CE-41001-23-31-000-2001-4126-02(2744)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-4126-02(2744)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DIPUTADOS - Régimen de inhabilidades aplicables antes de la vigencia de la ley 617 de 2000. Marco jurisprudencial / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO - Normas aplicables antes de la vigencia de la ley 617 de 2000 jurisprudencial Frente a la interpretación del artículo 299 de la C.N. existían criterios diferentes en esta Corporación, pues esta Sala sostenía que la norma respectiva no hacía una remisión expresa al artículo 179 ibídem y que dicha remisión no era posible sin que existiera una ley que así lo dispusiera por cuanto el precepto del artículo 299 es una disposición de excepción y por lo tanto de aplicación restrictiva; que la condición establecida en el artículo 299, cuando dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” es una condición dirigida al legislador –y no al interpreteque en últimas, es a quien le corresponde fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, según lo dispuso la Constitución en el inciso tercero de la disposición en cita. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de agosto 8 de 2000, expediente S-140, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado estaba haciendo una interpretación errónea del artículo 299 de la C.N., porque existían normas constitucionales y legales en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisión (especiales o generales para todos los servidores públicos), y no se requería acudir a fuentes
subsidiarias jurídico legales de interpretación. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance reconocido al artículo 299, concluyó que a los diputados les era aplicable el artículo 179 Constitucional. La Sala Plena precisó: “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. Esta Sección acogió lo dispuesto en ese fallo y así lo ha venido aplicando hasta ahora, pero considera necesario precisar que dicha interpretación está limitada en el tiempo y circunscrita única y exclusivamente a las elecciones de diputados ocurridas antes del año 2001, habida consideración de que ya fue expedida la Ley 617 de octubre 6 de 2000 que estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 970 del 93/04/30; 1159 del 94/10/21; 1181 del 95/05/22; 2180 del 99/02/18; 2704 de 01/11/02; 2684 del 01/11/23; 2611 del 01/09/07; 2621 del 01/09/07; 2666 01/10/12; 2681 01/10/26; 2773 01/12/14 de Sección Quinta y auto 1267 del 95/03/17.
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Celebración de contrato
dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Celebración de contrato. Ejecución de contrato. Presupuestos para que se configure inhabilidad / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de diputado. Para efectos de la inhabilidad se considera la celebración no la ejecución La demanda pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo como Diputado a la Asamblea del Huila, porque se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 179.3 y 299 de la Constitución Política y 42 y siguientes de la Ley 200 de 1995, por haber celebrado contratos con entidades públicas en interés propio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la C.N. a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades instituido para los congresistas en la Constitución y en la ley, en lo que corresponda. El artículo 179.3 de la C.N. exige para que se configure la causal de inhabilidad el cumplimiento de uno cualquiera de los tres presupuestos siguientes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección y en la circunscripción electoral donde deba efectuarse esta: 1) Haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, 2) Haber celebrado contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros y 3) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Se atribuye al demandado el
haber celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a su elección como diputado a la Asamblea del Departamento del Huila, toda vez que ejerció el cargo de asesor jurídico de los municipios de Saladoblanco, Altamira y Pitalito (Huila), hasta el último día de julio de 2000. Al respecto, es necesario precisar que la violación de la prohibición se realiza con la celebración del contrato, sin consideración alguna a su ejecución o cumplimiento, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. Así las cosas, el único contrato que se celebró dentro del término inhabilitante fue el suscrito entre el municipio de Altamira (Huila) y el señor Vinasco Agudelo, que tuvo como objeto la prestación de servicios profesionales de éste al municipio, toda vez que fue suscrito el día 1º de julio de 2000 y las elecciones de diputados para el período 2001-2003 se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2000; es decir, 3 meses después de la celebración del contrato. Observa además la Sala que dichas situaciones tuvieron lugar en la circunscripción en la cual se efectuó la elección, dado que el municipio de Altamira pertenece al departamento del Huila, circunscripción electoral donde fue elegido Diputado el demandado, de manera que quedó incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179. 3 de la Constitución Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 0270 de 13 de abril de 1989; 1333 de 27 de julio de 1995 y 1111 de 17 de febrero de 1995, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-4126-02(2744)
Actor: LUIS CARLOS ROSERO ORTIZ Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Procede la Sala a resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la elección del señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo como diputado a la Asamblea Departamental del Huila para el período 2001-2003.
ANTECEDENTES La demanda El señor Luis Carlos Rosero Ortiz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo como Diputado a la Asamblea Departamental del Huila, para el periodo 2001-2003. Manifestó que el día 29 de octubre del año 2000, se realizaron en el territorio nacional las elecciones populares para los cargos de gobernador, alcalde, diputados y concejales para el periodo 2001-2003; que en dichas elecciones se inscribió el señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo por el Partido Liberal Colombiano, como candidato a la Asamblea Departamental tal como consta “en el
Acta de solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de lista de candidatos formulario 6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”; que los escrutinios generales correspondientes a la circunscripción del Huila se realizaron el día 5 de noviembre de 2000 y, mediante acta de esa fecha, se declaró elegido al demandado como diputado a la asamblea del citado departamento; que el señor Benjamín Antonio Vinasco se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179, numeral 3, de la Constitución Política, y 42 de la Ley 200 de 1995, porque se desempeñó como asesor jurídico de los municipios de Saladoblanco y Altamira, y de las Empresas Públicas Municipales de Pitalito (Huila); esto es, había celebrado contratos con tres entidades públicas, en interés propio, dentro de los seis meses anteriores a su elección como diputado. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó que se declare la nulidad del “ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL, emanada de la Comisión Escrutadora Departamental” en cuanto a la elección del demandado como Diputado a la Asamblea del Departamento del Huila, que se ordene su exclusión del cómputo general de votos y se cancele la credencial correspondiente, que, en consecuencia, “se llame a ocupar su curul, en el orden correspondiente, al segundo renglón de la lista que él encabezó, si ha sido elegido conforme a la Constitución y la ley” y que, se comunique la sentencia a las autoridades electorales y las demás que corresponda por ley. (fls.2-11).
Como fundamentos de derecho propuso los siguientes: Artículo 179 de la Constitución Política, numeral 3, cuyo texto es el siguiente: “No podrán ser congresistas ... “...Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante autoridades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección” El 299 ibídem, según el cual, “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda....”. Dice que dichas normas le son aplicables a los diputados porque así lo dispuso la sentencia número S -140 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al expresar que: “existe actualmente por reenvío constitucional un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es el mínimo señalado para los congresistas”. Artículo 42 y siguientes de la Ley 200 de 1995, que dispuso: “se entienden incorporadas a éste código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley [ y los reglamentos administrativos]”, lo cual indica que además de existir una remisión constitucional para las incompatibilidades e inhabilidades de los diputados, la ley en desarrollo de la misma ya establece, de manera formal esa remisión, lo cual reafirma la inhabilidad del demandado. Reitera que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad
prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política antes citado, lo cual conduce a que se declare la nulidad del acto acusado y de las actas de escrutinio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo. Actuación procesal en primera instancia Por auto del 26 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, denegó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones de ley (fls 66-70), el 23 de marzo de 2001 abrió a pruebas el proceso (fl. 99), y el 31 de mayo del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar (fl. 136). Dentro del término previsto para tal efecto el demandado, actuando por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda en la forma que se puede resumir como sigue: En relación con las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas por considerar que en la elección que se impugna no se vulneró el ordenamiento jurídico, que la demanda carece de fundamentos jurídicos válidos que den lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas y que es improcedente e impertinente la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 8 de agosto de 2000, mencionada por el actor, porque en dicha sentencia jamás se estudió ni se refirió al numeral 3º de la C.N, sino a otra causal diferente y que además, en dicha sentencia, el Consejo de Estado advirtió que se aceptaba la
remisión constitucional con relación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, pero, “en lo que corresponda”, es decir, en lo que no este regulado en la ley, pues es obvio que si la ley se ha ocupado del tema, resulta inocuo el reenvío constitucional pretendido. Dice también que la jurisprudencia citada no había sido expedida ni pudo ser conocida por el demandado al momento de su inscripción y menos al momento de la terminación de los contratos de prestación de servicios con la antelación señalada por el demandante, adicionalmente, señala que una ley de la República que goza de la presunción de constitucionalidad se hallaba vigente y regulaba el tema en forma taxativa, específica y concreta y que precisamente por ello se explica la conducta pulcra que observó el demandado, al ceñirse a las normas vigentes al momento de su inscripción. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto rendido el día 28 de junio de 2001, el Procurador Judicial 34 Administrativo estimó que el mandato constitucional previsto en el artículo 299 estableció que al legislador le corresponde fijar el régimen de inhabilidades de los diputados y que este aspecto tan solo vino a ser desarrollado por la Ley 617 de 2000 que entró en vigencia el 9 de octubre del mismo año, pero que en materia de inhabilidades e incompatibilidades solo entrará a regir a partir de las elecciones que se realicen en el año 2001, tal como lo dispuso el artículo 86 ibídem. Dicha ley reformó entre otras, a la Ley 136 de 1994, en cuyo artículo 33 se señalaban
de manera expresa y taxativa las causales por las cuales una determinada persona “no podría ser inscrito ni elegido diputado”. Que las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional para los congresistas no son aplicables a los diputados. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho consideró que no deben prosperar las pretensiones de la demanda (fls 139-143). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 8 de agosto de 2001, declaró la nulidad de la elección del señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo como diputado a la Asamblea del Huila para el período 2001-2003, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se fundamentó la demanda, alude a otra causal de inhabilidad para congresistas, en la misma se establece que todo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas es aplicable a los diputados. Que es evidente que el señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo celebró contratos de prestación de servicios de asesoría jurídica con dos entidades territoriales y una empresa de servicios públicos, los cuales fueron terminados por mutuo acuerdo entre las partes, pero su ejecución se realizó dentro de los seis meses anteriores a su elección como diputado a la Asamblea Departamental, la cual se efectuó el 29 de octubre de 2000. Que el demandado dio inicio a los negocios jurídicos mencionados el 1º de enero de 2000 y los terminó el 29 de julio del mismo año, fecha que está dentro de los 6
meses anteriores a la elección, de tal manera que se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado a la Asamblea Departamental. La Impugnación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandado la impugnó (fl 163-179). Los argumentos expuestos como sustento del recurso se pueden resumir en la forma siguiente: Si se parte de la posibilidad del reenvío constitucional para establecer las inhabilidades de los diputados y se asimilan éstas a las previstas para los congresistas, necesariamente son de recibo los principios del derecho punitivo, que exigen que al imponer una sanción como consecuencia de una responsabilidad, se tramite previamente un proceso disciplinario autónomo y de orden constitucional, lo cual es de difícil estudio cuando se trata de las conductas de los diputados, porque para estos está diseñado el proceso de nulidad electoral, al paso que para los congresistas está establecido el proceso sancionatorio de pérdida de investidura que es un proceso disciplinario especial y autónomo, por lo que concluye que se está frente a dos tipos de servidores públicos distintos, para los cuales la misma Constitución defirió a la ley, el establecimiento del régimen de inhabilidades. Dice que cualquiera que sea el ente sancionador, se deben aplicar los principios establecidos en el Código Único Disciplinario que prohíbe la responsabilidad objetiva porque la culpabilidad es el supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo cual significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos en quienes recaiga, por lo que la norma que presuma la
culpabilidad del imputado, se opone flagrantemente a la Constitución. Que la presunción de inocencia tiene aplicación tanto dentro del ámbito del derecho penal como en las infracciones administrativas y que cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanción o pena se requiere de la publicidad, la contradicción, la intervención del juez natural y la aplicación de las formas propias de cada juicio, es decir, deben respetarse los principios y garantías de rango constitucional que enmarcan en términos generales el ius puniendi del Estado. Que en el caso particular, se debe aplicar el derecho punitivo o sancionador que resulta ser siempre subjetivo, contrario a lo general y extensivo. Que si se hacen extensivas a los diputados las normas mediante las cuales puede ser sancionado un congresista estaríamos invadiendo aspectos jurídicos diferentes y vedados para sujetos disciplinables distintos, más aún, cuando la inhabilidad del diputado conlleva la nulidad de su elección y la de los congresistas la pérdida de su investidura, por lo que, afirma, en este caso el “reenvío constitucional” no puede ser de recibo ya que existe una filosofía clara para el establecimiento de las inhabilidades de los congresistas que no permite su aplicación a los diputados, además, porque las inhabilidades son siempre taxativas y determinadas expresamente en normas jurídicas porque implican limitaciones a los derechos, tal como lo expresó la Sala Laboral del Consejo de Estado en su sentencia de marzo 13 de 1986. Si la norma del 299 superior señala que el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades no puede ser menos estricto que el de los congresistas, la misma Constitución establece que este régimen debe ser establecido por ley, lo cual solamente viene a cumplirse con la expedición de la Ley 617 de 2000, el que solo será aplicable para las elecciones que se realicen a partir de enero de 2001 ( artículo 86 ibídem ). Entre tanto, solamente sería aplicable el régimen de incompatibilidades de los artículos 127,128,129 y 292 de la C.N, por ser los diputados servidores públicos. De otro lado, señala que la seguridad jurídica se encuentra en el establecimiento de la tipicidad de las conductas, pues de otra forma, quien aspire a postularse para una corporación pública, no podría observar el comportamiento exigido por la ley, aspecto que determina la antijuridicidad de la conducta, pues si se viene aplicando una norma que establece que la inhabilidad en este caso es de 3 meses y de un momento a otro el Consejo de Estado, que es quien salvaguarda tal seguridad jurídica, hace extensión de otras causales, se rompe la armonía y serenidad con que actúan quienes representan a la comunidad que por tal razón terminan faltando al mandato de sus electores consignado a través del voto. No solamente se atenta contra el sujeto - diputado, sino contra el conglomerado elector que tiene la seguridad de votar por quien no se encontraba inhabilitado, pues el derecho se había otorgado a quien 3 meses antes de la elección no tenía vínculo contractual, no seis meses antes, como lo determina el reenvío ahora ideado, que si bien responde a un perfecta concepción ética, no responde a la
concepción jurídica. Si se quiere mantener la seguridad jurídica cualquier reenvío o extensión por vía jurisprudencial de nuevas causales de inhabilidad, debe operar a partir del momento en que se fije la nueva posición jurisprudencial. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante lo Contencioso Administrativo dijo que comparte la sentencia de primera instancia que consideró que la aplicación del artículo 179-3 de la C.N resultaba pertinente por razón del reenvío normativo consagrado en el artículo 299 ibídem, con fundamento en la tesis sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de agosto 8 de 2000, expediente S –140, pero que se aparta de la decisión objeto de impugnación, en cuanto considera que para efectos de la inhabilidad se comprenden los actos contractuales posteriores a la celebración del contrato, es decir, los de ejecución, toda vez que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Quinta, el nacimiento de la inhabilidad derivada de la celebración de contratos se produce a partir del momento de su celebración, entendiendo por esta el acto de la suscripción del contrato y por ello no es posible considerar aspectos de ejecución y desarrollo del contrato como lo hizo el Tribunal. En este entendido, afirma que la única relación contractual que puede ser objeto de consideración para efectos de la inhabilidad referida, será la relativa al contrato de prestación de servicios entre el municipio de Altamira (Huila) y el abogado Benjamín Antonio Vinasco, suscrito el 1º de julio de 2000, por cuanto dicho contrato se celebró dentro de los seis meses anteriores a la elección. Al respecto,
precisa que dicha causal debe referirse a situaciones que tengan lugar “en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, tal como lo dispone el inciso final del artículo 179 de la C.N, por lo que encuentra configurada la causal y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES La demanda pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo como Diputado a la Asamblea del Huila, porque se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 179-3 y 299 de la Constitución Política y 42 y siguientes de la Ley 200 de 1995, por haber celebrado contratos con entidades públicas en interés propio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. Las causales de inhabilidad que alega el demandante son del siguiente tenor: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: “...”
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” “...” Las inhabilidades previstas en los numerales 2,3,5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la
circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5” (subrayas por fuera del texto).. El artículo 42 de la Ley 200 de 1.995 establece: “ Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la Ley [ y los Reglamentos Administrativos ]1 De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la C.N. a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades instituido para los congresistas en la Constitución y en la ley, en lo que corresponda. Como la elección que se impugna ocurrió el 29 de octubre de 2000, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 617 de 2000 en cuyos artículos 33 y 34 se 1 La parte entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 26 de Agosto de 1998. estableció el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para los diputados que regirá para las elecciones que se realicen a partir del 2001 (artículo 86 ibídem), el examen de legalidad demandado se hará con base en el régimen legal vigente al momento de la elección. Frente a la interpretación del artículo 299 de la C.N. existían criterios diferentes en esta Corporación, pues esta Sala sostenía que la norma respectiva no hacía una remisión expresa al artículo 179 ibídem y que dicha remisión no era posible sin que existiera una ley que así lo dispusiera por cuanto el precepto del artículo 299 es una disposición de excepción y por lo tanto de aplicación restrictiva2; que
la condición establecida en el artículo 299, cuando dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” es una condición dirigida al legislador –y no al interpreteque en últimas, es a quien le corresponde fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, según lo dispuso la Constitución en el inciso tercero de la disposición en cita.3 Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de agosto 8 de 2000, expediente S-140, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado estaba haciendo una interpretación errónea del artículo 299 de la C.N., porque existían normas constitucionales y legales en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisión (especiales o generales para todos los servidores públicos), y no se requería acudir a fuentes subsidiarias jurídico legales de interpretación. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance reconocido al artículo 299, concluyó que a los diputados les era aplicable el artículo 179 Constitucional. La Sala Plena precisó: “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. 2 Sentencia de abril 30 de 1993, Expediente No. 970.
3 Sentencias de Sección quinta de octubre 21 de 1994, Expediente 1159; 22 de mayo de 1995, expediente 1181 y del 18 de febrero de 1999, expediente 2180; auto de 17 de marzo de 1995, expediente 1267. Esta Sección acogió lo dispuesto en ese fallo y así lo ha venido aplicando hasta ahora4, pero considera necesario precisar que dicha interpretación está limitada en el tiempo y circunscrita única y exclusivamente a las elecciones de diputados ocurridas antes del año 2001, habida consideración de que ya fue expedida la Ley 617 de octubre 6 de 2000 que estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados. No resulta admisible el argumento, propuesto por el demandado en el sentido de que la sentencia del proceso S - 140 del 8 de agosto de 2000 no había sido dictada al momento de la inscripción de su candidatura como candidato a la Asamblea del Huila, que no la conocía y por ende no podía cumplirla porque en dicho fallo no se está estableciendo una nueva causal de inhabilidad pues ello corresponde privativamente al legislador, y la jurisprudencia de Sala Plena en ejercicio de su competencia constitucional y legal interpretó y aplicó las normas constitucionales invocadas en la demanda, unificando los diferentes criterios interpretativos existentes hasta esa fecha en relación con el artículo 299 Constitucional, precisamente en salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. De acuerdo con el artículo 230 constitucional, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y, por supuesto, de la Constitución dado que en
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicará de preferencia aquella (artículo 4 C.N.); el ejercicio de su función, definida en la Constitución y en las leyes como la salvaguarda de los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, particularmente la actividad de interpretación y aplicación de la ley solo responde al imperativo ético y jurídico de impartir justicia; el mismo es independiente y autónomo por mandato de la Constitución. Los jueces no están supeditados a la jurisprudencia porque ella constituye un elemento auxiliar de la actividad jurisdiccional, según el mismo precepto, y solo tienen la obligación de explicar en sus providencias las razones del cambió de hermenéutica. Dice también el demandado que dicha sentencia, al establecer “ nuevas causales de inhabilidad ” responde a una concepción ética pero no jurídica, olvidando que precisamente las causales de inhabilidad son prohibiciones para ser elegido o desempeñar cargos por razones de interés público y “tienen como objetivo 4 Sentencias de Sección Quinta de 2 de noviembre, expediente 2704; de 23 de noviembre, expediente 2684; de 7 de septiembre, expedientes 2611 y 2621; 12 de octubre expediente 2666; 26 de octubre, expediente 2681 y 14 de diciembre, expediente 2773, todas del año 2001. primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”5, por tal razón, los aspectos éticos y jurídicos se encuentran perfectamente compatibilizados y no es
posible desligar uno del otro. Además, el demandado, dada su condición de candidato y ejercitante de la actividad política debió conocer los normas jurídicas que regulan dicha actividad y probablemente la sentencia de Sala Plena de 8 de agosto de 2000, de lo cual p
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