CE-41001-23-31-000-2001-4174-01(ACU)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-4174-01(ACU)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Regulación completa en la Ley 393 de 1997 / LEY 393 DE 1997 - Regula por completo la acción de cumplimiento / PLANES PARCIALES DE DESARROLLO - Requisitos para la aprobación por el alcalde / ALCALDE - Requisitos para la aprobación de los planes parciales de desarrollo En distintas ocasiones, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de resolver sendos conflictos de jurisdicciones suscitados entre juzgados civiles del circuito y tribunales administrativos del país, a raíz de discutirse la vigencia o no del artículo 116 de la ley 388 de 1997. En un primer momento, en auto del 24 de septiembre de 1998, se afirmó que la competencia para conocer de la acción de cumplimiento relacionada con las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, es lo cierto que, dicho criterio luego fue rectificado, en el sentido de dirimir tales conflictos bajo la directriz según la cual, el juez competente es el civil del circuito, según lo reglado en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en el entendimiento de que esta norma no había sido objeto de modificación ni de derogación por parte de la Ley 393 del
1997. Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las siguientes providencias, todas ellas proferidas el año inmediatamente anterior: 25 de febrero, expediente 20900101.A; 13 de abril, expediente 20000247. A, y 22 de abril, expediente
20000514. A. Pero, en más reciente pronunciamiento contenido en el auto del 24 de agosto de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: Dra. Amelia Mantilla Villegas, se afirmó lo contrario, decisión ésta que acoge la Sala. En esta otra oportunidad, con invocación de los argumentos expuestos en el auto del 24 de septiembre de 1998, antes citado se dijo: “Así, la segunda legislación mencionada en precedencia (ley 393 de 1997) regula íntegramente la materia atinente con el desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, Acción de Cumplimiento, siendo fácil observar que la voluntad del legislador fue abarcar toda la disciplina, en relación con la fijación del juez natural que debía conocer de estas acciones y el procedimiento a seguir, estableciendo una competencia y procedimientos nuevos, cuyo cumplimiento es inmediato y prevalecen sobre la anterior desde el momento en que deba empezar a regir, porque ‘la anterior disposición se refería’, es decir, la nueva ley trata específica y totalmente lo concerniente a la acción de cumplimiento, en tanto que la anterior su carácter de acción pública, según lo previenen los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887. “Además constituye una derogación tácita de la anterior legislación por pugnar con la nueva, artículo 71 del Código Civil en concordancia con el artículo 3º de la ley 153 de 1887, por “…existir una nueva ley que regula íntegramente la materia’ disposición (sic) se refería a la competencia y procedimiento de esas acciones, como norma involucrada en un estatuto no
relacionado con la Acción de Cumplimiento sino con el ordenamiento Municipal. “No se diga que la ley 388 de 1997 es una ley especial en lo que se refiere a la Acción de Cumplimiento porque ésta ley es una ley de ordenamiento territorial y la ley 393 de 1997 es una ley que regula íntegramente la materia al desarrollar el principio constitucional que establece la acción de cumplimiento…” Por último, en consideración a que el actor pretende que se ordene al alcalde de Neiva aprobar por decreto los “planes parciales de desarrollo”, debe entonces tenerse en cuenta que, para que dicho funcionario pueda impartir su aprobación, se requiere el diligenciamiento y cumplimiento previo de los trámites señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 27 de la ley 388 de 1997, situación ésta que permite concluir, que el alcalde demandado no ha incumplido las normas legales antes transcritas, razón por la que también serán negadas las pretensiones del actor respecto a la Ley 388 de 1997. De otra parte, como quiera que la pretensión del actor está dirigida a que se aprueben los mentados planes parciales de desarrollo y se realicen las correspondientes apropiaciones presupuestales para su ejecución, la acción deviene improcedente, toda vez que, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-4174-01(ACU)
Actor: JAIRO EDUARDO GARCIA
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA (HUILA) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 7 de febrero de 2001 (fls. 170 a 177), proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de diciembre del 2000 ante la Oficina Judicial de Neiva con destino al Tribunal Administrativo del Huila (fls. 1 a 9), Jairo Eduardo García, quien dijo actuar a nombre propio y en el de las organizaciones ASOMILCO, ACOMIL y el Sindicato de Pequeños Comerciantes de Neiva, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Neiva, con el fin de que se diera cumplimiento a las siguientes normas: “aLa Constitución Nacional en los Artículo. 2,3,87, 103 y 315 N.(sic) 5 y 9 “bLa Ley 134/94 estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana del pueblo en ejercicio de su soberanía en los artículos 87 y 105. “cLa Ley 388/97 sobre ordenamiento territorial en los artículos 2, 4, 24 (numeral 3) y 27 sobre planes de Desarrollo (sic)” (fl. 5).
Solicitó que se ordene a la alcaldía mayor de Neiva aprobar por
decreto los planes parciales de desarrollo presentados por las citadas organizaciones, y que haga remisión de los mismos al Concejo de Neiva, con sus respectivos presupuestos, para que sean igualmente aprobados. Así mismo, pidió que el alcalde municipal de Neiva solicite al Concejo de esa ciudad actuar de acuerdo con la orden del artículo 87 y 105 de la ley 134 de 194 y en forma prioritaria. Por último, instó para que se realice un llamado de atención a los funcionarios públicos que dejaron de asistir al cabildo abierto sin causa justificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la ley 134 de 1994. 2.- Los hechos En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1 Ante la difícil situación de los vendedores ambulantes en la ciudad de Neiva para ser localizados definitivamente, éstos presentaron ante el alcalde municipal una propuesta de desarrollo con el fin de dar solución a su situación. 2.2 Dicha propuesta no fue atendida ni escuchada por la administración municipal, motivo por el cual, los proponentes recogieron firmas para solicitar al Consejo de Neiva la realización de un cabildo abierto, en donde expondrían aspectos relacionados con los planes parciales de desarrollo del Centro Comercial Los Comuneros de los vendedores ambulantes de esa ciudad, así como las ferias y los microempresarios en la zona céntrica de Neiva. 2.3 Previo a la realización del cabildo abierto, fueron citadas varias instituciones relacionadas con los temas a tratar dentro del mismo, con el fin de que el alcalde municipal aprobara por decreto los planes parciales de desarrollo de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 388 de 1997.
2.4 El 4 de abril del 2000 tuvo lugar el cabildo abierto, donde se hizo entrega de la documentación de las iniciativas así como de los proyectos de presupuestos al Secretario del Consejo de Neiva. A ese acto dejaron de asistir el alcalde mayor de Neiva, el Jefe de Planeación y el Presidente del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial. 2.5 El día 12 de abril del 2000, en aplicación de la ley 134 de 1994, el Consejo de Neiva concedió audiencia pública en donde respondió sólo de manera verbal a los requerimientos del cabildo, razón por la que, el 17 de abril de ese año el señor García elevó una solicitud en ejercicio del derecho de petición con el fin de obtener copia del documento ante el consejo municipal, la cual tan sólo fué atendida en cumplimiento de una acción de tutela interpuesta para tal fin por esa misma persona. 2.6 El 29 de mayo de 2000, en audiencia pública ante el Alcalde del Municipio, se presentaron los temas debatidos dentro cabildo abierto y además se entregó copia de los planes parciales de desarrollo al ejecutivo municipal, invocando al propio tiempo el cumplimiento del deber legal de aprobarlos de acuerdo con lo regulado en el artículo 116 de la ley 388 de 1997 y el artículo 8º de la ley 393 de 1997. 2.7 El 22 de mayo del mismo año solicitó el cumplimiento de los artículos 87 y 105 de la ley 134 de 1994 ante el Consejo de Neiva; corporación ésta que informó al peticionario, que el caso había sido remitido al gobierno municipal con el fin de que las propuestas sean tenidas en cuenta al momento de presentar el presupuesto de la próxima vigencia fiscal, de acuerdo con lo
dispuesto en los numerales 5º y 9º del artículo 315 de la Constitución Política. 3.- Trámite de la acción Mediante auto del 14 de diciembre del 2000 (fl. 160) fue admitida la demanda presentada y se ordenó notificar personalmente al Alcalde de Neiva. 4.- Contestación de la Alcaldía Municipal de Neiva 4En escrito presentado el 26 de enero del 2001 (fls. 167 a 169), la demandada a través de apoderado judicial estimó que la acción de cumplimiento instaurada es improcedente, en apoyo de lo cual manifestó:
1. El actor no acreditó la representación de las entidades de las cuales afirma ser su representante.
2. El artículo 83 de la ley 134 de 1994 consagra como materias objeto del cabildo abierto cualquier asunto que sea de interés para la comunidad, y por ello, los proyectos presentados y expuestos dentro del cabildo realizado el 4 de abril del 2000 están por fuera del ámbito de competencia, pues simplemente se trató de un interés particular que solo beneficia al Centro Comercial los Comuneros.
3. El mencionado centro comercial es una empresa de carácter privado en la que no existe responsabilidad del Municipio de Neiva.
4. En el cabildo abierto no se adquirió ningún compromiso respecto de los dineros públicos para atender compromisos de naturaleza particular.
5. El municipio de Neiva no cuenta con los recursos necesarios para atender los deberes y obligaciones que le asisten a todo ente territorial y, además, existe una orden de disminución presupuestal y austeridad de gastos para controlar el déficit fiscal por el que atraviesan las entidades territoriales.
6. Sobre los mismos hechos se instauró acción de tutela ante el Juzgado Décimo Civil Municipal, actuación ésta en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda; así mismo, existe una acción de cumplimiento en donde el Consejo de Estado ordenó el despeje del microcentro, sin que diera cabida a los comerciantes informales que parece son representados por el actor. 5.- La providencia impugnada El tribunal de primera instancia precisó que el actor no contaba con la capacidad para representar a las organizaciones ASOMILCO, ACOMIN y el Sindicato de Pequeños Comerciantes de Neiva, pues no acreditó la calidad de profesional del derecho y además tan solo actuó con base en un documento donde se le designó como vocero de dichas entidades; no obstante lo cual, determinó que la acción fue interpuesta a título personal, actuación para la cual aquél se encuentra legitimado.
Indicó que el objeto central de la petición del actor del actor es que los proyectos propuestos por las organizaciones mencionadas sean financiados con el presupuesto municipal, pero, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la ley 134 de 1994, en el cabildo abierto sólo es posible discutir asuntos de interés general, distrital o de una junta administradora local, y que en él no pueden presentarse proyectos de ordenanzas, acuerdos, o cualquier acto administrativo (artículo 83 ibídem), razón por la cual, no podía pretenderse que los proyectos presentados como planes parciales de desarrollo tuvieran que ser adoptados por un acto administrativo expedido por el alcalde, máxime si de conformidad con el artículo 27 de la ley 388 de 1998 ellos deben ser elaborados según los parámetros que determine el Plan de Ordenamiento Territorial, previa
aprobación de las autoridades en materia de planeación y medio ambiente y el concepto del consejo consultivo de ordenamiento territorial. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo consideró que la entidad demandada no paso por alto el cumplimiento de las normas alegadas en el líbelo de la demanda. Respecto del Consejo Municipal, expresó que esa corporación había dado respuesta a las inquietudes sobre la materia y además que no puede tomarse por incumplimiento el despacho desfavorable de una solicitud o no compartir la interpretación de la norma. Con relación al llamado de atención a los funcionarios que dejaron de asistir al cabildo abierto, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la acción de cumplimiento no es la vía adecuada para la imposición de sanciones. Con fundamento en el anterior razonamiento, denegó las pretensiones de la demanda. 6.- La impugnación Inconforme con la decisión, el actor la impugnó (fls. 178 a 182) citando cada una de las normas que considera incumplidas y arguyendo que las organizaciones a las cuales representa elaboraron los planes parciales de desarrollo expuestos en el cabildo abierto, para sustentar una propuesta dirigida a resolver el problema del uso del espacio público, el cual está vinculado al desarrollo microempresarial, aspecto que no ha sido resuelto hasta el momento por la administración municipal. Señaló el cabildo abierto se solicitó en ejercicio de la soberanía de la comunidad y, que por tanto, es viable que el alcalde municipal remita los planes de desarrollo con sus respectivos presupuestos al Concejo Municipal para que sean aprobados, y de esa manera dar solución a los problemas de los vendedores ambulantes.
Indicó que actúa en nombre propio y en el de las organizaciones ASOMILCO, ACOMIN y el Sindicato de Pequeños Comerciantes de Neiva, porque con éstas se promovió el cabildo abierto, al tiempo que las mismas sirvieron de eje para la convocatoria de los vendedores ambulantes y los microempresarios, en donde quedaron plasmadas sus necesidades, las que constituyen la esencia de los planes parciales de desarrollo de que tratan los hechos de la demanda. Alegó que el Consejo Municipal no cumple con la totalidad del artículo 87 de la Ley 134 de 1994 en la respuesta dada al requerimiento y, además que la administración municipal tampoco cumplió con las peticiones ya mencionadas. Así mismo, puso de presente que dentro de los planes de desarrollo se encuentran involucrados el lote de la plaza de mercado y el lote Pasaje Camacho, los cuales son propiedad del Municipio de Neiva, los mismos que son objeto de las propuestas de desarrollo expresadas por la comunidad. Respecto al Centro Comercial Los Comuneros manifestó que la comunidad solicitó que fuera convertido en un bien de uso público y que el municipio resuelva las inconsistencias y necesidades planteadas en el plan de desarrollo. Estimó que la aprobación de los planes parciales de desarrollo implica un proceso de acuerdo al artículo 27 de la ley 388 de 1997, y que la comunidad ya elaboró un plan relacionado con la problemática de los vendedores ambulantes; las autoridades de planeación y ambientales fueron invitados al cabildo abierto pero no realizaron documento alguno; el delegado de la “CAM” dio un concepto verbal y nunca lo pasó por escrito; la comunidad de vecinos del sector de la comuna participaron con firmas para llenar los requisitos exigidos por
la ley 134 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La legitimación por activa Examinado el proceso, se observa que no obra prueba alguna de la existencia y representación de las organizaciones ASOMILCO, ACOMIN y el sindicato de pequeños comerciantes de Neiva; de igual manera, el actor no aportó al proceso documento alguno que lo acredite como representante de las personas jurídicas mencionadas, ni tampoco poder debidamente otorgado por ellas, por lo cual, se tendrá que la presente acción de cumplimiento es presentada sólo por el señor Jairo Eduardo García en su calidad de simple ciudadano, en aplicación del artículo 4º de la ley 393 de 1997.
2. La legitimación por pasiva En el presente caso, debe aclararse que, si bien de la demanda y los documentos allegados con la misma se deduce que la pretensión del actor consiste en que el alcalde municipal de Neiva y el Consejo de esa misma localidad aprueben y otorguen la financiación a los planes expuestos dentro del cabildo abierto, el actor dirigió la acción únicamente contra el alcalde municipal de Neiva (fl. 1 y 5) y, además, en el proceso se vinculó únicamente a dicha autoridad, tal y como se observa en el auto admisorio de la demanda (fl. 160), razón por lo cual la controversia tan sólo puede ser resuelta frente a esa autoridad.
3. Constitución de renuencia y normas con fuerza material de ley que el actor cita como incumplidas Se encuentra que dentro de la petición de cumplimiento para constituir la prueba de la renuencia del alcalde mayor de Neiva, el señor Jairo Eduardo García, sólo reclamó el cumplimiento del artículo 116 de la ley 388 de
1997 y del articulo 8º de la ley 393 de 1997 (fl. 36), a lo cual agregó: “1) Amparado en los artículos 2,4,24(numeral3) (sic) y 27 de la ley 388/97 presentó (sic) los PLANES PARCIALES de (sic) DESARROLLO para la aprobación por Decreto de parte suya como Alcalde; teniendo en cuenta que reiteradamente se ha invitado al Jefe de Planeación Municipal y al Presidente del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial para que nos escuchen tanto en el Cabildo Abierto como en las Audiencias Públicas sin tener respuesta alguna. “2) Las organizaciones ASOMILCO, ACOMIN y el Sindicato de Pequeños Comerciantes de Neiva en ejercicio de su soberanía Artículo. 3 Constitución Nacional y los requisitos de la ley 134/94 (artículo. 81 y 82) realizaron el Cabildo Abierto el 4 de abril ante el Consejo de Neiva, presentándose un asunto relacionado con inversiones públicas municipales (art.87) (sic) pido que remita al Consejo de Neiva los proyectos elaborados por la comunidad, con sus respectivos presupuestos, para que sean realizados durante la vigencia fiscal del 2001 de acuerdo a el artículo. 105 ley 134/94.” (fl. 37 - mayúsculas fijas del texto) Sin embargo, es lo cierto que, dentro de la solicitud de cumplimiento alegó como normas incumplidas las siguientes: “aLa Constitución Nacional en los Artículo. 2, 3, 87, 103 y 315 N. (sic) 5 y 9 “bLa ley 134/94 estatutaria de los mecanismos de participación
ciudadana del pueblo en ejercicio de su soberanía en los artículos 87 y 105. “cLa ley 388/97 sobre ordenamiento territorial en los artículos 2, 4, 24, (numeral 3) y 27 sobre planes parciales de Desarrollo.” (fl. 5) Visto lo anterior y haciendo una lectura integral del requerimiento instaurado ante el alcalde municipal junto con las peticiones de la acción de cumplimiento instaurada, se concluye que el actor solamente acreditó prueba de la renuencia frente a los artículos 2, 4, numeral 3º del artículo 24, y el artículo 27 de la ley 388 de 1997, así como, de los artículos 81, 82 y 87 de la ley 134 de 1994, motivo por el que, la Sala limitará su estudio a esas normas, pues, respecto de las demás es improcedente su análisis por no haberse presentado prueba de su renuencia (artículo 8º, ley 393 de 1997).
4. Análisis del caso concreto 4.1 Ley 134 de 1994
De acuerdo con la anterior precisión, las siguientes son las normas legales que el actor alega como incumplidas: “Artículo 81. Oportunidad.- En cada periodo de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva. “Artículo 82. Petición de cabildo abierto.- Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito,
localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo de sesiones. Las organizaciones civiles podrán participar en todo proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos. “Artículo 87. Obligatoriedad de la respuesta.- Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. “Artículo 105. Apropiaciones presupuestales.- Con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo a las disponibilidades fiscales existentes.” En ese contexto, se deduce con claridad que no existe incumplimiento por parte del alcalde mayor de Neiva, dado que las disposiciones antes transcritas no consagran obligaciones a cargo de esa autoridad y, por lo tanto, no puede solicitársele ni exigírsele el cumplimiento de un deber que la ley no consagra a su cargo; por consiguiente, por improcedentes, se negarán las
pretensiones respecto a la normatividad de la ley 134 de 1994. 4.2 La acción de cumplimiento respecto de la ley 388 de 1994 El constituyente de 1991 consagró en el artículo 87 de la Carta Política un instrumento jurídico procesal para que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. La acción allí prevista, tiene por finalidad el hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente por parte de las autoridades públicas, lo mismo que por los particulares, cuando quiera que éstos últimos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, como instrumento de concreción y realización del Estado Social de Derecho, mediante la exigencia de cumplimiento del mandato de la ley o de lo dispuesto en un acto administrativo, en orden a que el precepto de uno y otro encuentren materialización en la vida real y diaria de los asociados y en el funcionamiento del Estado en general, dotando para ello a toda persona de la facultad de exigir tal cumplimiento y no reducir éste a la simple voluntad, capricho o conveniencia de la autoridad pública o del particular investido de función pública. Ahora bien, la reglamentación legal de ese instrumento presenta el siguiente recorrido:
1. En el artículo 77 y siguientes de la ley 99 de 1993, se estableció, por primera vez, la acción de cumplimiento, pero, solamente para conocer del cumplimiento de leyes y actos administrativos relacionados con aspectos atinentes al medio ambiente.
2. Por otra parte, la ley de ordenamiento territorial, esto es, la ley 388 de 1997, en el artículo 116 estableció otra reglamentación de la acción de
cumplimiento, encaminada a perseguir el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la ley 9ª de 1989, así como de lo regulado por ella misma. En efecto el artículo 116 de la ley 388 de 1997 disponía: “Artículo 116. Procedimiento de la acción de Cumplimiento.- Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. “La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o acto administrativo o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: “1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito…” (negrillas y subrayado fuera del texto). Posteriormente, con el propósito de desarrollar de manera integral el artículo 87 constitucional, el legislador reguló de manera general en la ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sin limitarla a una materia específica, al punto que, en el artículo 32 de esa ley derogó de manera expresa
los artículos 77 a 82 de la ley 99 de 1993, y todas aquellas que le sean contrarias; por manera que, si bien la acción de cumplimiento prevista en la ley 388 de 1997 no fué objeto de derogación expresa, si lo fué por vía orgánica, dado que la ley 393 de 1997 reglamentó de manera general dicha acción. Acerca de este punto, en distintas ocasiones, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de resolver sendos conflictos de jurisdicciones suscitados entre juzgados civiles del circuito y tribunales administrativos del país, a raíz de discutirse la vigencia o no del artículo 116 de la ley 388 de 1997. En un primer momento, en auto del 24 de septiembre de 19981, se afirmó que la competencia para conocer de la acción de cumplimiento relacionada con las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 correspondía a la jurisdicción de lo 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M. P. Dr. Rómulo González Trujillo. contencioso administrativo. No obstante, es lo cierto que, dicho criterio luego fue rectificado, en el sentido de dirimir tales conflictos bajo la directriz según la cual, el juez competente es el civil del circuito, según lo reglado en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en el entendimiento de que esta norma no había sido objeto de modificación ni de derogación por parte de la Ley 393 del 1997. Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las siguientes providencias, todas ellas proferidas el año inmediatamente anterior: 25 de febrero, expediente
20900101.A; 13 de abril, expediente 20000247. A, y 22 de abril, expediente
20000514. A.
Pero, en más reciente pronunciamiento contenido en el auto del 24 de agosto de 20002, se afirmó lo contrario, decisión ésta que acoge la Sala. En esta otra oportunidad, con invocación de los argumentos expuestos en el auto del 24 de septiembre de 1998, antes citado se dijo: “Así, la segunda legislación mencionada en precedencia (ley 393 de 1997) regula íntegramente la materia atinente con el desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, Acción de Cumplimiento, siendo fácil observar que la voluntad del legislador fue abarcar toda la disciplina, en relación con la fijación del juez natural que debía conocer de estas acciones y el procedimiento a seguir, estableciendo una competencia y procedimientos nuevos, cuyo cumplimiento es inmediato y prevalecen sobre la anterior desde el momento en que deba empezar a regir, porque ‘la anterior disposición se refería’, es decir, la nueva ley trata específica y totalmente lo concerniente a la acción de cumplimiento, en tanto que la anterior su carácter de acción pública, según lo previenen los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887. “Además constituye una derogación tácita de la anterior legislación por pugnar con la nueva, artículo 71 del Código Civil en concordancia con el artículo 3º de la ley 153 de 1887, por “… existir una nueva ley que regula íntegramente la materia’ disposición (sic) se refería a la competencia y procedimiento de esas acciones, como norma involucrada en un estatuto no
relacionado con la Acción de Cumplimiento sino con el ordenamiento Municipal. “No se diga que la ley 388 de 1997 es una ley especial en lo que se refiere a la Acción de Cumplimiento porque ésta ley es una ley de ordenamiento territorial y la ley 393 de 1997 es una ley que regula íntegramente la materia al desarrollar el principio constitucional que establece la acción de cumplimiento…” 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M. P. Dra. Amelia Mantilla Villegas. En consecuencia, establecida de esta forma la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto, la Sala analizará aquellas normas que el actor alegó como incumplidas respecto de la ley 388 de 1997, cuyo contenido es como sigue, en el que se subraya los apartes señalados por aquél como desatendidos por el alcalde de Neiva: “ Artículo 2º. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: “1. La función social y ecológica de la propiedad. “2. La prevalencia del interés general sobre el particular. “3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios. “ Artículo 4º. Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administra
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