🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2001-4180-01(AP-199)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2001-4180-01(AP-199)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ESPACIO PUBLICO - Goza de protección constitucional / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Garantiza derechos sociales y colectivos como la recreación, aprovechamiento de tiempo libre y goce de un ambiente sano / ESPACIO PUBLICO - Comprende no solo los bienes de uso público sino los de propiedad privada que son necesarios para la vida urbana / ANTEJARDINES - Se encuentran dentro del concepto de espacio público / BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA COMO ESPACIO PUBLICO - Trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana: antejardines, teatros La Corte Constitucional en sentencia C-265 de 16 de abril de 2002, “Sobre el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público”, expresó: “El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes. El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines,

las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. ’Dada su enorme importancia para la calidad de vida, en especial en los centros urbanos, se ha considerado elevarlo a rango constitucional. A partir de la Constitución de 1991 el concepto de espacio público adquiere, pues, protección constitucional. Varios artículos de la Carta Política aluden específicamente a esta materia, no sólo para señalar que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 C.P.) sino al especificar los referidos deberes de protección y conservación que se predican del Estado respecto del espacio público en los términos del artículo 82 Superior. ANTEJARDIN CARENTE DE TRANSFERENCIA AL EXTERIOR - Vulnera el goce al espacio público / ALCALDÍA - No ampara el derecho al espacio público autoriza construir un antejardín con desconocimiento de las normas legales / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Resulta vulnerado al construirse un antejardín violando normas legales / ACCION POPULARProtección del espacio público cuando se construye antejardín violando normas de urbanismo La Sala considera que en el caso se está ante la vulneración del derecho al goce del espacio público, puesto que la construcción levantada (muros en cemento y ladrillo) por la señora AMANDA LUNA LEGIZAMO en el antejardín del inmueble de su propiedad, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 086 de

1992, ya que no garantiza “la transparencia” que según la norma debe ser del “80%”, transparencia que según el concepto del Departamento de Planeación “se debe garantizar en todos y cada uno de los linderos que conforman el área del antejardín”. A tal conclusión arribó la Sala luego de revisado el acervo probatorio, pues si bien mediante acto administrativo la Alcaldía adoptó una decisión frente a la querella instaurada por la ahora accionante, la que sólo fue cumplida luego de instaurada la presente acción, tal decisión no amparó de manera efectiva el derecho colectivo al espacio público, como lo sostuvo el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en el oficio N°557 de 21 de febrero de 2001, luego de la visita realizada al predio para verificar el cumplimiento de la Resolución informado por la señora Amanda Luna. Lo anterior aunado a que de la simple observación de las fotos que obran en el expediente se advierte que el área del antejardín del inmueble en la que están los muros construidos, objeto de cuestionamiento, queda totalmente cubierta e impide la visualización de la misma. Adicionalmente la Sala observa que pese a que la accionante insistentemente solicitó al ente territorial se acreditara el permiso o licencia que autorizaba la construcción de los muros objeto de la controversia, la Alcaldía al resolver la querella no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tanto la vulneración del espacio público como la falta de autorización legal para construir la obra, debieron ser resueltos de manera efectiva por el Alcalde al decidir la querella instaurada por la accionante, pues es el funcionario competente de conformidad con la

Constitución y la ley para garantizar la protección del espacio público; además, en estos asuntos prima el interés general sobre el particular y no es válido, so pretexto de amparar el derecho fundamental a la igualdad, no adoptar las medidas pertinentes con el argumento de la existencia de otras construcciones en el sector fuera de las previsiones legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-4180-01(AP-199)

Actor: OLGA ROJAS DE AMAYA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y AMANDA LUNA DE BAHAMON Referencia:Acción Popular contra el Municipio de Neiva y otro. Apelación sentencia de 3 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo del Huila.

FALLO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la señora AMANDA LUNA LEGIZAMO y el MUNICIPIO DE NEIVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de julio de 2001, mediante la cual se protegió el derecho colectivo al espacio público y en consecuencia ordenó al Municipio de Neiva y la señora Luna Bahamón “allanarse al cumplimiento de la Resolución N°0477, expedida por el Alcalde de Neiva el 30 de octubre de 2000”. ANTECEDENTES La señora Olga Rojas de Amaya, en nombre propio, instauró la presente acción popular contra la Alcaldía Municipal de Neiva y contra la señora Amanda Luna de

Bahamón, por considerar vulnerados los siguientes derechos colectivos: el goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), d), e), g) y m) de la Ley 472 de 1998. Argumentó que la señora Luna de Bahamón es poseedora del inmueble ubicado en la Calle 5 N° 11 – 13 esquina, Barrio Altico de la ciudad de Neiva, en el que existía un área de antejardín que contaba con un encerramiento en reja, pero en el mes de enero del año 2000 la demandada levantó por la parte interna de la reja muros para construir sobre su fachada y en el área del antejardín, un local en el que instaló un consultorio odontológico. Señaló que dicha construcción causa perjuicio no solo a la accionante como habitante del sector porque ‘suspende la continuidad de las corrientes de aire’, sino porque va en contra del desarrollo urbanístico del sector, pues aunque el antejardín hace parte de un bien particular su afectación es de uso público como lo prevé la Ley 9ª de 1989, el artículo 2° y los literales d) y e) del artículo 5° del Decreto 1504 de 1998.

Expresó que viola además el derecho a la seguridad ciudadana, toda vez que los muros laterales se han convertido en lugares propicios para el ‘ocultamiento’ de malhechores y de personas dedicadas al consumo de sustancias alucinógenas que aprovechan la oscuridad y las condiciones de la obra para “atentar contra la integridad de quienes por allí transitan y contra los bienes de las residencias aledañas”. Indicó que la construcción es ‘antiestética’ y viola lo dispuesto en el Acuerdo 050 de 1991 y su Decreto Reglamentario 086 de 1992, además lo preceptuado en el Decreto 052 de 1998 que exige el trámite de la licencia de construcción para toda clase de obras. Expuso que la Alcaldía Municipal de Neiva ordenó demoler “el cerramiento” pero posteriormente revocó tal decisión y dispuso que los muros fueran reducidos a una altura de 1.80 metros, olvidando que las normas urbanísticas prohíben “que cuando se sobreponga reja el muro exceda de 36 centímetros de altura”, máxime cuando en el caso existe un muro anterior y otro posterior, dos rejas más la cubierta, elemento que no es permitido según lo dispuesto en el artículo 282 del Acuerdo 050 de 1991. Admitida la acción popular por el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó darle el trámite correspondiente. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA El Alcalde Municipal de Neiva mediante apoderada dio respuesta a los hechos de la demanda así: Manifestó que es cierto que la señora Amanda Luna de Bahamón levantó unos

muros en su antejardín y con ello violó las normas urbanísticas y ocupó el espacio público, toda vez que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1504 de 1998 que reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, los antejardines hacen parte del perfil víal. Aclaró que debido a dicha ocupación, a la queja formulada por la señora Olga Rojas de Amaya y a los informes del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, la administración municipal inició la correspondiente investigación policiva de restitución del espacio público. Avocó el conocimiento mediante auto de 16 de febrero de 2000 (fl. 68). Expresó que con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso, el Alcalde Municipal mediante Resolución N°436 de septiembre 25 de 2000 (fls. 94 a 96) ordenó a la demandada derribar o demoler los muros y el techo construidos en el antejardín de su vivienda. Decisión contra la que fue interpuesto el recurso de reposición por el apoderado de la señora Amanda Luna (fls. 91 a 103), el cual fue resuelto a través de la Resolución N°0477 de octubre 30 de 2000 (fls. 104 a 107) en el sentido de revocar la resolución recurrida y ordenar a la ahora demandada reducir los dos muros a una altura máxima de 1.80 metros, pues debe ajustarse a los parámetros de los artículos 34 del Decreto 086 de 1992 y 13 y 82 de la Constitución Política. Agregó que la orden dada por el Alcalde en cuanto a la reducción de los muros,

se efectuó con base en el artículo arriba señalado, lo indicado para el caso por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el concepto contenido en el oficio 281 de febrero 8 de 1999 (fl. 118), que obran en el expediente policivo. Afirmó que dicho Departamento Administrativo mediante oficio 0235 de febrero 2 de 2001 (fl. 162) informó que en visita técnica efectuada al inmueble en cuestión constató que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N°0477 de octubre 30 de 2000, por lo que con fundamento en lo anterior se requirió a la señora Amanda Luna mediante oficio 0141 de febrero 5 de 2001 (fl. 163) para que en el término otorgado por el acto administrativo mencionado adecuara el cerramiento del antejardín, “so pena de que la administración haga uso de los medios correctivos a que haya lugar”. Finalmente, frente a las pretensiones de la demanda, se opuso por cuanto la Administración dio cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, adelantó el respectivo trámite y está realizando las diligencias pertinentes para hacer cumplir lo ordenado en la Resolución 0477 de octubre 30 de 2000. INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA AMANDA LUNA DE BAHAMÓN La demandada mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que el área no es de uso público, sino que la acción obedece sólo a “un capricho particular de la actora”. Dio contestación a la demanda en los siguientes términos: ‘En cuanto a los derechos colectivos violados’: Expuso que el asunto debatido es

de carácter personal entre las señoras Amanda Luna de Bahamón y Olga Rojas de Amaya, quienes son vecinas, y que no se trata de vulneración de derechos colectivos. Afirmó que la Alcaldía Municipal dirimió el conflicto particular a través de procedimientos policivos y expresó que aquél no puede trascender al ámbito de lo público, por lo que consideró que en el caso se presenta un vicio procesal de ‘improcedencia de la acción por falta de objeto’, pues no se trata de derechos o intereses colectivos; además la actora cuenta con las acciones contencioso administrativas para solicitar la nulidad y el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. Adujo que el contenido de un acto administrativo ‘jamás’ puede constituir una omisión o amenaza contra el interés colectivo y si así lo fuera, correspondería al juez de conocimiento de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, determinar los propietarios de los bienes del sector colindantes con el inmueble en cuestión, que estarían incursos en la violación de los derechos que la demandante señala. Por lo anterior solicitó que se hiciera comparecer al proceso a todos los propietarios de inmuebles vecinos, en un radio de dos manzanas, con el fin de que éstos también cesen en la violación de los derechos colectivos mencionados, “puesto que se hallan incursos en la misma o más gravosa situación”. ‘En relación con los hechos’: Indicó que es propietaria del inmueble en cuestión, que la obra construida es lícita, que se deben aportar pruebas que demuestren la suspensión de las corrientes de aire, argumentó que en su concepto es ‘risible’

dadas las circunstancias en que se construyeron las casas del sector; frente a los demás hechos manifestó que constituyen solo una justificación ‘aparentemente jurídica’ para defender un derecho particular. Agregó que la actuación administrativa adelantada desvirtúa el carácter colectivo de la presente acción y enfatizó que la demandada ‘jamás’ ha incumplido las normas de urbanismo. La demandante a través de escrito que obra a folios 36 a 37 reiteró que la obra se inició en enero del año 2000 no como lo afirma la señora Luna en el sentido que fue construida hace varios años, pues tan pronto como lo advirtió presentó queja el día 18 de enero y luego se llevó a cabo la suspensión inmediata por parte de la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva. Finalmente reiteró que la Resolución 0477 de octubre 30 de 2000 proferida por el Alcalde Municipal es ‘abiertamente contraria a derecho’ lo que resulta evidente de la simple comparación entre la norma (artículo 34 del Decreto 086 de 1992) y la decisión contenida en dicho acto administrativo. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se realizó el 27 de febrero de 2001 (fls. 47 a 50), no obstante se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Posteriormente el a quo mediante auto de 12 de marzo de 2001 ordenó la práctica de pruebas solicitadas (fls. 55 a 56).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 3 de julio de 2001 protegió el derecho colectivo al espacio público y en consecuencia ordenó a la Alcaldía Municipal de Neiva y a la señora Amanda Luna de Bahamón “allanarse al cumplimiento de la Resolución N° 0477, expedida por el Alcalde de Neiva el 30 de octubre de 2000”, para lo cual designó como auditor a la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila. Adicionalmente fijó como incentivo a favor de la demandante la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales, que deberán ser cubiertos por partes iguales por la Alcaldía de Neiva y la señora Amanda Luna de Bahamón. El a quo luego de referirse a la normativa relacionada con las acciones populares y el derecho colectivo al espacio público; al trámite del proceso policivo que se inició a partir de la querella formulada por la ahora demandante, al dictamen pericial y su aclaración y de manifestar que el Acuerdo 16 de 2000 sólo deroga las disposiciones que le sean contrarias y que el artículo 145 del mismo debe entenderse en el sentido que hasta que se expida una nueva reglamentación en las áreas de antejardín no podrán hacerse nuevas construcciones; precisó que el objeto de la presente acción es cuestionar la invasión del espacio público, aspecto que afirma fue resuelto por la acción policiva, y modificar la decisión adoptada por el Alcalde al resolver el recurso de reposición (Resolución 0477 de octubre 30 de 2000) para que “se haga cumplir la primera”. Al respecto indicó que el asunto relacionado con la restitución del espacio público

debido a la construcción realizada en el antejardín de la vivienda de la demandada, fue resuelto por la Alcaldía de Neiva, despacho competente para dirimir esta clase de controversias y hacer cumplir sus decisiones, por lo que concluyó que no puede utilizarse la acción popular como una segunda instancia de los procedimientos policivos. Sin embargo, estimó que de acuerdo con lo demostrado en la querella y corroborado con el dictamen pericial, la construcción adelantada en el antejardín del inmueble de la demandada desconoció la norma local (artículo 34 del Decreto N°086 de 1992) que establece que los antejardines podrán ser cerrados “siempre y cuando se garantice una transparencia de un ochenta por ciento (80%) y una altura máxima de 1.80 metros, al tope superior del cierre”, por tal razón consideró debe garantizarse la protección del espacio público y ordenó a la Administración y la Sra. Amanda Luna de Bahamón, allanarse a cumplir la decisión contenida en la Resolución N°0477 de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora Amanda Luna de Bahamón interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Tribunal confundió la acción popular con la acción de cumplimiento, pues de la lectura de la decisión que se impugna se desprende que las pretensiones siempre han apuntado al cumplimiento de un acto administrativo proferido dentro de un proceso policivo. También indicó que el a quo ignoró el oficio N° 0577 de febrero 21 de 2001 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el que

consta que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 0447 de 30 de octubre de 2000 en relación con la reducción de la altura del muro de la carrera 11 a 1.80 metros. Por lo anterior sostuvo que al haberse dado cumplimiento a dicha resolución no podía hacerse una declaración como la contenida en el fallo del Tribunal por cuanto antes de haberse pronunciado ya se había cumplido. Por otra parte manifestó que en providencia del Consejo de Estado de fecha 6 de julio de 2000, M.P. Dr. Roberto Medina López, expresó que en relación con las obligaciones de particulares tramitadas a través de acciones populares, la Corporación debe inhibirse de cualquier pronunciamiento en este tipo de acciones, por cuanto se trata de obligaciones que deben ser demandadas ante la jurisdicción ordinaria, situación que se aplica al caso. Solicitó se revoque la decisión apelada y en su lugar se declare la “improcedencia de la acción incoada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) se refiere a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos y que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; es decir que, “el objetivo esencial es la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. La misma norma especial dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. En el caso, la accionante (Olga Rojas de Amaya) en ejercicio de la acción popular, mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2000 contra la señora Amanda Luna de Bahamón y la Alcaldía de Neiva (Huila), solicitó el amparo de los siguientes derechos colectivos: el goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes

de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), d), e), g) y m) de la Ley 472 de 1998, por considerar que la obra construida por la mencionada señora en el antejardín del inmueble ubicado en el Calle 5 N°11-13, esquina, Barrio El Altico, no cumple con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 086 de 1992. El Decreto 086 de junio 17 de 1992, ‘Por el cual se adopta y reglamenta el Plan de Usos del Suelo para el área urbana del Municipio de Neiva y se modifica el Código de Urbanismo (Acuerdo 050 de 1991)’, en el artículo 34 dispone: ”El parágrafo octavo (8°) del artículo 329 del acuerdo 050 de 1991 quedará así: “Los antejardines podrán cerrarse siempre y cuando se garantice una transparencia de un ochenta por ciento (80%) y una altura máxima de 1.80 metros, al tope superior del cierre. En todas las áreas de la ciudad se exigirán estas especificaciones para los cerramientos de antejardín.” De lo anterior la Sala deduce que en el caso se pretende el amparo básicamente del derecho colectivo al goce del espacio público, al respecto es pertinente señalar, lo siguiente: El espacio público de conformidad con el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 es un derecho colectivo y por ende susceptible de protección a través de la acción

popular y así garantizar el goce, utilización y defensa del mismo. El artículo 82 de la Constitución Nacional, consagra la garantía de tal derecho en los siguientes términos: "Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” La Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” define el espacio público, así: "Artículo 5°. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para circulación, tanto personal como vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y

de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo." La misma norma en el artículo 6°, dispuso: "Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. "El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. "Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito." En cuanto a los mecanismos de defensa de este derecho colectivo la citada Ley establece: “Artículo 8°. Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la

defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. ... “La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Ley 472 de 1998, en el artículo 45, en cuanto a su aplicación prevé: “Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley”. El Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en el artículo 5° señala cuáles son los elementos que conforman el espacio público, a saber:

I. Elementos constitutivos

“1. Elementos constitutivos naturales: “a) ... “2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: “a) ... “d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos; “e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada. “II. Elementos complementarios “a) ...”

La Corte Constitucional en sentencia C-265 de 16 de abril de 2002, “Sobre el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público”, expresó: “El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes. “De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse

libremente. El espacio público es,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...