CE-41001-23-31-000-2002-00033-01(2008-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-00033-01(2008-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico De las anteriores pruebas se puede concluir que al amparo de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, la reforma de la planta de personal del Municipio se fundó en necesidades del servicio y se sustentó en un estudio técnico, el cual esgrime razones de orden presupuestal pero también de eficiencia y eficacia de la Administración. Es así como en él se resalta la labor de evaluación ocupacional de cada uno de los empleos existentes en la Administración de cara a establecer la carga de trabajo, así como también la necesidad de mantenerlo en la nueva estructura a la luz de los inconvenientes de orden presupuestal que se esgrimieron.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41
FUERO CIRCUNSTANCIAL – No ostentan dicha garantía los empleados públicos en razón a que no pueden presentar pliego de condiciones Debe resaltarse que en atención a dicha imposibilidad de los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y, en consecuencia, de celebrar convenciones Colectivas, esta Corporación, Sección Segunda, ha señalado que no ostentan la garantía del fuero circunstancial.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los beneficios del fuero circunstancial no aplicable a empleados públicos ver sentencia de la sección segunda proferida en
el expediente 1475-04, M. P., Alfonso Várgas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00033-01(2008-09)
Actor: DORIS STELLA CASTAÑO PIAMBA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN AGUSTIN, HUILA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 11 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el ente territorial y negó las súplicas de la demanda instaurada por Doris Stella Castaño Piamba contra el Municipio de San Agustín,
Huila. LA DEMANDA DORIS STELLA CASTAÑO PIAMBA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declarar la nulidad del siguiente acto: - Decreto No. 083 de 24 de agosto de 2001, proferido por el Alcalde Municipal de San Agustín – Huila, “por el cual se reestructura la planta de personal de los empleados de la Administración Municipal de San Agustín – Huila”, en cuanto le suprimió el cargo de Médico Veterinario Zootecnista, Código 330, Grado 05 que venía desempeñando en el ente territorial1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría. - Pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de Médico Veterinario Zootecnista, desde la fecha de su retiro hasta cuando se cumpla con la orden de reintegro. - Reconocerle, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio en el ente territorial. - Reconocerle las sumas adeudadas de forma actualizada, conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. - Pagar las costas. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Municipio de San Agustín del 28 de septiembre de 1996 al 30 de agosto de 2001, bajo una relación legal y reglamentaria. 1 Es de resaltar que la parte actora inicialmente demandó, además del Decreto mencionado, el Oficio sin número de 24 de agosto de 2001, por el cual se le informó la supresión del cargo a la señora Castaño Piamba, empero, mediante memorial radicado el 30 de abril de 2002, dentro del término para subsanar la demanda, dicho acto fue retirado de las pretensiones anulatorias. A la fecha de su retiro se desempeñaba en el cargo de Médico Veterinario Zootecnista y se encontraba inscrita en carrera administrativa. El 27 de agosto de 2001 el señor Alcalde, mediante oficio sin número, le informó que a partir del 1º de septiembre de 2001 quedaba desvinculada del Municipio, en
virtud de la supresión de cargo efectuada por el Decreto No. 083 de 24 de agosto de 2001. Al momento de la separación del cargo hacía parte de una Asociación de Empleados y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento del Huila “ASODEMH”, Seccional de San Agustín. Esta Organización Sindical, debidamente constituida e inscrita, había presentado un Pliego de Peticiones, razón por la cual, se encontraba amparada por el fuero circunstancial de que tratan los artículos 25 del Decreto No. 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978.
Agregó la parte actora: “No obstante la comunicación oficiada a la Señora DORIS STELLA CASTAÑO PIAMBA en apariencia de estirpe Legal con el Decreto 083 de agosto 24 del año 2001, que se impugna conjuntamente con el oficio sin número y de la misma fecha proferido por el señor Alcalde del Municipio de San agustín del Departamento del Huila, La (sic) desvinculación de mi procurada, como MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, obedeció fundamentalmente a razones contrarias a la normatividad Jurídica reglada en la Constitución, la Ley y a una Retaliación Sindical, y política, (…)”.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 53,
55, 113, 125 y 315. Del Decreto 2351 de 1965, el artículo 25. Del Decreto 1469 de 1978, el artículo 36. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 137, parágrafo y 148 a 157. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 85 y concordantes. Consideró la señora Castaño Piamba que el acto demandado se encuentra viciado por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto: Dentro de un Estado Social de Derecho ha de garantizarse el respeto por el debido proceso, la libertad de asociación sindical, la negociación colectiva y la carrera administrativa, entre otros, parámetros que no fueron tenidos en cuenta por el ente territorial al momento de ordenar su desvinculación del servicio. Dicha vulneración se evidencia en la decisión de su retiro a pesar de encontrarse amparada por el fuero circunstancial, figura que es aplicable a los empleados públicos en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad y del derecho a la negociación colectiva, regulado tanto en la legislación interna como en Tratados Internacionales debidamente ratificados en el País. La Administración Municipal le presentó al Concejo Municipal un presupuesto de gastos de funcionamiento equivocado, y, de esta manera, obtuvo la aprobación de dicho cuerpo colegiado de la reestructuración de la planta de personal, con lo cual se incurrió en falsa motivación. Al respecto, agregó la accionante: “La Ley 617/00 y sus Decretos reglamentarios, es aplicable a los
entes territoriales, cuando sus gastos de funcionamiento superan el monto de los Ingresos de Libre Destinación, y en el caso en particular del municipio de San Agustín, los gastos reales de funcionamiento no superan los montos fijados por la Ley 617/00 y sus Decretos reglamentarios y por ende se considera una FALSA MOTIVACIÓN, por parte del señor Alcalde de (sic) Municipio al presentar una suma mayor de gastos de funcionamiento, como único mecanismos, para recibir la autorización del Concejo municipal y reestructura (sic) la Plata (sic) de Personal del municipio de San Agustín (…)”. Dicha presentación presupuestal, continuó la parte actora, también sirvió para contratar la elaboración del estudio técnico, el cual se aparta de los parámetros básicos ordenados por la normatividad aplicable. Además de lo anterior, el ente territorial vulneró lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto No. 1572 de 1998, en la medida en que sólo hasta el 27 de agosto de 2001 presentó el proyecto de Acuerdo para que se aprobaran los recursos para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos, instrumento que se aprobó el 3 de septiembre del mismo año. La Carrera Administrativa es un instituto de orden constitucional y, en consecuencia, cualquier vulneración a ella implica un quebrantamiento al orden jurídico, tal como ocurrió en el presente asunto; en donde motivos diferentes al buen servicio determinaron la desvinculación. Precisó la actora: “Es clara la intención de la Administración municipal de San Agustín encabezada por su señor Alcalde, de perseguir a mi mandante, como
una retaliación Sindical por haber hecho uso del Derecho Fundamental de participar como socio de la Asociación de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los municipios del Departamento del Huila “ASODEMH”, en busca de hacer respetar sus derechos laborales conforme lo establece la Constitución y la Ley.”. Por otra parte, el acto administrativo por el cual le fue suprimido su cargo no le fue notificado, simplemente le llegó una comunicación informándole que mediante otro acto se había tomado dicha determinación; vulnerándose sus derechos de carrera en atención a móviles que no son compatibles con la función pública. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 17 de mayo de 2002 para que el Municipio de San Agustín interviniera en la presente acción, dicho ente territorial contestó la demanda incoada en su contra oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 128 a 133 del cuaderno principal): La Ley 617 de 2000 es posterior a la Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual, la primera debe primar sobre la segunda en atención a su rango legal y, además, porque el saneamiento de las entidades es necesario para su adecuado funcionamiento. La actora debe probar su afiliación sindical; sin embargo, debe aclararse que ella no estaba amparada por la figura del fuero sindical ni mucho menos por el fuero circunstancial, en atención a que en el caso de los empleados públicos no puede hablarse de la existencia de un conflicto colectivo. El Decreto No. 083 de 2001 se fundó en razones constitucionales y legales; entre estas últimas cabe referir la Ley 617 de 2000, la cual no prohíbe la desvinculación
de empleados públicos inscritos en carrera administrativa. Continuó la parte demandada: “(…) considero que el señor Alcalde no ha violado o ha vulnerado disposición alguna por el hecho del 27 de agosto de 2001 (sic), presentó el proyecto de acuerdo al concejo municipal solicitando aprobación de recursos económicos para cumplir las obligaciones adquiridas por el Municipio como efecto de la reestructuración, pues el señor alcalde actuó dentro de lo normado por el capítulo 8º, artículo 68 de la mencionada ley de saneamiento fiscal donde facultan al señor alcalde para que en cualquier tiempo contraten créditos con entidades financieras tendientes al apoyo de saneamiento fiscal. Además el parágrafo único del artículo 61 de la misma disposición prescribe: “Artículo 61. Parágrafo. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinarán a pagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvinculas en el proceso de reestructuración de la entidad territorial.”. El Decreto No. 083 de 2001 fue debidamente notificado a la actora, quien, de todas formas, se dio por notificada mediante conducta concluyente mediante documento radicado el 29 de agosto de 2001. Finalmente, la parte accionada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “falta de estimación razonada de la cuantía,” por considerar que, en este aspecto, la demanda no se ajustaba a lo establecido en el artículo 20 del C.P.C.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante Sentencia de 11 de agosto de 2009, desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el ente territorial y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 374 a 393 del cuaderno principal): (a) De la excepción: Al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 del C.P.C. y 137, numeral 6º del C.C.A., con el salario señalado en el líbelo se puede concluir la instancia a la que está sujeto el presente asunto. (b) Del fondo del asunto: Previamente a abordar cada uno de los cargos formulados por la parte actora, el a quo expresó que en razón a que algunos de los documentos allegados como prueba por la señora Castaño Piamba no reunían los requisitos contenidos en el artículo 254 del C.P.C., no serían tenidos en cuenta, pues carecían de valor probatorio. Ahora bien, respecto a cada uno de los tópicos expuestos por la señora Castaño Piamba, manifestó: - En cuanto a la violación de normas superiores En el presente asunto no se evidencia una extralimitación en el ejercicio de funciones por parte del Alcalde del Municipio accionado, pues el Decreto demandado es consecuencia del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Tampoco existe vulneración de los derechos al trabajo y a la carrera administrativa, por cuanto, en primer lugar, dichas garantías no generan inamovilidad; y, en segundo lugar, el retiro se produjo dentro de un proceso de saneamiento fiscal, en los términos de la Ley 617 de 2000 y previo el cumplimiento
de los requisitos legales, con plena observancia del debido proceso. Al respecto, precisó el Tribunal: “Respecto al presunto desconocimiento del derecho al trabajo no se halla (sic) vulnerado porque la supresión del cargo coloca a quien lo ocupa en situación de retiro en forma legal, como ya se expresó. Además tal hecho no conlleva a que el retirado no pueda ejercer sus facultades, aptitudes, destrezas y conocimientos o capacidad de producción en beneficio propio o de otras personas; esto es la persona no queda impedida para desenvolverse en la sociedad bajo cualquier modalidad de labor. Luego es infundado el cargo que el actor le hace a los actos administrativos cuando expone que se le desconocieron o violaron los derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral, y la carrera administrativa, por habérsele separado del cargo que desempeñaba.”. Ahora bien, no hay evidencia de la existencia de la asociación sindical a que se refiere la actora, ni de su vinculación a la misma ni mucho menos de la ocurrencia de un conflicto colectivo, máxime cuando en el presente asunto estamos en presencia de un empleado público, el cual está impedido para originar dicha clase de situaciones. El retiro del servicio de la señora Castaño Piamba obedeció pues a una causa legal, la supresión de su cargo, y ésta ha sido avalada por la Corte Constitucional en la medida en que atiende a un interés superior. A su turno, ha de resaltarse que previamente a efectuar dicho proceso de reestructuración, el Municipio contaba con un estudio técnico que se ajustó a la normatividad aplicable. Continuó el a quo: “En lo que se refiere al estudio técnico, es obvio que antes de
implementar la reestructuración, la administración requería un diagnóstico organizacional y una propuesta de enmienda. Estudio y propuesta que efectivamente se adelantaron. Ahora bien, la demandante simplemente afirmó que éste no se adecuaba a los requerimientos de la Ley 443 de 1998, sin mencionar, ni probar en que consistían los reparos.”. Por otra parte, resaltó el Tribunal, dentro del proceso la accionante no acreditó que el Municipio no contara con los recursos suficientes para atender el pago de las indemnizaciones originadas con el retiro de personas vinculadas en carrera administrativa, razón por la cual, este cargo no prospera. Tampoco se evidencia la alegada violación del derecho al debido proceso por indebida notificación del acto que ordenó la supresión de su cargo, por cuanto dentro del expediente obra prueba de que la señora Castaño Piamba recibió la comunicación a través de la que se le informó la referida decisión el 28 de agosto de 2001 a las 10:30 a.m.
Finalizó el Tribunal: “Respecto de otros artículos constitucionales legales que el actor cita, no se halla fundamento alguno pues no hay razón fáctica ni probatoria para encontrar que el acto haya sido arbitrario, ajeno a intereses generales y con propósitos obscuros o protervos (sic).”. - En cuanto a la desviación de poder De acuerdo a lo acreditado dentro del proceso se puede establecer que el retiro del servicio de la actora se dio en el marco de un proceso de ajuste fiscal, en el que previamente se elaboró un estudio técnico que arrojó la necesidad de suprimir el cargo desempeñado por ella. Precisó el Tribunal:
“De esta prueba (testimonial), como de la documental allegada en forma legal y que es eficaz, no se infiere ni se establece la existencia de este vicio, pues no se demuestra la referida intencionalidad personalista y diferente a la del mejoramiento del servicio por parte del Alcalde Municipal de San Agustín.” Agregado entre paréntesis nuestro. - Respecto a la falsa motivación En el presente asunto quedó claramente demostrado que las razones del retiro del servicio quedaron plasmadas en el Decreto No. 083 de 24 de agosto de 2001, en el que el Alcalde invocó sus facultades constitucionales y legales para promover los procesos de supresión de cargos; así como también, la necesidad de adelantarlo en el Municipio de San Agustín al amparo de la Ley 617 de 2000 de Ajuste Fiscal. Finalmente, puntualizó el Tribunal: “En la medida en que la actora se limitó a efectuar un análisis presupuestal carente de un mínimo respaldo probatorio, no se puede aceptar la tesis que pregona que el municipio suprimió el cargo, bajo el alero de un ajuste fiscal inexistente. De otro lado, la compra de un automotor no es un medio de convicción, que per se, pueda corroborar que el nominador actuó movido por un mero capricho y soslayando el marco legal.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 397 a 399 del cuaderno principal): - El a quo dio por establecido, sin estarlo, que su retiro del servicio se fundó en el
estudio técnico elaborado por el Municipio, desconociendo que dicho documento no reúne los requisitos establecidos en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 156 del Decreto 1572 del mismo año. Precisó la recurrente: “(…) el estudio … omite hacer un estudio técnico de los cargos; tampoco presenta el estudio comparativo de las plantas de persona (sic) actual y la propuestas, como sí se plantea en los hechos de la demanda, no fijó criterios, ni precisó qué empleos debían continuar. Así como tampoco, cuáles se debían suprimir. No indica cuales son los cargos por niveles o categoría, ni el costo mensual por concepto de asignaciones o sueldos y tampoco identifica cuáles son los cargos suprimidos.”. - Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, ella sí se encontraba amparada por el fuero circunstancial, en la medida en que por los días de su retiro pertenecía a una comisión de negociación, situación que se evidencia con el material probatorio allegado al expediente.
Puntualizó la actora: “Así los hechos, debo manifestar que no encuentro las razones de derecho para que el Tribunal desconozca la relación que mi mandante tenía en el pliego de peticiones, obvio es entender que la Administración Municipal si tenía en interés de la desviación de poder para suprimir el cargo de mi procurada.”.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la supresión del cargo de Médico Veterinario – Zootecnista, Código 330, Grado 05, adscrito a la dependencia UMATA y que desempeñaba la accionante, se
encuentra ajustada a derecho. Dicho análisis, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la señora Castaño Piamba2, se sujetará a verificar si para la supresión del cargo de la actora se contó con un estudio técnico ajustado a los parámetros legales; así como también, a establecer si se vulneró el derecho que presuntamente ostentaba la misma al fuero circunstancial. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Decreto No. 083 de 24 de agosto de 2001, proferido por el Alcalde Municipal de San Agustín – Huila. Al respecto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación de la demandante y sus derechos de carrera: La señora Doris Stella Castaño Piamba laboró al servicio del Municipio de San Agustín por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 20013. 2 El cual fija la competencia del juez en segunda instancia. 3 Información extraída del Decreto No. 092 de 7 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de San Agustín, por el cual se le reconoció a la accionante la indemnización por supresión de cargo (Fls. 24 y 25 del cuaderno de anexos). De conformidad con la certificación expedida el 27 de octubre de 1997 por el Secretario Técnico de la Comisión Seccional del Servicio Civil, obrante a folio 24 del expediente, la señora Doris Stella Castaño Piamba fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Médico
Veterinario – Zootecnicta, Nivel IV, Grado 4 de la Alcaldía Municipal de San Agustín – Huila. Del proceso de supresión de cargos: - Por Acuerdo No. 006 de 28 de febrero de 2001, proferido por el Concejo Municipal de San Agustín – Huila, se le otorgaron facultades al Alcalde para que en el término de 6 meses realizara la restructuración administrativa central del Municipio y de sus entes descentralizados, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. Al respecto, se precisó: “ARTÍCULO 2º. Las facultades otorgadas en el Artículo anterior conllevan la autorización amplia y suficiente para: A) Modificar total o parcialmente la estructura organizacional y las plantas de personal, en relación con crear, suprimir, adicionar, fusionar, y en general con modificar las funciones y las dependencias del Municipio adaptándola a las necesidades del servicio conforme a los mandatos constitucionales y legales. B) Celebrar los contratos y tramitar y contraer los créditos y contracréditos necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la reestructuración Administrativa.”. - Mediante el Decreto No. 083 de 24 de agosto de 2001, proferido por el Alcalde del Municipio de San Agustín en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política y la Ley 617 de 2000, se reestructuró la planta de personal de los empleados de la administración municipal. Al respecto, se esgrimió en la parte motiva del referido cuerpo normativo que (Fls. 17 a 21):
“3. Que como consecuencia de lo anterior, el honorable Concejo Municipal de San Agustín – Huila, mediante Acuerdo No. 006 del 6 de marzo del año 2001 otorga facultades al Alcalde para hacer la reestructuración de la administración Municipal por un término de 6 meses.”. Así mismo, se ordenó en el artículo 1º la supresión de un cargo de Médico Veterinario – Zootecnista, Código 330, Grado 05, dependencia UMATA. - Por Oficio de 24 de agosto de 2001 el Alcalde del Municipio de San Agustín le informó a la señora Doris Stella Castaño Piamba, Médica VeterinariaZootecnista, que mediante el Decreto No. 083 de la misma fecha, se había suprimido el cargo que venía desempeñando en el ente territorial, a partir del 1º de septiembre de 2001. Se agregó: “Por consiguiente, debe informar dentro de los términos legales, si opta por el derecho que le asiste a ser incorporado a empleos equivalentes que se creen dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del cargo, conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, o si prefiere percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.”. - En atención a lo anterior, la accionante optó por el reconocimiento de la indemnización, mediante documento calendado el 29 de agosto de 2001, agregando que consideraba vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida y al trabajo, en tanto no se le notificó en legal forma del acto de retiro y fue desvinculada cuando se encontraba amparada por el fuero circunstancial (Fls. 22
y 23). - Por Decreto No. 092 de 7 de septiembre de 2001, proferido por el Alcalde del Municipio de San Agustín, se le reconoció a la señora Doris Stella Castaño Piamba la indemnización por supresión de cargo, en una suma equivalente a $3 829.592,oo (Fls. 24 y 25 del cuaderno de anexos). Establecido lo anterior, se procede a analizar el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Marco normativo – De la supresión de cargos; y, (II) Del fuero circunstancial. Ahora bien, con el objeto de darle mayor coherencia al análisis propuesto por la accionante en su recurso de apelación, se abordará el caso concreto frente a cada uno de los cargos esgrimidos a continuación de exponer el marco normativo y jurisprudencial pertinente. (I) Marco Normativo – De la supresión de cargos. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. “. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una
adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro4; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones
iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto, ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación que1: 4 Artículo 125 de la Constitución Política. 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor Carlos
Gaviria Díaz: “No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sóla circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues
pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)” El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés genera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.