CE-41001-23-31-000-2002-00046-01(1962-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-00046-01(1962-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION – Sustentación. Principio de prevalencia del derecho sustancial De la lectura en forma sistemática y general del escrito, se observa que si bien se requirió el decreto de unas pruebas, también se hizo una prolija motivación de las razones que apoyaron esta solicitud, que a su vez, sin duda pueden considerarse como la sustentación de los motivos que llevaron al actor a apelar el fallo del a quo, pues allí manifiesta y sustenta la importancia que tienen esos hechos posteriores y nuevos, para en su sentir, desvirtuar la legalidad del acto administrativo atacado, por falsa motivación y desviación de poder. En otras palabras, no obstante en el escrito se omitió decir explícitamente que adicional a la solicitud de pruebas, se trataba de la sustentación del recurso de apelación, y aunque el recurrente pudo haberlo hecho de forma más clara, completa y enfática, no puede pasarse por alto que enunció, así fuera de manera sucinta, lo que para él podría dar lugar a modificar el sentido del fallo apelado. En casos como el presente, considera esta Sala que debe dársele prevalencia a lo sustancial, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 228 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00046-01(1962-09)
Actor: LEONARDO RAMIREZ RUIZ
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA
SALA DE DECISIÓN RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de febrero de 2010, proferido el Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero dentro del proceso de la referencia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En virtud del proveído de 25 de febrero de 2010 (Fl.325), el Consejero Sustanciador del proceso declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 11 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en atención a que no lo sustentó dentro del término que previamente se le concedió para tales efectos mediante auto de 10 de diciembre de 2009 (Fl.322). En consecuencia, declaró en firme la sentencia proferida y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. EL RECURSO El demandante por conducto de su representante judicial recurrió la decisión adoptada (Fl.344). Afirmó en esencia que posteriormente a la interposición de la apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila, presentó escrito el 30 de septiembre (Fl.313) ante la misma instancia en el que sustentaba las razones de su apelación y adicionalmente solicitaba la práctica de unas pruebas en segunda instancia, con el objetivo de reforzar las razones del recurso. Que del contenido de dicho escrito, se desprenden las razones de inconformidad con el fallo apelado, en cuanto sustentan la existencia de la falsa
motivación y la desviación de poder con que actuó el Municipio de Neiva en acciones posteriores a la expedición de los actos administrativos demandados, las cuales deben ser demostrados con las pruebas solicitadas. Agregó que la falta de técnica de un escrito en el que no se señale expresamente que obedece a la sustentación de un recurso de apelación, pero que fue presentado dentro del término, no impide que el juez le otorgue prevalencia al principio fundamental de la doble instancia y al derecho sustancial, en el sentido de darle el valor que le corresponde como sustentación del recurso de alzada. Por lo anterior solicitó revocar el auto de 25 de febrero de 2010 y en su lugar, continuar con el trámite del recurso de apelación y ordenar la práctica de las pruebas solicitadas oportunamente en segunda instancia. Para resolver, SE CONSIDERA El problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se contrae a establecer si estuvo acertada o no la decisión del Magistrado Ponente de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, al considerar que el mismo no se sustentó dentro del término otorgado. Trámite del Recurso El trámite que se surtió con respecto al recurso de apelación interpuesto fue el siguiente: El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda el 11 de agosto de 2009, notificada por edicto que se fijó el 04 de septiembre de 2009 y se desfijó el 08 del mismo mes y año (Fl.304); el 11 de septiembre de 2009, es decir, dentro del término de ejecutoria,
el apoderado del extremo activo interpuso recurso de alzada (Fl.306), el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo ante esta Corporación, mediante auto de 22 de septiembre siguiente, visible a folio 309. El 30 de septiembre de 2009, día en que quedó ejecutoriado el auto que concedió, el apelante presentó un escrito dirigido al Tribunal, manifestando que encontrándose dentro del término establecido en el inciso 4º del artículo 212 del C.C.A. solicitaba la práctica de pruebas en segunda instancia. El expediente fue enviado al Consejo de Estado el 06 de octubre de 2009 (Fl.318) y una vez repartido al Magistrado Ponente, se profirió auto el 10 de diciembre de 2009 ordenando correrle traslado al recurrente por el término de tres (3) días con el fin de que sustentara el recurso de apelación presentado ante el A quo, término que de acuerdo con el sello impuesto en el reverso del proveído citado, corrió desde el 15 hasta el 19 de enero de 2010. Como quiera que durante dicho lapso el apelante no realizara ninguna manifestación, el 25 de febrero de 2010 se declaró desierto el recurso, por auto visible a folio 325 del cuaderno principal. Caso Concreto Se trata entonces de determinar, si como lo adujo el apelante, del escrito radicado el 30 de septiembre ante el Tribunal puede extraerse que se trató de la sustentación del recurso interpuesto con anterioridad, o si por el contrario, dicho escrito se limitó a solicitar pruebas en segunda instancia. En primer lugar, es pertinente hacer claridad en que el inciso 4° del
artículo 212 del C.C.A. que anotó el apelante en su escrito, se refiere al término durante el cual pueden solicitarse pruebas en segunda instancia, que según dispone la norma, es durante la ejecutoria del auto admisorio del recurso; en este caso, aún no había transcurrido este término, ya que solo se había proferido auto concediendo el recurso. Por otra parte, de la lectura en forma sistemática y general del escrito, se observa que si bien se requirió el decreto de unas pruebas, también se hizo una prolija motivación de las razones que apoyaron esta solicitud, que a su vez, sin duda pueden considerarse como la sustentación de los motivos que llevaron al actor a apelar el fallo del a quo, pues allí manifiesta y sustenta la importancia que tienen esos hechos posteriores y nuevos, para en su sentir, desvirtuar la legalidad del acto administrativo atacado, por falsa motivación y desviación de poder. En otras palabras, no obstante en el escrito se omitió decir explícitamente que adicional a la solicitud de pruebas, se trataba de la sustentación del recurso de apelación, y aunque el recurrente pudo haberlo hecho de forma más clara, completa y enfática, no puede pasarse por alto que enunció, así fuera de manera sucinta, lo que para él podría dar lugar a modificar el sentido del fallo apelado. En casos como el presente, considera esta Sala que debe dársele prevalencia a lo sustancial, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 228 de la Carta. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:
“PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.1” Analizado lo expuesto, y en aras de darle prioridad al derecho sustancial y de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esta Sala de Decisión revocará el auto suplicado, y en su lugar ordenará darle trámite a la admisión del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión RESUELVE REVÓCASE el auto de 25 de febrero de 2010, proferido por el Consejero Ponente en el presente asunto, por las razones expuestas en este proveído. En su lugar se dispone, DEVUÉLVASE el expediente al Magistrado Ponente para que continúe con el trámite del recurso de apelación interpuesto. 1 Sentencia C-029/95 M.P. Jorge Arango Mejía. Febrero 02 de 1995 RECONÓCESE a José William Sánchez Plazas como apoderado del demandante, en los términos y para los fines del poder obrante a folio No.355 del Cuaderno Principal.