CE-41001-23-31-000-2002-00115-01(3971-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-00115-01(3971-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba Esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, es decir, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. (…). Quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. SUPRESIÓN DE CARGO – Requisitos de procedencia / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia La supresión del cargo es una causal legal de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa, la cual, como ya se explicó, es producto de la reestructuración de la entidad pública respectiva, desarrollada mediante un proceso administrativo reglado que parte de un estudio técnico en el cual se determine la necesidad de modificar o suprimir cargos. En el caso sub judice dicha reestructuración se realizó de conformidad con lo previsto por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, pues se cumplió con la elaboración de los estudios técnicos en los que se aconsejó, en virtud de la Ley de ajuste fiscal 617 de 2000, y dada la reducción de los recursos financieros y presupuestales que le impedían
a la alcaldía continuar con la planta de personal de ese entonces, que era necesario la reestructuración de la administración central del municipio y la disminución de varios cargos, entre ellos el de la actora que ejercía en la UMATA, como quiera que de los tres servidores que estaban en esa dependencia, se podía continuar solo con uno, quien pasaría a asumir todas las funciones que allí se requerían. Además, a la actora se le dieron las opciones establecidas en el artículo 39 de la referida ley 443, en concordancia con el artículo 137 y subsiguientes del citado Decreto 1572, esto es, de elegir entre tener el tratamiento preferencial de ser nombrada dentro de los 6 meses siguientes en los términos de ley o recibir la indemnización, tal como figura a folio 33, siendo esta última la seleccionada por ella. Por todo lo anterior, la Sala considera que fueron razones del servicio, debidamente sustentadas en el proceso de modificación de la planta de personal del municipio de Altamira, las que llevaron al ente territorial a suprimir el empleo de la demandante. No se acreditaron las intenciones torticeras y políticas alegadas por ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998 –
ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00115-01(3971-14)
Actor: MARÍA EUGENIA SOTO CARVAJAL
Demandado: MUNICIPIO DE ALTAMIRA (HUILA)
Temas: Supresión cargo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Eugenia Soto Carvajal formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 48 del 29 de septiembre de 2001, expedido por el alcalde municipal de Altamira, por medio del cual se fijó la planta de personal de la alcaldía; y (ii) Resolución 507 del 29 de septiembre de 2001, por la cual se incorporó el personal al servicio de la administración municipal, a la planta de personal fijada mediante el referido Decreto 48, en cuanto no lo hizo respecto de ella y, por ende, se le retiró del servicio del cargo que ocupaba como técnico,
código 401, grado 06, dependiente de la unidad de asistencia técnica UMATA. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar su reintegro al empleo que desempeñaba o uno equivalente, sin solución de continuidad; (ii) condenar al reconocimiento y pago de los haberes 2 y sueldos dejados de percibir, desde su retiro y en adelante hasta que se produzca dicho reintegro, más los incrementos por concepto de intereses y corrección monetaria; (iii) condenar al pago de 1000 gramos oro por concepto de reparación de perjuicios morales que le fueron causados; y (iv) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Fue nombrada desde el 2 de enero de 1996 como tecnóloga agropecuaria, código 401, grado 06, dependiente de la Unidad de Asistencia Técnica UMATA, y se le inscribió en el registro público de carrera administrativa el 28 de abril de 1997, bajo el número de orden 251. ii) Cumplió y superó ampliamente los requisitos que se exigían para el desempeño del cargo, los cuales eran 1 año de educación superior, o diploma de bachiller en cualquier modalidad, o 3 años de básica secundaria y, en su caso particular, se trataba de una tecnóloga agropecuaria que además estaba adelantando estudios de ingeniería agrícola. Este empleo era de carrera administrativa, como se
estableció en el Acuerdo 036 de 2000. iii) Al alcalde del municipio de Altamira se le concedieron facultades pro tempore por medio del Acuerdo 7 del 1.° de marzo de 2001 para que realizara la reestructuración administrativa de las dependencias centrales del ente territorial; asimismo, el Concejo mediante Acuerdo 11 del 8 de marzo de 2001 derogó el Acuerdo 36 de 2000 que establecía la nomenclatura y clasificación de los empleos del municipio. iv) En virtud de las anteriores facultades, el alcalde expidió el Decreto 48 del 29 de septiembre de 2001 «Por la cual se fija la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Altamira Huila», e igualmente emitió, en la misma fecha, la Resolución 507 mediante la cual incorporó el personal a la planta previamente fijada en el referido Decreto 48. 3 v) Por lo anterior, se le notificó el 2 de octubre de 2001 que no había sido incorporada en dicha planta de personal, y se le reconoció, por Resolución 560 del 24 de octubre siguiente, una indemnización por supresión del cargo. vi) En su amplia trayectoria laboral cuenta con una excelente hoja de vida carente de llamados de atención y llena de felicitaciones por su compromiso con la administración y su espíritu de colaboración y compañerismo; por ello, siempre fue calificada por sus superiores con los más altos puntajes, de manera que no entiende el atropello del cual fue víctima por la reestructuración adelantada por el mandatario local. vii) Para la expedición de los actos acusados se efectuó un estudio sobre la
modernización de la administración municipal, cuyo objetivo fue el de «racionalización de gastos en las entidades públicas que permita afrontar la grave crisis económica del Estado»; y si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 obligó a la referida racionalización, no por ello se debe permitir la arbitrariedad en las facultades discrecionales que le otorgó el Concejo al mandatario local, pues ello conlleva un trato discriminatorio a los empleados de carrera que tenían mejores promedios de calificación y excelente hoja de vida. viii) La Constitución Política y las altas Corporaciones han advertido respecto de la ley de ajuste fiscal, que no debe servir como herramienta para partidismos o manejos arbitrarios, pues los excesos deben en primer lugar remediarse en los gastos de orden interno como los de funcionamiento, compras de combustible, etc., y por último, ahí sí, disponer de los empleados que tienen la mejor calificación o que prestan un excelente servicio, como era su caso. ix) El personal que no se incorporó a la planta de la administración central estaba siendo perseguido políticamente por el alcalde de turno, Luis Eduardo Soto Díaz, y en su caso particular porque era «prima hermana del mandatario que apoyó a su contendor político, igualmente primo hermano de las pasadas elecciones popular(sic) señor ALBERTO CASANOVA “todos primos entre sí”; que una vez victoriado(sic) en la Alcaldía Municipal el actual mandatario local manifestó públicamente como también directamente a su familia que aquellos que no lo acompañaron para su elección serían retirados de la administración local, cometido que cumplió a cabalidad dándose todas las posibilidades con la
4 expedición (sic) 617 de 2000, sin tener en cuenta la objetividad en la eliminación de los cargos y transgrediendo las políticas del estado del buen servicio…». x) Se presenta, por lo anterior, un hecho directo de nepotismo político, como quiera que al hermano del mandatario, señor Ricarte Soto Díaz, también se le suprimió el cargo, pero inmediatamente fue incorporado en la nueva planta de personal como auxiliar código 565, grado 02. xi) Otro aspecto a tener en cuenta es la nómina paralela que se constituyó en la alcaldía, ya que se contrataron asesores del despacho, del Sisben, de la UMATA, etc., quienes pasaron a devengar por concepto de honorarios tres veces más de lo que ganaban quienes fueron retirados del servicio, por lo que evidentemente no se disminuyeron costos sino que antes se incrementaron. Por lo anterior, es claro que no son ciertos los argumentos de racionalización del gasto y de buen servicio expuestos por la entidad territorial. xii) No existen motivos que ameritaran la eliminación de su empleo, el cual además era de vital importancia para la comunidad y cuyas funciones nadie pasó a cumplir, por lo que se denota la persecución política y la arbitrariedad de que fue objeto por parte del alcalde del municipio en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Concejo. xiii) El acto fue expedido irregularmente, ya que se desconoció su excelente hoja de vida; su desempeño laboral siempre fue calificado con promedios superiores; y se nombraron en la UMATA 2 ingenieros, lo cual le significó un mayor gasto a la
entidad, y la existencia de una nómina paralela contratada a través de una empresa asociativa de trabajo llamada «Altamira en marcha», en la cual se vincularon personas pertenecientes a la corriente política del alcalde. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 25, 29, 53, 90, 123 y 125 de la Constitución Política y 36 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: 5 i) Las disposiciones constitucionales fijan las condiciones para el ejercicio del poder público de los servidores estatales, por lo que el actuar de la administración al margen de la ley, genera responsabilidad patrimonial. En este caso, es evidente que la facultad discrecional se ejerció en forma abiertamente irregular, con fundamento en la racionalización de gastos presupuestales, cuando en realidad se desmejoró el servicio. ii) Se violó igualmente el artículo 53 de la Carta Política que avala el principio fundamental de estabilidad en el empleo y de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales del trabajador. En lo referente a la demandante, no se demostró incumplimiento de sus funciones ni evaluación que justificara su retiro, y obviamente no se requería la eliminación del cargo, por lo que es claro que el mandatario local ejerció sus facultades a su propio antojo y capricho, y con un claro manejo politiquero, en persecución de quienes no lo
apoyaron. iii) En la sentencia C-023 de 1994 de la Corte Constitucional se hicieron unas consideraciones generales sobre el derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo tratándose de personas que estén en carrera administrativa y a la igualdad; todos estos principios y derechos le fueron vulnerados, ya que «fue retirada por voluntad del Alcalde Municipal sin que existiera razón alguna o hecho probado que le sirviera de soporte a la determinación o eliminación del cargo. De existir alguna razón específica debiera haberse agotado el procedimiento de ley, para demostrar que el cargo no se requería, que el Departamento continuaba prestando un excelente servicio con el personal que en la actualidad tiene y que esto generaba una disminución del costo presupuestal, procedimiento que no se agotó por cuanto de haberse realizado se habría descartado la necesidad de retirarlo(sic) y permitirle continuar en la carrera como empleada oficial, habiendo sido entonces discriminada y excluido(sic) sin tener en cuenta su hoja de vida siendo obligada a abandonar su profesión para lo cual no solo tiene vocación sin preparación y experiencia de sobra, carrera que ha servido con profunda convicción y marcado profesionalismo.»1 iv) El desarrollo de la potestad pública debe realizarse dentro de los postulados establecidos en la Constitución y la ley, en especial los establecidos en los 1 Folio 20 6 artículos 25, 123 y 125 de la Carta. Para tal efecto, trajo a colación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de febrero de 1988 que habla sobre la discrecionalidad y el buen servicio.
- Se configuró a todas luces una desviación de poder, por cuanto el móvil del acto no se adecuó al fin perseguido por la ley, en la medida en que la decisión del alcalde no tuvo como motivo el buen servicio, como quiera que no se probó que no se requería de su cargo y antes, por el contrario, acreditó que sus funciones pasaron a ser suplidas por un asesor y un director que permanecieron, devengando 3 veces más de lo que ella ganaba. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Altamira contestó la demanda y solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:2 i) Los actos acusados están fundados en la legalidad y acatan directrices constitucionales y legales, así como un estudio técnico serio y ajustado que sustentó la reestructuración administrativa y arrojó como resultado el saneamiento fiscal del municipio, que de no haberse realizado, hubiera conducido a la crisis fiscal y económica del ente territorial. ii) Para lograr lo anterior, era necesario tomar medidas de racionalización en el gasto y trazar medidas de austeridad, las cuales no implicaban aumento de personal ni su permanencia en el servicio. iii) No es cierta la afirmación de la demandante relacionada con que dicha reestructuración estuvo fundada en criterios partidistas y politiqueros, así como que existieran nóminas paralelas, pues en la dependencia en la que ella estaba quedaron solo el asesor jurídico y el asesor contable, quienes contaban con mejores condiciones profesionales, desde antes desempeñaban funciones distintas, y, además, estaban vinculados indirectamente a través de un grupo de
economía solidaria. iv) Las Leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 ordenan la reestructuración a fin de 2 Folios 162-168 7 lograr austeridad en los gastos de funcionamiento, sin que esto afecte el normal desarrollo de la función pública, que fue la normativa que se aplicó por parte de este ente territorial. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 25 de junio de 2014,3 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La demandante se vinculó al Municipio de Altamira el 1.° de enero de 1996 como «tecnóloga agropecuaria código 11», y fue inscrita en el registro de carrera administrativa el 28 de abril de 1997. ii) En agosto de 2001 en el «estudio sobre modernización de la administración municipal de Altamira», se concluyó que para sanear las finanzas y allanarse al cumplimiento de la Ley 617 de 2000, era imprescindible adelantar una reestructuración administrativa que incluyera reclasificar empleos y, en concreto, reducir la nómina de 27 a 17 empleados, si se consideraba que ese era el número que se podía financiar con el estrecho presupuesto asignado por la ley. En concreto, se sugirió prescindir del cargo de «tecnóloga agrícola», dado que los salarios eran pagados con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación PICN, y ellos disminuían los que estaban previstos para
inversión del sector agrario, además de que existía duplicidad de funciones en los trámites policivos, y por ello podían ser desarrolladas por el director técnico. iii) El Concejo expidió el 1.° de marzo el de 2001 el Acuerdo 07, mediante el cual le otorgó facultades al alcalde para realizar una reestructuración administrativa del sector central y descentralizado, permitiéndole crear, suprimir o fusionar los empleos de las dependencias, señalarles sus funciones y fijar sus emolumentos; de conformidad con esta norma, el alcalde expidió el Decreto 048 del 29 de septiembre de 2001 por el cual fijó la planta de personal, y según las recomendaciones del estudio técnico, quedó integrada por 17 servidores: 4 en el nivel directivo, 3 en el ejecutivo, 4 en el administrativo, 3 en el operativo, 1 en el técnico, y 2 en el auxiliar, y no se incluyó en esa nueva nómina el cargo de «tecnólogo agropecuario» que desempeñaba la actora. 3 Folios 368-381 8 iv) En la misma fecha (29 de septiembre de 2001), el alcalde profirió la Resolución 507 mediante la cual incorporó el personal a la planta, y en él no se seleccionó a la actora, decisión que le comunicó por medio de un escrito en el que se le dio, además, la oportunidad de escoger entre la indemnización o la reincorporación, y en este caso ella se inclinó por la primera opción, que se hizo efectiva por medio de la Resolución 560 del 24 de octubre de 2001. v) En cuanto a la desviación de poder alegada, se observa que en los testimonios
recaudados en el proceso se expresó que en el proceso de reestructuración primaron preferencias de móviles políticos por parte del alcalde; no obstante, es evidente que se limitaron a referir su mera percepción subjetiva, porque era lo que «suponían o entendían», sin que en realidad les constara de manera personal y directa dicha afirmación. vi) También se allegaron al expediente diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la empresa asociativa de trabajo «Altamira en marcha», entre ellos los números 017, 021, 022, 023, 036, 39 y 44, cuyas finalidades eran las de aseo general del parque, del edifico municipal, del matadero y galería, recolección y disposición final de basuras, manipulación de alimentos de la población vulnerable, celaduría, y promoción y prevención en el área de la salud y la docencia, lo cual quiere decir que ninguno tenía por objeto suplir las funciones desarrolladas por la actora, ni se demostró que su valor desequilibrara las finanzas locales. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia no estudió debidamente la desviación de poder, y a pesar de analizar la prueba recaudada, no le dio el verdadero alcance y valoración, pues debió ser evaluada de acuerdo con las circunstancias propias de
los hechos que motivaron su retiro, que fueron de carácter subjetivo, y que se 4 Folios 384-386 9 materializaron en el momento mismo de la toma de decisión. ii) En efecto, en el proceso quedó demostrada la relación familiar de primos hermanos existente entre ella y el alcalde de la época, Luis Eduardo Soto Díaz, pero que a su vez eran contradictores políticos, ya que había inclinado su preferencia política hacia otro primo, Alberto Casanova, quien perdió las elecciones. Por esta razón, el alcalde elegido no le iba a ofrecer una estabilidad laboral a pesar de estar en carrera administrativa, ya que amparado en la Ley 617 de 2000 actuó en forma arbitraria y caprichosa, y generó actos de reestructuración bajo el manto de saneamientos fiscales de racionalización del gasto público, eficacia y buen servicio a la comunidad. iii) También está demostrado que era una persona con altas calidades y cualidades profesionales y humanas, y una verdadera funcionaria pública al servicio de la comunidad, lo cual se corroboró con los testimonios recaudados que al unísono resaltaron sus condiciones humanas y profesionales, como también señalaron que los móviles de la remoción habían sido netamente políticos, pues no de otra manera se explicaban la desvinculación una persona que se requería de tal manera en la comunidad, y más aún en la zona rural, con la cual se perdió el nexo desde su partida. iv) La reestructuración no fue más que un «sofisma» para contratar por prestación de servicios por valores superiores a lo que devengaba, y ello generó un más alto costo en la planta y en el presupuesto.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La parte actora descorrió el término para alegar,5 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. 1.5.2. La demandada 5 Folios 396 a 398 10 La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.6 1.6. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar el fallo apelado,7 con sustento en lo siguiente: i) De conformidad con la Ley 443 de 1998, la motivación del acto de supresión se respalda básicamente en el estudio técnico, pues a través de él se analiza toda la planta de personal y se relacionan los cargos que se deben suprimir y los que deben permanecer, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad del servicio, la función del ente estatal, y el aspecto financiero. ii) El municipio de Altamira, mediante el Decreto 048 del 2 de septiembre de 2001, adoptó la planta de personal de la alcaldía, con base en el Acuerdo 011 del 8 de marzo de 2001, a través del cual el Concejo fijó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración, estableció las escalas de remuneración y definió la naturaleza general de las funciones a los empleos del nivel asesor, profesional y técnico. Asimismo, el alcalde sustentó la adopción de la planta y la supresión con el estudio técnico que efectuó un grupo de servidores del ente territorial, y en su ejecución se apoyaron en un profesional externo con
experiencia y capacidad analítica, en la cual se concluyó dejar un solo empleo, el de mayor nivel jerárquico y de preparación (profesional universitario), y le asignaron adicionalmente las funciones del nivel técnico que desempeñaba la actora, por lo que la supresión estuvo sustentada en un criterio de disminución de personal para efectos de reducir los gastos de funcionamiento. iii) Por ende, desde el punto de vista de la motivación, no se observa irregularidad alguna, pues con el nuevo concepto de modernización del Estado, la jurisprudencia ha aceptado el criterio de profesionalización que permite garantizar un mejor servicio público y también el relacionado con la racionalización del gasto, como elemento determinante para reestructurar las entidades públicas. iv) La actora no acreditó que tuviera un mejor derecho frente al director de la UMATA a quien se le asignaron sus funciones, pues es evidente que él tenia 6 Folio 408 7 Folio 400 a 407 11 mejores condiciones de preparación profesional, y que por ello su salario era superior; lo anterior no implica un desconocimiento del criterio de racionalización de los recursos, ya que antes por el contrario, al suprimir un cargo y dejar a una sola persona desarrollando todas las funciones, la entidad se economizó el valor correspondiente a ese salario y prestaciones sociales. Además, la demandante en todo caso no cumplía con los requisitos del cargo de director que permaneció en la nueva planta de personal. v) En cuanto a la desviación de poder, no existe prueba de las supuestas razones políticas y personales que tenía el alcalde para retirarla, porque si bien los testimonios recepcionados coinciden en señalar que ella desarrolló una excelente labor como técnica agropecuaria, lo cierto es que se demostró que sus funciones
fueron asignadas a un servidor de perfil superior, lo cual garantizó la continuidad en la prestación del servicio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer la legalidad de la supresión del cargo de la demandante como técnico, código 401, grado 06, en la administración central municipal de Altamira, dependiente de la Unidad de Asistencia Técnica, UMATA, para lo cual se debe definir si se expidió con desviación de poder. 2.2. Marco normativo El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. Dicha norma es del siguiente tenor: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
12 De acuerdo con el precepto transcrito la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común, esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Pues bien, en búsqueda de un incremento de la eficacia y eficiencia de la función pública, las ciencias de la administración aconsejan la racionalización de los recursos, una de cuyas modalidades consiste en la modificación de la planta, mediante la supresión de cargos, la redistribución de funciones y, en general, el logro de una mejor articulación de los recursos humanos, materiales y organizacionales, para optimizar el servicio y realizar los fines esenciales del Estado. Ante esas necesidades, la estructura de las instituciones debe gozar de cierto margen de flexibilidad para adaptarse al cambio de las circunstancias, y así servir de mejor modo a los objetivos esperados y a la misión de cada entidad. Estos motivos de interés general pueden llevar a la supresión de cargos en una institución, con sacrificio de los derechos de los empleados, quienes deben subordinar algunas de sus expectativas particulares ante la primacía del interés general. Así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000: Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo,
esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que 13 justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, «no significa que el empleado sea inamovible». Desde luego que se exige reducir al máximo la lesión de los derechos de los servidores públicos, pues ellos preservan algunas ventajas razonables en casos de reestructuración, por ejemplo, a ser incorporados en los cargos subsistentes en la nueva planta, o a obtener una indemnización, pues así lo manda el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y lo reitera el artículo 137 del Decreto 1572 del mismo año. De otro lado, para que en la actividad de la administración en materia de modificaciones a la planta de personal no tengan espacio la subjetividad, tales como el capricho o la arbitrariedad de los responsables del proceso, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de expedición de los actos acusados, reguló la reforma de las plantas de personal en los siguientes términos: Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o pro
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