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CE-41001-23-31-000-2002-00127-01(13796)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-00127-01(13796)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DECRETO MUNICIPAL DE LIQUIDACION PRESUPUESTAL - Es un acto de carácter general, impersonal y abstracto / DECRETO DE LIQUIDACION PRESUPUESTAL - Es el acto mediante el cual concluye el trámite del presupuesto partiendo del proyecto inicial presentado por el ejecutivo / ACCION DE NULIDAD - Es la acción procedente para demandar un decreto municipal de Liquidación Presupuestal El Decreto 0586 de 2000, “Por medio del cual se Liquida el Presupuesto General de Rentas e Ingresos, y Recursos de Capital y gastos e Inversiones del Municipio de Neiva, para la vigencia fiscal – del año 2001“ es un acto de carácter general, impersonal y abstracto expedido en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 111 de 1996 y la Constitución Política. Por la naturaleza del decreto de liquidación presupuestal demandado y el contenido de los artículos transcritos, la Sala concluye que no se trata de un acto que cree situaciones personalizadas ni obligaciones subjetivas. Es el acto mediante el cual se liquida el presupuesto de rentas del municipio de Neiva para la vigencia fiscal del 2001 de conformidad con el mandato de los artículos 353 Constitución Política y 67 del Decreto 111 de 1996. Cabe anotar que el decreto de liquidación presupuestal es el acto mediante el cual concluye el trámite del presupuesto, con él se consolida, partiendo del proyecto inicial presentado por el ejecutivo y atendiendo las modificaciones que haga el Concejo. Así las cosas, la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A, invocada

desde el inicio del proceso, es la procedente para impugnar los actos demandados. En consecuencia, se revocará el ordinal cuarto de la Providencia apelada y en su lugar se ordenará admitir la demanda respecto de los artículos 21, 22 y 23 del decreto 586 del 28 de diciembre de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C. trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 410001-23-31-000-2002-00127-01(13796)

Actor: ECOPETROL ALTO MAGDALENA Referencia: AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, contra el Auto del 5 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual admitió la demanda contra el Acuerdo No 066 del 27 de noviembre de 1997, expedido por el Concejo de Neiva, y el Decreto Reglamentario 466 del 30 de diciembre de 1997 del Alcalde de ese municipio, y negó la solicitud de suspensión provisional. En la misma Providencia se rechazó la demanda en cuanto a los artículos 21 a 23 del Decreto 0586 del 28 de diciembre de 2000 expedido por la Alcaldía de Neiva.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 25 de enero de 2002, la accionante, a través de apoderada,

demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N° 066 del 27 de noviembre de 1997 expedido por el Concejo del Municipio de Neiva, el Decreto 466 del 30 de diciembre de 1997 y, los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 0586 del 28 de diciembre de 2000, proferidos por el Alcalde de Neiva. EL AUTO APELADO Mediante auto del 5 de abril de 2002, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, resolvió admitir la demanda en relación con el Acuerdo N° 066 del 27 de noviembre de 1997 y con el Decreto 466 del 30 de diciembre de 1997, y la rechazó en lo que tiene que ver con los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 0586 del 28 de diciembre de 2000. El Tribunal consideró que la nulidad de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 0586 de 2000, conllevan al restablecimiento del derecho del demandante, razón por la cual la acción que debió interponer fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha de la demanda había caducado. El A Quo negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, porque no existe la manifiesta infracción alegada. RECURSO DE APELACION La accionante, interpuso recurso de apelación contra los numerales 4 y 5 del Auto anterior, en cuanto rechazó la demanda de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 586 de 2000, por caducidad de la acción, y por denegar la suspensión provisional.

Señaló que no es cierto que la acción procedente fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el Decreto demandado es de carácter general, impersonal y abstracto porque no tiene destinatario especifico alguno. Manifestó que su representada no ha realizado ningún pago de la tasa de alumbrado público a la cual se refieren los artículos demandados, y en consecuencia no es posible pedir que se restablezca ningún derecho, por lo que la acción procedente es la de simple nulidad. Sobre la negación de la suspensión provisional de los actos demandados, argumentó que la Ley 97 de 1913, que sirvió como soporte para la expedición del Acuerdo N 066 de 1997, carece de sustento legal, porque aquella perdió vigencia según el concepto del 9 de junio de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y conforme a la Sentencia del 22 de febrero de 2002 proferida por este Despacho. De igual forma, manifestó que el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, es contrario al artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse. Señaló que el Decreto 466 de 1997, vulnera de manera manifiesta el Acuerdo 066 de 1997, toda vez que excedió las facultades, cambió las bases gravables y los sujetos definidos para la tasa de alumbrado público. Indicó que el Alcalde expidió el Decreto 586 de 2000 sin facultad para hacerlo, por cuanto el Acuerdo 066 de 1997 le concedió un término de treinta días para reglamentar la tasa, y transcurrieron mas de tres años sin que lo hicieran.

Por último, agregó que en el Decreto 586 de 2000, se introducen modificaciones que son violatorias del Acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra los ordinales cuarto y quinto del Auto de fecha 5 de abril de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que dispuso lo siguiente: “Cuarto. Rechazar la demanda de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 0586 de diciembre 28 de 2000 expedidos por el Alcalde de Neiva, por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada como de simple nulidad. Quinto. Denegar la suspensión provisional solicitada”. En primer lugar la Sala debe determinar, si la acción procedente para el presente caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo señaló el A quo, o si es la de simple nulidad invocada por la accionante. El Decreto 0586 de 2000, “Por medio del cual se Liquida el Presupuesto General de Rentas e Ingresos, y Recursos de Capital y gastos e Inversiones del Municipio de Neiva, para la vigencia fiscal – del año 2001 “ es un acto de carácter general, impersonal y abstracto expedido en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 111 de 1996 y la Constitución Política. Sus artículos 21, 22 y 23 establecen: “Artículo 21. Establézcase el Impuesto de alumbrado público para empresas cuyas líneas de transmisión y subtransmisión estén situadas en jurisdicción del municipio de Neiva, con las siguientes especificaciones:

Líneas de transmisión iguales o mayores de 220 KV. Líneas de transmisión menores de 220 KV y mayores o igual de 110KV. Líneas de transmisión menores de 110 KV y mayores o igual de 34.5KV. De igual manera, establézcase el impuesto cuyo sistema de transporte de combustible este situado en jurisdicción en jurisdicción del municipio de Neiva : Oleoductos para transporte de crudos. A la vez, facultase al Alcalde de Neiva para reglamentar este cobro. Artículo 22. Increméntese la tarifa del 6% al 10% para las empresas productoras de petróleo cuyos pozos se encuentran ubicados en la zona rural del Municipio de Neiva. Para poder determinar el valor del consumo de energía sobre el cual se aplicará el porcentaje acordado (10%) se tomará como base la potencia requerida para operar el pozo por el numero de horas de funcionamiento durante el mes y por el costo del KW-H que a nivel de tensión 1 le factura ElectroHuila al Municipio por concepto de alumbrado público multiplicado por el número de pozos de cada empresa. PARÁGRAFO UNICO. Si algún usuario llegare a estar cobijado por el doble cobro del impuesto aquí establecido, se le cobrara el mayor valor del impuesto a pagar. Artículo 23. Autorícese al concesionario del sistema de alumbrado público para que facture y recaude directamente o por medio de terceros el impuesto de alumbrado público”. Por la naturaleza del decreto de liquidación presupuestal demandado y el contenido de los artículos transcritos, la Sala concluye que no se trata de un acto que cree

situaciones personalizadas ni obligaciones subjetivas. Es el acto mediante el cual se liquida el presupuesto de rentas del municipio de Neiva para la vigencia fiscal del 2001 de conformidad con el mandato de los artículos 353 Constitución Política y 67 del Decreto 111 de 1996. Cabe anotar que el decreto de liquidación presupuestal es el acto mediante el cual concluye el trámite del presupuesto, con él se consolida, partiendo del proyecto inicial presentado por el ejecutivo y atendiendo las modificaciones que haga el Concejo. En esta actuación el Alcalde debe limitarse a reflejar las decisiones definitivas, por lo que este decreto conserva la misma naturaleza de generalidad que tiene el Acuerdo que aprueba el presupuesto. Así las cosas, la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A, invocada desde el inicio del proceso, es la procedente para impugnar los actos demandados. En consecuencia, se revocará el ordinal cuarto de la Providencia apelada y en su lugar se ordenará admitir la demanda respecto de los artículos 21, 22 y 23 del decreto 586 del 28 de diciembre de 2000. De otra parte, en relación con la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 066 del 27 de noviembre de 1997 y el Decreto 466 del 30 de diciembre de 1997, esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que ésta es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos expresamente previstos en artículo 152 del C.C.A. La manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud,

debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las normas que se estiman vulneradas, constate la violación, por ser evidente o palmaria, pues no otra cosa puede significar la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. La accionante estima vulnerado el artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, porque el Concejo Municipal de Neiva expidió el Acuerdo N° 066 de 1997 con fundamento en normas que se encuentran derogadas. De igual manera, consideró vulnerado el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y el artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, con base en que el artículo 84 de la Constitución Política derogó cualquier norma Municipal que pretenda establecer gravámenes adicionales a las empresas dedicadas a la explotación de los recursos naturales no renovables. La Sala advierte, que para poder determinar la violación de los referidos artículos es necesario realizar un estudio que no es propio de la presente oportunidad procesal, pues se precisa analizar la vigencia de las normas invocadas como vulneradas y su alcance frente a los actos acusados. Y por lo tanto la vulneración no surge de la simple comparación normativa. La demandante considera que los Decretos 466 de 1997 y 586 de 2000 dictados por el Alcalde del Municipio de Neiva exceden las facultades otorgadas por el Acuerdo 066 de 1997 del Consejo Municipal, porque cambiaron las bases gravables y los sujetos pasivos de la tasa de Alumbrado Público.

Para la Sala, no se presenta la flagrante violación invocada, porque el Acuerdo 066 de 1997 estableció una tasa a la prestación del servicio de Alumbrado Público Municipal y fijo sus tarifas, a la vez que autorizó al Alcalde para establecer los procedimientos de facturación, recaudo y cobro del tributo, por lo que se hace necesario un examen que no corresponde a esta etapa procesal para determinar el alcance de las facultades otorgadas y el marco legal del gravamen y toda vez que no se observa a primera vista una violación por la simple comparación de la norma con el acto acusado, confirmará el numeral 5° de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE,

1. REVÓCASE el numeral cuarto, del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de abril de 2002, en su lugar, se ordena que el Tribunal provea sobre la admisión de la demanda en relación con los artículos 21,22 y 23 del Decreto 0586 del 28 de diciembre de 2000.

2. CONFÍRMASE el numeral quinto que deniega la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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