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CE-41001-23-31-000-2002-00218-01(23140)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-00218-01(23140)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FALTA DE JURISDICCIÓN - Impide conocimiento de recurso de apelación La Sala no puede conocer de esta apelación, dado que estaría resolviendo un asunto para el cual no tiene competencia. AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - No es susceptible de apelación / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL La jurisprudencia citada resulta, entonces, aplicable al caso concreto, pues los hechos relevantes que motivaron la decisión son, en lo esencial, idénticos a los del asunto que ocupa ahora a la Sala. Por ello, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia, y, en aplicación del principio de la economía procesal, el expediente no será devuelto al Tribunal de origen sino a la oficina judicial de Neiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 31 de octubre de 2002, Exp. 22794, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00218-01(23140)A

Actor: HERMELINA ESCOBAR DE SERRANO Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

la parte actora, contra el auto de 10 de mayo de 2002 proferido por El Tribunal Administrativo del Huila. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2002, Hermelina Escobar de Serrano y otros, actuando por medio de apoderado, ejercieron la acción de reparación directa en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, EMCOSALUD y la Clínica EMCOSALUD S.A. por la muerte de Hilda María Serrano Escobar, causada por la deficiente atención médica que se prestó. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 10 de mayo de 2002, resolvió declarar que carece de jurisdicción para conocer de la demanda y remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Neiva. Señaló como argumento de su decisión que, en virtud del artículo 1 de la Ley 362 de 1997 que modificó al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias entre una entidad pública de la Seguridad Social y sus afiliados, de lo cual se deriva su falta de jurisdicción. En efecto, dijo, en el presente caso, la entidad demandada y el actor pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que el fuero para resolver los problemas que surjan entre ellos es la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, sostuvo que la Ley 362 de 1997 es de aplicación inmediata por tratarse de una norma procesal y por referirse a temas relativos a la Seguridad Social, motivo por el cual, la demanda debía enviarse al juez

competente. Señaló que del contenido de la demanda se puede concluir que la señora Hilda Serrano en su calidad de pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social, cotizaba para acceder a los servicios de salud que, como EPS, prestaba la entidad mencionada a través de la IPS EMCOSALUD, y que, además puede concluirse que la controversia que se suscita alude a un servicio derivado de dicha afiliación. Con base en los anteriores argumentos consideró que debía aplicarse el artículo 143 del C.C.A. y, por eso, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido auto manifestando que el Tribunal hizo caso omiso de las reglas legales y jurisprudenciales que “gobiernan las materias que son objeto del conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Como soporte de tal afirmación, citó los artículos 82 y 83 del C.C.A. Admitió que el artículo 2 del C.P.C. señala que la competente para conocer de las controversias entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social integral y sus afiliados es la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, aclaró, es errónea la “subsunción que hace el Tribunal de los hechos del caso concreto dentro del supuesto jurídico de la norma señalada, habida cuenta que, en este acaso no se presenta un conflicto entre una entidad pública de seguridad social y sus afiliados, pues los accionantes no demandan a Cajanal EPS en calidad de afiliados, porque no tienen tal calidad, sino que demandan la

responsabilidad extracontractual del estado por un daño antijurídico, y esta circunstancia no es susceptible de adecuarse en el supuesto jurídico de la norma aludida”. Señaló que la afiliada a Cajanal era la señora Hilda María Serrano Escobar, quien ya falleció como consecuencia del irregular servicio médico que se le prestó. Para complementar su argumento citó la sentencia C-111 de la Corte Constitucional, en la cual ésta Corporación consideró: “....Cuando la ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción “seguridad social integral” más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales, como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial...” Argumentó que, de la anterior jurisprudencia se colige que el a-quo ha querido ampliar sin fundamento jurídico alguno la acepción “seguridad social integral”, abarcando aspectos que tienen regulaciones especiales que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que el Tribunal está desconociendo jurisprudencia del Consejo de Estado que “ha estado vigilante ante estas pretensiones de privatización del derecho público, así en sentencia de fecha febrero 15 de 1996 reclamó para sí la competencia para conocer de las controversias de responsabilidad médica cuando el demando fuera el ISS muy a pesar de su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado y de ser una EPS”.

Afirmó entonces que esta pauta jurisprudencial también puede aplicarse a la Caja Nacional de Previsión que cumple funciones similares a las del ISS. Sostuvo que la Ley 362 de 1997, se debe aplicar de manera inmediata, pero a los supuestos de hecho susceptibles de enmarcarse dentro de sus normas, lo que no ocurre en este caso. Por los anteriores argumentos solicitó revocar al auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de mayo de 2002 por medio del cual se rechazo la demanda por falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES La Sala no puede conocer de esta apelación, dado que estaría resolviendo un asunto para el cual no tiene competencia. En efecto, en otra oportunidad1, esta Corporación se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: “Particularmente, se trata de definir si el auto por medio del cual se remite una demanda a otra jurisdicción es susceptible del recurso de apelación. Sobre tal aspecto se encuentra que el C. C. A. dispone en su artículo 143 lo siguiente: “En caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. Del contenido de esa norma se deducen dos aspectos a saber: De una parte, que la decisión de remisión del expediente al competente no implica... rechazo de la demanda... porque cuando se remite la demanda a otra jurisdicción no se hace pronunciamiento distinto a la falta

de jurisdicción de la autoridad que remite, precisamente porque no existe la jurisdicción ni la competencia para ello. El rechazo de la demanda es 1 Ver auto de 31 de octubre de 2002, exp. 22794 ajena a la remisión por falta de jurisdicción pues tiene su causa, en materia contenciosa, en distintos eventos: ) cuando no se corrigen los defectos formales a la demanda, que indica el ponente, dentro del término de 5 días siguiente ) cuando la demanda contiene defectos sustantivos (vgr. Indebida acción); ) cuando se presenta la caducidad de la acción para cuando la acción se encuentra caducada (inc. 1 y 2 ibídem art. 143

C. C. A).

De otra parte, como lo ha dicho la Sala, en auto proferido el día 4 de abril de este año2, el auto apelado de remisión de una demanda a otra jurisdicción no es susceptible de apelación, como así se infiere del C. C. A y del C. P. C. En materia de providencias apelables el Código Contencioso Administrativo indica en forma especial las siguientes: ‘1. El que rechace la demanda

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica’ (art.181 modificado por el

artículo 57 de la ley 446 de 1998). Ahora, el artículo 267 de la misma codificación dispone que en los aspectos no contemplados en ese código se seguirá el Código de procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contenciosa administrativa. Lo anterior hace aplicable en materia contenciosa y respecto a la apelación de providencias, el artículo 351 del estatuto procesal civil, pero sólo en los aspectos no regulados especialmente por el Código Contencioso Administrativos, pues la ley especial prima sobre la general (num. 1º del art. 5º ley 57 1887). Al examinar el citado artículo 351 del C. P. C se observa que el auto apelado, por medio del cual se remite el expediente a otra jurisdicción, no es apelable y, por tanto en consecuencia habrá de declararse la nulidad de lo actuado en segundo instancia por falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer. Fue el querer del legislador que cuando se remite el expediente a otra jurisdicción, dicha decisión no sea objeto de apelación; en este sentido se encuentra que estableció expresamente que en casos de conflictos de jurisdicción, si éste se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno (inc. 2 art. 216 C. C. A.). Además cabe señalar que en el evento de que la Autoridad de otra jurisdicción al cual se le remitió el expediente manifieste que no tiene jurisdicción creará conflicto

2 Auto proferido dentro del expediente 21.915; actor: Rafael Gutiérrez Céspedes. negativo de jurisdicciones el cual deberá decidirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 de la constitución Nacional. La jurisprudencia citada resulta, entonces, aplicable al caso concreto, pues los hechos relevantes que motivaron la decisión son, en lo esencial, idénticos a los del asunto que ocupa ahora a la Sala. Por ello, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia, y, en aplicación del principio de la economía procesal, el expediente no será devuelto al Tribunal de origen sino a la oficina judicial de Neiva. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE 1.- DECLÁRESE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada. 2.- Ejecutoriada esta providencia, y por economía procesal, envíese el expediente a la oficina judicial de Neiva para que sea repartido en oportunidad entre los jueces laborales del circuito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE .

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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