CE-41001-23-31-000-2002-00252-02(0136-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-00252-02(0136-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA TECNICA A NIVEL TERRITORIAL - Creación a nivel territorial. Sentencia de nulidad / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Improcedente por no existir reglamentación para la asignación del derecho La facultad ejercida en su momento por el Rector de la Universidad Surcolombiana se derivó entonces de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, que establecían el derecho a la prima técnica por cualquiera de los criterios de asignación definidos -formación avanzada y evaluación de desempeñoa favor de los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, exp.11955, anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en razón al exceso en la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República respecto del Decreto 1661 de 1991, al habilitar el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuando dentro del marco del Decreto Ley en mención, su competencia se contraía a regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. A esta conclusión llegó la Corporación luego de la siguiente reflexión en torno a la legalidad del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991. En tal sentido debe aclararse además, que en el presente caso nos encontramos frente a un derecho de tracto sucesivo y no frente a un derecho adquirido como tal que haya ingresado indefinidamente al
patrimonio de su titular, pues la percepción del mismo se encuentra sujeta al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, razón por la que en el sub exámine los efectos jurídicos del decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica operan de pleno derecho respecto de la situación de los demandados y no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2161 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00252-02(0136-10)
Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA Demandado: RUBEN DARIO VALBUENA VILLARREAL Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la
Universidad Surcolombiana de Neiva. LA DEMANDA La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución No. S00666 de 17 de marzo de 2000, por la cual se reconoció el pago de una prima técnica a favor de los señores Ruben Darío
Valbuena Villarreal, Graciela Ipuz García, Cristina Repizo, Jaime Quintero, Álvaro Fierro Manrique, Ramiro Díaz, Luis Eduardo Cabezas Montes, Myriam Ramírez de Losada, Alba Diela Calderón Parra, Victor Manuel Ocampo Roncancio y Nubia Patricia Sanmiguel. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a los demandados a reintegrar las sumas que la Universidad Surcolombiana les haya cancelado en virtud de la prima técnica. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Acuerdo No. 005 de 27 de enero de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana determinó el régimen de la prima técnica de la Planta de Personal, considerando que es un reconocimiento económico para mantener en el servicio a empleados altamente calificados que se requieran en cargos cuyas funciones demanden aplicación de conocimientos técnicos a labores de dirección o especial responsabilidad. Varios funcionarios de la Universidad Surcolombiana instauraron una acción de tutela con el propósito de que se les reconociera la prima técnica en virtud de los derechos de igualdad, petición, trabajo y de negociación colectiva consagrados en la Constitución Política. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 11 de noviembre de 1999, tuteló los derechos fundamentales respecto de los accionantes que tuvieran derecho a la prima técnica, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar y transferir a la entidad demandante los fondos requeridos para pagar dichas sumas. La decisión anterior fue impugnada por la demandante, y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1999, modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y confirmó la decisión de reconocer la prima técnica a quienes tuvieran derecho a ella. Con el propósito de dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela, la entidad ordenó la elaboración de los actos de reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios que tuvieren derecho a ella conforme al régimen que la regula. Para tal efecto procedió a examinar cada una de las hojas de vida de los funcionarios con derecho a la prima técnica, documentos que fueron confrontados con los criterios y niveles para su otorgamiento, previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, y el Acuerdo 005 de 27 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior Universitario. En vista de lo anterior, la entidad expidió la Resolución No. S.00666 de 17 de marzo de 2000, por la cual reconoció la prima técnica a los señores Ruben Darío Valbuena Villarreal, Graciela Ipuz García, Cristina Repizo, Jaime Quintero, Alvaro Fierro Manrique, Ramiro Díaz, Luis Eduardo Cabezas Montes, Myriam Ramírez de Losada, Alba Diela Calderón Parra, Victor Manuel Ocampo Roncancio y Nubia Patricia Sanmiguel.
NORMAS VIOLADAS : Constitución Política, artículos 4, 6, 58, 121 a 123, 150, 209 y 345 a 347; Ley 4ª de 1992, artículos 1, 4, 10 y 11; Decreto 1661 de 1991,
artículos 1, 2, 4 y 6; Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 6 y 9; Decreto 1724 de 1997, artículos 1 y 2; Ley 4ª de 1913 artículos 52 y 53; Acuerdo No. 075 de 1994, artículo 52; Acuerdo No. 005 de 1994, artículos 5 y 7, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana de Neiva. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. S00666 de 17 de marzo de 2000, en cuanto reconoció el pago de la prima técnica a los señores Graciela Ipuz García, Cristina Repizo, Jaime Quintero, Álvaro Fierro Manrique, Ramiro Díaz y Nubia Patricia Sanmiguel y denegó las demás pretensiones de la demanda (Fls.188-205). Consideró que atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, la prima técnica solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, y en el caso de estas personas se acreditó en el expediente que fueron incorporados en el nivel profesional. En relación con la situación de los señores Rubén Darío Valbuena Villareal, Luis Eduardo Cabezas, Myriam Ramírez de Losada, Alba Diela Calderón y Víctor Manuel Ocampo, precisó que por haber desempeñado cargos del nivel directivo, el primero, y ejecutivo los restantes, el reconocimiento de la prima técnica les fue asignada en legal forma.
EL RECURSO Los apoderados de ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El apoderado del señor Álvaro Fierro Manrique (Fls.209-211) señala que en el año 1997 cuando se expidió el Decreto 1724, ya era beneficiario de la prima técnica, por lo que no es aceptable que se desconozca el principio mínimo fundamental de la condición mas beneficiosa y los derechos adquiridos de los trabajadores que, como en su caso, gozaban de esta prestación desde el 1° de mayo de 1992. Refirió además que sus funciones de coordinador de la división de bienestar universitario lo ubican en el nivel equivalente al ejecutivo, lo que permite concluir que se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que no es la denominación del cargo lo que determina su naturaleza, sino las funciones que en realidad se desempeñen. Por su parte, el apoderado de la Universidad Surcolombiana solicita que se revoque la sentencia apelada, teniendo en cuenta que cuando se expidió la resolución acusada se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997 que prohíbe el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica sin la respectiva disponibilidad presupuestal, y porque además la fundamentación normativa del acto en cita es contraria a derecho, por cuanto se fundamenta en el Acuerdo 005 de 1994, disposición a todas luces ilegal por ir en contravía de los Decretos 1661 y 2164 de de 1991. Finalmente, el apoderado de los señores Jaime Quintero Delgado, María Cristina
Repizo Salazar, Nubia Patricia Sanmiguel Mosquera y Ramiro Díaz, consideran que la sentencia apelada desconoce su derecho adquirido a la prima técnica y el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que respeta las situaciones individuales y subjetivas que se han definido y consolidado bajo la vigencia de una ley anterior, de tal manera que no pueden ser menoscabadas por disposiciones posteriores, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichos mandatos. Que en ese orden, los demandados tienen derecho a seguir percibiendo la prima técnica, toda vez que para la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, que eliminó esta prestación al nivel profesional, ya habían consolidado su derecho. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que se revoque la sentencia recurrida en lo concerniente a la prima técnica de los servidores Álvaro Fierro Manrique, Jaime Quintero Delgado, Maria Cristina Repizo Salazar, Nubia Patricia Sanmiguel Mosquera, Graciela Ipuz García y Ramiro Díaz, por considerar que les fue otorgada legalmente y corresponde a un derecho adquirido con justo título. Señala que el Decreto 1724 de 1997, a pesar de suprimir el reconocimiento de la prima técnica en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, mantuvo el derecho adquirido de los empleados de estos niveles que los hubieren consolidado bajo las condiciones exigidas en los decretos 1661 y 2164 de 1991, con antelación a la expedición del citado decreto 1724.
Que en ese orden, el derecho adquirido se encuentra amparado por el hecho de reunir los requisitos sustanciales exigidos y por haber presentado los interesados la respectiva solicitud oportunamente, circunstancias que conducen a la administración a pronunciarse favorablemente a las pretensiones. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Luego del análisis del asunto propuesto y dentro del contexto normativo que lo sustenta, la Sala advierte el acaecimiento de una situación objetiva de orden legal que sin duda alguna afecta el reconocimiento de la prima técnica que se reclama. En efecto, el juicio de legalidad que se adelanta contra cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto surge a partir de las normas que dentro del ordenamiento jurídico consagran o sustentan el derecho subjetivo que contienen y cuyo amparo judicial se pretende, razón por la que no pueden desconocerse por el operador judicial las situaciones objetivas que se susciten frente a las mismas y que puedan restarle eficacia jurídica a los actos que se cuestionan dentro del contencioso subjetivo de anulación, sin que ello implique el desbordamiento de sus facultades ni el desconocimiento del marco original del litigio en detrimento de las pretensiones incoadas. La situación advertida se configura de manera manifiesta en el sub exámine así: La prima técnica objeto de la presente acción fue reconocida a los señores Rubén Darío Valbuena Villarreal, Graciela Ipuz García, Cristina Repizo, Jaime Quintero, Álvaro Fierro Manrique, Ramiro Díaz, Luis
Eduardo Cabezas Montes, Myriam Ramírez de Losada, Alba Diela Calderón Parra, Victor Manuel Ocampo Roncancio y Nubia Patricia Sanmiguel mediante Resolución No. 00666 de 17 de marzo de 2000 (Fls.39-43). El fundamento legal de dicho reconocimiento según se observa en los considerandos de la Resolución citada, fue el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 del mismo año y vigente a partir del 17 de septiembre de 1991, los Acuerdos 080 de 1992 y 005 de 1992 proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana y la Sentencia C-0018 de 1996. La facultad ejercida en su momento por el Rector de la Universidad Surcolombiana se derivó entonces de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, que establecían el derecho a la prima técnica por cualquiera de los criterios de asignación definidos -formación avanzada y evaluación de desempeñoa favor de los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.1 No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, exp.11955, anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en razón al exceso en la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República respecto del Decreto 1661 de 1991, al habilitar el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuando dentro del marco del Decreto Ley en mención, su competencia se contraía a
regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. A esta conclusión llegó la Corporación luego de la siguiente reflexión en torno a la legalidad del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991: 1 ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTICULO 13. OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TECNICA EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS. <Artículo NULO> Dentro de los límites consagrados en el Decreto Ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para
cada entidad. “De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. “…el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.” (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440). De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público del orden nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (…) Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…) (Negrillas de la Sala) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima
técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.” 2 La sentencia de nulidad transcrita, sin duda alguna implicó la desaparición del fundamento legal del derecho otorgado a favor de los demandados, situación que implica el decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica en discusión. En efecto, la posterior nulidad de las normas reglamentarias que dieron lugar a la concesión del derecho, generaron el decaimiento de dicho acto y por ende la extinción de sus efectos jurídicos, despojando del derecho a los demandados del título jurídico que les permitía hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. S00666 de 17 de marzo de 2000 y la posibilidad de su control judicial en función de un derecho que carece de amparo dentro del ordenamiento legal. En similares condiciones, esta Corporación3 ha señalado lo siguiente: “los actos administrativos de contenido particular y concreto, o mejor, los que reconocen derechos subjetivos, una vez en firme son obligatorios tanto para la Administración como para los sujetos de los mismos mientras no pierdan su fuerza ejecutoria, postulado que se deriva del contenido de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y que implica la eficacia o aptitud del acto administrativo para producir efectos jurídicos, legitimando toda actividad formal o práctica de quien lo expidió o del
interesado beneficiado con el mismo para su cumplimiento, por lo que se predica a partir de su firmeza su ejecutividad. Asimismo, éstos, en razón de su contenido subjetivo gozan por regla general de estabilidad o inmutabilidad a partir de su nacimiento, atributos que constituyen un límite a la actividad de la Administración dirigida a variar, modificar o revocar su contenido positivo en detrimento del titular del derecho que confieren, salvo las situaciones expresamente autorizadas en la Ley.4 De acuerdo con lo anterior, los derechos adquiridos o los que sin tal categoría son reconocidos por la Administración mediante acto administrativo, por virtud de la estabilidad que el ordenamiento les otorga y del principio de seguridad jurídica 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Silvio Escudero Castro. Rad. Interno No. 11955. Sentencia del 19 de marzo de 1998. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Rad Interno No.0852-08. Sentencia del 10 de noviembre de 2010 4 Artículo 73 del C.C.A. que concurre a su favor, gozan de una protección o garantía jurídica, que sólo se quebranta respecto de los mismos bajo condiciones sustantivas y procesales determinadas expresamente en la ley. Tales situaciones se concretan en el contenido de los artículos 66 y 73 del C.C.A., que respectivamente consagran los eventos en los que el acto administrativo pierde fuerza ejecutoria y los casos en que se habilita la revocatoria directa de los mismos sin el consentimiento del afectado. El fenómeno de decaimiento que acontece en el sub exámine respecto del
acto generador del derecho en discusión, que no es otra cosa que la desaparición de su fundamento de derecho o de las razones de orden jurídico que motivaron su expedición con posterioridad a su nacimiento, implica a la luz del artículo 66 ibídem la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y la extinción de sus efectos jurídicos, lo que le resta obligatoriedad a su contenido y por ende lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho en el reconocido. Por lo anterior, el juicio de legalidad propuesto respecto de la Resolución No.00666 de 2000 que ordenó el reconocimiento de la prima técnica a los señores Rubén Darío Valbuena Villarreal, Graciela Ipuz García, Cristina Repizo, Jaime Quintero, Álvaro Fierro Manrique, Ramiro Díaz, Luis Eduardo Cabezas Montes, Myriam Ramírez de Losada, Alba Diela Calderón Parra, Victor Manuel Ocampo Roncancio y Nubia Patricia Sanmiguel, se torna inane dada la extinción jurídica de los efectos del acto que dio lugar y que sustentó el derecho en discusión. En cuanto a los efectos jurídicos de la pérdida de fuerza de ejecutoria por decaimiento, se dirá que estos surgen hacia el futuro, esto es, a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, en este caso a partir de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fundamento o motivación legal del reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, quedan a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado y
pagado en aras de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, consagrados constitucionalmente. En tal sentido debe aclararse además, que en el presente caso nos encontramos frente a un derecho de tracto sucesivo y no frente a un derecho adquirido como tal que haya ingresado indefinidamente al patrimonio de su titular, pues la percepción del mismo se encuentra sujeta al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, razón por la que en el sub exámine los efectos jurídicos del decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica operan de pleno derecho respecto de la situación de los demandados y no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial. Bajo las consideraciones que preceden, se confirmará el fallo impugnado pero se adicionará el numeral primero en el sentido de declarar la nulidad total de la Resolución No. S00666 de 17 de marzo de 2000, por la cual se reconoció el pago de la prima técnica a favor de los demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que no se accederá a la pretensión relativa a la devolución de las sumas que les fueron pagadas de buena fe, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de septiembre de 2009.
ADICIÓNASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de declarar la nulidad total de la Resolución No. S.00666 de 17 de marzo de 2000, en cuanto reconoció igualmente la prima técnica en favor de los señores Rubén Darío Valbuena, Luis Eduardo Cabezas, Myriam Ramírez, Alba Diela Calderón y Víctor Manuel Ocampo. ADICIÓNASE la sentencia en el sentido de NEGAR la pretensión relativa a la devolución de las sumas que les fueron pagadas a los demandados de buena fe, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Eduard Lixander Ortíz Gaona, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 310 y 312.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.