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CE-41001-23-31-000-2002-00336-01(55798)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-00336-01(55798)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación , se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad .Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del (…) dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta . En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior del Distrito (…) en la providencia del (…) decisión que quedó ejecutoriada el (…) De este modo, el término de caducidad corrió entre el (…) sin embargo, como la demanda fue radicada el (…) se impone concluir que fue oportuna (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINIISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp, 59096, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO EVENTUAL / RECURSO DE

APELACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha precisado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético (…) [L]a Sala considera que el daño alegado no se configuró (…) [E]l daño alegado por la

accionante no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, puesto que la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior (…) fue clara en mencionar que no resolvía el recurso de apelación, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia gozaba de plena validez jurídica, pronunciamiento en el que sí se estudiaron los argumentos expuestos por la parte actora (…) En otros términos, tal providencia es la vigente en el ordenamiento jurídico respecto del caso particular, por ende, contrario a lo dicho por la demandante, se reitera, el recurso sí fue resuelto (…) [T]anto así que en la providencia de primera instancia, al igual que cuando se resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda respecto del reintegro por fuero sindical y el pago de unas acreencias laborales, decisión a la que finalmente se remitió la Sala de Conjueces.(…) Por último, cabe decir que no resulta de recibo el argumento relacionado con que en un asunto similar la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado, porque se alteró el procedimiento frente a la designación de los conjueces del Tribunal Superior (…) toda vez que ello no desvirtúa que en efecto el recurso de apelación no se resolvió y, además, en esa oportunidad se decidió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos distintos al sub lite (…) Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se demostró la existencia del daño y, por

tanto, se confirmará la sentencia apelada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 38824 del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451 del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121 del 23 de octubre de 2017; exp. 44260 del 14 de septiembre de 2017; exp. 43447 del 19 de julio de 2017; exp. 39321 del 26 de abril de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.17412, C, P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp, 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; exp, 53664 13 de agosto de 2020, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp, 16516 C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp, 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y del 23 de abril de 2008, exp,16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

sentencia del 1 de marzo de 2018, exp, 52097, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 44260, C, P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp, 53447, C.P. C, P, Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de abril de 2018, exp, 56171, C.P. C, P, Marta Nubia Velásquez Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00336-01(55798)

Actor: INÉS RAMÍREZ DÍAZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – error judicial respecto de una providencia dictada en el marco de un proceso laboral – no se acreditó el daño alegado en el presente caso.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La señora Inés Ramírez Díaz demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado en el proceso especial de fuero sindical de reintegro, por medio del cual se negaron las pretensiones invocadas contra la Cámara de Comercio de Neiva.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002 (fl. 2 del c.1), la señora Inés Ramírez Díaz, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, en el proceso especial de fuero sindical de reintegro que promovió contra la Cámara de Comercio de Neiva.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 del c.1): PRIMERA. Declarar que la Nación – Dirección Nacional de Administración de Justicia, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Laboral y Familia, de resolver el recurso de apelación propuesto dentro del proceso especial de fuero

sindical en acción de reintegro de Inés Ramírez contra la Cámara de Comercio de Neiva. SEGUNDA. A título de reparación se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante. TERCERA. Se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia al cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Condenar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia en costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos Se indicó que la señora Inés Ramírez Díaz formuló demanda laboral contra la Cámara de Comercio de Neiva para obtener el reintegro al cargo que ocupaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación. El 13 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva «dictó sentencia absolutoria y condenó en costas a la demandante», decisión contra la cual la señora Ramírez Díaz interpuso recurso de apelación y, como consecuencia, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La magistrada a la que se le asignó el conocimiento del asunto manifestó su impedimento para decidir la controversia, el cual fue declarado fundado por dos de los magistrados de la Sala, quienes, a su vez, también se declararon impedidos para tramitar el proceso, por lo que ordenaron el sorteo de conjueces.

Según lo dicho, la Sala estaba integrada por cinco magistrados y solo tres de ellos se declararon impedidos, por manera que para designar conjueces «lo legal era que todos lo hubieran hecho». Surtida la actuación, se integró la Sala de Conjueces, los cuales declararon fundados los impedimentos pendientes y, mediante fallo del 27 de septiembre de 2000, confirmaron la sentencia de primera instancia. Se afirmó que «después de un mes de dictarse el fallo de segunda instancia (…) se pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado por los conjueces, según los artículos 2 y 4 del artículo 140 del CPC (…)». En vista de que el proceso se encontraba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Neiva, la parte actora reiteró la solicitud de nulidad, la cual fue despachada favorablemente por esa autoridad judicial, en el sentido de dejar sin efectos «lo adelantado a partir inclusive del auto del 7 de diciembre de 1999 [mediante el cual se aceptó el impedimento de la primera magistrada]» y, por consiguiente, remitió el proceso nuevamente al Tribunal para que tramitara el recurso de apelación elevado por la accionante. Posteriormente, la magistrada a la que inicialmente se le repartió el proceso reiteró su impedimento, el cual fue declarado fundado, pero los dos magistrados que adoptaron esa determinación también se declararon impedidos, por tal razón, «los dos magistrados restantes aceptaron tales impedimentos y, a su vez, también se declararon impedidos». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró fundados los últimos impedimentos manifestados y ordenó remitir el expediente a la

presidencia de la Sala Civil, Familia y Laboral, a fin de que llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. El 10 de julio de 2001, la Sala de Conjueces se declaró inhibida para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para lo cual indicó que «si la sentencia de segunda instancia contenía un vicio que la afectara, lo correcto era que la actora la hubiera recurrido, pero no lo planteó y (…) que el juzgado carecía de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones de su superior anteriores a la sentencia, por lo que (…) igualmente carecían de capacidad para decidir (…)». A juicio de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, incurrió en error judicial, porque no resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de octubre de 1999, lo cual le «ha ocasionado graves perjuicios, toda vez que perdió una segunda oportunidad procesal para que su caso fuese estudiado y muy probablemente hubiese sido reintegrada al mismo cargo, a que le siguieran pagando salarios y prestaciones sociales y a gozar de una pensión de jubilación». Afirmó, además, que si los conjueces advirtieron que no tenían competencia para resolver la litis, debieron decretar oficiosamente la nulidad insaneable y que, en todo caso, «sí formuló incidente de nulidad ante el mismo tribunal contra el fallo del 27 de septiembre de 2000, el día 26 de octubre de 2000, memorial que no

aparece en el expediente». Por último, señaló como fundamentos de derecho los siguientes artículos (i) 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 25, 29, 31, 39, 53, 55, 228, 229 y 230 de la Constitución Política (ii) 86 del Código Contencioso Administrativo (iii) 405, 406, 407, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo (iv) 62, 65, 66 y 117 del Código Procesal del Trabajo y (v) 140, 142, 143, 144, 145, 146, 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 29 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fs. 423 – 424 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 426 del c.1). 2.2. En su escrito de contestación de la demanda, la Rama Judicial argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso, puesto que la decisión cuestionada se encontraba debidamente soportada en las normas aplicables al sub lite y en una valoración probatoria razonada (fls. 440 – 445 del c.1). 2.3. En virtud del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el tribunal envió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva (fl. 462 del c.1).

2.4. Agotado el trámite procesal, en fallo del 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda (fls. 486 – 501 del c.1), pues, en su sentir, el error judicial alegado era inexistente. 2.5. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 503 – 507 del c.1). 2.6. Por medio de auto del 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva a partir del auto del 14 de agosto de 20061, salvo de las pruebas practicadas, ante la falta de competencia funcional (fls. 11 – 13 del c.2). 2.7. En auto del 31 de marzo de 2009, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, 1 Se desconoce el contenido de esa providencia, porque el expediente presenta inconsistencias en la foliatura y tampoco existe constancia de que se hubiera corrido un nuevo traslado para contestar la demanda. rindiera concepto (fl. 514 del c.1), oportunidad en la que la entidad demandada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda (fls. 518 – 522 del c.1), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, denegó las súplicas de la demanda.

Después de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, precisó que al llegar el proceso por segunda vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y designarse nuevamente conjueces, ante el impedimento de todos los magistrados, la decisión inhibitoria emitida por estos pretendía enmendar un error de interpretación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en relación con el procedimiento surtido sobre los primeros conjueces, lo cual no tenía connotación de nulidad, por manera que, a su parecer, la aparente irregularidad debió ser alegada de forma oportuna, esto es, cuando se hizo efectiva la designación de los conjueces iniciales, pero la parte actora nada dijo y, en ese contexto, se entendía subsanada. Arguyó que «los conjueces al conocer del asunto por segunda vez, se abstienen de decidir manifestando que la decisión injurídica del a quo no tiene validez ni eficacia para invalidar la sentencia de segunda instancia que ya había sido proferida por el ad quem», lo que significaba que el recurso de apelación sí fue decidido mediante fallo del 27 de septiembre de 2000 por la Sala de Conjueces, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, de ahí que no se configuraba el error judicial alegado. Concluyó que la demandante pretendía una indemnización derivada de los salarios y prestaciones que dejó de percibir por el reintegro, bajo el argumento de no habérsele estudiado el recurso de apelación; no obstante, señaló que el hecho de presentar una demanda no le aseguraba ganar el pleito y que ello implicara per se un beneficio a su patrimonio (fls. 530 – 543 del c.3).

4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de sea revocada y se acceda a las pretensiones que formuló.

Advirtió que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí se incurrió en error judicial, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva alteró el procedimiento para el nombramiento de los conjueces. Destacó que en un caso similar la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado2, por cuanto tal situación constituía una nulidad insaneable, según los artículos 140, 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Por último, reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no le fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso especial de reintegro por fuero sindical y, en ese sentido, «perdió la segunda instancia, lo cual debe ser indemnizable». En concreto, manifestó: (fls. 547 – 551 del c.3). Las actuaciones judiciales del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, surtidas al tramitarse la segunda instancia dentro el proceso (…), además de ser nula e insaneable, constituye sin lugar a dudas en vías de hecho, violatoria de los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso y a la doble instancia. He ahí precisamente el error jurisdiccional en que incurrieron al no haber resuelto el recurso de apelación. 2 Esto es, el auto del 19 de septiembre de 2000, demandante: Leticia Collazos de Gómez, demandado:

departamento de Neiva. 4.2. En proveído del 1° de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Neiva concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 554 del c.3).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 26 de noviembre de esa misma anualidad, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión admitió la alzada (fl. 561 del c.3) y, en auto del 11 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 563 del c.3). 5.2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que la irregularidad que se presentó en el trámite del proceso especial de reintegro por fuero sindical no tenía la connotación de nulidad, por tanto, la decisión de inhibirse del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, en su criterio, corrigió el yerro del juzgado. Aunado a lo anterior, estimó (fls. 570 – 574 del c.3): (…) para esta delegada, al analizar a profundidad el fallo del 27 de septiembre de 2000, es claro y evidente que se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de octubre de 1999 (…), que desafortunadamente para la actora no le fueron concedidas sus pretensiones, toda vez que al realizar un estudio juicioso sobre los

requisitos exigidos por las normas jurídicas vigentes para la configuración del fuero sindical, pero esta no los reunía (…). 5.3. La parte actora ratificó lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 564 – 568 del c.3). Por su parte, la Rama Judicial no intervino en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación3, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad4.

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del 10 de julio de 2001, dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad

patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del 3 Acuerdo 80 de 2019. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta5. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la providencia del 10 de julio de 2001, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de ese mes y año (fl. 413 del c.1). De este modo, el término de caducidad corrió entre el 14 de julio de 2001 y el 14 de julio de 2003; sin embargo, como la demanda fue radicada el 22 de marzo de 2002, se impone concluir que fue oportuna (fl. 2 del c.1).

3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está

demostrado que la señora Inés Ramírez Díaz figura como demandante en el proceso especial de reintegro por fuero sindical con radicado 1999-178, en el que se dictó la providencia que en este litigio se cataloga de errónea, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. 5 Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

4. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, incurrió en error judicial en la decisión del 10 de julio de 2001, proferida en el marco del proceso especial de fuero sindical de reintegro que promovió la actora contra la Cámara de

Comercio de Neiva.

5. Hechos probados Por razones metodológicas, previo a analizar los elementos de responsabilidad del Estado, se expondrán los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, conforme a las pruebas allegadas al plenario: - La señora Inés Ramírez Díaz formuló demanda laboral contra la Cámara de Comercio de Neiva, en la que pidió que se le reconociera la garantía del fuero sindical y, como consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba, así como que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 73 – 88 del c.1). - A través de fallo del 13 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones referidas y condenó en costas a la actora.

Al respecto, consideró que no se aportó alguna prueba que diera cuenta de que para el momento del despido el empleador conocía que la actora se constituyó como fundadora adherente del sindicato en formación de la Cámara de Comercio y que el Ministerio de Trabajo tampoco envió comunicación antes de la terminación unilateral del contrato laboral. Destacó que la adhesión a una organización sindical no tenía la capacidad de producir efectos jurídicos hasta tanto no hubiera una notificación al empleador, como aquí ocurrió, incluso se trató de una omisión que fue reconocida por la misma presidenta de la agremiación. Aclaró que el despido se produce con el recibido por parte del trabajador de la carta que lo contiene, cosa distinta y que no podía confundir la señora Ramírez Díaz es que solo la liquidación y pago de las prestaciones sociales dieran cuenta de ello, porque esta era una consecuencia necesaria de la inexistencia del vínculo de trabajo y era lógico que se presentara con posterioridad del mismo (fls. 279 – 290 del c.1). - Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto el juzgado «confundió la forma con el fondo en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo y la forma en la que se debe terminar (…), es decir, la carta de despido con el despido mismo para dar una decisión adversa (…)» (fl. 291 – 295 del c.1). - Previo reparto realizado por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el asunto se le asignó a la magistrada Elsy Charry Delgado,

quien en escrito del 29 de noviembre de 1999 se declaró impedida para conocerlo (fl. 322 del c.1). - El 7 de diciembre de ese año, los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Gabriel Quintero Gómez declararon fundado el impedimento mencionado y, a su vez, también manifestaron su impedimento para decidir la controversia (fls. 324 – 325 del c.1). - El 15 de diciembre de 1999 se designaron tres conjueces (fl. 327 del c.1) y, el 24 de abril

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