CE-41001-23-31-000-2002-00502-01(0176-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-00502-01(0176-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INSUBSISTENCIA - Legislador especial / REGISTRADOR ESPECIAL - No ostenta la calidad de abogado / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Presunción de legalidad Aclara la Sala que el artículo 50 del Código electoral, modificado por el artículo 3 de la ley 6 de 1990, prevé: “Para ser registrador municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser juez de circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años”. Pues bien, cotejadas las pruebas que obran en el expediente se advierte que el actor desempeñó cargos en la organización electoral por más de veinte años. Sin embargo, a voces del artículo 8 del Decreto 1011 de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de empleos de la Registraduría, la “experiencia profesional” definida como el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión, se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional”. Esta es precisamente la experiencia que demuestran quienes reemplazaron al demandante y por tanto no se requiere abundar en razonamientos adicionales para establecer que la presunción de legalidad que cobija al acto acusado permanece incólume, debiéndose, por ende, denegar las pretensiones de la demanda, como lo hizo el
Tribunal, teniendo en cuenta que el actor no acreditó poseer el título profesional de abogado que se exige para ocupar el cargo de Registrador Especial de conformidad con la Resolución No. 3358 de 2001. Además, a partir de la publicación del Decreto 1012 de 2000, por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil dicha planta pasó a ser global y, por tanto, desapareció el cargo de Registrador Especial de Pitalito (Huila) que ocupó el demandante, ya que dicho municipio no contaba con el número mínimo de cédula inscritas vigentes y, a través de la Resolución No. 0147 del 11 de enero de 2002, se modificó la denominación del empleo de Registrador Especial 0065-01 perteneciente a la planta global del departamento del Huila, asignado a partir del 1º de enero de 2002 al Municipio de Pitalito, el cual pasó a ser Registrador Municipal 4035-06.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3492 DE 1986 - ARTICULO 6 / DECRETO 2400
DE 1968 - ARTICULO 26 / DECRETO 2241 DE 1986 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00502-01(0176-09)
Actor: ANTONIO LOZANO MEDINA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las súplicas de la demanda presentada por Antonio Lozano
Medina contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Antonio Lozano Medina, mediante apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 164 del 28 de diciembre de 2001, proferida por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Huila, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Registrador Especial 2065-08 de Pitalito (Huila).
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando; declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrado; y dar cumplimiento al fallo conforme lo establece los artículos 176 a 179 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Fue vinculado a la entidad demandada por Resolución No. 0050 del 27 de abril de
1968, mediante la cual fue nombrado Delgado Fotógrafo en la Agrupación No. 6 de la Registraduría de Florencia y posteriormente en el cargo de Registrador Especial hasta 31 de diciembre de 2001. Durante todo el tiempo desempeñó las funciones inherentes a su cargo con suficiente idoneidad y así fuera época electoral o normal, atendió siempre al público por lo que el resultado de su gestión fue exitoso, oportuno y eficaz, siendo reconocido por la ciudadanía a través del Consejo Municipal quienes le entregaron una certificación de excelente desempeño. Con posterioridad a su retiro y durante las elecciones para Congreso de la República se privó a los ciudadanos del registro civil, preparación de cédulas y demás servicios de la Registraduría. Asimismo, el nombramiento de los jurados de votación se hizo de manera irregular, puesto que el acto administrativo carece de la firma de la Registradora de Pitalito y se presentaron muchas dudas en los escrutinios por la inexperiencia y falta de conocimiento de dicha funcionaria, lo que hizo necesario comisionar a la doctora Yanira Córdoba para que la apoyara. En reemplazo de esta Registradora fue nombrado el doctor Augusto Rodriguez, sin ninguna experiencia y luego el administrador de empresas Germán Buitrago, esposo de una prima de uno de los delegados departamentales y si bien es cierto no hay inhabilidad, carecía de idoneidad, capacidad y experiencia para desarrollar la labor. El 6 de noviembre de 2001 radicó ante CAJANAL la documentación para obtener la pensión de vejez y no obstante fue retirado del cargo sin contar con los servicios de salud. En el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:
- Desviación de poder: destacó que los móviles que impulsaron a los Delegados Departamentales del Estado Civil a proferir la declaración de insubsistencia nunca fueron el interés general de la comunidad y mucho menos razones del buen servicio, pues se nombraron personas carentes de experiencia y conocimiento en el desarrollo de las elecciones ya que éstas no se efectuaron de la mejor manera como se hicieron durante todo el tiempo que estuvo al frente de la Registraduría el demandante. - Desmejoramiento del servicio: manifestó que la experiencia, honradez y eficiencia del empleado público deben generarle una cierta garantía de estabilidad en la medida en que el propósito último del aparato estatal es la correcta prestación de la función pública. Si la administración remueve a un servidor y coloca en su reemplazo a alguien que carezca de estos atributos la justificación no puede ser el buen servicio sino otro bien distinto.
2. Contestación de la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que a todo servidor público le corresponde cumplir eficazmente sus funciones y actividades laborales; sin embargo, revisada la hoja de vida del actor aparecen un sin número de sanciones y llamados de atención.
Alegó que tratar se desacreditar el trabajo de otros ciudadanos es abusivo por demás, pues las elecciones requieren de una logística compleja, por lo que es posible que las actividades diarias de las Registradurías se dejen de ejecutar para garantizar procesos electorales ejemplares y eficaces. Señaló que los funcionarios designados con posterioridad al actor son profesionales con amplia experiencia para lo cual se anexa la hoja de vida de cada
uno de ellos. Manifestó que la declaratoria de insubsistencia del actor se llevó a cabo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Electoral y a las Resoluciones 6053 de 2000 y 3358 de 2001. Sostuvo que el cargo de Registrador Especial de Pitalito fue categorizado en razón a que el municipio no cumplía con el requisito de tener 100.000 habitantes cedulados y dentro de los requisitos mínimos estaba el de tener el título de abogado, condición que el actor no acreditaba pues sólo demostró ser bachiller Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y legalidad del actor administrativo demandado (fls. 230-239). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo proferido el 10 de octubre de 2008, denegó las súplicas de la demanda, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad del actor administrativo demandado con base en los siguientes razonamientos (fsl. 356-373): Indicó que el cargo que ejercía el actor era de libre nombramiento y remoción por tanto podía ser removido al no tener fuero alguno de inamobilidad y no pertenecía al régimen de carrera de la entidad. En consecuencia y a voces de los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 46 del Decreto 1010 de 2000, los Registradores Delegados Departamentales pueden remover a los Registradores Especiales pues legalmente tienen la competencia para ello. Por otra parte, destacó que el demandante no describió de manera puntual los motivos diferentes al buen servicio de la función pública y/o servicio público y de la
prueba documental allegada al expediente no se infiere su existencia. La Registraduría adelantó una reestructuración administrativa y por tal motivo el actor fue declarado insubsistente, y como quiera que no se demuestra otra razón diferente puede tenerse también como soporte que efectivamente éste puede ser un antecedente fundado de la desvinculación del actor, en los términos del numeral 2º del artículo 5 del Decreto 1012 de 2000. Tampoco se demostró el desmejoramiento del servicio, si se tiene en cuenta que con ocasión de la reestructuración el cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Pitalito (2065-08) desapareció al haberse adoptado el sistema de planta global y es así como a partir del 1º de enero de 2002 a ese municipio se le asignó un cargo de Registrador Municipal 4035-06. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación sustentándolo en los siguientes términos (fls. 377-379): Alegó que sí se demostró que no hubo un mejoramiento del servicio, de ahí que se hubiera hecho énfasis en que a partir de marzo de 2002, recién se había separado al actor de la entidad, ya se habían posesionado a dos funcionarios en el mismo cargo, al segundo de los cuales le correspondió la organización y dirección de las elecciones de marzo de 2002 donde se hizo el nombramiento de los jurados de votación de manera irregular, puesto que la resolución respectiva careció de la firma de la registradora y se enfatizó que por tal motivo fue necesario comisionar a una funcionaria de Neiva como apoyo, por lo que el
Estado tuvo que incurrir en gastos adicionales que van en detrimento del erario público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandada señaló que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser declarado insubsistente sin motivación alguna, de acuerdo con la facultad discrecional del nominador y, por tanto, no existió vulneración alguna de la Constitución ni de la ley. De otro lado resaltó que la parte demandante no aportó prueba alguna que estableciera la nulidad o invalidara la resolución proferida por el nominador y esta carencia de elementos probatorios indica que la administración actuó ajustada a la reestructuración administrativa de la Registraduría y a las normas existentes (fls. 399-409). - El agente del Ministerio Público, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Conceptuó que si bien el demandante endilga al acto acusado la desviación de poder porque estima que con su desvinculación hubo desmejora en el servicio público, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre tal aseveración y lo que sí se evidencia es que el nominador hizo uso de la facultad discrecional de remoción, por tratarse de un funcionario que no gozaba de fuero alguno de estabilidad laboral por lo que podía ser removido en cualquier momento, teniendo en cuenta que la desvinculación del servicio se presume en aras del mejoramiento del mismo, finalidad no desvirtuada por el accionante. Estimó que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha sido claro al indicar que
la facultad discrecional de remoción por parte del nominador no puede traducirse en arbitrariedad o desviación de poder para desconocer el buen desempeño del funcionario, no lo es menos que en tratándose de un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de una entidad pública, como lo es el caso de estudio, supone la confianza del nominador en su equipo de trabajo por lo que es jurídicamente viable que quien se encuentre desempeñando un empleo de libre remoción puede ser desvinculado en cualquier momento sin que por ello se tilde el acto administrativo de desvinculación como fruto de un ejercicio abusivo o arbitrario del poder, pues es deber de todo funcionario público desempeñarse en el cargo con eficiencia, responsabilidad y eficacia, sin que por ello deba premiarse de manera especial al empleado público con la inamovilidad en el cargo, como equivocadamente pretende el demandante. Por este aspecto, el acto acusado goza de plena presunción de legalidad y las súplicas de la demanda deben negarse (fls. 411-417).
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe dilucidar si la Resolución No. 164 de noviembre 28 de 2001, proferida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Huila, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Registrador Especial 2065-08 de Pitalito (Huila) se ajusta a derecho.
2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas (artículo 120 de la Constitución Política). Por mandato del artículo 125 superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. Conforme con el artículo 6 del Decreto 3492 de 19861, los empleados de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera, con excepción, entre otros, de los de Registrador Distrital y Especial que son de libre nombramiento y remoción. Cuando el retiro del servicio de un servidor público ocurre en ejercicio de la facultad discrecional, es menester hacer referencia igualmente al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que consagra la mencionada facultad de la siguiente forma: “ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.”
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha sostenido que “la declaratoria de insubsistencia del demandante por ser discrecional, no requería de motivación 1 Mediante sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo 6º del Decreto 3492 de 1986, en cuanto determinaban varios cargos como de libre nombramiento y remoción, “cuando en realidad se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido técnico en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y el ascenso y promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente compatibles con el sistema de carrera.” explícita en su texto; ni el actor se encontraba amparado por fuero alguno de estabilidad”2. Por su parte, el Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, señala en el artículo 26 las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, y en lo que respecta al personal de la institución dispuso: “7. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral.
8. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores
Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un periodo no menor de dos años.
9. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.00) cédulas vigentes.
10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la
Registraduría”. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-230 A del 6 de marzo de 2008 y en la misma providencia se dispuso la exequibilidad condicionada del numeral 8º “en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución y que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos para proveerlos”. Más adelante, el artículo 33 del citado decreto prevé que corresponde a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil: “1. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil 2 Sentencia del 11 de septiembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-2000-026201(2199-02) C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. Demandado: NACION – REGISTRADURIA GENERAL DE LA NACION. (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional
del Estado Civil”. (…) “4. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias”. En el año 2000 la Registraduría adelantó un proceso de reestructuración y a través del Decreto 1010 del 6 de junio de 2000 se estableció la nueva organización interna de la entidad y se fijaron las funciones de sus dependencias, entre otros. El Decreto 1011 de la misma fecha previó la nomenclatura y clasificación de los empleos y el Decreto 1012 estableció la planta de personal, quedando configurada la planta global en la sede central y por departamentos.
3. El caso en estudio Hechos probados - Según certificación que obra a folios 14 a 16 del expediente suscrita por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento del Huila, el señor Antonio Lozano Medina prestó sus servicios en la entidad, así: RESOLUCIÓN CARGO PERÍODO 0050 de 1968 Delegado Fotógrafo 3/05/1968 al 30/01/1970 0003 de 1970 Registrado Municipal 1/02/1970 al 12/01/1971 0059 de 1970 Delegado Fotógrafo 3/12/1970 al 12/01/1971 0061 de 1970 Registrador Municipal 13/01/1971 al 30/05/1973 0012 de 1973 Registrador Municipal, categoría II 1/06/1973 al 30/12/1973 0041 de 1973 Registrador Municipal, categoría II 1/01/1974 al 15/02/1974 0006 de 1974 Registrador Municipal, categoría I 16/02/1974 al 20/01/1975 0021 de 1975 Registrador Municipal, categoría I, Grado 1/02/1975 al
18 Pitalito 30/08/1976 0098 de 1976 Registrador Especial, Pitalito 1/09/1976 al 30/03/1977 0033 de 1977 Registrador Municipal, categoría I, Grado 1/04/1977 al 18 Pitalito 31/12/1977 0070 de 1978 Registrador Especial del Estado Civil 1/01/1978 al 2065-01 Pitalito 31/03/1982 0083 de 1982 Registrador Especial del Estado Civil 1/04/1982 al 2065-01 Pitalito 31/12/1983 0041 de 1984 Registrador Especial del Estado Civil 1/01/1984 al 2065-01 Pitalito 31/12/1987 0132 de 1987 Registrador Especial del Estado Civil 1/01/1988 al 2065-01 Pitalito 29/02/1990 027 de 1984 Registrador Especial del Estado Civil 1/03/1990 al 2065-02 C 31/12/1993 040 de 1994 Registrador Especial del Estado Civil 1/01/1994 al 2065-02 C 11/02/1997 022 de 1997 Registrador Especial del Estado Civil 12/02/1997 al 2065-05 B 01/01/1998 353 de 1997 Registrador Especial del Estado Civil 1/01/1998 2065-08 B - Asimismo, los Registradores Delegados certificaron los conceptos devengados por el actor “durante el último año de servicio (o proporcional) comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 en calidad de Registrador Especial (B) 2065-08 en Pitalito…” (fl. 24).
- Mediante Decreto No. 154 del 18 de diciembre de 2001 se impuso “EL ESCUDO
’CIUDAD DE PITALITO’ Y SE EXALTA LA LABOR DEL REGISTRADOR ESPECIAL ‘B’ DEL ESTADO CIVIL, CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DEL HUILA-EN PITALITO” (fl. 17). - A folios 28 a 43 del expediente reposa copia simple de la Resolución No. 005 del 18 de febrero de 2002, por la cual se designan jurados de votación para las elecciones de Representantes a la Cámara y Senadores. - Por Resolución No. 164 de diciembre 28 de 2001, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Huila, acto que se acusa, se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente a partir del 31 de diciembre de 2001, el nombramiento del señor ANTONIO LOZANO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.095.818 de Neiva-Huila como Registrador Especial 2065-08 de Pitalito (Huila). “ARTICULO SEGUNDO.- Enviar copia de la presente Providencia a la Gerencia del Talento Human, Dirección de Registro Civil y Pagaduría Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su conocimiento (fl. 13). - En Oficio del 14 de febrero de 2003 remitido al A quo por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informa lo siguiente: “1. La Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó una reestructuración en su
planta de personal a partir del año 2001 en su primera fase en el año 2002 en su segunda fase, conforme a los decretos expedidos para tal fin y que relacionamos así: a) Decretos 1010, 1011, 1012 y 1014, por el cual, en su orden, se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan funciones en sus dependencias y se dictan otras disposiciones, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones y por el cual se dictan normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones de administración de personal. b) Resolución No. 6053 del 27 de diciembre de 2000, por la cual se establece el manual de funciones y los requisitos específicos para los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ver hoja 83 de esta Resolución. c) Resolución 3358 del 19 de septiembre de 2001, por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Resolución 6053 de 2000. Ver página 4. “Finalmente, con el propósito de dar mayor claridad a la litis planteada (…) la Registraduría Municipal de Pitalito fue catalogada como ESPECIAL hasta el día 11 de enero de 2002 (Resolución No. 0147). “Que mediante la Resolución No. 164 de fecha diciembre 18 de 2001, se declaró insubsistente al señor ANTONIO LOZANO MEDINA, puesto que en ese instante debía darse aplicación a la Resolución 3358 por la cual se
modificaban los requisitos para ser Registrador Especial, el cual exigía tener título de Abogado y el accionante no cumplía con este requisito. De lo contrario mantenerlo allí sería incurrir en una falta disciplinaria”. - A folio 22 del plenario aparece copia del desprendible de la solicitud de la pensión de vejez por el actor el día 6 de noviembre de 2001 ante Prestaciones Económicas de CAJANAL E.P.S. Seccional Huila. Análisis de la Sala El cargo que formula el recurrente a la resolución acusada en el presente proceso se contrae a determinar que dicho acto fue expedido con desmejoramiento del servicio, lo cual aparece probado en las irregularidades presentadas en las elecciones en el Municipio de Pitalito con posterioridad a su retiro del cargo de Registrador Especial, hechos que no fueron considerados en la sentencia de primera instancia. No obstante, revisada la Resolución No. 005 de 2002 por medio de la cual la Registradora Especial de Pitalito designó jurados de votación, no se puede concluir que dicha funcionaria no suscribió tal acto administrativo pues lo que se allega al expediente es una copia simple del mismo, pero no se demostró que el original hubiera sido expedido en forma irregular. Tampoco puede decirse que por haberse comisionado a una funcionaria de Neiva para que ayudara a organizar las elecciones signifique por ese simple hecho el Registrador no se encontraba en capacidad de hacerlo, sino que en aras de garantizar la eficiencia y transparencia del proceso electoral la entidad demandada podía enviar a servidores públicos de otras localidades con el fin de brindar su apoyo y experiencia para lograr oportuna
y válidamente los resultados electorales. Por otra parte y de conformidad con los artículos 26 y 33 del Decreto 2241 de 1986, el nombramiento de los Registradores Especiales de las capitales de departamento o de las ciudades de más de cien mil cédulas vigentes es un acto complejo, con unidad de contenido y fin, en el que intervienen los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que efectúan el respectivo nombramiento, y el Registrador Nacional del Estado Civil quien le imparte su aprobación. Si bien es cierto que el nombramiento de estos servidores reviste la referida peculiaridad, su desvinculación, en cambio, no tiene legalmente la misma formalidad. Para el perfeccionamiento de tal acto basta la manifestación de voluntad de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, conforme con el artículo 33 ibídem, con el cual queda desvinculado de su empleo el respectivo Registrador Especial, pues el decreto faculta a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para “disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias”. Así las cosas, se puede concluir que el acto administrativo acusado -Resolución No. 164 de 2001está ajustado a la ley por cuanto fue proferido por una autoridad pública u órgano dentro del marco de las atribuciones asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, de su competencia; contrario sensu, estaría viciado por una causal de nulidad “... cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes...” (art. 86 C.C.A.), es decir, sin facultades para actuar administrativamente o por fuera de las reconocidas por
aquellas preceptivas a los funcionarios u órganos públicos. Adicionalmente, aclara la Sala que el artículo 50 del Código electoral, modificado por el artículo 3 de la ley 6ª de 1990, prevé: “Para ser registrador municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser juez de circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años”. Pues bien, cotejadas las pruebas que obran a folios 14 a 24 se advierte que Antonio Lozano Medina desempeñó cargos en la organización electoral por más de veinte años. Sin embargo, a voces del artículo 8 del Decreto 1011 de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de empleos de la Registraduría, la “experiencia profesional” definida como el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión, se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional”. Esta es precisamente la experiencia que demuestran quienes reemplazaron al demandante y por tanto no se requiere abundar en razonamientos adicionales para establecer que la presunción de legalidad que cobija al acto acusado permanece incólume, debiéndose, por ende, denegar las pretensiones de la
demanda, como lo hizo el Tribunal3, teniendo en cuenta que el actor no acreditó 3 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicación número: 76001-23-31-000-2003-05049-01(0924-07) C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. poseer el título profesional de abogado que se exige para ocupar el cargo de Registrador Especial de conformidad con la Resolución No. 3358 de 2001 (fls. 142 y 143).
Además, a partir de la publicación del Decreto 1012 de 2000, por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil dicha planta pasó a ser global y, por tanto, desapareció el cargo de Registrador Especial de Pitalito (Huila) que ocupó el demandante, ya que dicho municipio no contaba con el número mínimo de cédula inscritas vigentes y, a través de la Resolución No. 0147 del 11 de enero de 2002, se modi
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