CE-41001-23-31-000-2002-00561-01(38152)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-00561-01(38152)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones sufridas por éste, mientras prestaba servicio militar obligatorio. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Representación y capacidad La parte demandante, como la demandada (Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional) acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan expresamente con la facultad para conciliar. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Derechos económicos Se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones producidas a éste, mientras prestaba servicio militar obligatorio. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Caducidad Si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la
caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. (…) se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Huila, el 7 de mayo de 2002, no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).
NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, ver fallo de 12 de mayo de 2010, exp. 31582.
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Pruebas y legalidad. No lesividad Se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la lesión y la consecuente incapacidad laboral permanente presentada por el señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia, se produjo al sufrir traumatismos en su ojo izquierdo, mientras prestaba servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. (…) el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
CONCILIACION JUDICIAL - Ministerio Público. Asistencia obligatoria a audiencia de conciliación / MINISTERIO PUBLICO - Audiencia de conciliación. Oposición a acuerdo conciliatorio En la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en
esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 PARAGRAFO 2
CONCILIACION JUDICIAL - Configuración / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO - Soldado Conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede acuerdo conciliatorio por lesiones causadas a soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOLesiones causadas a soldado conscripto. Acuerdo conciliatorio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOLesiones causadas a soldado conscripto. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOTítulo de imputación. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Lesiones causadas a soldado conscripto / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOSRegímenes aplicables La responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección, en reciente oportunidad, puntualizó: “ (…) ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima,
por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.” (…) De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa así como la condición de víctimas de los demandantes.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar los fallos: 30 de julio de 2008, exp. 18725; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 10 de agosto de 2005, exp: 16205.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00561 01(38152)
Actor: JHON JAIME YESID JABONERO URRUTIA
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 10 de febrero de 2011, ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la
misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. "2. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 256 C. Ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2002, el señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas como resultado del accidente sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio del cual fue dado de baja, el 8 de noviembre del 2000. En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR (R) JAIME YESID JABONERO URRUTIA, a quien represento legalmente. 1.2. Condenar a pagar, en consecuencia, a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor
del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas que hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 8 de noviembre de 2000 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. b) Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales:
1. Por daño emergente y lucro cesante, equivalente a: La suma de ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos veintiocho pesos mcte. (8’154.628.oo), estimativo razonado que a la pretensión de esta demanda, corresponde a 17 salarios con promedio de $479.684.oo, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, mas intereses.
2. Por lucro cesante y daño emergente futuro: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia
de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales según el promedio de vida, están calculados en doscientos sesenta y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos mcte. ($264’785.568.oo), resultaron de multiplicar el ingreso mensual básico de $479.684.oo por el número de meses que comprenden 46 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.
3. Valor total de perjuicios materiales: En resumen: Lucro cesante y daño emergente presentes: $8’154.628.oo Lucro cesante y daño emergente futuro: $264’785.568.oo
Total: $272’940.196.oo d) perjuicios fisiológicos: Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante, afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad psicofísica.
Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR (R) Jaime Yesid Jabonero Urrutia, hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLÓGICOS, y que ante el carácter definitivo de su
incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan 2.000 gramos de oro”
2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por las lesiones sufridas por el señor Jose Yesid Jabonero Urrutia, mientras prestaba servicio militar obligatorio. (fls.106 a 123 c. ppal.).
Como consecuencia de la anterior declaración se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: “Para José Yesid Jabonero Urrutia por daño material en su modalidad de lucro cesante: por indemnización debida la suma de setenta y un millones sesenta y tres mil trescientos cincuenta y un pesos con treinta y nueve centavos ($71’063.351.39), indemnización futura o anticipada la suma de ciento ocho millones cuarenta y tres mil seiscientos setenta y ocho pesos con nueve centavos ($108’043.678.09), lo que suma un total de ciento setenta y nueve millones ciento siete mil veintinueve pesos con cuarenta y ocho centavos $179’107.029.48 m/cte. Por perjuicios morales la suma de veintinueve millones ochocientos catorce mil pesos ($29’814.000) m/cte. Por perjuicios de alteración en las condiciones de existencia la suma de veintinueve millones ochocientos catorce mil pesos ($29’814.000) m/cte. Valor total a indemnizar doscientos treinta y ocho millones setecientos treinta
y cinco mil veintinueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($238’735.029.48)”
3. La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls 127 a 130 c ppal), el cual fue admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de febrero de 2010 (fl. 149 c. ppal.).
4. Posteriormente, la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 10 de febrero de 2011 (fls.192 y 210 a 211 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones sufridas por éste, mientras prestaba servicio militar obligatorio. 2.1. Respecto de la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante, como la demandada (Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan expresamente con la facultad para conciliar (fls. 4 c 1 y 203 c. ppal.).
En cuanto a la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, a juicio de la Sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de
un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones producidas a éste, mientras prestaba servicio militar obligatorio. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.). 2.2. En relación con la caducidad de la acción, en un caso similar la Sala en proveído de 12 de mayo de 2010, expediente No. 31.582 consideró lo siguiente: “En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia” Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la
ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. De lo antes expuesto, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 8 de noviembre de 2000, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Huila, el 7 de mayo de 2002, no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). 2.3. Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección, en reciente oportunidad1, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el 1 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil
Botero. régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.”3 (Negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa así como la condición de víctimas de los demandantes, se
destacan las siguientes: - A folio 60 del cuaderno 1, la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, certificó lo siguiente: “Que el señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular dado de alta el 19 de mayo de 1999 en el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente mediante la OAP 1218 de fecha de 5 de diciembre de 2000 con novedad fiscal 1 de enero de 2001, con un tiempo de servicios de diecisiete (17) meses y doce (12) días” - A folio 72 del cuaderno 1, obra el informe suscrito el 20 de diciembre de 1999 por el Teniente Juan Edisson Gómez Núñez, Comandante del Batallón Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, mediante el cual se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente que le ocasionó la lesión al demandante. En el mencionado escrito se estableció: 2 ? En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de
sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 3 Expediente 11.401. “En los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 1999 a las 20:30 horas en Garzón (Huila), donde resultó herido el SL. Jabonero Urrutia Jaime Yesid C.M. 12199858, presentando trauma ocular izquierdo. En cumplimiento de las órdenes emitidas por el Comando de la Cuarta División se ordenó efectuar un retén en el Corregimiento de la Jagua municipio de Garzón al señor Cabo Primero Ortiz Mahecha Carlos Alberto, cuando se movilizaba a la altura de la Hosteria Ambeima sobre la avenida principal subía un bus de la empresa Coomotor el cual colisionó con la Pickup 4 x 4 quien era conducida por el SLV Ordóñez Barreiro Alexander. De acuerdo al decreto 94/89, la lesión sufrida por el SL. Jabonero Urrutia Jaime Yesid C.M.12.199.858, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo artículo 35 Literal B” - Copia auténtica del Acta de Junta de Médico Laboral 2341, suscrita el 8 de noviembre del 2000, en la cual, respecto del señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia, se acreditó lo siguiente: “Afección por evaluar: Paciente de 19 años quien ingresa a esta institución el
18 de diciembre de 1999 con cuatro días de evolución de trauma ocular izquierdo contundente con proveedor de fusil con pérdida de la agudeza visual por ojo izquierdo, signos y síntomas al ingreso: A.V. sc od: 20/40 corrige 20/20 oi: ppl, edema facial izquierdo, biomicroscopia: oi: quemosis conjuntival superior, herida conjuntival a las 3 y 5 horario con resto uveal visible, cámara anterior formada, no hifema, cristalino claro TAC de órbitas reporta: ruptura del globo ocular izquierdo a nivel escleral temporal, hemorragia vitrea y coroidea. Fractura órbita y seno maxilar izquierdo.
Diagnóstico: trauma ocular penetrante ojo izquierdo, hemorragia vitrea, fractura de órbita oi, etiología: traumática. Tratamientos verificados: hallazgos intraoperatorios. Herida de espesor completo escleral de 18 mm que inicia en la inserción del recto lateral y se continúa a través de la inserción del oblicuo inferior. Procedimiento quirugico: rafia escleral - retinopexia banda 360°. 11ENE00: Potenciales visuales evocados, severo compromiso periferico de la vía visual izquierda muy probablemente a nivel de receptor 28 - ENE - 00: Ecografía ocular ojo izquierdo. Retina aplicada, estado actual: A.V. o.d: 20/20
CORRIGUE A 20/20 o.i. No corrige. Movimientos oculares normales. Xt de 15 dioptrias, pupilas: 3 mm od reactiva oi no reactiva, biomicroscopia: oi
camara anterior formada, opacidad cristalino n5 c2, cornea clara, conjuntiva sana. Presión intraocular: 16/16 mmHg. Fondo de ojo: od normal oi: imposible realizar por opacidad de medios fdo. cr. Med. Hugo Pérez Villareal. Especialista.
IV. Conclusiones:
a. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones 1° Trauma ocular izquierdo con el proveedor. hemorragia vitrea, fractura orbita izquierda tratado quirúrgicamente queda como secuela: a) A.V. od: 20/20 corrige 20/20 oi: pl no corrige. b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente. No apto para actividad militar. c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce disminución de la capacidad laboral del sesenta punto cinco por ciento (60.5%) d. Imputabilidad del servicio: Lesión 1 en el servicio por causa y razón del mismo literal (b) (a.t.) informativo No. 035 de fecha 20 - DIC99” (fls 76 a 77 c 1) (se resalta) - Igualmente, se encuentra en el expediente, copia auténtica del Acta de Tribunal Médico Laboral No. 1846, elaborada el 23 de mayo de 2001, en la cual se acreditó: “III. Situación Actual. El calificado se presenta el día 23 de mayo de 2001, quien refiere inconformidad por el puntaje asignado, solicita pensión.
IV. Análisis de la situación
Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral Ejército No. 2341 del 8 de noviembre de 2000 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, verifican antecedentes y examinan al paciente evidenciando: que la lesión fue calificada correctamente, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto No. 094/89
V. Decisiones Teniendo en cuenta lo anterior, los miembros del Tribunal Médico Laboral Revisión Militar y Policía, por unanimidad decidieron RATIFICAR la totalidad de las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral Ejército No. 2341 del 23 de mayo de 2001” (fls 77 a 78 c ppal).
De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la lesión y la consecuente incapacidad laboral permanente presentada por el señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia, se produjo al sufrir traumatismos en su ojo izquierdo, mientras prestaba servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre el señor Jaime Yesid Jabonero Urrutia y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el día 10 de febrero de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.