CE-41001-23-31-000-2002-00570-02(0349-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-00570-02(0349-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente administrativo de pensiones y protección de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales ISS / CONDUCTA - Asumir una conducta permisiva incumpliendo los deberes propios de su cargo / CLASIFICACION DE LA FALTA - Grave / FALSA MOTIVACION - Los actos demandados guardan coherencia con la realidad de los cargos imputados No encontró que las circunstancias fácticas y jurídicas relatadas en la demanda desconozcan los verdaderos antecedentes administrativos o que no correspondan con la verdad, pues no señaló cuáles son reales para demostrar que los contenidos en los actos demandados son falsos, y por esa razón el cargo de falsa motivación no estuvo llamado a prosperar. En cuanto a que el término de duración de indagación preliminar fue superior a los seis meses establecidos en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, observa que el auto de apertura de indagación preliminar fue dictado el 30 de diciembre de 1998 y el auto de apertura de investigación el 25 de agosto de 1999, y pese a que el 17 de junio de ese año se había remitido al comisionado, tal extemporaneidad no genera nulidad de lo decidido, sino que las pruebas practicadas por fuera de dicho término no pueden ser válidas, y como quiera que entre el 30 de junio y 25 de agosto de 1999 no se practicaron pruebas, no puede inferirse nulidad de prueba alguna. (…) No se desconocieron los principios de presunción de inocencia y buena fe de la actora, pues no existe prueba dentro del proceso que demuestre que fue tenida como
responsable antes de los fallos, como tampoco que hubiera obrado de mala fe, por el contrario se le respetaron tales presunciones. Tampoco se le vulneró el derecho a contradecir las pruebas, pues la actora fue enterada de dicho derecho desde el momento de iniciarse la indagación preliminar en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 200 de 1995, y así lo hizo al responder los cargos, como para cuando interpuso los recursos tanto en el trámite como con la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00570-02(0349-10)
Actor: ALBA SEGURA DE CASTAÑO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES: ALBA SEGURA DE CASTAÑO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Resolución 4781 de 15 de diciembre de 2000 expedida por el Vicepresidente de Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, por la cual
se le sancionó disciplinariamente con multa de treinta días de salario para la época de los hechos. b.) Resolución 5333 de 10 de diciembre de 2001 expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, que dispuso confirmar la sanción que se le impuso mediante el acto descrito en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al Instituto de Seguros Sociales a reintegrarle el valor de la multa impuesta, y a resarcirle económicamente los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que le causaron con motivo de la investigación disciplinaria y la consecuente sanción, debidamente actualizados, incluyendo el pago de intereses y costas del proceso. Igualmente, para que proceda a la desanotación de la sanción en la base de datos de antecedentes disciplinarios, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS: Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: La Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria de la entidad demandada, mediante auto de 30 de diciembre de 1998 dio apertura a indagación preliminar en su contra, y dispuso comisionar a la Coordinación de Auditoría Disciplinaria de la Seccional del Huila para adelantar la instrucción con facultades para subcomisionar el recaudo de pruebas y practicar las que considerara conducentes, concediéndole para el efecto el término de 60 días.
La comisión es una forma de delegación y sólo opera para ciertos niveles de servidores de las entidades, resultando improcedente la subdelegación o subcomisión como ocurrió en su caso. Para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente Administrativa de la Seccional del Huila del ISS, mientras que el Coordinador de Auditoría Disciplinaria del Huila, Doctor Rodrigo Farfán ocupaba el cargo de profesional Universitario, es decir, quien adelantó la investigación no era de igual o superior jerarquía como lo ordena el artículo 57 de la Ley 200 de 1995. El señor Rodrigo Farfán Tejada avocó el conocimiento de la comisión el 20 de enero de 1999 y la mantuvo incluso hasta el 26 de mayo de ese año cuando la escuchó en declaración, esto es, actuó por fuera del término de la comisión. De conformidad con el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 la indagación preliminar no puede exceder el término de seis meses, pero en su caso, se inició el 30 de diciembre de 1998 y la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria de la entidad demandada asumió y ordenó la apertura de la investigación el 25 de agosto de 1999, es decir, por fuera del plazo aludido. Se le indagó preliminarmente por las “presuntas irregularidades en la liquidación de los contratos Nos. 056 y 057, que debían ser suscritos por la Gerente como ordenadora del gasto”. Y en la investigación formal, se le formularon cargos por las “presuntas omisiones en el ejercicio del cargo de Gerente Seccional Administrativa del Seguro Social, como quiera que en su condición de ordenador del gasto de la Seccional, era la
persona que tenía a su cargo coordinar, evaluar y controlar la organización y el funcionamiento de los servicios de apoyo administrativo de su área, desconociendo con su actuar las siguientes normas de carácter disciplinario…” Al establecerse incongruencia entre el objeto de la indagación preliminar con respecto al objeto materia de la investigación formal, se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso. Mediante auto de 24 de abril de 2000, el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria le formuló e imputó los siguientes de cargos: Primero.- Actuar de manera negligente y permisiva suscribiendo adendos a los contratos 056 y 057, reduciendo el número de equipos ofertados y concediendo plazo para la entrega, cuando el término de ejecución ya se había cumplido. Segundo.- Permitir, consentir y aceptar que quien ejercía funciones de supervisora, en virtud del contrato de prestación de servicios ejerciera funciones de Coordinadora de bienes y servicios desde noviembre de 1997 a marzo de 1998. En la oportunidad legal presentó los descargos, y mediante auto de 27 de julio de 2000 la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria decretó unas pruebas y rechazó otras, y nuevamente comisionó a la Coordinación señalada por el término de 15 días para su práctica. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, y sin haber sido resuelto el comisionado continuó con la recepción y práctica de pruebas. Mediante Resolución 3691 de 13 de octubre de 2000, el Presidente de la entidad demandada, resolvió la impugnación disponiendo confirmar el auto que decretó las
pruebas. El Vicepresidente de Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales por Resolución 4781 de 15 de diciembre de 2000, le impuso sanción disciplinaria de multa, la cual fue apelada dentro de la oportunidad legal. Posteriormente, mediante la Resolución 5333 de 10 de diciembre de 2001, el Presidente de la entidad demandada confirmó la decisión de sanción, cuya notificación se hizo supuestamente mediante edicto que fue fijado el 9 de enero de 2002, por lo que según la Coordinación de Auditoría Disciplinaria de la Seccional de Huila la dio por notificada el 11 de enero de 2002, actuación que desconoció el procedimiento señalado en los artículos 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo. Las irregularidades narradas constituyen una violación flagrante de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues desconocieron los principios rectores establecidos en la Ley 200 de 1995. Quien tenía la competencia para investigarla y sancionarla era la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, pero quien ordenó la etapa instructiva fue la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria y quien cumplió y adelantó la instrucción fue un Profesional Universitario de la Coordinación de la Auditoría Disciplinaria de la Seccional del Huila. Se desconoció por parte de las autoridades disciplinarias que quienes desempeñaron un papel determinante para las firmas de las actas de acuerdo, mal llamados adendos a los contratos materia de investigación, fueron la asesora jurídica seccional doctora María Eugenia Alzate y el asesor externo doctor Carlos
Enrique Polanía Fierro, personas que proyectaron y aconsejaron la firma de tales documentos, por cuanto no tiene formación de abogada. Pone de presente que en las decisiones acusadas inadvirtieron y desatendieron la declaración de la citada asesora jurídica, y sin justificación negaron rececionar la declaración del Doctor Polanía Fierro. En relación con el segundo cargo, se trata de un asunto diferente al objeto de la investigación, pues desconocía los antecedentes y contenido del contrato de prestación de servicios de la Doctora María Teresa Rivas, de la que se evidencia que fue vinculada como Profesional Universitaria, cuyas atribuciones además de las contenidas en el citado contrato tienen regulación legal. Insiste en que los actos acusados desconocieron los principios constitucionales y legales que debieron orientar la decisión, pues se fundamentaron en interpretaciones subjetivas carentes de razonabilidad que persiguieron fines personales y politiqueros ajenos al correcto funcionamiento de la administración. Con la investigación y la sanción que se le impuso se le han causado graves perjuicios de orden moral, patrimonial y de relación de vida o fisiológicos, por el traumatismo psicológico, personal y familiar que se representó en la angustia, tristeza y desesperación que le generó la decisión que se tomó con pleno desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues no fueron consideradas las pruebas y las situaciones jurídicas que desvirtuaban su responsabilidad. Además se le puso en la picota pública, con las consecuencias jurídicas, políticas y económicas que genera un fallo de responsabilidad. Además, no solo por haber sufragado el valor de la multa, sino por los costos de los
honorarios de sus defensores, tanto en el trámite disciplinario como en esta actuación, y porque se le privó de los derechos políticos y laborales con entidades del Estado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima como vulnerados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 14, 21, 25, 29, 121, 123, 124 y 209 de la Constitución Nacional; 3, 34, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 4, 14, 18, 57, 128, 138, 139 de la Ley 200 de 1995; 6, 29, 121, 123 y 124 del Código Penal; 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998; 7 y 41 del Decreto 1403 de 1994. Al explicar el concepto de la violación de la normatividad invocada, expresa que con la expedición de los actos acusados se trasgredieron las disposiciones Constitucionales y Legales antes citadas, en especial los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y trabajo, así como a los principio de presunción de inocencia, buena fe, favorabilidad y contradicción de las pruebas. En efecto, los actos se expidieron contrariando los principios orientadores de toda actuación administrativa señalados en el artículo 3 de del Código Contencioso Administrativo; inobservando lo establecido en el artículo 34 de la misma codificación respecto de la práctica y valoración de las pruebas. Además, no fueron proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa como lo ordena el artículo 36 Ibídem.
De conformidad con la Ley 200 de 1995, el disciplinado sólo puede ser sancionado cuando la falta sea cometida con dolo o culpa (art.14), por incumplimiento de los deberes, abuso o extralimitación de derechos y funciones, o por incurrir en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés (art.38), y puede ser exonerado cuando se presenten cualquiera de las causales de justificación de la conducta. Dichas normas fueron transgredidas por las autoridades que instruyeron y resolvieron la actuación, pues al verificar el contenido de los actos acusados se advierte que ni siquiera fueron analizadas. Atendiendo los cargos que le formularon y los principios rectores señalados en la Ley disciplinaria, considera que no incurrió en las conductas que se le atribuyeron y por las cuales se le sancionó, todo lo cual se evidencia de darle una lectura desprevenida a los hechos de la demanda y a los descargos que presentó. Se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otras, razones, por las siguientes: Porque fue investigada por el Coordinador de Auditoría Disciplinaria del Huila, de menor rango al de su cargo, pues el instructor ocupaba el cargo de Profesional Universitario, y en ese sentido se violó el artículo 57 de la Ley 200 de 1995. Si la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria de la entidad demandada era una delegada de la Vicepresidencia encargada de sancionarla, no podía comisionar o delegar en funcionarios de inferior categoría, y al hacerlo desconoció los artículos 7 a 12 de la Ley 489 de 1998.
Al haberse tramitado el proceso disciplinario en la forma narrada en los hechos de la demanda, se tiene que la práctica de las pruebas se efectuó con desconocimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional concordante con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Único Disciplinario. Al excederse el término de la indagación preliminar por más de 6 meses, se vulneró el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 que prevé que “cuando proceda la indagación preliminar no podrá prorrogarse por más de 6 meses… al vencimiento de este término perentorio el funcionario solo podrá, o abrir la investigación o archivar definitivamente el expediente”. Sobre el particular la sentencia T-190 de 1995 de la Corte Constitucional precisó que el respeto de los términos procesales por parte de las autoridades es una garantía al debido proceso y al derecho de defensa. Los artículos 138 y 139 del Código Disciplinario regulan la indagación preliminar, y señalan que esta procede cuando se presente duda sobre la investigación, y tiene como propósito verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si es constitutiva o no de falta, así como la individualización del servidor público que haya intervenido en ella. Al no determinarse los anteriores elementos en el término de 6 meses, la única alternativa que tenían las autoridades instructoras y sancionadoras, era archivar la actuación. Las inconsistencias e incongruencias entre los diferentes objetos de investigación mencionados en los autos de indagación preliminar, apertura de investigación y cargos, le violaron el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en cada
etapa del procedimiento se fueron cambiando las imputaciones o reglas de juego impidiéndole ejercer una defensa idónea y técnica. Además, se desconoció el Decreto 1403 de 1994 que contiene la estructura interna y funciones de las dependencias de la entidad demandada, con el que prueba la inexistencia de la Coordinación de Auditoría Disciplinaria (art. 7); la falta de competencia y poder disciplinario de la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales (art. 41); la inexistencia de la Coordinación Seccional de Auditoría Disciplinaria (arts. 7 y 8); la existencia de la Coordinación de Compras en la estructura interna de toda Gerencia Administrativa de la entidad (art. 7, ítem 8.7.4.1.), entre otras circunstancias afines con la situación jurídica planteada. De acuerdo con lo anterior, concluye que se incurrió en falta de competencia, falsa motivación, desviación y abuso de poder, y violación de la normatividad citada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló como razones de su defensa, las siguientes: La Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria y sus Coordinaciones Seccionales, forman parte de la organización interna de la entidad, últimas que están encargadas de sustanciar los procesos disciplinarios, pues es la única forma de ejercer el control disciplinario en todo el país. Resulta infundado el cargo de violación del artículo 57 de la Ley 200 de 1995 en razón a que el doctor Rodrigo Farfán Tejada desempeñaba el cargo de más alto
rango dentro de la Auditoría Disciplinaria de la Seccional del Huila. Los términos difícilmente pueden ser cumplidos, y por ello la jurisprudencia ha entendido que por el exceso de trabajo, estos se pueden exceder o ampliar, máxime si se tienen que practicar pruebas por fuera de la sede, sin que ello sea motivo para sacrificar lo esencial de la investigación. Tanto en la indagación preliminar como en la apertura de investigación formal le fueron señaladas las conductas infringidas, y la sanción deviene del primer cargo formulado. Conforme al numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección corresponde al jefe o representante legal de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, y por esa razón la actora no puede pretender desplazar su responsabilidad hacia sus asesores. Las infundadas secuelas aducidas corresponde probarlas a la parte demandante, y en caso de ser ciertas tendrían conexión directa con la conducta sancionada. Propone las excepciones de inexistencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y falta de causa para pedir. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con la Resolución 2672 de 1995, el Presidente de la entidad demandada, es quien organiza y autoriza grupos de trabajo de Auditoría
Disciplinaria con sede en las Gerencias Seccionales Administrativas (art.1), y tales grupos de trabajo dependen funcional y jerárquicamente de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria y administrativamente de las Gerencias Seccionales Administrativas y Gerencias de Clínica para todas las situaciones administrativas (art.3), por lo que es evidente que el comisionado (Profesional Universitario en el Grupo de Trabajo Seccional de Auditoría Disciplinaria, Seccional Huila) era dependiente de la Gerencia Seccional Administrativa. El artículo 143 del Código Único Disciplinario, respecto de las comisiones establece: “En la indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionarios de igual o inferior categoría”. Por su parte, el artículo 121 ibídem, señala en relación con la práctica de pruebas que: “El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo”. Como quiera que el auto de apertura de la indagación preliminar efectuado por el Director Nacional de la Auditoría Disciplinaria, quien era el competente para la realización de la misma fue quien comisionó al Coordinador de Auditoría Disciplinaria Seccional Huila, no encuentra que dicha comisión vulnere las normas citadas, es decir, que quien adelantó la indagación preliminar y practicó las pruebas, al haber sido comisionado en legal forma, tenía competencia para hacerlo y por lo tanto el argumento de la carencia de ella no tiene fundamento jurídico. Frente a los supuestos jurídicos que la actora enuncia como falsos, se tiene: Luego de señalar que el procedimiento se adelantó conforme a la Ley 200 de
1995, aplicable a la demandante, afirma que el cargo en relación con la violación del término por parte del comisionado en la etapa preliminar al haber sido comisionado por sesenta días, sin obtener prórroga sobrepasó el mismo, no estaba llamado a prosperar porque tal hecho solo puede generar responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos comitentes y comisionado, no la nulidad de la actuación. En cuanto a que el término de duración de la indagación preliminar, fue superior a los seis meses establecidos en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 y que por tanto hay violación al debido proceso, observa que el auto de apertura de la indagación preliminar fue dictado el 20 de diciembre de 1998 por el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria, y el auto de apertura de la investigación dictado por el mismo funcionario lo fue el 25 de agosto de 1999, y pese a que desde el 17 de junio de dicho año se había remitido por el comisionado, tal extemporaneidad no genera nulidad de lo decidido, sino la invalidez de las pruebas practicadas por fuera de dicho término, y como quiera que entre el 30 de junio y 25 de agosto de 1999 no se practicaron pruebas, no se puede inferir nulidad en tal sentido. En lo referente a que en el auto de apertura de la investigación se comisionó al Coordinador de Auditoría Disciplinaria, con facultades de subcomisionar, actuación que no está permitida, tal hecho no hace anulable la actuación, porque el comisionado nunca subcomisionó. La sola enunciación no genera irregularidad alguna. Así mismo, afirmó que carece de todo fundamento la argumentación de
incongruencia entre los hechos que motivaron la indagación preliminar, los que generaron el auto de apertura de la investigación y los que fundamentan los cargos formulados, porque precisamente tales etapas de la actuación disciplinaria tienen la connotación de ir precisando los elementos que generan las imputaciones que se hacen al disciplinable, por lo tanto no hay violación alguna al debido proceso. En lo que atañe al cargo que hizo consistir en que sin haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 27 de julio de 2000, mediante el cual el Director de la Auditoría Disciplinaria de la entidad demandada admitió unas pruebas e inadmitió otras y comisionó al Coordinador de Auditoría Disciplinaria Seccional Huila, quien adelantó la actuación, el Tribunal indica que tal hecho no fue más que la aplicación del artículo 103 de la Ley 200 de 1995, según el cual, el recurso de apelación procede contra el auto que niega las pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en efecto suspensivo si las niega todas, y en efecto devolutivo si la negativa es parcial. El cargo de notificación irregular del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa disciplinaria, que fundamenta en el incumplimiento de los artículos 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo, carece de fundamento por cuanto dicho procedimiento se hizo conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley 200 de 1995, como quiera que la actora fue citada y no compareció en la fecha indicada, ni dentro de los ocho días siguientes, razón por la que se acudió a la notificación por edicto. En síntesis, el Tribunal no observó violación al debido proceso, en razón a que la
actora pudo hacer uso del derecho de defensa controvirtiendo las decisiones tomadas en el curso del proceso disciplinario, e igualmente se le respetó el principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba dentro del proceso que indique que fue tenida como responsable antes de los fallos, ni de que se hubiera ignorado que ella actuó de buena fe. Frente a la aseveración de que los juzgadores no tuvieron en cuenta el hecho de no ser abogada, como tampoco que fueron los asesores jurídicos quienes aconsejaron la firma de los documentos objeto de censura, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, no es causa suficiente de exoneración de responsabilidad, pues las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas sobre la administración de bienes ajenos, y la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección es del jefe o representante legal de la entidad estatal, y pese a ello, dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia como atenuante de responsabilidad. Por último afirma que no se evidenció la desviación y abuso de poder, pues lo demostrado y analizado denota la carencia de subjetivismos personales o de intenciones diferentes al propósito establecido en la Ley disciplinaria, definido en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995. Hubo omisión de parte de la actora como Gerente de la Seccional en el cumplimiento de sus deberes en el trámite y ejecución de la contratación administrativa que motivó la actuación disciplinaria y así se demostró en el respectivo proceso disciplinario, con lo cual se desconoció la normatividad
fundamento de los cargos primero y segundo, hechos que no se desvirtuaron con las pruebas allegadas al presente asunto. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 269 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La sentencia apelada no interpretó de forma integral la demanda, pues el análisis de las pruebas que hizo el Tribunal no fue congruente con la situación fáctica, pues echó de menos las reglas de la sana crítica evidenciando una excesiva rigurosidad en su contra al considerar su presunta falencia en la carga de probar, en otras palabras, los aspectos y cargos mencionados en la demanda contra los actos acusados y demostrados con las pruebas practicadas, fueron inadvertidos en el fallo. Los hechos probados dentro del proceso infieren un comportamiento irregular y abusivo de la entidad demandada en su contra, poniéndola en una situación de indefensión, con incidencia directa en sus derechos como servidora pública. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada. No deduce irregularidades violatorias del debido proceso que conduzcan a la prosperidad de la nulidad solicitada, y del contenido del expediente se establece que cada una de las etapas del proceso disciplinario (indagación preliminar, apertura formal de la investigación, pliego de cargos, decreto de pruebas pedidas en las exculpaciones y fallos de primera y segunda instancia) se cumplieron cabalmente, tanto desde el aspecto formal, como desde la perspectiva sustancial,
pues las conductas reprochadas se adecuaron a la especial tipicidad que les correspondía. También es claro que la conducta nunca estuvo amparada por ninguna de las causales de justificación señaladas en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995. En cuanto toca con la acusación de la alzada, la que se enfila a criticar la valoración probatoria del Tribunal Administrativo, desde ningún punto de vista puede tener vocación de prosperidad, porque lo que hizo el a quo fue analizar, uno por uno, los hechos de la demanda y confrontarlos con la norma jurídica que los regulaba, deduciendo, en cada caso en particular, la inexistencia de las ilegalidades alegadas. No hubo desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, ni parcialidad, como lo aduce el apelante, pues no había omisión legislativa que debiera ser cubierta por analogía, ni tampoco se presentaba contradicción entre dos normas que obligara a escoger las más beneficiosa. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico, gira en torno a establecer la legalidad de la Resolución No. 4781 de 15 de diciembre de 2000 expedida por el Vicepresidente de Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción disciplinaria de multa de treinta días del salario para la época de los hechos, y la Resolución No. 5333 de 10 de diciembre de 2001 expedida por el Presidente de la misma entidad, que dispuso confirmar la anterior en todas y cada una de sus partes. La sanción se impuso en atención a que se encontró probado que la señora ALBA
SEGURA DE CASTAÑO en su condición de Gerente Administrativa de Pensiones y Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, como ordenador del gasto, incurrió en las siguientes infracciones: 1.- Obró negligentemente y asumió una conducta permisiva al suscribir los adendos de los contratos Nos. 056 y 057 de 2 de diciembre de 1997, reduciendo el número de equipos de sistemas ofertados y concediendo plazo para la entrega, cuando el término ya se había cumplido. Con dicho proceder además de vulnerar lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Nacional, y 3º, 23 y 51 de la Ley 80 de 1993, incurrió en infracción a los deberes impuestos en el artículos 40 numerales 1, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 Ibídem. En el primero de los actos acusados respecto del pronunciamiento que hizo la disciplinada en relación con referido cargo señaló: “1. En ningún momento se ha cuestionado, ni la investigación versó sobre si la oferta fue la más favorable o no.
2. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula DECIMA QUINTA del Contrato No. 00056 y Contrato No. 00057, una vez suscrito el Contrato por las partes, se le entregaría al Contratista para que diligenciara en un pla
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