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CE-41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 19

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del agente de la Policía Nacional (...), ocurrida el 27 de junio de 2000. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 28 de junio de 2002 mientras que la demanda se presentó el 26 de junio de ese mismo año, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE

/ PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA

FAMILIARIDAD CON LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE

VÍCTIMA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL (…) son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia y se comprobó que son la cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos del fallecido agente de la Policía Nacional (...), según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL

AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA /

TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA /

DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / PRUEBA DOCUMENTAL /

INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / VÍCTIMA DE TERRORISMO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY El agente de la Policía Nacional (...) falleció el 27 de junio de 2000, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción y en el acta de inspección de su cadáver realizada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Huila, en la estación de policía del municipio de Algeciras, documento en el cual se describen múltiples heridas y mutilaciones de la víctima, la causa de su fallecimiento (homicidio) y las circunstancias de la muerte (ataque guerrillero).En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso del agente de la Policía Nacional (...), en el informe administrativo por muerte, el comandante del Departamento de Policía del Huila certificó que la misma acaeció durante un ataque perpetrado por un grupo armado ilegal a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, en actos especiales del servicio (…).

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL

AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA /

TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA /

DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / PRUEBA DOCUMENTAL / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL RECORTE DE PRENSA / DOCUMENTO INFORMATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos, la Sala advierte que estos carecen de la entidad suficiente para probar por sí solos la existencia y veracidad de un hecho y su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, deberán apreciarse con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 30.875, CP:

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL

AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA /

TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA /

DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO SOSPECHOSO – Pese a la cercanía con las víctimas no se ve afectada su imparcialidad / ACTA DE TESTIMONIO / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA Si bien esta testigo podría señalarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su cercanía y amistad con los demandantes, la Sala considera que su credibilidad no se ve afectada, dado que se limitó a narrar lo que conocía sobre los hechos, no se allegó otro medio de prueba que desacreditara su dicho y tampoco fue tachado o cuestionado de algún modo por la entidad demandada. Cabe advertir que la valoración de este aspecto presenta una limitación y es que esta Sala solo cuenta con el acta del testimonio, no tuvo la inmediación en la práctica de la prueba como sí la tuvo el a quo, de modo que cualquier observación al respecto solo puede hacerse con base en lo que consta en dicha acta y, se itera, no se allegaron otros elementos de prueba que desacreditaran este testimonio. No obstante, debe advertirse que la testigo no residía en el municipio de Algeciras y no percibió la situación de amenaza de forma directa, pero su afirmación refleja la situación de orden público, la cual era conocida por el común de la población para la época de los hechos.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL

AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA /

TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA /

DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de

mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800-123-15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E).

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL

AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA /

TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA /

DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre omisión del Estado en apoyo para responder al ataque subversivo / RECORTE DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL RECORTE DE PRENSA – Si bien acredita el hecho no acredita el conocimiento previo de la Policía Nacional [N]o se allegó prueba al expediente de que la Policía Nacional omitió el apoyo logístico, de comunicaciones, armas y recurso humano para responder al ataque de la subversión contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, aunque tampoco se acreditó que contara con los suficientes para repelerlo pues, incluso, en el escrito de alegatos de conclusión la entidad demandada reconoció que “para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos los medios logísticos no eran los mejores, así como las estrategias no estaban plenamente desarrolladas”. (…) En cuanto al conocimiento de la Policía Nacional sobre la posibilidad del ataque, los apelantes señalan que el general del Ejército Carlos Alberto Ospina Ovalle declaró el 28 de junio de 2000, ante el diario La Nación, que sabía que el ataque fue planeado desde la entonces zona de distensión ubicada en San Vicente del Caguán. (…) [L]a nota periodística antes mencionada resulta acorde, en lo fundamental, con el informe administrativo elaborado por la muerte del agente de la Policía Nacional (...), por cuanto se refiere al ataque cometido por parte de actores armados ilegales contra la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, el 26 y 27 de junio de 2000, noticia que constituye un hecho

probado en el proceso. No obstante, no es dicho documento el que acredita que la Policía Nacional tenía conocimiento del ataque, dado que se refiere a la declaración de un miembro del Ejército Nacional ante un medio de comunicación sobre el lugar de huida de los atacantes.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL

AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA /

TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA /

DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre omisión del Estado en apoyo para responder al ataque subversivo / RECORTE DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL RECORTE DE PRENSA – Si bien acredita el hecho no acredita el conocimiento previo de la Policía Nacional / PREVISIBILIDAD DEL ATAQUE TERRORISTA / COSA JUZGADA MATERIAL – Respecto de otros afectados Si bien una posibilidad no conllevaba la certeza de que se iba a realizar el ataque,

los “rumores” no eran infundados e implicaban que la Policía Nacional al menos hubiera adelantado labores de inteligencia que le permitieran advertir la previsibilidad del ataque, pues, lo cierto es que en efecto ocurrió y el recurso humano y logístico con que contaba la fuerza pública en el municipio no fue suficiente para repelerlo. Además, se advierte que sobre los hechos materia de este litigio existe cosa juzgada material, pues mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación ya se pronunció frente a otras personas que también resultaron afectadas (…) NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001233100020010094801 (AG), CP: Ruth Stella Correa Palacio. COSA JUZGADA / COSA JUZGADA MATERIAL – Similitud con el principio de non bis in idem / CARÁCTER VINCULANTE DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / NOCIÓN DE LA COSA JUZGADA MATERIAL En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por tanto goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se

ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la cual se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. (…) Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio (…) Así las cosas, el asunto debatido en este proceso ya fue objeto de pronunciamiento definitivo por parte de esta jurisdicción, -aunque respecto de otros afectados-, pero con identidad de causa y objeto, razón por la cual existe cosa juzgada material.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente 34.239, CP: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, CP: Enrique Gil Botero y sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 50001-23-31-000-2000-10368-01(37058).

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL

AGENTE ESTATAL / MUERTE DE AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE TERRORISTA /

TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / ESTACIÓN DE POLICÍA / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Algeciras Huila / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN – No tomó medidas para prevenir el ataque / FALLA EN EL SERVICIO No se probó que la Policía Nacional hubiera tomado medidas encaminadas a prevenir el ataque o a contrarrestarlo de forma pronta y eficaz para evitar las muertes de sus agentes y la destrucción de las viviendas aledañas –daños materiales por los cuales ya fue condenada por esta jurisdicción-. (…) Si bien no se determinó con precisión cuántos agentes enfrentaron el ataque, lo cierto es que el personal de la Policía Nacional fue insuficiente, dada la destrucción de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y de las edificaciones aledañas. (…) la Policía Nacional no previó los riesgos que corría la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, y que la acción criminal de los actores armados ilegales era predecible; sin embargo, no se probó que la entidad tomara medidas especiales, que hubiera examinado la vulnerabilidad de la edificación donde funcionaba la estación de policía, que hubiera incrementado las labores de inteligencia o reforzado el personal operativo, entre otras gestiones, a fin de prevenir o menguar el ataque sufrido por sus uniformados, incluido el agente de la

Policía Nacional (...). Por estas razones, considera la Sala que debe declararse la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005,

exp. 41001233100020010094801 (AG), CP: Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad, se les reconocerán (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE EN ACTO ESPECIAL DEL SERVICIO

/ ASIGNACIÓN DE RETIRO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE / CESANTÍAS

DEFINITIVAS / INCOMPATIBILIDAD DEL LUCRO CESANTE / MESADA

PENSIONAL

[L]a causa del reconocimiento de la pensión mensual por muerte a los

demandantes, en su calidad de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que les habría dado el uniformado en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional. (…) En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para los demandantes como beneficiarios del agente (…) consagrada en el Decreto 1213 de 1990 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 123 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Ver pronunciamiento similar en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, Exp. 31709. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 51162.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE EN ACTO

ESPECIAL DEL SERVICIO

Como consecuencia, considera la Sala que la demandante (…) no demostró haber sufrido un lucro cesante, pues quedó al cuidado y sustento de su madre, quien recibió junto a sus hermanos la totalidad de las partidas consagradas en la ley, por concepto de pensión mensual por la muerte del agente de la Policía Nacional (...) y no se probó que se le hubieren negado los beneficios y derechos económicos recibidos por sus hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la honorable Consejera María

Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674)

Actor: JOSÉ JAVIER MUÑOZ VERGARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO - muerte de un agente durante ataque perpetrado por actores armados ilegales a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila / COSA JUZGADA MATERIAL – la Sección Tercera de esta Corporación ya se pronunció sobre objeto y causa similares a los de proceso / FALLA EN EL SERVICIO – se probó, dado que

se trató de un ataque previsible ante el cual la Policía Nacional no tomó las medidas necesarias para evitarlo o proteger la vida de sus agentes / LUCRO CESANTE – Se niega, pues la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma reconocida por la Policía Nacional a los demandantes a título de pensión mensual por muerte, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 2000, el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara se encontraba en la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, cuando a eso de las 5 de la tarde el lugar fue atacado por un grupo armado ilegal con armas de fuego y artefactos explosivos. El ataque se extendió hasta la madrugada del 27 de junio siguiente, fecha en la que el uniformado falleció luego del estallido de una pipeta de gas.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 20021, la señora Nieves Bermeo Anturi, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Óscar Alberto, Laura Victoria y Zully Johana Muñoz Bermeo; así como los

señores María Emma Vergara2, José Javier Muñoz Vergara, Orlando Muñoz

Vergara, Doralba Muñoz Vergara y María Olivia Muñoz Vergara3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara, ocurrida el 27 de junio de 2000, en el municipio de Algeciras, Huila5. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó en la demanda la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. Igualmente, a título de lucro cesante se solicitó la suma de $306’633.600 en favor de la cónyuge supérstite y los hijos del fallecido. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Neiva, según consta a folio 10 del cuaderno 1. 2 Así suscribe el poder para demandar, así aparece su nombre en la demanda y en los registros civiles de nacimiento de sus hijos (folios 8, 11 a 39, 52 y 54 del cuaderno 1). 3 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran a folios 48 a 55, 64 y 65 del cuaderno 1. 4 Todos los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 4 a 9 y 63 del cuaderno 1. 5 Fls. 11 a 39 del cuaderno 1.

1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Alberto Muñoz Vergara ingresó a la Policía Nacional el 22 de abril de 1985 y estuvo vinculado hasta el 27 de junio de 2000 cuando falleció en actos del servicio. El 26 de junio de 2000, el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara se encontraba en la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, cuando se presentó un violento ataque por parte de miembros del entonces grupo armado ilegal FARC a esas instalaciones con pipetas de gas, granadas de fragmentación y ráfagas de fusil, el cual duró aproximadamente 12 horas. La madrugada del 27 de junio siguiente, cuando el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara se defendía con sus compañeros del fuerte ataque, una de las paredes de la estación de policía fue derribada con la explosión de una pipeta de gas, lo cual le produjo la muerte. El asalto de los actores armados ilegales inició a las 5 de la tarde del 26 de junio de 2000 y se extendió hasta las 4:30 de la madrugada del 27 de junio siguiente. El ataque fue perpetrado aproximadamente por 600 hombres del “frente Teófilo Forero de las FARC” y dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional en el municipio de Algeciras, Huila, edificación que no era apta para resistir arremetidas como la ocurrida. La violenta incursión fue un hecho “que todos sabían que iba a suceder por las continuas amenazas y el riesgo en el que se encontraba la estación de policía”,

razón por la cual su comandante había solicitado a sus superiores jerárquicos un mayor número de uniformados, así como dotación y apoyo logístico, pero sus solicitudes no fueron atendidas. Mediante Resolución número 2603 del 17 de julio de 2000, el director general de la Policía Nacional ascendió, en forma póstuma, al agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara al grado de cabo segundo, por cuanto la muerte ocurrió durante el servicio, por causa y en razón del mismo. La Policía Nacional reconoció a los familiares del occiso una pensión por muerte, una indemnización y una cesantía definitiva.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 27 de septiembre de 20026, el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional7. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas.

Señaló que la muerte del agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara ocurrió por la realización de un riesgo propio del servicio, el cual aceptó de manera consciente. Aseguró que por el deceso del uniformado sus beneficiarios recibieron las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1213 de 1990, consistentes en una compensación por muerte, doble pago de cesantía definitiva, una pensión mensual y un seguro obligatorio8. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de auto del 5 de mayo de 20069, el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 12 de abril de 201010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se demostró la falla en el servicio de la Policía Nacional por no brindar apoyo para salvaguardar la vida de 6 Fls. 66 y 67 del cuaderno 1. 7 Fl. 67 vuelto y 83 del cuaderno 1. 8 Fls. 87 a 91 del cuaderno 1. 9 Fls. 99 a 101 del cuaderno 1. 10 Fl. 229 del cuaderno 2. sus agentes, quienes durante el ataque fueron superados en número en un hecho que era previsible11. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que manifestó textualmente que el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara “murió en cumplimiento de un deber legal”. Consideró que, aunque “para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos los medios logísticos no eran los mejores, así como las estrategias no estaban plenamente desarrolladas”, no por ello podía afirmarse que existió una falla en el servicio por omisión, pues esta debía probarse12.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Señaló que los demandantes no probaron que era de público conocimiento que

ocurriría un ataque como el perpetrado el 26 de junio de 2000 o que el comandante de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, solicitó refuerzos y apoyo, como se afirmó en la demanda. Sostuvo que la parte actora tampoco demostró que las instalaciones de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, no eran óptimas para repeler un ataque como el acontecido, pues buena parte de la estructura quedó en pie. Consideró que por la muerte del uniformado sus beneficiarios ya recibieron las prestaciones consagradas en la Ley13.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 15 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Respecto del daño, el a quo encontró probado que el agente de la Policía Nacional José Alberto Muñoz Vergara falleció el 27 de junio de 2000, durante un enfrentamiento con un grupo insurgente que atacó la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila. 11 Fls. 230 a 250 del cuaderno 2. 12 Fls. 252 a 255 del cuaderno 2. 13 Fls. 266 a 273 del cuaderno 2. Sin embargo, consideró que no se encontraba probado con certeza que la Policía Nacional conocía previamente de la inminencia del ataque, pues ninguna evidencia indicó que poseían alguna información al respecto. Señaló que tampoco se acreditó la afirmación de los demandantes en el sentido de que las instalaciones de la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila,

no eran óptimas, dado que no se aportó ningún informe técnico o peritaje que comprobara tal circunstancia. Sostuvo que, tal como se señaló en la sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado14, con ocasión de la acción de grupo instaurada por otros afectados con el ataque del 26 de junio de 2000 a la estación de policía del municipio de Algeciras, Huila, una vez se produjo la toma guerrillera, la Policía Nacional prestó el apoyo necesario para repeler la agresión. Agregó que el agente fallecido llevaba más de 15 años de servicio y había laborado en

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