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CE-41001-23-31-000-2002-00784-01(2296-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-00784-01(2296-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESTUDIO TECNICO – No cumplimiento de requisitos. Carga de la prueba En relación con el cargo ocupado por el actor, ha de resaltarse que el área de sistemas fue suprimida, pues en el estudio técnico se consideró más eficiente y rentable contratar los servicios especializados que brinden soporte técnico a la entidad y el mantenimiento a los equipos. En los cuadernos anexos se observan los diferentes contratos que han sido suscritos por la entidad para la prestación de estos servicios, incluso, para los años en los que el demandante se encontraba vinculado a la entidad. En criterio de la Sala le correspondía al demandante demostrar que el estudio técnico no cumplía con las exigencias establecidas en precedencia, pues así lo establece la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a la cual le corresponde a quien pretende su invalidez probar tal circunstancia, por tanto, era necesario que el actor arrimara al plenario las pruebas conducentes a ello. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dice que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

MEJOR DERECHO – Prueba Para ello dijo el demandante que no se evaluó su eficiencia y capacidad para proceder a la desvinculación de conformidad con lo preceptuado por la ley de carrera administrativa, sin embargo, ha de aclarar la Sala que no es procedente hacer el estudio pertinente del cargo, por cuanto, como ya se dijo, al demandante le correspondía demostrar que contaba con mejor derecho, porque su hoja de vida

era idónea para desempeñar el cargo o que, en su lugar, fue nombrado quien no se encontraba inscrito en carrera administrativa etc. OFICIO DE SUPRESION DEL CARGO – No impugnación. Efecto Frente a este acto, la Sala precisa que es proferido con posterioridad al acto final, y que tiene como objetivo, dar a conocer la decisión adoptada en el acto principal. Sin embargo, su contenido no da lugar a una sentencia inhibitoria respecto de éste, pues permite, entre otras cosas, según el caso, establecer el término de caducidad de la acción. Igualmente, en torno a la anterior precisión es oportuno manifestar que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009 proferida por esta Subsección, se indicó que el Oficio por el cual se comunicaba el retiro del servicio, es susceptible de ser demandado, sin que ello implique, que cuando la parte actora no acusa tal acto se genere una omisión en el ejercicio del derecho de acción conducente a un fallo inhibitorio. Es decir que, la demanda amerita un pronunciamiento de fondo, se solicite o no, la nulidad de los oficios cuyo contenido se ha mencionado, por tanto, la sala revocará el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, en cuanto se inhibió para pronunciarse frente a la pretensión de nulidad del Oficio No. AF 01238 de 15 de marzo de 2002, que le comunicó al demandante la supresión de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00784-01(2296-08)

Actor: JOSE ALFONSO ORTIZ ROCHA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO

MAGDALENA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que se inhibió respecto de la nulidad del Oficio AF No. 01238 de 15 de marzo de 2002 y negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA JOSÉ ALFONSO ORTÍZ ROCHA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo No. 005 de 7 de marzo de 2002 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, que modificó la planta de personal de dicha entidad. - Resolución No. 0214 de 15 de marzo de 2002 proferida por el Director General de la CAM, en virtud de la cual hizo efectiva la modificación en la planta de personal. - Oficio No. 001238 de 15 de marzo de 2002 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación, mediante el cual se le comunicó al actor la desvinculación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior

categoría. - Pagarle los salarios y prestaciones sociales que venía percibiendo, de manera indexada de conformidad con el IPC desde la fecha en que fue separado del servicio y hasta tanto sea reintegrado al mismo según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El 15 de mayo de 1997 se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 15. Mediante la expedición del Acuerdo No. 005 de 15 de marzo de 2002 la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena fue sometida a una reestructuración administrativa y modificación de la Planta de Personal. En cumplimiento de lo anterior, el Director General de la CAM profirió la Resolución No. 0214 de 15 de marzo de 2002 por medio de la cual se introdujeron las modificaciones impuestas a la planta de personal, quedando suprimido el cargo ocupado por el demandante y como consecuencia de ello, se produjo su desvinculación. La entidad demandada con anterioridad a la época de los hechos fue sometida a una reestructuración similar, y en dicho momento fue asimilado el demandante al cargo que desempeñaba por su trayectoria laboral, experiencia profesional y demás cualidades que se constituían en garantía para cumplir con las funciones propias del cargo. Durante el tiempo que laboró en la CAM demostró capacidad, responsabilidad, cumplimiento, respeto, eficiencia y demás atributos que le hacían garantía en la

prestación del buen servicio y le permitieron estabilidad laboral dentro de la Corporación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 58, 90, 121, 209, 313, numerales 3 y 6 y 315, numerales 1, 4 y 7. De la Ley 443 de 1998 los artículos 31 y 41. Del Decreto 1572 de 1998 los artículos 148 y siguientes. Aduce que la reestructuración está viciada de nulidad por cuanto no fue sometida a aprobación por el Departamento Administrativo de la Función Pública como lo ordena el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998; además porque para escoger el personal, no se tuvo en cuenta la antigüedad, preparación, experiencia, capacitación, ni la inscripción en carrera administrativa del personal saliente y por tanto, debió someterse a evaluación en el desempeño para determinar la permanencia en el servicio. Sostuvo que el Acuerdo No. 005 de 7 de marzo de 2002 es violatorio de los principios orientadores de la conducta pública, por cuanto no fue dado a conocer públicamente por quienes resultaban afectados con su contenido. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. contestó la demanda de manera extemporánea, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (Folios 27 a 36). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, se inhibió de efectuar pronunciamiento sobre

el Oficio AF No. 01238 de 15 de marzo de 2002 y negó las pretensiones de la demanda. (Folios 132 a 148): Sostuvo que de conformidad con el informe general presentado por el grupo interno de trabajo, se hacía necesario mejorar el nivel profesional para optimizar la prestación del servicio interno de la entidad. Dijo que de las pruebas allegadas al expediente se observa que las funciones desempeñadas por el actor eran concomitantes al desarrollo o ejecución de contratos externos, para el logro de los fines en materia informática. Manifestó que de conformidad con el nuevo manual de funciones y requisitos de los empleados de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Resolución No. 213 de 15 de marzo de 2002, el demandante no cumplía con los requisitos dispuestos para el cargo creado. Frente al deber de aprobación de la reestructuración de la entidad, proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública, a que hace referencia el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, dijo que éste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, por tanto, no puede ser considerada su aplicación al haber sido excluida del ordenamiento jurídico. Concluyó diciendo que de los documentos allegados al proceso se observa que el proceso de reestructuración adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena giró en torno a lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley 443 de 1998, realizando el respetivo estudio técnico y las motivaciones exigidas, tendientes a la satisfacción inmediata de necesidades para el mejoramiento del servicio.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, con fundamento en nuevos argumentos y apreciaciones, interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior. (folios 150 a 176): Adujo la vulneración de sus derechos a la libertad de pensamiento, a la igualdad por ser objeto de trato discriminatorio por móviles políticos, al debido proceso y al derecho de defensa. Hizo un recuento de lo sucedido para argumentar que el contenido de la Resolución No. 214 de 15 de marzo de 2002, por medio de la cual se resuelve suprimir de la planta de personal de la entidad acusada el cargo desempeñado por el actor, no le fue notificado, ni tampoco se le indicaron los recursos procedentes. Dijo que el soporte técnico elaborado por el Director de la CAM, es bastante anómalo, irregular y presenta falencias, pues no aparece ningún número consecutivo del manejo interno, la dependencia remitente ni la fecha de recibido de la dependencia a donde fue dirigido. Sostuvo que la reestructuración efectuada por la CAM fue un acto improvisado, nacido a raíz de la coyuntura política, no planificado ni previsto en el Plan de Acción 2001 – 2003. Que el informe de Gerencia fue elaborado ante la presentación de la demanda para aparentar cumplir con el ritual normativo. Alegó que se desconoció la inscripción del demandante en carrera administrativa en el cargo que ocupaba, y de paso, revocada la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil que así lo dispuso. No se evaluó la eficiencia y capacidad del funcionario para proceder a su desvinculación de conformidad con lo preceptuado por la ley de carrera administrativa.

Afirmó que hubo falsa motivación por cuanto la reestructuración tuvo como fundamento apoyar la campaña al senado del señor Hernán Andrade, quien tenía una “sede camuflada” de su campaña en las instalaciones de la CAM. Dijo que la expedición de los actos acusados no tuvo como objetivo el mejoramiento del servicio sino la creación de puestos de trabajo, llevada a cabo cuando se encontraba vigente la Ley de garantías electorales. La CAM sabía que no podía realizar cambios de nómina para los años fiscales 2001 – 2002 según las exigencias del Gobierno Nacional sobre la no aprobación de partidas para gastos de funcionamiento, por cuanto los presupuestos estaban destinados a los proyectos de ejecución de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentran ajustadas a derecho, las actuaciones llevadas a cabo por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, que modificaron la planta de personal de dicha entidad, suprimiendo, entre otros, el cargo desempeñado por el demandante. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad del Acuerdo No. 005 de 7 de marzo de 2002; de la Resolución No. 214 de 15 de marzo de 2002 y del Oficio AF 001238 de 15 de marzo del mismo año, demandados en el presente proceso. La Sala abordará el tema sometido a consideración, determinando (i) la naturaleza jurídica del Oficio AF 01238 de 15 de marzo de 2002 y (ii) los cargos de nulidad alegados por la parte actora. La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

El 11 de noviembre de 1997 fue inscrito en el régimen de carrera administrativa en el cargo Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15 en la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. (folio 18, cuaderno No. 1). Mediante Acuerdo No. 005 de 7 de marzo de 2002 se modificó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. (Folios 11 y 12). En cumplimiento de lo anterior, el Director General de la CAM profirió la Resolución No. 0214 de 15 de marzo de 2002 por medio de la cual se hizo efectiva la modificación en la planta de personal. (folios 13 a 15). i) Naturaleza Jurídica del Oficio No. AF 001238 de 2002. El Oficio No. AF 01238 de 12 de marzo de 2002, suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma y Regional del Alto Magdalena, le comunicó al demandante que el cargo por él desempeñado había sido suprimido y no incorporado en la nueva planta de la entidad. Frente a este acto, la Sala precisa que es proferido con posterioridad al acto final, y que tiene como objetivo, dar a conocer la decisión adoptada en el acto principal. Sin embargo, su contenido no da lugar a una sentencia inhibitoria respecto de éste, pues permite, entre otras cosas, según el caso, establecer el término de caducidad de la acción. Igualmente, en torno a la anterior precisión es oportuno manifestar que mediante sentencia de 3 de septiembre de 20091 proferida por esta Subsección, se indicó que el Oficio por el cual se comunicaba el retiro del servicio, es susceptible de ser

demandado, sin que ello implique, que cuando la parte actora no acusa tal acto se genere una omisión en el ejercicio del derecho de acción conducente a un fallo inhibitorio. Es decir que, la demanda amerita un pronunciamiento de fondo, se solicite o no, la nulidad de los oficios cuyo contenido se ha mencionado, por tanto, la sala revocará el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, en cuanto se inhibió para pronunciarse frente a la pretensión de nulidad del Oficio No. AF 01238 de 15 de marzo de 2002, que le comunicó al demandante la supresión de su cargo. ii) Vicios de nulidad en la expedición de los actos: Alega la parte actora que la entidad acusada no publicó ni notificó a sus interesados el contenido de la Resolución No. 214 de 15 de marzo de 2002, en virtud de la cual se hizo efectiva la modificación en la planta de personal, ni comunicó los recursos de ley procedentes. Al respecto se tiene que la Resolución No. 214 de 2002 visible de folios 13 a 15 del expediente es un acto de carácter particular y por tanto no era necesaria su publicación a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 del C.C.A; entiende la Sala que la notificación que debió surtirse al acto en mención fue la realizada en debida forma por la entidad acusada, como da cuenta el oficio AF 001238 de 15 de marzo de 2002 visible a folio 16 del expediente dirigido al actor y suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Ahora bien, en relación con la interposición de recursos contra el acto en mención, el

artículo 135 del C.C.A. es claro en afirmar que cuando las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos correspondientes, se podrán demandar directamente dichos actos; así: “Artículo 135: La demanda. para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 3 de septiembre de 2009, Ref: Expediente No. 170012331000200500852 01 (1238-2008), Actora: María Liliam Muñoz Londoño. el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Quiere decir lo anterior, que ante la ausencia de la oportunidad dada por la administración para interponer recursos contra los actos administrativos para el previo agotamiento de la vía gubernativa, sólo queda acudir directamente ante el juez mediante demanda contenciosa, es decir, que la parte actora al estar inconforme con el contenido de la Resolución No. 214 de 2002, hizo lo pertinente al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en esta oportunidad se tramita. Además alegó la parte actora que el estudio técnico elaborado por el Director de la

CAM, presenta irregularidades y falencias, pues no fue planificado ni previsto en el Plan de Acción 2001 – 2003. El estudio técnico realizado previamente a la restructuración de la entidad obra de folios 252 a 296 del cuaderno No. 1, y en él se observa que, contrario a lo expuesto por el actor y para lo cual no allegó las pruebas suficientes, tuvo como objetivo responder las obligaciones dadas por la Ley, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales, y dando prioridad a las debilidades de la entidad aducidas por la comunidad. De ello se observa que la Planta de Personal pasó de tener 54 empleados a 52; fueron suprimidos 4 cargos de Profesional Especializado 3010, grado 15; 10 de Técnicos Operativos Código 4080 y 8 de Operarios calificados Código 5300, de otro lado, fueron creados 4 cargos de Profesional Especializado, 11 de Profesional Universitario y 5 de Asistente Administrativo, es decir que, lo que se buscó fue el fortalecimiento de los perfiles de quienes conformarían la planta de personal para el cumplimiento efectivo de la misión de la institución, pues se suprimieron en su mayoría cargos técnicos y de la misma forma se crearon más Profesionales. En relación con el cargo ocupado por el actor, ha de resaltarse que el área de sistemas fue suprimida, pues en el estudio técnico se consideró más eficiente y rentable contratar los servicios especializados que brinden soporte técnico a la entidad y el mantenimiento a los equipos. En los cuadernos anexos se observan los diferentes contratos que han sido suscritos por la entidad para la prestación de

estos servicios, incluso, para los años en los que el demandante se encontraba vinculado a la entidad. En criterio de la Sala le correspondía al demandante demostrar que el estudio técnico no cumplía con las exigencias establecidas en precedencia, pues así lo establece la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a la cual le corresponde a quien pretende su invalidez probar tal circunstancia, por tanto, era necesario que el actor arrimara al plenario las pruebas conducentes a ello. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dice que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el mismo sentido sostuvo que la reestructuración de la entidad tuvo móviles políticos, pues se pretendió la creación de cargos para satisfacer necesidades o compromisos resultantes de la campaña al senado del señor Hernán Andrade Serrano. Para realizar el estudio del argumento en mención procede la Sala a hacer el análisis de las pruebas y testimonios aportados al proceso. Testimonio rendido por Sandra Trujillo Rodríguez en calidad de exfuncionaria de la entidad acusada. (Folio 80 a 83). “MANIFESTÓ: Si conozco al interesado ingeniero de sistemas ALFONSO fuimos compañeros de trabajo en la C.A.M., Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, de planta, él trabajado en el área de subdirección de planeación durante 5 años realizó las funciones de apoyo, capacitación e instalación de programas en el área de sistemas y soportes

a los diferentes sofware (sic) que se instalaron en la corporación. (…) Él salió de la corporación debido a una nueva reestructuración, aclaro por que anteriormente unos cuantos meses antes de esta reestructuración ya se había realizado una nueva, con justificación de que no se requería de ésta área de sistemas en la misma y por eso dentro de la nueva planta no quedó un perfil donde el (sic) pudiera desempeñar sus funciones.

PREGUNTADO: Resultó usted afectada con la reestructuración del año 2002 en caso afirmativo tiene demandada a la entidad. CONTESTÓ: Si, fui afectada por la reestructuración y en el momento tengo demandada a la Corporación. PREGUNTADO: Recuerdo si para la citada reestructuración de 2002, se realizaron estudios técnicos. CONTESTÓ: No, los estudios fueron solicitados por derecho de petición varios meses después de la reestructuración los cuales fueron entregados pero en ningún momento se tuvo algún conocimiento antes. PREGUNTADO: Sabe el motivo por el cual se adelantó esa reestructuración. CONTESTÓ: Si claro, esta reestructuración tuvo motivos políticos ya que el 7 de marzo de 2002 se instaló un nuevo consejo directivo, aclaro que el consejo directivo es el que elige el director de la corporación por lo cual se generan esos compromisos políticos, el 10 de marzo fueron la elecciones parlamentarias y el 15 de marzo se presentó la nueva reestructuración donde salimos 21 personas y dentro de la nueva planta se movieron varias fichas políticas dentro de esos compromisos que se había adquirido durante todo este proceso electoral.(…) PREGUNTADO: Se afirma en la contestación de la demanda que las razones que se tuvieron en cuenta para modificar la

planta de personal en el año 2002 fueron básicamente de cobertura y fortalecimiento institucional para subsanar deficiencias de personal en ciertas dependencias, excluyendo cargos para ser reemplazados con personal de más alto perfil profesional, reemplazando técnicos y operarios por profesionales especializados de acuerdo a la dinámica ambiental del Departamento con criterio de mejoramiento del servicio. Qué puede manifestar a lo anterior. CONTESTÓ: Que en ningún momento se ha presentado este fortalecimiento para subsanar deficiencias en las funciones de la Corporación ya que como es el caso del ingeniero ALFONSO su área de sistemas fue desaparecida y en la actualidad es reemplazada por un ingeniero Geodesta y Catastral que fue nombrado en la nueva planta para cumplir funciones en el apoyo del programa de Macizo Colombiano y que a la fecha está cumpliendo funciones de apoyo en el área de sistemas la cual no era importante y se nota que no es la persona o el perfil debido para manejar ésta función tan importante que por ley todas las Corporaciones deben cumplir, además se obtiene un mal desarrollo y mantenimiento de los programas tan importantes que se desarrollan en esta área.” (…) Testimonio rendido por el señor Norberto Rueda, como exempleado de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. (Folio 108 a 112). “… el magistrado ilustró al compareciente sobre los hechos de la demanda y lo exhortó para que exponga todo lo que le conste sobre los hechos de la demanda y lo exhortó para que exponga todo lo que le conste sobre ellos, a lo cual MANIFESTÓ: Con respecto a si conozco al señor ALFONSO ORTÍZ si, lo conozco, dado que fue compañero de trabajo en la C.A.M.,

Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, desde la época en que yo entré a trabajar a dicha entidad en agosto de 1995 hasta marzo 15 de 2002, con respecto a sus funciones, él era el encargado de manejar todo lo referente al sistema, administración de la red, servidores, los software, y todo lo que atañe a la parte de sistemas de la Corporación ya que allí existían aproximadamente unos 70 computadores, con respecto a llamados de atención no tengo conocimiento de que los tenga y a nivel general sus funciones las desempeñaba muy bien ya que era una persona muy capacitada como ingeniero de sistemas que él es, con respecto a la supresión del cargo, se debió a una mal llamada reestructuración la cual fue hecha de forma manipulada y de mala fe y que yo más bien le colocaría el nombre de despido masivo de funcionarios, todos ello de carrera administrativa. (…) PREGUNTADO: Resultó usted afectado con la reestructuración de marzo de 2002, en caso afirmativo tiene demandada a la entidad. CONTESTÓ: Si señor, yo hice parte de ese despido masivo y actualmente también tengo una demanda contra la C.A.M., Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena,. PREGUNTADO: Podría manifestar si le consta si el director general de la C.A.M., Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, de ese tiempo, luego de su retiro entró a desempeñar otros cargos públicos o se candidatizó para algún cargo de elección popular. CONTESTÓ: Me consta y para nadie era un secreto de las aspiraciones que tenía el director de esa época a la gobernación del Huila, prueba de ello es un artículo que salió por uno de

los periódicos del departamento, no recuerdo si el Diario del Huila o la Nación en la que el partido Nacional Conservador le negaba el aval para que este señor aspirara a la gobernación, otro asunto es que el también estuvo aspirando al cargo de director de la cámara de comercio. (…) PREGUNTADO: Continúa la entidad manifestando que con relación al sistema de información geográfica SIG el cual actualmente se encuentra en funcionamiento, que el ingeniero demandante no poseía los conocimientos requeridos para el desempeño de esa función debiendo contar siempre con el apoyo del ingeniero BORIS YAMIL quien para la época era contratista y actualmente es el subdirector de planeación, especialista en el tema. Qué puede manifestar a lo anterior. CONTESTÓ: Yo pienso que es como un edificio el cual debe tener unas bases para poderse construir, es decir el sistema de información geográfico está en lo alto y necesita de unas bases que era el trabajo que realizaba el ingeniero

ALFONSO. (…).

Frente a las anteriores declaraciones ha de precisar la Sala, que si bien es cierto, hacen relación al buen desempeño del demandante como miembro del área de Planeación – Sistemas en la C.A.M., también lo es que, dichos testimonios no son suficientes para demostrar la desviación de poder alegada en la demanda ni los motivos políticos de las Directivas de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, como determinantes en la restructuración de dicha entidad, por el contrario, las declaraciones muestran valoraciones subjetivas, de quienes se encuentran en las mismas circunstancias del actor, sin apoyo probatorio, que indican apreciaciones frente al hecho de la supresión.

Así las cosas, dentro del proceso no obra sustento probatorio de los móviles políticos, ni se demuestra plenamente que los objetivos aducidos por la parte actora para proceder a la reestructuración de la entidad, hayan sido la causa de tal hecho. No bastaba entonces sólo con afirmar que la reestructuración de la demandada se produjo como consecuencia de motivos políticos de las directivas de la misma, o que contravía el ordenamiento jurídico, pues le correspondía al actor demostrar de manera incontrovertible la motivación oculta o falsa de los actos que lo desvincularon del servicio. Ahora, en relación con la inscripción del demandante en carrera administrativa es necesario hacer referencia al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que preceptúa:

ARTICULO 39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los

empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la

supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no

hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada

su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tene

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