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CE - 41001-23-31-000-2002-00823-01(33943)

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Detalles

Título
CE - 41001-23-31-000-2002-00823-01(33943)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ARTÍCULOS DE PRENSA / PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO Se estimarán, según el valor probatorio que les otorgue su confrontación con otros documentos y testimonios obrantes en el plenario, los recortes de prensa allegados junto con la demanda por la parte actora, de conformidad con lo decidido por la Corporación en pleno en su sesión del 29 de mayo de 2012. Se reitera entonces que dichos informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.(…) Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia.

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de mayo de 2003, expediente PI-059, CP.

Tarcisio Cáceres Toro

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA

GUERRILLERA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RIESGO DE CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / ESTACIÓN DE POLICÍA / BIENES DEL ESTADO En materia de responsabilidad extracontractual de las entidades y autoridades estatales, esta Sección ha considerado que el modelo de responsabilidad consagrado en la Constitución Política de 1991 en su artículo 90 no privilegió ningún régimen específico, razón por la cual es deber de los falladores el motivar su fallo de una manera en la que se consulten los elementos fácticos y jurídicos que se hayan logrado acreditar en el proceso. (…) Parte de ese ejercicio se ha logrado desarrollar mediante el uso de diversos títulos de imputación, los cuales cumplen la función de encuadrar una realidad fáctica en unos parámetros de juzgamiento que permiten definir si un daño que se reputa antijurídico es, de alguna manera, endilgable al Estado. Sin embargo, vale reiterar la ausencia de un mandato constitucional que obligue al juez a usar un título particular de forma invariable frente a situaciones de hecho similares (…) Claro ejemplo de esta libertad argumentativa sobre los regímenes aplicables lo constituye el tratamiento otorgado por esta Sección al tema de la responsabilidad estatal derivada de actuaciones terroristas que afectan a la

población civil. (…) La discusión no es pacífica, y es así como la jurisprudencia en situaciones fácticas similares ha aplicado diferentes tesis, estableciendo para este tema el uso de la teoría de la falla del servicio, así como los regímenes de riesgo excepcional y daño especial. (…) Para el caso de la falla del servicio se requiere demostrar la previsibilidad del acto terrorista, bien por un conocimiento previo o porque una serie de hechos advertían la existencia de un ataque, siendo responsable el Estado por no tomar las medidas suficientes y necesarias para evitar o disminuir los daños . (…) Por otra parte, en ausencia de elementos que dictaminen la ocurrencia de una falla por parte de la administración, se ha endilgado el daño a las autoridades estatales demandadas mediante los títulos de riesgo excepcional y daño especial. (…) En particular, cabe anotar que aunque la posición de la jurisprudencia ha sido históricamente algo variante sobre el uso de estos dos títulos de imputación, en el sentido de que en aquellos casos en los que el daño demandado es producto de un ataque dirigido contra una instalación o autoridad estatal ha utilizado ambas teorías -en ocasiones de forma simultánea en una sola decisión -, esta Sala concluyó que aunque ambos son admisibles, el título más apropiado es el de riesgo excepcional con base en la categoría del riesgo-conflicto (…) Históricamente, la jurisprudencia ha definido tres modalidades básicas de responsabilidad por riesgo: el riesgo-peligro ; el riesgo-beneficio y el riesgo-álea . Sin embargo, los casos que

involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza. (…) Esta categoría de riesgo, desde aquella oportunidad denominada riesgo-conflicto, parte de reconocer que dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento del Estado de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra sus bienes e instalaciones. (…) Así, los atentados cometidos por actores contra un “objeto claramente identificable como Estado” en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser endilgados a la administración a título de riesgo excepcional no porque estos bienes e instalaciones sean peligrosos en sí mismos, sino porque la dinámica misma del conflicto armado implica que su cercanía a ellos genera para los civiles el riesgo de sufrir afectaciones en su vida y menoscabo en su integridad personal y patrimonio, dado que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la subversión que los considera objetivos militares. (…) Debe tenerse en cuenta que, desde un enfoque normativo, no todos los objetos “claramente identificables como Estado” pueden ser considerados como factores generadores de riesgo, sino solamente aquellos que,

según las normas del derecho internacional humanitario, revisten carácter militar, pues ellos no están protegidos por la prohibición general de convertirlos en blancos de ataques o represalias, como sí lo están los bienes de carácter civil. (…) Ahora, mal podría inferirse que la proximidad a cualquier objeto claramente identificable como Estado genera para la ciudadanía, independientemente de cualquier otra consideración, un riesgo de carácter excepcional, dado que en tanto este riesgo se deriva de la existencia de un conflicto armado interno en Colombia, su aplicación a un caso concreto debe ser contextual, por lo que es necesario que el factor de imputación, esto es, el riesgo de que haya un ataque, exista realmente, lo cual puede acreditarse a través de distintos medios de prueba que den cuenta de la situación de orden público en la región, o también puede inferirse a partir de la existencia de antecedentes de ataques similares al mismo municipio o de municipios aledaños, de la noticia de la presencia de actores armados en la región, y de los medios que se utilizaron para perpetrar el ataque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIO MORAL A PERSONA JURÍDICA / PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ATAQUE GUERRILLERO En la demanda se solicitó que a título de indemnización por perjuicios morales se pagara a favor de la Parroquia (…) una suma equivalente a (…) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, la Sala no accederá al reconocimiento de este tipo de perjuicios, dado que se extraña la prueba de la afectación en su buen

nombre o reputación cómo persona jurídica derivada del ataque armado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a personas jurídicas ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero del 2013, expediente 17526, C.P. Danilo Rojas Betancourth

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ATAQUE GUERRILLERO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL Respecto de los perjuicios morales sufridos por el presbítero (…), la Sala los otorgará, dado que si bien la Subsección en ocasiones anteriores ha dejado claro que la indemnización de este tipo por la pérdida de bienes materiales no resulta procedente por regla general, la forma traumática en la que ocurrió el hecho dañoso en sí mismo considerado es suficiente para presumir que la aflicción afectiva ocurrió en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre del 2013, expediente 29405, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo del 2010, expediente n.º 18625. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL /

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL El Código de Procedimiento Civil en el numeral 5 de su artículo 238 regula la temática de la objeción a un dictamen pericial por error grave, de tal forma que el objetante debe precisar el error, indicando si lo deduce de los análisis o de los experimentos adelantados por los peritos, o de las conclusiones; y solicitar los medios de prueba para evidenciar el error grave, a no ser que éste sea ostensible y pueda detectarse sin tener que acudir a labores interpretativas. De ahí que la objeción por error grave se refiere al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos. (…) La objeción por error grave, entonces no debe basarse en percepciones o inconformidades de carácter personal sobre aspectos particulares de la experticia, en especial sus resultados, pues ello es un aspecto concerniente a su valoración probatoria y a la determinación que se le brinde como medio de convicción sobre aspectos del proceso que el juez no está en condiciones de conocer. (…) . El error grave es conclusión totalmente errada, o una que se deriva de elementos falsos o inexistentes, la cual es abiertamente contraria a la realidad, el razonamiento lógico o el juicio lógico, que se presenta cuando lo dicho por el perito o los métodos en que se basa sus deducción (sic) son patentemente contrarios a la naturaleza del objeto analizado. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala resalta que la prueba pericial no obliga al Juez a sujetarse a sus conclusiones, sino que se trata de un medio de prueba que debe ser valorado de forma crítica y de una manera adecuada, junto a los

demás medios de convicción obrantes en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error grave en el dictamen pericial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 17848, MP: Gladys Agudelo Ordóñez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00823-01(33943)

Actor: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Como resultado de la toma armada de la guerrilla de las FARC al municipio de Colombia, Huila el 12 y 13 de julio del 2000, resultó gravemente dañada la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de dicho municipio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 11 de julio del 2002 ante el Tribunal Administrativo del Huila (f. 4-18 c. 1), el señor presbítero Alirio García Soto, actuando en nombre propio y como representante legal de la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Colombia, Huila, presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional, Red de Solidaridad Social y Departamento del Huila, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden causados al señor ALIRIO GARCIA SOTO y a la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, por falla del servicio y por daño especial derivado de la omisión de prestar la seguridad y protección a cargo del Estado en perjuicio del municipio y de la población residente de Colombia Huila y en especial al Presbítero ALIRIO GARCÍA SOTO y a la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, dentro del ataque terrorista perpetrado por la guerrilla de las FARC, el 12 y 13 de Julio del año 2000 contra el Puesto de Policía y Banco Agrario en el referido municipio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y EL DEPARTAMENTO DEL HUILA deberán pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados al Presbítero ALIRIO GARCÍA SOTO y a la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, con su corrección monetaria y con base en las siguientes pautas y factores. a.- Se deberá pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero equivalente o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así; para el presbítero ALIRIO GARCÍA SOTO, la cantidad de UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como mínimo; para la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, la suma equivalente a CINCO MIL (5000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES como mínimo. Para determinar el monto de esta indemnización se tomará como salario mínimo el valor del mismo en la fecha que se verifique el pago efectivo de la condena. b.- Se pagará a mis mandantes por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables todos los daños ocasionados con el trágico aberrante y depravado ataque guerrillero realizado en el municipio de Colombia los días 12 y 13 de julio de 2000 y además los costos generados con la remoción de escombros y reconstrucción de la iglesia y casa cural de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, según los

hechos de la demanda. c.- Se actualizarán los perjuicios materiales solicitados hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. d.- Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los Actores. e.- Cualquier otro perjuicio que se probare dentro de los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

TERCERA: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in génere, caso este en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o pases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308

del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses moratorios conforme a certificación que expida la Superbancaria.

QUINTA: Se condene a las entidades demandadas al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis,

las siguientes circunstancias: 1.1.1. La parte demandada alega que las negociaciones de paz iniciadas por el gobierno del entonces presidente Andrés Pastrana Arango en 1999 y 2000 generaron una situación de cesión de soberanía a las FARC en el territorio despejado para llevar a cabo las negociaciones, así como aquellos que eran cercanos a ese límite territorial, razón por la que en varios municipios del Huila se produjeron ataques a los puestos de Policía y al Banco Agrario en el año 2000. 1.1.2. Particularmente, las FARC atacaron al municipio de Colombia, Huila, durante la noche del 12 de julio del 2000 y la madrugada del 13 de julio del mismo año, lo cual, afirma la parte demandante, constituyó un hecho notorio en el país. La ofensiva, dirigida principalmente contra la estación de Policía y la oficina del Banco Agrario, causó la muerte a varios civiles y dejó 25 viviendas destruidas, así como las dos iglesias del pueblo y la galería municipal. 1.1.3. La posibilidad de que algo así ocurriera en el municipio era patente y conocida por las autoridades, ya que el mismo demandante y el personero del pueblo habían enviado comunicaciones sobre el particular al Presidente de la Republica, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social, al comandante de la Novena Brigada del Ejército y al Obispo de la Diócesis de Neiva, con apenas 7 meses de antelación a la ocurrencia de la toma.

II. Trámite procesal

2. El 28 de octubre del 2002 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, al Ministerio del

Interior, a la Red de Solidaridad Social y al Departamento del Huila (f. 79-80 c. 1), quienes notificados de tal decisión contestaron la demanda de la siguiente forma: 2.1. El Ministerio de Defensa alegó que debían negarse las pretensiones de la demanda por cuanto el daño fue causado por el hecho de un tercero, ya que la misma demanda señala que la toma fue perpetuada por las FARC y no es posible que el Ejército haga presencia en todo el territorio nacional. 2.2. También adujo que el daño no está debidamente determinado ni cuantificado, ya que no se demostró la destrucción de bienes o su propiedad (f. 89-94 c. 1). 2.3. El Ministerio del Interior indicó que su vinculación al proceso era injustificada dado que legal y constitucionalmente sus funciones relacionadas con el orden público se limitan a la coordinación de políticas públicas, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. También formuló la excepción que denominó inexistencia del derecho, la cual se basó en el hecho de que es improcedente la imputación del daño al Estado cuando fue causado por la acción de un tercero (f. 108-116 c. 1). 2.5. La Red de Solidaridad Social indicó que no le era imputable el daño alegado en la demanda, en cuanto fue causado por terceros y las funciones de la Red no tienen que ver con el mantenimiento del orden público, sino con la atención humanitaria a la población desplazada, según lo establece la Ley 387 de 1997. Formuló las excepciones de hecho de un tercero, cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva (118128 c. 1). 2.6. El departamento del Huila indicó que no podía hacérsele responsable dado que no realizó ninguna conducta antijurídica, ni por acción ni por omisión, en el ataque a la población de Colombia, por lo que formuló la excepción de denominó inexistencia de la responsabilidad objetiva por parte del departamento del Huila (f. 149-152 c. 1).

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 351 c. 1), oportunidad en la que actuó únicamente la parte demandante (f. 360-379 c. 1) y Acción Social (f. 352-359 c. 1), mientras que el Ministerio Público rindió su respectivo concepto (f. 382-389 c.1). 3.1. En su alegato, la parte demandante insistió en que el daño por el que se demandó es imputable al Estado, en cuanto fue el Presidente de la República el que inició los diálogos de paz en el año de 1998, los cuales fueron aprovechados por la insurgencia para fortalecer sus acciones criminales, especialmente en los municipios vecinos a la zona de distención. . 3.1.1. Agregó que en el expediente se lograron recaudar pruebas que dan cuenta sobre la advertencia que había hecho el personero de Colombia, Huila, de la inminencia de la toma, lo cual debió haber compelido a las autoridades a tomar las medidas necesarias para evitarla, máxime cuando el presbítero García Soto fue uno de los solicitantes directos de la protección. También consideró probado el conocimiento de la toma que tenían los organismos de inteligencia de las fuerzas armadas, lo cual,

aunado al ataque sufrido por poblaciones cercanas, como Vegalarga y Algeciras, debió ser suficiente indicio para que la fuerza pública actuara en detrimento de la eventual incursión armada. 3.1.2. Agregó que si el conocimiento previo no fuese suficiente para sustentar la responsabilidad estatal, no puede perderse de vista que el ataque a Colombia se dio desde las 8:00 p.m. del 12 de julio del 2000 hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, es decir, duró al menos 10 horas, sin que hubiera una reacción inmediata y efectiva de los órganos del Estado. 3.1.3. Agregó que además de las evidentes fallas del servicio descritas arriba, también en el caso existe responsabilidad por daño especial y riesgo excepcional. Sobre el primer título de imputación, alegó que la política presidencial de paz, al crear una zona de distensión rompió el equilibrio de las cargas públicas para aquellas personas que habitaban los municipios que la integraban, así como los colindantes. 3.1.4. Sobre el riesgo excepcional, afirmó: Este riesgo inminente y excepcional al que se sometieron poblaciones y por ende sus habitantes, como es el caso del municipio de Colombia, se concretó precisamente por el comportamiento hostil, irreverente y salvaje con el que siempre han obrado los militantes del grupo insurgente de las FARC-EP. La zona de distención propició de manera decidida un excepcional riesgo para la población civil cercana a ese territorio, sencillamente porque los insurgentes salían a cometer fechorías y se internaban en esa zona de impunidad, sin

control del Estado; al concretarse ese peligro, ese riesgo, traducido en devastadores daños, necesariamente el Estado deberá resarcir los perjuicios causados (…). 3.2. Por su parte, Acción Social insistió que no le corresponde, ni le correspondió a su antecesor Red de Solidaridad Social, velar por la integridad de la vida y bienes de los ciudadanos, lo que implica su falta de legitimación por pasiva. 3.3. Finalmente, el Ministerio Público pidió que se acceda a las pretensiones. Indicó que no en todos los casos es necesario probar una falla del servicio por parte de las autoridades estatales para declarar sus responsabilidad y precisamente uno de ellos se configura cuando se trata de actos terroristas que, como en este caso, iban dirigidos contra cuarteles policiales, instalaciones militares, cetros de comunicaciones del gobierno, etc. Ello, en su opinión, implica la existencia de un daño especial atribuible al Estado que deriva en la procedencia de la sentencia condenatoria.

4. El 26 de enero del 2007 el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Red de Solidaridad Social y el Ministerio del Interior, y negó las pretensiones de la demanda (f. 392-416 c. ppl). 4.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, afirmó que esta no le asistía ni a la Red ni al Ministerio del Interior, dado que la primera, de conformidad con la Ley 387 de 1997, sólo cumple funciones de asistencia humanitaria y nada tiene que ver con el manejo del orden público. Respecto del Ministerio, indicó que a este sólo fija las

políticas públicas y derroteros en el tema. 4.2. Encontró probado el ataque de las FARC y su afectación a varios edificios, como, entre otros, dos iglesias, la casa cural, la estación de Policía, un colegio, dos escuelas, el edificio municipal, la sede de Telecom, el centro de salud y 123 viviendas particulares. Sin embargo, no consideró que los daños causados por estos fueran imputables al Estado. 4.3. Recordó que la jurisprudencia contencioso administrativa, al estudiar casos relativos a acciones terroristas, ha indicado que el Estado es responsable de los daños que se causen a particulares como consecuencia de ataques dirigidos contra un objetivo identificable como Estado. Por el contrario, de tratarse de un ataque indiscriminado, el estado no está llamado a responder. 4.4. Consideró, entonces, que esto último es precisamente lo que ocurrió en el caso concreto, dado que la incursión guerrillera del 12 de julio del 2000 no se dirigió de manera exclusiva contra instituciones estatales, sino contra todos los habitantes de la población de Colombia, razón por la cual se vieron afectadas tal número de viviendas, así como las escuelas, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, etc. 4.5. Agregó que es cierto, y además un hecho notorio, que las FARC usaron la zona de distensión para incrementar su fuerza militar e intimidar a la población colombiana. Pero aclaró que esas acciones eran difíciles de prever y repeler por parte del Estado, a causa de que el pie de fuerza con el que contaba era insuficiente y por la manera sorpresiva en la que se ejecutaban.

4.6. Desestimó también la previsibilidad de la acción armada. Se refirió al argumento principal de la demanda según el cual las autoridades locales, incluyendo al mismo demandante, enviaron una carta a varias autoridades alertando sobre la inminencia de la incursión. Afirmó que esta no podía ser prueba de un conocimiento previo de las autoridades, pues data de siete meses antes a que la incursión ocurriera efectivamente, lo que desvirtúa su inminencia. Además, en el oficio se relata la existencia de un riesgo para la población sin identificarlo plenamente y este está dirigido sólo al Gobernador del Huila sin que haya prueba de que otras autoridades lo hubiesen recibido. 4.7. Por estas razones, consideró que en el caso se presentaba el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.

5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 420235 c. ppl) que sustentó su disentimiento de la siguiente forma. 5.1. En primer lugar, reiteró que las autoridades estatales sí tenían conocimiento previo de la ocurrencia del ataque, principalmente porque apenas meses antes se les había enviado una comunicación en tal sentido, de lo cual da fe el mismo escrito y recortes de prensa allegados al plenario. También resultan prueba de este aspecto las comunicaciones del Ejército en respuesta a algunos oficios enviados en el trámite, en el cual se especifica que la acción del ejército permitió repeler otro intento de toma previo que ocurrió apenas meses atrás. 5.2. Alegó que la sentencia yerra al concluir que en el ataque no se perseguían objetivos militares porque resultaron averiados otros bienes, pues no tiene en cuenta

que estos ataques guerrilleros son perpetuados con explosivos de poca sofisticación, como los cilindros de gas. 5.3. Finalmente, consideró que no se analizó debidamente el contexto geográfico de la población para el momento de los hechos, es decir, su cercanía con la zona de distensión, y agregó que el juez debió haber aplicado el principio de iura novit curia, pues un estudio de las pruebas obrantes hubiese sido suficientes para declarar la responsabilidad del Estado.

6. Una vez se admitió el recurso (f. 438 c. ppl), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 440 c. ppl), oportunidad en la que únicamente actuaron la parte demandante (f. 441-475 c. ppl) y el Ministerio del Interior (f. 476-485 c. ppl). 6.1. La parte demandante insistió en que el ataque sí se dirigió contra elementos identificables como Estado y agregó que aún si no fuera así, la destrucción de tantos bienes civiles es prueba de la falla del Estado colombiano al entregar la soberanía del territorio nacional e imponer una gravosa situación a los habitantes de la zona y sus municipios cercanos. Agregó que la acción guerrillera era previsible y evitable. 6.2. Por su parte, el Ministerio del Interior solicitó que se confirme la sentencia del a quo al considerar que las pruebas allegadas dan cuenta de la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, así como que el ataque estuvo dirigido, indiscriminadamente, a toda la población de Colombia, Huila.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de

apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de algunos medios de prueba aportados al proceso

9. Establecida la competencia de la Corporación para conocer el presente asunto, la Sala considera pertinente aclarar lo siguiente sobre la valoración del material probatorio obrante en el plenario. 9.1. Se estimarán, según el valor probatorio que les otorgue su confrontación con otros documentos y testimonios obrante

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