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CE-41001-23-31-000-2002-00906-01(2217-07)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-00906-01(2217-07)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia contra cualquier sentencia ejecutoriada Respecto a las sentencias que pueden ser objeto de este recurso, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, declaró parcialmente inexequible el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A., al considerar que no existe un principio de razón suficiente que justifique la exclusión para revisión de ciertas sentencias en las que se haya incurrido en una cualquiera de las causales de revisión previstas por el legislador. Conforme a esta declaratoria de inexequibilidad, el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, permitió el recurso extraordinario de revisión contra toda sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

185 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada. Presupuestos Sobre las pruebas referidas y anexadas a este recurso debe indicar la Sala, que no cumplen los requisitos indicados en el aserto de presupuestos del extraordinario de revisión, en razón a que no eran pruebas que tuvieran que recobrarse porque estaban pérdidas, refundidas, protegidas, escondidas o que por culpa de la Administración Departamental no le fueron entregadas, todo lo contrario, eran documentos fácilmente aportables en la instancia judicial pertinente por tratarse de actos administrativos públicos –ordenanzas o resolucioneso si eran los documentos

privados –desprendibles de pago, actas de posesión-, pues cada uno de los actores los debía tener en su poder y si no era así, no probó que se hubieran solicitado ante la administración y que ésta se hubiere negado a facilitarlos. Por otra parte, tampoco se demostró por el recurrente como así lo alegó, los motivos de fuerza mayor que le impidieron el acceso al archivo de la Gobernación del Huila a fin de recaudar las pruebas ahora allegadas y aportarlas ante el Tribunal del Huila en la instancia natural. No explica de ninguna manera en qué consistió la fuerza mayor y menos demuestra la relación de este fenómeno con el incumplimiento de la carga de la prueba en la instancia ordinaria, lo que de contera es inaceptable toda vez que no basta con alegar este fenómeno, sino que debe probarse.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2006-00118(1820-12)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00906-01(2217-07)

Actor: LUIS HUMBERTO GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Humberto Gutiérrez, Ricardo Sánchez, Vicente Avendaño, Luis Ernesto Arias, Leonardo Dussan Saavedra, Jesús María Beltrán, Alexander Celada C., Orlando Méndez, Hernando Salas Gutiérrez, Edison Rivera, José María Manrique1 y Rafael Peralta Ramírez contra la Gobernación del Departamento del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

La demanda inicial estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto presunto respecto de la petición presentada por los demandantes el 13 de marzo de 2000 a la Administración Departamental, solicitando la nivelación salarial respecto de sus similares empleados de la Asamblea del Departamento, por el trato discriminatorio en materia salarial toda vez que los demandantes cumplían las mismas funciones, idénticas responsabilidades y categoría de sus similares, ejercicio que los ubica en iguales condiciones 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar su nivelación salarial en condición de conductores del nivel 1 Se aclara que respecto de este actor se declaró de oficio la excepción de inepta demanda. 2 Folios 1-7, cuaderno 2. operativo, grado 31, vinculados a la Gobernación respecto de los empleados de la Asamblea del Departamento; la cancelación de las diferencias de sueldo de forma retroactiva; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos de su aseveración, afirmaron haber presentado el 13 de

marzo de 2000 un derecho de petición al Gobernador del Departamento con el fin de lograr una nivelación salarial frente a sus similares de la Asamblea Departamental, en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”; sin embargo, esta petición no fue contestada dentro del término establecido en el artículo 40 del C.C.A. presentándose el silencio administrativo negativo, naciendo a la vida jurídica el acto administrativo ficto o presunto objeto de la presente acción.

2. LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, declaró la excepción de inepta demanda frente al señor José María Manrique Bonilla y negó las pretensiones de la demanda en relación con los demás demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos3: Indicó que conforme a lo probado en el proceso, la petición presentada por los actores fue respondida el 22 de marzo de 2000, en un solo documento, dirigido a todos ellos, expresándole que no era procedente ya que la Asamblea Departamental era un ente autónomo administrativa y patrimonialmente.

Sin embargo, esta respuesta aparece recibida únicamente por el señor José María Manrique Bonilla (quien debió demandar ese acto y como no lo hizo hay inepta demanda para él), por lo que frente a los otros once demandantes, operó el silencio administrativo negativo ya que era obligación de la administración contestar a cada uno de ellos. 3 Folios 12-19. No obstante lo anterior, encontró que hay carencia absoluta de pruebas mínimas que demuestren las calidades de los actores y sus pares, así como incongruencia entre lo solicitado al Gobernador y lo pretendido en la demanda pues, mientras en

aquella le solicitaron al funcionario “presentar y solicitar a consideración del órgano competente, la nivelación salarial junto con el retroactivo”, en éste demandaron la nivelación salarial. Concluyó, que aunque se probó el silencio administrativo de parte de la administración, las pretensiones de la demandan no están llamadas prosperar por que no se demostró el desconocimiento de la normatividad enunciada en la demanda.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Los actores con fundamento en la causal descrita en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., solicitaron ante a esta Corporación revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de julio de 20074.

El primer argumento invocado por el a quo para negar las súplicas de la demanda consistió en la incongruencia entre las solicitudes presentadas ante la administración y el juez. Consideraron que dicha petición debió mirarse bajo el entendido que los reajustes salariales de los empleados públicos o trabajadores oficiales de las entidades territoriales no era una decisión potestativa y autónoma de ese funcionario en uso de atribuciones legales sino que, para tal fin, debía presentar un proyecto de ordenanza a consideración y aprobación de la Asamblea Departamental. “Para demostrar lo anterior” (sic), consideraron pertinente señalar que estos mismos funcionarios habían presentado una acción de tutela la cual había sido contestada por el Presidente de la Asamblea Departamental el 14 de abril de 2000 indicando que “la ordenanza 034 de 1999 fue aprobada por la Duma Departamental en los términos y condiciones del proyecto presentado por el señor

4 Folios 1-9 Gobernador del Huila, quien consideró justo y necesario reajustar el salario devengado por los conductores del Departamento, con grado 31 de la escala del nivel operativo, en un porcentaje del 4% sobre el valor determinado en la ordenanza No. 073 del 19 de diciembre de 1998 que era de $355.800. Para aprobar los anteriores proyectos de ordenanza presentados por el señor Gobernador del Huila, se tuvieron en cuenta factores determinantes, prefiriendo en los mayores ajustes salariales a quienes devengan los salarios menores”. Es decir, existía un antecedente legal como era la aprobación de la ordenanza No. 034 de 1999 que modificó parcialmente la 073 de 1998 sobre las escalas de remuneración de la administración departamental, la cual consideraban, se les debía aplicar de conformidad con el principio universal de “a trabajo igual salario igual”, que fue lo realmente buscado por los actores en su escrito lo que hace que la petición presentada esté ajustada a derecho y que prospere la revisión solicitada. El segundo argumento para negar las pretensiones, consistió en la falta de pruebas que hicieron el proceso “carente de estructura alguna”, y para ello señalaron que precisamente esa era el fundamento de la causal invocada y subsanaban la falencia probatoria con las pruebas recaudadas y que se allegaban al presente recurso.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Departamento del Huila, a través de apoderado, solicitó rechazar las pretensiones del recurso por carecer de fundamentos jurídicos y legales5.

Arguyó que esta vía excepcional de revisión no fue erigida para pretender mejorar

la prueba, toda vez que atendiendo el principio de preclusividad del proceso, la etapa probatoria quedó plenamente superada. 5 Folios 97-101 En cuanto a la causal 2ª de revisión invocada, consideró que si bien es cierto la administración incurrió en silencio administrativo negativo, la causal citada no ofrece prosperidad alguna para los demandantes ya que, entre otras, no demostraron la fuerza mayor que les impedía anexar documentos al proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado luego por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

Conforme al artículo 185 del C.C.A.6 la competencia es de la Sala del Consejo de Estado que ostenta la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19997, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20038: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: 6 La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009, resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión procede contra “las sentencias ejecutoriadas.”. 7 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: […]” 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. […] Sección Segunda […]

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

En consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no solo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.

2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y la causal

invocada por el recurrente (No. 2 del artículo 188 del C.C.A.). La jurisprudencia de esta Corporación ha definido y ha descrito el objeto del recurso extraordinario de la siguiente manera: “(…) lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad

de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.”9 En razón a su carácter extraordinario, se prevé por la ley que este recurso procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 del C. C. A10., y que los hechos en que éstas causales se encuentran sustentadas no deben ser el 9 Consejo de Estado –Sección Tercera. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. REV -173. Sentencia proferida el 18 de octubre de 2005. Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada. 10 Se cita esta norma por la fecha en que fue proferida la sentencia que se revisa. resultado de una conducta activa o pasiva del recurrente dentro del trámite del proceso ordinario. De otra parte y respecto a las sentencias que pueden ser objeto de este recurso, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 200911, declaró parcialmente inexequible el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A., al considerar que no existe un principio de razón suficiente que justifique la exclusión para revisión de ciertas sentencias en las que se haya incurrido en una cualquiera de las causales de revisión previstas por el legislador. Conforme a esta declaratoria de inexequibilidad, el artículo 185 del Código

Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, permitió el recurso extraordinario de revisión contra toda sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada. Los argumentos principales que la Corte expuso en la sentencia de constitucionalidad C-520 -09, son los siguientes: “(…) La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa,

11 M. P. Dra. María Victoria Calle Correa. Actor: Javier Domínguez Betancur. encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión.”. En razón al marco regulatorio del recurso extraordinario, las facultades del juez se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible un argumento distinto y con el cual se pretenda revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, es válido afirmar que para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de una causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión, concretamente en el artículo 188 del C.C.A. Por lo tanto, por la naturaleza excepcional y especial del referido recurso, las partes interesadas no pueden pretender que se abra una instancia adicional a las legalmente previstas, en tanto a través de este mecanismo solo se busca determinar si se configuró o no algunas de las situaciones consagradas en el artículo 188 tantas veces citado para restablecer la justicia material con la revisión de decisiones injustas12. Sobre el particular esta Corporación13 precisó que el recurso de revisión no puede emplearse para generar una instancia en la que simplemente se debata una vez más sobre el fondo de la controversia o la valoración probatoria realizada por el juez del proceso ordinario. En fallo reciente la Sala Plena reiteró este criterio en los siguientes términos: “(…) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”14. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso

extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. (…) De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. (…)”15 12 Sentencia C-418 de 1994. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2009, Radicación número: 1100103-24-000-2006-00123-00, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 15 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de maro de 2010. Expediente No. 2001-00091-01 (REV). Actor. Pedro Antonio Durán Durán. Demandado. Contraloría General de la República.

3. Oportunidad y requisitos.

La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila cuya ejecutoria fue el 21 de agosto del mismo año16, y el recurso fue interpuesto el 1 de octubre de 200717, esto es, dentro del término de los 2 años exigidos por el

artículo 187 del C.C.A., invocando al efecto la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 189 ib. De acuerdo a lo señalado, procede la Sala a analizar el caso concreto.

4. La causal invocada.

Del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se desprende que se ha invocado la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, regla según la cual la sentencia puede ser revisada por: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.". Los presupuestos de la norma son:  Que se recobren documentos después de dictada la sentencia.  Que estos documentos sean decisivos en la controversia.  Que con su existencia se hubiera proferido una decisión diferente.  Que el recurrente no los hubiera podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. - Sobre el primer presupuesto: la prueba debe ser documental, lo que quiere decir que excluye los demás tipos de prueba. Que sean recobrados, significa que 16 Fl. 182. 17 Fl. 9 anverso. debían existir al momento de proferirse la sentencia pero que tenían alguna contingencia que les impedía hacer parte del proceso, de contera que, aquellas pruebas que fueren posteriores a la decisión no son admisibles, como tampoco lo son aquellas que pudieron haber sido aportadas o solicitadas en tiempo, pues este

recurso extraordinario no se concibió como una oportunidad para subsanar el descuido o la incuria de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. - Sobre el segundo presupuesto. El o los documentos que se recobren tienen que ser determinantes en la decisión, vale decir, que no cualquier documento es válido para que el recurso prospere, debe tener incidencia directa con el fallo desfavorable. - Sobre el tercer presupuesto. El impacto del documento recobrado tiene que ser tan fuerte que su existencia previa habría marcado otro rumbo en la decisión. - Sobre el cuarto presupuesto. Las razones para aportar el documento o documentos recobrados no pueden ser otras que el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa o el dolo de la parte contraria y ello se debe probar. No basta con alegarlo, debe demostrarse el nexo causal entre cualquiera de las causales citadas y la entrega inoportuna de la prueba. Bajo el marco expuesto se analizará el recurso propuesto.

4. Del caso concreto.

Del texto del recurso se lee que el recurrente hace un análisis contraargumentativo de las razones expuestas por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda y anexa para soportarlo diferentes documentos públicos y privados. De otro lado, para demostrar que no existió incongruencia entre lo solicitado ante la administración y el juez, allegó el Oficio de 14 de abril de 2000 en donde el Presidente de la Asamblea Departamental del Huila contestó una tutela en la que señaló que por Ordenanza No. 034 de 1999 se aprobó el reajuste del salario en un porcentaje del 4% devengado por los conductores del departamento con grado 31

del nivel operativo sobre el vigente reconocido en la Ordenanza No. 073 de 19 de diciembre de 1998. El segundo aspecto de la sentencia que además motiva la existencia de este recurso extraordinario según adujo, es que el Tribunal señaló que hubo carencia total de pruebas, para lo cual el recurrente pretende subsanar la deficiencia con las que allega a este trámite. En ese sentido aporta el oficio ya referidode 14 de abril de 2000-, las Resoluciones No. 603 y 254 de 1998 que establecen los requisitos exigidos tanto en el departamento como en la Asamblea para desempeñar el cargo de conductor y con ello demostrar que les exigían la misma preparación. También allega los decretos y resoluciones de posesiones “de unos y otros” y los desprendibles de pago que demuestran las diferencias salariales, los grados y el nivel en que se encontraban tanto en el ente territorial como en la Corporación Administrativa.

Textualmente dice el recurrente: “En últimas son estos los argumentos en los que se apoya la petición y que se fundamentan ahora sí, en pruebas contundentes y decisivas que por motivos de fuerza mayor imposibilitaron la forma de acceder al archivo de la Gobernación del Huila a fin de recaudarlas; motivo por el cual, no se aportaron en su momento procesal; pues de ser así con seguridad se hubiese podido proferir una sentencia o fallo diferente”. (Resaltado fuera del texto).

Sobre las pruebas referidas y anexadas a este recurso debe indicar la Sala, que no cumplen los requisitos indicados en el aserto de presupuestos del extraordinario de revisión, en razón a que no eran pruebas que tuvieran que recobrarse porque

estaban pérdidas, refundidas, protegidas, escondidas o que por culpa de la Administración Departamental no le fueron entregadas, todo lo contrario, eran documentos fácilmente aportables en la instancia judicial pertinente por tratarse de actos administrativos públicos –ordenanzas o resolucioneso si eran los documentos privados –desprendibles de pago, actas de posesión-, pues cada uno de los actores los debía tener en su poder y si no era así, no probó que se hubieran solicitado ante la administración y que ésta se hubiere negado a facilitarlos. Por otra parte, tampoco se demostró por el recurrente como así lo alegó, los motivos de fuerza mayor que le impidieron el acceso al archivo de la Gobernación del Huila a fin de recaudar las pruebas ahora allegadas y aportarlas ante el Tribunal del Huila en la instancia natural. No explica de ninguna manera en qué consistió la fuerza mayor y menos demuestra la relación de este fenómeno con el incumplimiento de la carga de la prueba en la instancia ordinaria, lo que de contera es inaceptable toda vez que no basta con alegar este fenómeno, sino que debe probarse. La inobservancia de estos requisitos y el mismo fundamento del apoderado para soportar el recurso, demuestran indefectiblemente que lo pretendido era provocar un análisis probatorio en esta oportunidad, para subsanar la falta de diligencia en el trámite ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento primeramente invocada y convertir este recurso extraordinario en una segunda instancia. No debe olvidarse que el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la

demanda en los momentos procesales diseñados para tal fin, tarea sobre la cual el accionante tiene libertad probatoria y diversos medios para conseguirla, como el derecho de petición, la solicitud previa al juez, el decreto de pruebas y sumado a lo anterior, todas las posibilidades que se tienen a mano en los diversos medios cibernéticos. En estas condiciones y como se indicó, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia más, ni una oportunidad para subsanar la conducta negligente de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. En consecuencia, no se configura la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., cuando se sustentó en documentos que pudieron haber sido aportados o solicitados en las etapas procesales correspondientes y cuando no se demostró que la causal para no allegarlos oportunamente fue la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de la parte contraria. De acuerdo a lo señalado, se declarará impróspero el Recurso Extraordinario de Revisión para mantener la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de julio de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR QUE NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Humberto Gutiérrez, Ricardo Sánchez, Vicente Avendaño, Luis Ernesto Arias, Leonardo Dussan Saavedra, Jesús María Beltrán, Alexander Celada C., Orlando

Méndez, Hernando Salas Gutiérrez, Edison Rivera, José María Manrique y Rafael Peralta Ramírez contra la Gobernación del Departamento del Huila. RECONÓCESE personería a la doctora ANGELICA QUINTERO VIEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.424.184 de Neiva y tarjeta profesional de abogado No. 110.537 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado visible a folio 126. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 994000002022 expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia (fl. 68). Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue leída y aprobada en la Sala en sesión de la

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