🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2002-00945-01(0005-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2002-00945-01(0005-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSUBSISTENCIA - Detective profesional del Departamento Administrativo

de Seguridad DAS / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS - Régimen especial de carrera / REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA - Causales de retiro de detectives El artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 en relación con la causal de retiro del servicio de declaratoria de insubsistencia del nombramiento, mediante el ejercicio de la facultad discrecional del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establece que ella no requiere motivación alguna. (…) Con posterioridad, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 43 de 1988, expidió el Decreto 2147 de 1989, por el cual se estableció el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, precisando que el retiro de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se produciría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, y que en punto de los detectives su retiro del servicio sólo procedería por la concurrencia de dos calificaciones insatisfactorias de servicio o cuando el Jefe del Departamento lo considerara conveniente. (…) Bajo las consideración que anteceden, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 2147 de 1989, el retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, inscritos en el régimen especial de carrera, esto es los detectives, procede de acuerdo con el artículo 66 ibídem por insubsistencia de su nombramiento, al haber obtenido dos calificaciones insatisfactorias de servicio, dentro del mismo año, o por voluntad del Director del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, siempre que se

considere conveniente para la institución sin que, en todo caso, se excluyera la necesidad de motivar este tipo de decisiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2147 DE 1989 - ARTICULO 66 / DECRETO 2146

DE 1989 - ARTICULO 33 / DECRETO 2146 DE 1989 - ARTICULO 34

INSUBSISTENCIA - Detective / FACULTAD DISCRECIONAL - Director del DAS / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Debe estar motivado Debe decirse que en relación con la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de un empleado que haga parte del sistema de carrera especial del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, resulta indispensable que el nominador este respaldado en razones objetivas de conveniencia las cuales pueden constatarse, tanto en la hoja de vida del funcionario retirado del servicio; en los archivos de la entidad o en sede judicial, esto es, en el curso de un proceso donde se controvierta la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del funcionario. RETIRO DEL SERVICIO - Insubsistencia / NULIDAD ACTO DE INSUBSISTENCIA - No motivado / MOTIVACION DEL ACTO - Aplicación del Decreto 2147 de 1989 artículo 66 / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Vulnerado al no motivar el acto de insubsistencia Teniendo en cuenta la resolución 0798 del 25 de abril de 2002, observa la Sala que la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del actor invocando como sustento legal el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 y sin explicar las consideraciones mediante las cuales concluyó que su permanecía

como Detective Profesional, en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, resultaba inconveniente para la institución. En este punto debe precisarse que dichas consideraciones o razones, no trascienden el ámbito del reproche disciplinario, pues estaríamos en presencia de una actuación de carácter sancionatorio totalmente distinta al ejercicio de la facultad discrecional. En efecto, estima la Sala que en el caso concreto, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tenía la obligación de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 y la jurisprudencia constitucional de motivar la Resolución No. 0798 de 2002 y sin embargo, mantuvo en reserva los motivos y circunstancias de hecho que lo llevaron a expedir el acto administrativo demandado lo cual, como quedó visto, vulnera los principios de legalidad, publicidad que rigen el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política. En este punto se reitera, que la discrecionalidad referida a la facultad de retirar del servicio a los detectives profesionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no supone para la administración el ejercicio de una libertad absoluta que le permita abstenerse de justificar la realidad de la actuación concreta, en tanto ello conllevaría un posible abuso de autoridad, y así como la responsabilidad de quien ha omitido tal deber. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, y estando probado que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no expresó los motivos y las circunstancias de hecho que lo llevaron a ordenar la declaratoria de insubsistencia del señor Luis

Alberto Suárez Osorno, estima la Sala que resulta procedente revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 0798 de 256 de abril de 2002 disponiendo el reintegro del actor al cargo que venía despeñando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00945-01(0005-10)

Actor: LUIS ALBERTO SUAREZ OSORNO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda formulada por LUIS ALBERTO SUÁREZ OSORNO contra la Nación,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Alberto Suárez Osorno demanda de esta jurisdicción la nulidad de la Resolución No. 0798 de 25 de abril de 2002, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Profesional, 207-09, de la

planta global Área Operativa, asignado a la Seccional Huila. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, junto con los incrementos legales causados desde su desvinculación y hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Así mismo pidió que la condena sea reajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. Y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem. Los hechos de la demanda se resumen así: Señaló el demandante que, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el 17 de noviembre de 1983, en el cargo de Detective Alumno, 4115-03. Sostuvo que, con posterioridad pasó a desempeñar el empleo de Detective Profesional, 207-09 de la planta global, Área Operativa, asignado a la Seccional Huila del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Manifestó que, durante los dieciocho (18) años, cinco (5) meses, y nueve (9) días que permaneció vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, fue objeto de gran número de reconocimientos y felicitaciones por las labores desempeñadas. Precisó que, el 5 de julio de 1990, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante Resolución No. 2134 ordenó la inscripción del demandante en el régimen especial de la carrera administrativa, en el cargo de

Detective. El 25 de abril de 2002, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante Resolución No. 0798 declaró insubsistente el nombramiento del demandante, en uso de la facultad discrecional prevista en los artículos 66 del Decreto 2147 de 1989 y 1 del Decreto 1679 de 1991. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 125. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 180. Del Decreto 2146 de 1989, el artículo 35. Del Decreto 2147 de 1989, el artículo 66, literal b. Al explicar el concepto de violación se sostiene que, el acto administrativo demandado adolece del vicio de desviación de poder, en la medida en que el nominador optó por aplicar la discrecionalidad de manera absoluta a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de dicha facultad debe observar condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, más aún, tratándose, como en el caso concreto, de un funcionario que ha laborado de forma continua al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por espacio de 18 años. Sostuvo que, la entidad demandada violó por aplicación indebida el artículo 66 literal b, del Decreto 2147 de 1989 en tanto, su correcta interpretación sugiere que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los detectives procede de forma restrictiva y no absoluta como lo entendió el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Argumentó que, la Resolución No. 0798 de 25 de abril de 2002, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, debió expresar los motivos que tuvo el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para disponer su retiro del servicio tal como lo ordena el artículo 35 del Decreto 2146 de 1989, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2147 de 1989. Finalmente, reiteró que teniendo en cuenta que durante todo el tiempo que el demandante se desempeñó como Detective Profesional, 207-09, se distinguió por su buen desempeño, no se advierten razones de inconveniencia que justificaran su retiro del servicio mediante el ejercicio de la facultad discrecional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 49 a 56): Se indicó que, tal como lo sostiene la sentencia C-048 de 6 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, estaba plenamente facultado por la Constitución Política y el Decreto 2147 de 1989 para declarar insubsistente el nombramiento del actor como Detective Profesional, 207-09, de la planta global del Área Operativa de la Seccional Huila. Manifestó que, la naturaleza de las funciones asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, exigen la adopción de medidas inmediatas, como el retiro del servicio de sus empleados, cuando su permanencia en la institución constituya un riesgo para la seguridad nacional.

Indicó que, que al expedir el acto que declara insubsistente el nombramiento del demandante como Detective Profesional, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, lo hizo en ejercicio de la facultad discrecional, prevista en el Decreto 2147 de 1989 por lo que tal determinación no requiere motivación, pues se presume adoptada por causa del servicio. Concluyó que, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 0798 de 2002 se fundamentó en las normas vigentes y plenamente aplicables al caso concreto, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 66, literal b, del Decreto 2147 de 1989. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que a continuación se resumen (fls. 536 a 555): El Tribunal precisó en primer lugar, que el señor Luis Alberto Suárez Osorno hacía parte del régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, previsto en los Decretos 2146 y 2147 de 1989, al desempeñar el cargo de Detective Profesional, 207-09, de la Seccional Huila. Sostuvo que, el nombramiento del demandante podía ser declarado insubsistente por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en ejercicio de la facultad que le conferían los artículos 34 del Decreto 2146 de 1989 y 66 del Decreto 2147 de 1989, y sin que los derechos que ostentaba por encontrarse inscrito en el régimen especial de carrera fueran oponibles a dicha facultad.

Indicó que, bajo las disposiciones antes anotadas el acto administrativo que dispuso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor no requería ser motivado, pues tal decisión se presume adoptada por causa del servicio, y la conveniencia para la prestación del mismo. En estos términos, precisó el Tribunal que le correspondía al demandante allegar al proceso las pruebas conducentes y pertinentes para demostrar que su retiro persiguió fines diferentes a los establecidos en la ley, circunstancias que no se observa en el caso concreto. Finalmente manifestó que, las cualidades del funcionario descritas en la demanda, esto es, su buen comportamiento durante el tiempo que se desempeñó como Detective Profesional, son características que debe exteriorizar cualquier empleado, por lo que ellas por sí solas no generan un fuero de estabilidad a su favor. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en las siguientes razones (fls.559 a 563): Sostuvo la parte recurrente que, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al momento de declarar insubsistencia el nombramiento del señor Luis Alberto Suárez Osorno no tuvo en cuenta su hoja de vida, esto es, su destacada trayectoria durante 18 años al servicio de dicha institución, lo cual desconoce la razonabilidad que se debe tener en cuenta al adoptar este tipo de decisiones. Argumentó que, el hecho de que el Tribunal afirme que el retiro de los Detectives Profesionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pueda darse libremente sin necesidad de explicar las razones por las cuales se adoptan este tipo de decisiones, desconoce abiertamente los postulados y fines de la carrera

administrativa especial, entre ellos, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascenso al interior de una estructura jerarquizada. Precisó que, cuando el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, ejerce la facultad discrecional para retirar del servicio a un agente o detective, debe existir un fundamento objetivo que sustente tal decisión, esto es, que haga evidente las razones de seguridad o inconveniencia de su permanencia en el servicio, demostrando que ésta pueda resultar lesiva para la seguridad del Estado. Concluyó que, en el caso concreto el retiro del demandante del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se produjo de forma caprichosa y arbitraria desconociendo las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional, en relación al ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 34 del Decreto 2146 de 1989 y 66 del Decreto 2147 de 1989 razón por la cual, la sentencia apelada amerita ser revocada y en su lugar acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podía declarar insubsistente el nombramiento del señor Luis Alberto Suárez Osorno, como Detective Profesional 207-09, sin explicar las razones que lo llevaron a adoptar dicha decisión, no obstante encontrarse el demandante inscrito en el régimen especial de carrera administrativa. Hechos probados Mediante Acta Nº 0466 de 6 de julio de 1984 el señor Luis Alberto Suárez Osorio tomó posesión en el cargo de Detective Rural, 4115-04, del Departamento

Administrativo de Seguridad, DAS (fl. 24). Por Resolución Nº 2134 de 5 de julio de 1990, expedida por el Director de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el demandante fue inscrito en el régimen especial de carrera, en el cargo de Detective Agente, grado 05 (fl. 111). El 25 de abril de 2002 mediante Resolución No. 0798 el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo Detective, 207-09, de la planta global del Área Operativa, en la Seccional Huila (fl. 21).

ANÁLISIS DE LA SALA

I. Del estado actual del régimen especial de carrera previsto para los

Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. El Decreto 2146 de 1989, por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad, establece en su artículo 2 la clasificación de los empleos existentes al interior del citado departamento administrativo, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y los de régimen especial de carrera. En relación con el retiro del servicio de los empleados del citado Departamento Administrativo, el artículo 33 ibídem preceptúa: “Artículo 33. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por una de las siguientes causas: a) Revocatoria del nombramiento; b) Renuncia aceptada por funcionario competente; c) Declaración de insubsistencia del nombramiento; d) Supresión del empleo; e) Invalidez absoluta;

f) Edad; g) Derecho a pensión de jubilación; h) Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo; i) Destitución; j) Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento; k) Muerte o declaración definitiva de decrecimiento; l) Mandato legal.”. Así mismo, el artículo 34 ibídem en relación con la causal de retiro del servicio de declaratoria de insubsistencia del nombramiento, mediante el ejercicio de la facultad discrecional del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establece que ella no requiere motivación alguna. Así se observa en la citada norma: “Artículo 34. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia.”. Con posterioridad, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por al Ley 43 de 1988, expidió el Decreto 2147 de 1989,

por el cual se estableció el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, precisando que el retiro de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se produciría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, y que en punto de los detectives su retiro del servicio sólo procedería por la concurrencia de dos calificaciones insatisfactorias de servicio o cuando el Jefe del Departamento lo considerara conveniente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989: “Artículo 66. CAUSALES. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.”. Sobre este mismo particular, debe decirse que la Corte Constitucional, en sentencia C-112 de 1999, al estudiar la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 sostuvo que, en relación con el inciso primero de la citada norma, no se observa vulneración a los principios de la Constitución Política toda vez que, se refiere a los empleos catalogados como de libre nombramiento y remoción cuya estabilidad es restringida o precaria, en atención a la trascendencia de las

funciones que ejercen. Así mismo preciso, que debe entenderse que con la expedición del Decreto 2147 de 1989, puntualmente su artículo 66, fue derogado parcialmente el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, con excepción de su inciso primero. Así se sostuvo en la citada Providencia:

B. Derogación parcial de la norma demandada El artículo 34 del decreto 2146 de 1989, materia de acusación, con excepción de su inciso primero, fue derogado por los artículos 44 y 66

del decreto 2147 de 1989, “Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Preceptos que, en cuanto interesa al asunto que en esta oportunidad se debate, ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte, dentro del proceso constitucional No. D-1393, que culminó con la sentencia C-048 del 6 de febrero de 1997, en la que se declararon exequibles (…).

C. El inciso primero del artículo 34, materia de impugnación.

En razón de lo expuesto, únicamente queda por analizar el inciso primero del artículo 34 del decreto 2146 de 1989, en el que se autoriza al nominador para declarar, en ejercicio de la facultad discrecional, la insubsistencia, en cualquier momento, del nombramiento ordinario hecho a un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin necesidad de motivar la providencia. (…) En consecuencia, ha de entenderse que el inciso [primero del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989] acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y remoción. Siendo así no encuentra la Corte

que se vulnere la Constitución, pues la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.”. Bajo las consideración que anteceden, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 2147 de 1989, el retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, inscritos en el régimen especial de carrera, esto es los detectives, procede de acuerdo con el artículo 66 ibídem por insubsistencia de su nombramiento, al haber obtenido dos calificaciones insatisfactorias de servicio, dentro del mismo año, o por voluntad del Director del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, siempre que se considere conveniente para la institución sin que, en todo caso, se excluyera la necesidad de motivar este tipo de decisiones. II De los actos administrativos expedidos por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en ejercicio de la facultad discrecional. Sobre este particular, estima la Sala que el artículo 121 de la Constitución Política obliga que la todas las actuaciones de la administración estén sujetas a las exigencias y procedimientos establecidos por la misma Constitución y la ley. Sin

embargo, hay casos en los que es necesario que el legislador de manera excepcional faculte a determinados funcionarios para obrar discrecionalmente, esto es, para tomar decisiones o abstenerse de hacerlo, para apreciar o juzgar circunstancias de hecho, de oportunidad y conveniencia, sin que deba entenderse tal facultad como absoluta o ajena a los principios que rigen la función administrativa. Bajo estos supuestos, debe decirse que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía a los principios de legalidad, publicidad y debido proceso en tanto le permiten al ciudadano conocer las razones por las cuales la administración adopta decisiones que afectan directamente sus intereses, y eventualmente ejercer su derecho de contradicción en sede administrativa y judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional sentencia SU-250-1998: “Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”. La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público.”. En el caso concreto del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, observa la Sala que tal como quedó visto en el acápite anterior, el Decreto 2146 de 1989 en su artículo 34 le confería a su Director la facultad discrecional de declarar insubsistente el nombramiento de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, esto es, los detectives, sin que fuera necesario motivar el acto por medio del cual se adoptara tal decisión. Lo anterior, encontraba su fundamento en el hecho de que a los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el ejercicio de sus funciones, les corresponde supervisar y participar en la dirección, preparación y ejecución de las actividades específicas de la seguridad interior y exterior del Estado, y así como las destinadas a la conservación del régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, a partir de la expedición del Decreto 2147 de 1989, en su artículo 66, se prevé el retiro de los citados funcionarios por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, únicamente cuando han acumulado dos calificaciones insatisfactorias de servicio, en un lapso no superior a un año y cuando el Director del Departamento Administrativo, en ejercicio de la facultad discrecional, lo considere conveniente para la institución, sin que se hiciera alusión a la falta de motivación de este tipo de decisiones, como si acontecía con el artículo 34 del Decreto 2146 de de 1989.

Bajo estos supuestos, y tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-112 de 1999 el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 derogó parcialmente el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, puntualmente en lo que se refiere al retiro de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, en tanto que lo condiciona a cualquiera de los dos supuestos antes descritos, y sin que señale de manera expresa su falta de motivación. Así las cosas, considera la Sala que aún cuando estamos en presencia de un régimen especial de carrera, justificado en la trascendencia de las funciones que la Constitución y la ley les asigna a los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, es el mismo legislador extraordinario quien en vigencia de Decreto 2147 de 1989 excluye la posibilidad de que su retiro se produzca sin explicación de las razones que llevan a tomar tal decisión. Sobre este mismo particular, la Corte Constitucional en sentencia T064 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo que si bien en el caso del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el nominador está investido de una facultad discrecional para remover a sus funcionarios ello, per se, no supone la ausencia de razones que justifiquen la adopción de tal medida. En efecto, una mirada detallada a la redacción del literal b del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, norma que se invoca como sustento al acto demandado en el caso concreto, deja ver que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, cuenta con la facultad discrecional para declarar insubsistente el

nombramiento de los detectives cuando “considere que conviene al Departamento”., consideraciones que a juicio de la Sala, no pueden permanecer ocultas a quien como en el caso del señor Luis Alberto Suárez Osorno se ve retirado del servicio. Sobre este particular, la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0516-2007. Actor: Luis Fernando Wbaldo, destacó la necesidad de motivar los actos administrativos mediante los cuales fueran declarados insubsistentes los nombramientos los detectives que hicieran parte del sistema de carrera especial previsto para el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los siguientes términos: “(…) Vale decir, que continuar afirmando que la potestad que concede el literal b, del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 al Jefe del D.A.S para separar del servicio a los funcionarios que detentan la calidad de detectives, no requiere conocer su motivación; impide establecer si tal decisión fue proferida conforme a los parámetros establecidos en el artículo 36 del C.C.A, y la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...