CE-41001-23-31-000-2002-01109-01(24868)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-01109-01(24868)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala de Decisión), el día 11 de febrero de 2003, por el cual rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción y caducidad.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DEL AUTO
INTERLOCUTORIO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
[E]sta Sala habrá de confirmar en todas sus partes el auto impugnado, en la certeza de haberse rechazado la demanda por el ejercicio indebido de la acción de reparación directa, al amparo de las previsiones de los artículos 82, 83 y 143 del
C. C .A, no sin antes precisar que la ley permite el rechazo de la demanda con base en la escogencia indebida de la acción. En efecto, el artículo 143 del C. C.
A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de rechazo del a demanda frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino
que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de éstas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No tiene correspondencia con la causa jurídica La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C. P. C., conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica; así lo decidido la Sala en diversas oportunidades. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de agosto de 2000, Exp. 18392, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[R]esulta de recibo el argumento del Tribunal relativo a que si se hubiese promovido la acción correcta, de nulidad y de restablecimiento del derecho, ya habría caducado, pues desde el agotamiento de la vía gubernativa habrían corrido
más de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del C. C. A. para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01109-01(24868)A
Actor: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala de Decisión), el día 11 de febrero de 2003, por el cual rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción y caducidad.
II ANTECEDENTES PROCESALES: El día 25 de septiembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el señor William Gentil Trujillo Carvajal y otros, representados por apoderado judicial, demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), para que previos los trámites del proceso ordinario
se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Declarar que la Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social) es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados con la expedición de la resolución No. 0185 del 28 de agosto de 2000 del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Huila, por medio del cual se abstienen ‘de adoptar las medidas de policía administrativo laboral por presunto despido colectivo de sus trabajadores oficiales por parte de la Industria Licorera del Huila hacia los meses de marzo a julio de 1997, en el proceso de supresión y liquidación de la Empresa’; acto administrativo que fue confirmado por la misma oficina mediante resolución No. 0216 del 26 de septiembre del 2000, y ratificada en apelación por medio de la resolución No. 222 del 3 de octubre de 2000 de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Huila, quedando así agotada la vía gubernativa. SEGUNDA. A título de reparación se condene a la Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) a pagar a cada uno de los demandantes la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000,oo) por los perjuicios materiales como morales ocasionados por las vías de hecho en que incurrió la Dirección Territorial del trabajo y Seguridad Social del Huila al expedir los actos administrativos mencionados en el numeral anterior. TERCERA. Se ordene a la Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) el cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Condenar a la Nación ( Ministerio del Trabajo y Seguridad Social)
en costas y agencias en derecho ( )” (fols 32 y 33 c.2)
2. HECHOS: “1. A julio de 1997 laboraban en la Industria Licorera del Huila los trabajadores demandantes.
2. Los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, por la naturaleza de la empresa demandada, y estaban vinculados laboralmente con la Industria Licorera del Huila, así ( )
3. Todos los demandantes estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas alcohólicas Seccional Huila, razón por la cual eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo existentes en
la Industria Licorera del Huila.
4. Pese a estar amparados por estos derechos convencionales, la Empresa procedió a despedirlos entre los meses de marzo a julio de 1997, sin mediar autorización por escrito del Ministerio del Trabajo.
5. El Departamento del Huila, Industria Licorera del Huila, al proceder de esta forma, violaron los derechos fundamentales al trabajo, asociación y libertad sindical, al despedirlos de manera injusta e ilegal, acabando de tajo con la Subdirectiva Huila del Sindicato Nacional de Trabajadores de las bebidas alcohólicas, Sintrabecólicas; tal como la H. Corte Constitucional lo ha sostenido, entre otras, en la sentencia T-436 del 13 de abril del 2000, reafirmada por la Sala Plena en sentencia SU – 998 del 2 de agosto de
2000.
6. El día 29 de enero de 1997, se firmó la convención colectiva de trabajo y el acta de conciliación en el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social. La nueva convención colectiva del trabajo tenía vigencia para los años 1997 – 1998, en la cual, los trabajadores cedieron a la revisión de la pensión de jubilación en un acto de buena voluntad y de sacrificio, con el compromiso claro y expreso del gobierno departamental de no liquidar la Industria Licorera del Huila, como se acordó ese mismo día en el acta de concertación, la cual textualmente dice ‘( ) La industria Licorera del Huila y el Gobierno Departamental se comprometen para con Sintrabecólicas que simultáneamente a la firma de la convención colectiva se solicitará la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del departamento referente a la Industria Licorera del Huila, que cursa en la Asamblea Departamental e igualmente se comprometen a que no se volverá a presentar proyecto igual o similar en lo que resta del Gobierno. Además, el Gobierno Departamental se compromete para con los trabajadores de la Industria Licorera del Huila a presentar por escrito ante la Duma Departamental la solicitud de suspensión del trámite del proyecto antes mencionado el 30 de enero de 1997 ( ) El Inspector del Trabajo en uso de sus facultades legales y en vista que las partes de mutuo acuerdo, se comprometen a dar cumplimiento a la presente acta declara que esta hace tránsito a cosa juzgada y advierte que la misma presta mérito ejecutivo ( ).
7. El 30 de enero de 1997, el Gobernador del Departamento, envió al doctor Silvio Vásquez Villanueva, Presidente de la Asamblea un oficio donde le manifestaba; ‘en cumplimiento de lo acordado en el acta de
concertación suscrita por los delegados negociadores del Gobierno Departamental y de la Industria Licorera del Huila, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, de manera comedida me permito solicitar a usted y por su conducto a la H. Corporación, se suspenda el trámite de los proyectos de ordenanza ‘por el cual se suprime una Empresa Industrial y Comercial del Departamento’ y ‘por el cual se autoriza la creación de una sociedad de economía mixta’.
8. El 20 de marzo de 1997, el Ministerio del trabajo y Seguridad Social Regional Huila, se abstiene de tramitar la solicitud de autorización para la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la Industria Licorera del Huila y sugiere a las partes acudir ante la justicia ordinaria competente. Violando el Ministerio del Trabajo y S. S. el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el deber de esta dependencia gubernamental era no abstenerse de dar la autorización para el despido colectivo por ‘falta de competencia’, sino el de recordarles el compromiso por ellos adquirido en el ‘ACTA DE CONCERTACIÓN’ la cual fuera aprobada por el Inspector del Trabajo de Neiva.
9. No podía la Dirección Regional del Trabajo del Huila desconocer su propio acto del 29 de enero de 1997. Eran los garantes de ese acuerdo, tanto que ellos lo aprobaron y le dieron mérito ejecutivo, por lo cual mal podría sugerir el Ministerio del trabajo a las partes acudir ante la justicia ordinaria competente. Debieron obligatoriamente haber respetado y haber hecho respetar el acta de concertación.
10. El 15 de abril de 1997, se inician los despidos de trabajadores, los
cuales continuaron hasta el 31 de julio de 1997, incluyendo a los trabajadores amparados con fuero sindical.
11. Tanto el Departamento del Huila, como el Ministerio del Trabajo y S.S. se burlaron de los trabajadores y de su organización sindical, violaron el acuerdo por ellos suscrito, léase sentencias, las leyes y las convenciones colectivas de trabajo.
12. No existe pues la discrecionalidad absoluta de cumplir o no, la conciliación legalmente celebrada, así como la norma legal sobre sustitución patronal, sino que por encima de la voluntad administrativa está la constitución que protege el trabajo (preámbulo, arts, 1 y 25), el debido proceso (art. 29) los derechos adquiridos (art. 58), por convención colectiva
(arts. 39 y 55) que forman parte del patrimonio contractual de cada trabajador (CST, Art. 467) y prohibe el menoscabo de los derechos de los trabajadores (C.P. Art. 53, inciso final).
13. El 1 de agosto de 2000, el Sindicato de Trabajadores de las Bebidas Alcohólicas, Seccional Huila, por intermedio del suscrito, en escrito dirigido al doctor Daniel Gómez Pabón, Jefe de la División del Trabajo e inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y S. S. del Huila solicitamos: ‘comedidamente solicito al Ministerio del trabajo, se sirva decretar que la empresa Industria Licorera del Huila incurrió en despido colectivo de sus trabajadores entre los meses de marzo a julio de 1997, toda vez que no obtuvieron permiso previo del Ministerio del Trabajo:
‘deberá solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las respectivas justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud’; atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que dice: la liquidación definitiva de la Empresa su clausura o suspensión total o parcial de actividades, es una institución jurídica que corresponde al derecho colectivo de trabajo. Así surge de su naturaleza y así fue calificada por el Código Sustantivo del trabajo y actualmente por la ley 50 de 1990, como quiera que sus artículos 66 y 67, que regulan y protegen, están incluidos en la parte segunda del dicho cuerpo legislativo denominada derecho colectivo del trabajo. 3. Las relaciones colectivas del trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que la adicionen y reformen y no por las que expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los artículos 491 y 492 del CST. 4. Según el artículo 66 de la ley 50 de 1990, la decisión que tomó la empleadora no podía adoptarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, de manera que no le bastaba con dar el aviso de terminación del contrato o con pagar un mes de salario según la preceptiva del artículo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945; y como la demandada no obtuvo esa autorización, el acto de despido devino ilegal e injusto’.
14. El Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Huila, doctor Daniel Gómez Pabón, expide el 28 de agosto de 2000, la resolución número 0185 en la que se dijo ‘Artículo primero. Abstenerse de adoptar medidas de policía administrativo laboral por presunto despido colectivo de sus trabajadores oficiales por parte de la Industria Licorera del Huila hacia los meses de marzo a julio de 1997, en el proceso de supresión y liquidación de la
Empresa’.
15. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por los demandantes, siendo confirmada en todas sus partes el 26 de septiembre de 2000 mediante resolución No. 0216, por el mismo funcionario.
16. La Directora Territorial del trabajo y Seguridad Social del Huila, doctora GEMMA GARCÍA DE RAMÍREZ, expide la resolución número 222 del 3 de octubre de 2000, confirmando en todas sus partes la resolución número 0185 y advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa y tan solo proceden las acciones contencioso administrativo.
17. Acusamos los anteriores actos administrativos de violar el derecho fundamental al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, por aplicar normas que estaban derogadas a la fecha en que éstos actos fueron proferidos.
18. Las actuaciones de los funcionarios de la Dirección Territorial del Trabajo y S. S. del Huila, constituyen claras vías de hecho, violatoria de los derechos fundamentales de mis poderdantes, por fundarse en normas
inaplicables por haber sido derogadas expresamente por el artículo 67 de la ley 50 de 1990. VIAS DE HECHO. ‘( ) de encontrarnos frente a decisiones judiciales que contraríen ostensiblemente el contenido o la voluntad de la ley o desconozcan claramente garantías procesales, que carezcan de fundamento objetivo y obedezcan a un claro capricho del juez, que tengan como consecuencia la vulneración de estirpe fundamental, o que, en resumen, contengan un error grosero que contraríe el ordenamiento jurídico convirtiendo las providencias en decisiones judiciales aparentes’. Puede existir una vía de hecho por defecto orgánico – carencia absoluta de competencia del juez que conoce del caso – por darse defecto fáctico – desconocimiento de los hechos probados por el acervo probatorio – por existir defecto sustancial – desconocimiento de la normatividad aplicable – o por defecto procedimental, inaplicación de las formas propias de cada juicio que afecten que conlleve una afectación del derecho sustancial’ (Corte Constitucional, sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001).
19. El argumento central para negarse a adoptar medidas policivas es que los querellantes eran trabajadores oficiales y por lo tanto el Ministerio del Trabajo y S. S. no tiene competencia (sic) para declarar despidos colectivos para cuando se trata de esta clase de trabajadores: ‘en el anterior orden de ideas se concluye que la decisión adoptada por el Ad-quo en su resolución No. 0185 del 28 de agosto de 2000 y confirmada en la providencia de reposición No. 0216 de septiembre 26 del mismo año, se
ajusta a derecho y al debido proceso (sic) toda vez que no puede ignorar la existencia del auto del 20 de marzo de 1997 y el hecho notorio que trataba de una supresión y liquidación (sic) de una empresa del orden departamental cuyos trabajadores tienen la categoría de trabajadores oficiales y empleados públicos cuya órbita jurídica para los casos de presuntos cierres de despidos colectivos no es extensiva a las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sic. Resolución No. 222/2000).
20. Las decisiones administrativas acusadas han ocasionado graves perjuicios tanto materiales como morales a mis poderdantes, toda vez, que por su arbitrariedad perdieron la oportunidad de reincorporarse al trabajo y a que le siguieran pagando un salario, tanto pasados como futuros, con sus respectivos incrementos, a gozar de una pensión de jubilación, primas legales o extralegales, a que hubieran tenido derecho si se hubiese obtenido por parte de estas dependencias, la declaratoria del despido colectivo.
21. Los demandantes se han visto privados del derecho al trabajo, a una vida digna, a un salario vital que les permitiera subsistir en compañía de sus familias, se les ha negado el libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad frente a la ley, al debido proceso etc.
22. En donde la Dirección Territorial del Trabajo y S.S. del Huila, hubiese declarado que la Industria Licorera del Huila había incurrido en despido colectivo de sus trabajadores, éstos habrían podido haber acudido a la justicia ordinaria laboral para que se diera aplicación a lo establecido en el
artículo 67 de la ley 50 de 1990, numeral 5: ‘No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Y así lo ha venido sosteniendo al H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por ejemplo, en la sentencia del 6 de diciembre de 1996, rad No. 8940. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio: ‘el derecho de reintegro suponen la acción tendiente a la anulación judicial de un despido que produjo inicialmente todas sus consecuencias jurídicas de terminación del nexo contractual, y que seguirá produciendo efectos al menos hasta que el respectivo fallo lo anule. En cambio, si la ley tiene por ineficaz un despido, no hay lugar a reclamar judicialmente la anulación del mismo sino la declaratoria de su ineficacia, ya que esta ineficacia ocurre ipso iure desde el mismo momento de la emisión del acto rescisorio, vale decir es un hecho jurídico anterior a la sentencia la cual sencillamente lo reconoce ( ) esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le correspondan al servidor activo , hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación ( )” (fols 33 a 41 c.2).
B. El Tribunal rechazó la demanda porque consideró que de una parte se escogió indebidamente la acción y además teniendo en cuenta, en forma
hipotética, la acción procedente la acción también se encontraría caducada; precisó, previa lectura de las normas procesales administrativas contentivas de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, que la demanda instaurada versa sobre los daños materiales y morales sufridos con ocasión de la expedición de tres resoluciones administrativas, mediante las cuales el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la División Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Huila se abstuvo de adoptar las medidas de policía administrativo laboral por presunto despido colectivo de los trabajadores oficiales, efectuado por la Industria Licorera del Huila, en el proceso de supresión y liquidación de la Empresa, y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos confirmando la primera decisión. Agregó que “( ) habiéndose proferido los actos administrativos de los cuales se pretende reclamar por vía directa el pago de los perjuicios de carácter moral y material ocasionados por el despido colectivo de los trabajadores oficiales de la Industria Licorera del Huila, la vía de acción a la que acudió el actor no es la apropiada porque se trata del cuestionamiento de actos administrativos, pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prevé que a través de este medio se anulen los actos demandados y se resarzan daños causados a los demandantes, tal como lo autoriza el artículo 85 del C. C. A ( )”. Finalmente arguyó que como la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debió
instaurarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del último acto administrativo, como no se hizo, tal situación convierte la acción en extemporánea a voces del artículo 136 inciso 2º del C. C. A (fols 192 a 194 c.1)..
C. El actor impugnó la anterior providencia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda; señaló que en la demanda se pide que se declare administrativamente responsable a la Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) por los daños antijurídicos ocasionados por la expedición de la resolución No. No. 0185 del 28 de agosto de 2000 del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Huila, por medio del cual se abstuvo de aplicar las medidas de policía administrativa laboral por presunto despido colectivo de sus trabajadores oficiales por parte de la Industria Licorera del Huila en el proceso de liquidación y supresión de la Empresa y a título de reparación que se condene a la Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) a pagar al demandante $800’000.000 por los perjuicios morales y materiales ocasionados por las vías de hecho en que incurrió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social “( ) al expedir los actos mencionados en el numeral anterior ( )”.
Aclaró que la falla del servicio invocada por él “( ) fue ocasionada por el Ministerio del Trabajo y S.S. al expedir unos actos administrativos de manera irregular, por incurrir en vía de hecho, sin fundamento legal. Se encuentra una evidente falla en
la administración pública, Dirección Territorial del trabajo y Seguridad Social del Huila, materializada en unas resoluciones que riñe frente a la ley y que además están en firme ( )”. Y destacó que en este caso la justicia contenciosa administrativa no podría decretar la nulidad de esos actos administrativos y ordenar a las autoridades del Trabajo volverlos a expedir de manera legal y ajustándose al derecho “( ) además que así no se estaría restableciendo el derecho, amen que cuando se quiera intentar la respectiva acción ordinaria ante la jurisdicción laboral solicitando el reintegro, ésta estaría prescrita ( )”. Finalmente indicó que la demanda se encuentra fundamentada en la falla del servicio público de la administración, “( ) pues los actos del Ministerio del Trabajo y S.S. tienen su origen en actuaciones negativas – NO DECLARAR EL DESPIDO COLECTIVO de que fueron víctima los trabajadores oficiales de la Industria Licorera del Huila y con los cuales generaron graves perjuicios en sus derechos laborales ( )” (fols 195 a 197 c.1).
III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto por medio del cual el H. Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley sobre autos de esa naturaleza dictados en asunto de dos instancias.
A. Como quiera que el rechazo de la demanda se fundamenta en la formulación de una acción indebida, puesto que se invoca el ejercicio de la acción de reparación directa cuando debió utilizarse el mecanismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala a evaluar los fundamentos
de hecho y de derecho que se aducen en la providencia impugnada, así como las razones presentadas en la correspondiente impugnación.
B. LA SALA OBSERVA que todos y cada uno de los elementos aducidos por la parte actora en la demanda se queja de la ilegalidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pero le atribuye a dicha ilegalidad connotaciones de vía de hecho para deducir de dichos actos una omisión de la entidad demandada en la verificación del despido colectivo que pretendían fuera declarado por dicho Ministerio y habilitar, de esta manera, el ejercicio de la acción de reparación directa.
En otras palabras, considera la demanda que cuando en la expedición del acto administrativo se presentan vicios constitutivos de desviación de poder, como finalidades ajenas al servicio público y desviación de las atribuciones propias de la administración, la reclamación debe hacerse por fuera de los canales jurídicos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para trasladarse al terreno de la acción de reparación directa. Definitivamente no es de recibo esta interpretación, puesto que sustrae elementos de una acción y los acomoda a otra para elegir un mecanismo judicial de defensa diferente, no idóneo, al previsto por la ley para iniciar el control jurisdiccional. En efecto, el demandante utiliza elementos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al manifestar que con la expedición de un acto administrativo, presuntamente afectado con el vicio de la desviación de poder, se ha generado una vía de hecho constitutiva de una omisión de la administración, conducta falente que debe ser controlada a término de éste, a través de la acción
de reparación directa. Así las cosas, sería posible componer, a criterio del demandante, una acción que tome los elementos de las diversas instituciones del ordenamiento jurídico y, luego, las disfrace bajo la apariencia de una concreta, de acuerdo a su conveniencia, comportamiento que no es admisible en la coherencia jurídica y que daría al traste con todas las garantías procesales que para estos efectos se convierten en sustanciales, en la medida en que permiten establecer derechos en cabeza de los ciudadanos. En consecuencia, esta Sala habrá de confirmar en todas sus partes el auto impugnado, en la certeza de haberse rechazado la demanda por el ejercicio indebido de la acción de reparación directa, al amparo de las previsiones de los artículos 82, 83 y 143 del C. C .A, no sin antes precisar que la ley permite el rechazo de la demanda con base en la escogencia indebida de la acción. En efecto, el artículo 143 del C. C. A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de rechazo del a demanda frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de
éstas. La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C. P. C., conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica; así lo decidido la Sala en diversas oportunidades1. Finalmente resulta de recibo el argumento del Tribunal relativo a que si se hubiese promovido la acción correcta, de nulidad y de restablecimiento del derecho, ya habría caducado, pues desde el agotamiento de la vía gubernativa habrían corrido más de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del C. C. A. para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.
En efecto la demanda dice: que la resolución inicial es la No. 0185 del 28 de agosto de 2000 del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Huila, por medio del cual se abstienen ‘de adoptar las medidas de policía administrativa laboral por presunto despido colectivo de sus trabajadores oficiales por parte de la Industria Licorera del Huila hacia los meses de marzo a julio de 1997; y “que la resolución No. 0216 del 26 de septiembre del 2000, y ratificada en apelación por medio de la resolución No. 222 del 3 de octubre de 2000 de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Huila, quedando así agotada la vía gubernativa”. Por lo tanto tomando lo afirmado por la propia demanda y bajo el hipotético que se hubiera solicitado la nulidad de esas resoluciones administrativas, la acción de nulidad y de
restablecimiento del derecho habría caducado, porque la demanda se presentó el día 25 de septiembre de 2002. En conclusión, el rechazo de la demanda de reparación directa es decisión del A quo que debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 1 Se reitera auto dictado en el proceso No. 18.392 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el día 3 de agos
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