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CE-41001-23-31-000-2002-01184-01(46975)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-01184-01(46975)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está llamada a conocer y decidir la controversia sub lite, comoquiera que la acción de controversias contractuales está dirigida a la declaratoria de nulidad del contrato estatal suscrito entre el Municipio de Neiva y la sociedad Sistemas y Asesorías de Colombia Ltda., con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación que le dio origen; todo lo cual, se enmarca en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 2 del mismo estatuto, y de conformidad con el artículo 82 del Código de Contencioso Administrativo (…) Igualmente, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, conforme lo dispone artículo 129 del CCA, por cuya virtud el Consejo de Estado, conocerá en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

ACTO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PRECONTRACTUAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Es relevante señalar que cuando el citado artículo 87 del CCA dispuso que una vez suscrito el contrato “la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”, lo que establece, en doble perspectiva, es la imposibilidad de avanzar en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de manera autónoma e independiente al contrato suscrito, pero a la vez, la posibilidad de debatir la legalidad de tales actos a través de la acción de controversias contractuales como fundamento de la nulidad del contrato, siempre bajo el presupuesto de que el mismo hubiese sido suscrito antes del vencimiento de los 30 días con que se contaba para su debida impugnación. Resulta entonces que, bajo la acción de controversias contractuales, como era conocida, era posible verter una pluralidad de pretensiones vinculadas a la existencia, nulidad, ejecución, cumplimiento, terminación y, en general, todo tipo de declaraciones y condenas derivadas del mismo, pero también, peticionar por esta vía la declaratoria de ilicitud de los actos previos, si se cumplía la hipótesis normativa. (…) De manera que, si se pretende la nulidad del contrato estatal con fundamento en la ilicitud de los actos previos, el petitum debe contener la

pretensión destinataria de la acción promovida, así como la pretensión de nulidad que es causa de aquella. Esta expresión de la inseparabilidad de los actos previos frente al contrato, acarrea que la omisión en la pretensión de nulidad de tales actos, impida al juez avocar su control, a la vez que deja vacío de contenido el soporte de la nulidad del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-0130501(27203), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acumulación de

pretensiones / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO

PRECONTRACTUAL

[B]ajo la acción de controversias contractuales se imponía reclamar tanto la nulidad del contrato, como la nulidad del acto previo que la genera; de manera que no le asiste razón al apelante al pretender descartar el cumplimiento de esta premisa de la acción, comoquiera que la concurrencia de ambos petitorios se erige en requisito para que el juez pueda avanzar en el análisis de la controversia. En otras palabras, sin la presencia de este binomio en las pretensiones, no habría soporte ni razón que destrone la presunción de legalidad del acto previo que se tilda de ilegal, y menos aún existiría causa que conduzca a la nulidad del contrato. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZPretensión de nulidad del contrato acompañada de petición de nulidad del acto de adjudicación [E]n virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, se observa que en la manifestación vertida en el apartado final de la primera pretensión, se exponen las causales de nulidad referidas a la “violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder”, los cuales expresamente se endilgan al acto de adjudicación. (…) de forma que, esta estructura, permite al juez bajo el deber de interpretar la demanda, y como lo afirma el apelante, entender razonablemente que la pretensión de nulidad del contrato sí se acompañó de los cargos y petición de nulidad atribuida al acto de adjudicación expresados en la demanda, por lo que en este punto se revocará la sentencia de primer grado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESPara obtener la nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del

contrato / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Vale la pena remarcar que esta norma generó una modulación entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de controversias contractuales, en los casos en que el contrato era suscrito estando en curso el término de 30 días de caducidad para atacar la legalidad de los actos previos; así las cosas, ante la pronta suscripción del contrato y con el fin de garantizar el control judicial de tales actos, el término de 30 días vinculado a la nulidad y restablecimiento del

derecho fue preservado, ya no vinculado al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, sino por la vía de la acción de controversias contractuales en función de la oportunidad para peticionar el restablecimiento patrimonial del derecho. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada frente a la pretensión del restablecimiento del derecho derivada de la supuesta ilicitud del acto de adjudicación / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la Sala que, si bien el demandante acertó en el mecanismo para enjuiciar los actos previos, no es menos cierto que el interés de obtener el restablecimiento del derecho, producto de la supuesta ilicitud del acto de adjudicación, imponía que la acción contractual se ejerciera dentro del mencionado término de 30 días. Como la demanda se presentó el 16 de octubre de 2002, operó la caducidad de la acción en lo que se refiere al restablecimiento patrimonial de los derechos aducidos por el demandante. ACCIÓN DE NULIDAD - Distinción con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [P]recisó el legislador los elementos necesarios para individualizar cada uno de estos caminos procesales y, al hacerlo, distinguió el interés que animaba la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, y el atribuido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 85 del mismo estatuto. No se trata entonces de la simple composición de un nomen juris para cada acción, ni que su diseño en el orden legal responda a una diferencia semántica donde al primer

mecanismo de acción –nulidad–, se le añada un complemento para llegar al segundo –nulidad y restablecimiento del derecho–; en definitiva, la distinción entre estos dispositivos, además de otras notas características, bien puede ubicarse en el interés que cada acción persigue y que es expresado en las pretensiones; en particular, cuando éstas se dirigen al escrutinio de los actos previos al contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

ACTO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PRECONTRACTUAL / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN CONTRACTUAL CON FINES

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Ahora bien, el artículo 87 del CCA no hace una redefinición de estos medios de impugnación; por el contrario, introdujo una regla de remisión a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento para el ejercicio del control relativo a los actos previos al contrato, manteniendo su alcance y contenido; a su vez, si en curso del término de 30 días dispuesto para ello era suscrito el contrato estatal respectivo, las pretensiones de nulidad o nulidad y restablecimiento sólo podían hacerse valer a través de la acción de controversias contractuales. La lectura armónica de los artículos 84, 85, y 87 del CCA, permite razonar que el interés que daba lugar al ejercicio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento frente al acto de

adjudicación, era el mismo interés que servía de soporte para atacar su ilegalidad, ahora como fundamento de nulidad del contrato celebrado; dicho de otro modo, dado que la ilicitud de los actos previos ataca la causa del negocio jurídico y por lo mismo, éste puede verse afectado en sede de validez conduciendo a su nulidad absoluta, el único medio de control disponible era la acción contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / INTERÉS PARA

DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PRINCIPIOS DE

LOS CONTRATOS / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO

[E]s necesario subrayar que para la activación de la acción contractual, la norma impuso una especial legitimación al establecer que –además del Ministerio Público y oficiosamente el Juez– sólo el “tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta” conforme dispone el inciso tercero del artículo 87 citado. De suerte que, ni la nulidad simple de los actos previos que inicialmente estaba disponible para todo tercero, y menos aún la nulidad y restablecimiento, que ya incorporaba el ingrediente del interés subjetivo, escapa al cumplimiento del requisito de legitimación cualificada que, en el campo de la acción contractual, impuso la ley. Este mandato se soporta, además, no sólo en el

principio de relatividad de los contratos, por cuya virtud los acuerdos inter-partes, por regla general, no afectan ni benefician a terceros, entendidos éstos como extraños a la relación negocial –res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest– premisa que excluye su intervención en el surgimiento, discusión o efectos de los contratos, sino que primordialmente se vincula al principio de conservación de los contratos –favor contractus–, a través del cual se promueve el cumplimiento y protección de los acuerdos de voluntades, como fuente estable de derechos y obligaciones que, por su importancia en el tráfico jurídico, ha venido adquiriendo preponderancia dentro del sistema jurídico del derecho de los contratos, de forma que la misma legislación define factores o mecanismos para su conservación y para su defensa frente a terceros. Tal es el caso de la protección jurídica que se confiere al contrato estatal (y por ende a las necesidades generales que por esta vía se suplen) en tanto y cuanto para que el contrato sea cuestionado por terceros en sede de nulidad absoluta, se exige de éstos la acreditación de un interés directo en el mismo; de forma que, en el marco de la acción de controversias contractuales, en todos los casos, debe verificarse la cualificación de los sujetos en clave de su legitimación, impidiendo así el ataque indiscriminado que implicaría que cualquiera, y en cualquier tiempo, pudiera peticionar esa ruptura negocial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / BULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMOProponente vencido

[H]a establecido la jurisprudencia que, el interés directo de un tercero en la nulidad absoluta del contrato, derivado de la ilegalidad del acto de adjudicación, se circunscribe, ab initio, al interés de los oferentes que no resultaron favorecidos, lo que les permite promover la acción. Sin embargo, dicho interés adquiere verdaderamente la categoría de directo, únicamente en cabeza del proponente vencido, es decir, quien debiendo ser escogido, no lo fue; de manera que si en el proceso judicial, se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del contrato estatal, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto administrativo de adjudicación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2013, Exp. 20001-23-31-0001999-00741-01(27506), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

LEGITIMACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN MATERIAL

/ DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / MEJOR OFERENTE Hace necesario precisar dos niveles en los que transita el instituto de la legitimación, donde se enmarca el interés; el primero, corresponde a la legitimación procesal, entendida como la capacidad para ser parte e intervenir en el proceso, sin que necesariamente de allí se desprenda una equivalencia respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se debate en el proceso. En la hipótesis que se analiza, son los proponentes no favorecidos con la adjudicación, a quienes se ha reconocido la aptitud para promover en juicio la nulidad del contrato derivada de la nulidad de los actos previos, de modo que, su posición en el proceso de selección les otorga el estatus jurídico que, inicialmente, les permite acreditar interés en el asunto controvertido. En un segundo estadio, se encuentra la legitimación material, que se deriva de la relación jurídica sustancial objeto del proceso y concierne al interés subjetivo que se deduce en juicio, que es necesario para desprender de éste el derecho reclamado; este estándar de legitimación se concreta en una posición jurídica a través de la cual se pueda acreditar que se trataba de la mejor propuesta. (…) la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte pues, para su definición, se requiere establecer si existe una relación real

de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula, o la defensa que aquella realiza. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 40039, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configuró caducidad frente a los actos previos / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Del tercero que acredite un interés directo distinto al que proviene de la causal de nulidad de los actos previos Cuando ya no es discutible un beneficio patrimonial o negocial, por haberse presentado la demanda por fuera del término de los 30 días frente a los actos previos en sede contractual, como en el caso sub judice, habrá de señalarse que ese tercero no está habilitado ni siquiera para proponer la pretensión anulatoria, en tanto carece del interés subjetivo que la ley exige para ello. En consecuencia, bajo tales supuestos, la nulidad absoluta del contrato sólo estará disponible cuando ese tercero u otros terceros, acrediten un interés directo distinto al que proviene de la causal de nulidad de los actos previos, pues, se reitera, en tales casos ya el plazo para un restablecimiento quedó agotado; así las cosas, la nulidad del contrato será susceptible de análisis judicial, si existen otras causales que puedan dar lugar a su declaratoria o, como antes se indicó, siempre que el

tercero logre acreditar un interés distinto al del restablecimiento, que tenga trascendencia jurídica, y capacidad para repercutir de cualquier modo en la situación de ese tercero demandante.

ACCIÓN CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD – Frente a los actos

previos / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Inexistente Al hilo de lo dicho se concluye que (i) las pretensiones de restablecimiento bajo el sub lite no están llamadas a prosperar, por cuanto las mismas estaban caducadas al momento de la presentación de la demanda de la referencia, como se manifestó en el numeral 3.3.3. de esta providencia; (ii) al verificarse que el interés directo del demandante se situó exclusivamente en el acto de adjudicación, y no existió un interés directo distinto dirigido a la nulidad del contrato, no se accederá a la revocatoria de la sentencia de primer grado; finalmente la Sala constató que, en todo caso, el demandante no podía haber sido adjudicatario del proceso de selección dado que no presentó los estados financieros certificados, careciendo en consecuencia de legitimación material para haber promovido tal pretensión.

PARTES DEL PROCESO / LITISCONSORCIO / FALTA DE INTEGRACIÓN DE

LITISCONSORCIO / ACCIÓN CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[T]eniendo en cuenta que la relación procesal se constituye a partir de la relación

jurídico sustancial que, en definitiva, es la que une a la pluralidad de sujetos que comparecen a un litigio, es necesario atender el estado del derecho sustancial que fue sometido a juicio; esto se explica, ya que durante el tiempo en que transcurre su trámite, pueden sobrevenir circunstancias que modifiquen o extingan los derechos debatidos y, si ello ocurre, así debe ser declarado en la sentencia, bajo el entendido que la conformación de la relación procesal no es producto de un estatus que se sostiene por sí y ante sí mismo, y de forma inmutable durante el proceso, sino que debe ser reflejo de la relación jurídica sustancial, cuyo reconocimiento es el eje de una decisión justa, no sólo formal. Con tal perspectiva, esta Corporación en algunos pronunciamientos, se ha detenido a analizar si a partir de la modificación o extinción de la relación sustancial en que descansa la figura procesal del litisconsorcio, es posible modificar a su vez, el estatus jurídico procesal de un sujeto. Esta discusión se ha dado, en particular, en torno a la falta de integración del litisconsorcio cuando se promueve la nulidad del contrato con base en la ilegalidad del acto de adjudicación, y se demanda sólo a la entidad dejando de vincular al adjudicatario, parte del contrato cuestionado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 14 de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-36-000-2013-01437-01(52378), C.P. Hernán Andrade Rincón.

NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO - No

configurada [C]oncluye la Sala que, armonizando los fines que se persiguen con la citada figura procesal, la efectiva realización de los derechos comprometidos en el juicio, que no son otros que los que se presentan para ser decididos en la sentencia, y la evidente ausencia de afectación actual y pasada de la inasistencia del contratista al proceso, la falta de integración del contradictorio en la pasiva, dejó de existir para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, y por supuesto en la actualidad, dado que la relación jurídica sustancial que emanaba del contrato, ya se ha extinguido. Finalmente, y en adición a la anterior conclusión, si el litisconsorcio necesario tiene como fin dotar de herramientas jurídicas de defensa a quienes conforman una relación jurídica sustancial inescindible con una parte, evitando su eventual afectación por la indefensión que hubiese generado su falta de integración en la actuación, ninguna razón tendría esta judicatura para invalidar un proceso que ha discurrido ante los Tribunales durante 18 años, so pretexto de ofrecer esta garantía a la sociedad que fungió como parte en el contrato 001 de 2002 cuando, como en el presente caso, no se declaró la sanción de nulidad absoluta del contrato, siendo la mejor refrendación de que su derecho no se ha comprometido con la adopción de la presente decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01184-01(46975)

Actor: SOCIEDAD INNOSOFT LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INNOSOFT Ltda., contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de la cual se negó la pretensión de nulidad absoluta del contrato No. 001 de 2002, celebrado entre el municipio de Neiva y la firma Sistemas y Asesorías de Colombia Ltda., en conjunto con las declaraciones consecuenciales a ésta.

El centro de debate tiene por fin determinar, si la demanda contenía o no la pretensión de nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad del contrato estatal incoada, y si tal pretensión debe incorporarse expresamente en ejercicio de la acción de controversias contractuales del artículo 87 del CCA. Para el a quo, la respuesta a este último cuestionamiento fue afirmativa, razón por la cual, ante la omisión del demandante en formular la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, se imponía, como cuestión previa, negar las pretensiones ante tal carencia.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1 Corresponde a la decisión proferida el 12 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dispuso, lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- Si lo hubiere, devolver a la demandante el excedente de la suma

consignada para atender los gastos del proceso. TERCERO.- Una vez ejecutoriado el fallo, archívese el expediente”. 1.2 El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de octubre de 2002 por la sociedad Innosoft Ltda. en contra del Municipio de Neiva, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: 1.2.1. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, Innosoft Ltda. solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Municipio de Neiva y la empresa Sistemas y Asesorías de Colombia Ltda. bajo las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente, con los errores que contenga): “1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 001 de 2002 celebrado entre el Municipio de Neiva y la firma Sistemas y Asesorías de Colombia Ltda. para la adquisición, implantación y puesta en funcionamiento de un sistema integrado de gestión financiera de Hacienda y del sistema de control y administración de impuestos, por considerarse viciado el acto de adjudicación por violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder.

2. Que se declare que la Alcaldía de Neiva estaba obligada a adjudicar y celebrar con Innosoft Ltda. el contrato para la adquisición, implantación y puesta en funcionamiento de un sistema integrado de gestión financiera de Hacienda y del sistema de control y administración de los impuestos predial, industria y comercio, valorización y rentas varias para el Municipio de Neiva, según Licitación Pública No. 002 de 2002, y se declare su responsabilidad administrativa.

3. Que a título de indemnización, condenase a la Alcaldía de Neiva, a pagar a Innosoft Ltda. el valor de los perjuicios de orden material, como reparación del daño causado, a título de daño emergente y lucro cesante, los cuales son superiores a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($471.063.495) M/l., discriminados como se detalla en el respectivo acápite estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

4. Como petición Subsidiaria, en caso de no prosperar la principal, para efectos del monto de los perjuicios indemnizables, se condene a la Alcaldía de Neiva a pagar a Innosoft Ltda. la suma fijada como monto de garantía de seriedad de la propuesta, que constituye el valor que la firma demandante hubiera tenido que pagar como sanción en caso de habérsele adjudicado la Licitación Pública No. 002 de 2002 y no de haber suscrito el respectivo contrato, más el reconocimiento de los (sic) en que incurrió para presentar en debida forma la propuesta; unos y otros actualizados legalmente.

5. La condena respectiva será actualizada conforme a los previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, de acuerdo con los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2.2. Como soporte de lo pedido, señaló que el 28 de enero de 2002, la Alcaldía

del municipio de Neiva abrió la licitación pública No. 002 de 2002 para la adquisición, implantación y puesta en funcionamiento de un sistema integrado de gestión financiera de hacienda y del sistema de control y administración de los impuestos predial, industria y comercio, valorización y rentas varias para el Municipio de Neiva, en la que participó la demandante y la empresa Sistemas y Asesorías de Colombia Ltda. 1.2.3. Señaló que durante el proceso de selección, y en la evaluación definitiva, la propuesta presentada por Innosoft Ltda. fue calificada en primer lugar con 956,46 puntos, sobre 707,44 puntos de la sociedad Sistemas y Asesorías de Colombia Ltda.; por lo que se duele de que su propuesta fuera rechazada sólo por no haber cumplido el requisito de certificar los estados financieros por parte del Revisor Fiscal. 1.2.4. Adujo al respecto que, “aceptando en gracia de discusión que la ausencia de certificación de los estados financieros imposibilitaba la adjudicación, devenía inexorablemente la declaratoria de desierta la licitación, lo cual no ocurrió”1 (Negrilla del texto original). 1.2.5. Por lo mismo, insistió en que “debió la Alcaldía de Neiva declararse inhibida para adjudicar el mencionado contrato y proceder a la contratación directa, toda vez que, la firma Sistemas y Asesorías de Colombia Ltda. como lo demuestra la evaluación técnica, no cumplía con las exigencias del pliego de condiciones”2, en particular, en los aspectos relacionados con: a) la experiencia específica de la firma exigida en los pliegos; b) la totalidad de las condiciones

mínimas del software señaladas en el capítulo IV del pliego; y c) todos los perfiles incluidos en el punto de experiencia del recurso humano del capítulo IV, criterios para adjudicación. 1.2.6. Relató que, en múltiples oportunidades, la sociedad demandante solicitó aclaraciones sobre ciertos aspectos de los pliegos, sin recibir respuesta de la entidad; y expuso que, frente a la evaluación de las propuestas, también formuló observaciones que imponían declarar desierta la licitación, las cuales resumió en el siguiente cuadro (se transcribe incluso con eventuales errores): 1 Folio 7, c 1 2 Ibidem. Por qué no contratar con Sistemas y Por que contratar con Innosoft Asesorías de Colombia Ltda. Ltda

1. La primera y fundamental razón por la cual el municipio Neiva no debe contratar 1. Porque es una firma de larga a Sistemas y Asesorías de Colombia trayectoria en el mercado, con una Ltda. es el no tener un producto integrado comprobada experiencia en para ejecutar el proyecto. Tal como lo procesos similares. demuestra la calificación técnica y su propuesta, le falta el noventa y cinco por ciento (95%) del producto tributario el cual esperan desarrollar, situación suficiente para descalificar la propuesta según condiciones expuestas en el pliego de la licitación (véase el capítulo III numeral 3.2.9.)

2. Innosoft Ltda. es una compañía experta en hacienda pública,

2. Sistemas y Asesorías de Colombia situación que se corrobora Ltda. no demuestra ni certifica analizando su base instalada y el experiencia y satisfacción en la ejecución

nivel de éxito de los proyectos de proyectos tal como lo exige la ejecutados, debidamente licitación. Hechos que se corroboran en certificados y por ende verificables la oferta en la cual no se anexa los por los organismos que así lo correspondientes certificados de consideren. Entre los proyectos de implantaciones. Sobre el particular las características licitadas por la Sistema y Asesorías de Colombia Ltda.

Alcaldía de Neiva se tienen: se limita a mencionar el proyecto de la Alcaldía de Envigado, Alcaldía de Alcaldía de Tauramena proyecto que Yumbo, Alcalía de Armenia, entre otras cosas sólo corresponde a una Alcaldía de Cali y Alcaldía de solución de presupuesto, tesorería y Jamundí, adicionalmente tenemos contabilidad dejando por fuera el sistema en plataformas anteriores distintas a de misión crítica de impuestos. las requerida por el Municipio d

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