🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2002-01227-01(53516)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2002-01227-01(53516)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DEMANDA

[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con los casos de privación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra. (…) Así las cosas, el término para demandar transcurrió del (…) día siguiente a la ejecutoria de la absolución hasta el (…) y como la demanda se presentó el (…) resulta evidente su oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta

legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda. DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [S]e encuentra probada la existencia del daño alegado por los actores, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp.

24633, C.P: Hernán Andrade Rincón

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO

DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO

/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MORA

JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA

/ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /

INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) [E]s evidente que a la Nación - Rama Judicial no le es imputable el daño alegado por los actores, toda vez que no profirió decisión alguna que privara de la libertad al señor (…) por el contrario, mediante sentencia del (…) la cual, se advierte, estuvo ajustada a derecho, absolvió de responsabilidad penal al demandante, sin que en dicha decisión se advierta una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna, por cuanto actuó con sujeción a la ley penal vigente para esa época. Es del caso señalar que, tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial (…) Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del

respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.(…) Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el detenido recuperó su libertad hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018. M.P. José

Fernando Reyes Cuartas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516)

Actor: JOSÉ MARÍA ARTUNDUAGA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se demostró la configuración de una falla del servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – y – A LA NACION RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ MARÍA ARTUNDUAGA, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “José María Artunduaga, en calidad de privado de libertad, la suma equivalente a 100 smlmv. “Diana María Artunduaga Gutiérrez, en calidad de hija del privado de la libertad, la suma equivalente a 100 smlmv. “Angélica María Artunduaga Ibata, en calidad de hija del privado de la libertad, la suma de 100smlmv. “John Arley Artunduaga Ibata, en calidad de hijo del privado de la libertad la suma de 100 smlmv. “Alexánder Artunduaga Gutiérrez en calidad de hijo del privado de la

libertad, la suma de 100 smlmv. “Helena Artunduaga Rojas, en calidad de madre del señor Artunduaga, la suma de 100 smlmv. “Para Mireya Ibatá, en calidad de compañera sentimental del privado de la libertad, se reconoce la suma de 90 smlmv. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL, a pagar, los perjuicios materiales causados al señor José María Artunduaga, por concepto de lucro cesante la suma de S = $103.691.464. “CUARTO: Devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere. “QUINTO: SE RECONOCE personería al abogado Ricardo Perdomo Pinzón, como apoderado de la Nación Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines de poder conferido. “SEXTO: Ofíciese al Juzgado Once de Familia de Bogotá informando sobre la parte resolutiva de este fallo, para lo de su competencia dentro del proceso ordinario U.M.H. 0115-07 de Mireya Ibatá Horta contra José María Artunduaga, en razón a la nota de la medida de embargo tomada dentro del sublite – f.223. “SÉPTIMO: Ejecutoriado el fallo, archívese el expediente”. SÍNTESIS DEL CASO El señor José María Artunduaga fue investigado por homicidio con fines terroristas y rebelión, en el trámite de los procesos fue cobijado con medidas de aseguramiento de detención preventiva, le precluyó la investigación por el primer

delito mencionado, fue acusado ante los jueces penales por rebelión y absuelto, dado que no se demostró que hubiera cometido el delito imputado. Mientras se encontraba detenido escapó y fue vinculado a un proceso por el delito de fuga de presos, en el que resultó condenado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 24 de octubre de 2002, José María Artunduaga, Diana María Artunduaga

Gutiérrez, Angélica María Artunduaga Ibata, Jhon Arley Artunduaga Ibata, Alexander Artunduaga Gutiérrez, Helena Artunduaga Rojas y Mireya Ibata Horta, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados.

2. Hechos Señalaron que el 16 de diciembre de 1992, José María Artunduaga fue detenido por la Fiscalía Regional de Bogotá, sindicado de haber participado en un ataque perpetrado el 12 de noviembre de 1990, en el que fallecieron varios “niños policías”.

Manifestaron que el 10 de agosto de 1994, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra José María Artunduaga como supuesto autor del delito de homicidio, con fines terroristas, providencia que fue revocada por el Tribunal Nacional, el cual dispuso investigar al señor Artunduaga por el punible de rebelión.

Según los actores, José María Artunduaga estuvo privado de la libertad durante 641 días, mientras duró la etapa de instrucción por el delito de homicidio, tiempo que consideró como una prolongación injusta a su detención, lo cual lo llevó a fugarse, por lo que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva a 6 meses de prisión. El señor Artunduaga fue capturado el 28 de agosto de 1997, luego la fiscalía lo acusó del delito de rebelión en calidad de cómplice y ordenó la continuidad de su detención, la cual, afirmaron, duró 477 días. Afirmaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, absolvió al señor José María Artunduaga al considerar que no se probaron los cargos por los cuales se le acusó, pues en el expediente no reposaba prueba que ofreciera certeza de que el procesado formara parte de una organización que pretendiera derrocar al Gobierno Nacional. Concluyeron que las providencias proferidas por la fiscalía contra José María Artunduaga configuraron una serie de errores judiciales que les ocasionaron perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse.

3. Trámite en primera instancia A través de auto del 21 de mayo de 20031, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de 1 Folios 104 y 105 del cuaderno 1. 2 En esta decisión se admitió la demanda únicamente respecto de los señores Carlos Julio Hernández Méndez (afectado directo), Katherine Ramos Hernández (compañera permanente) y

Olga Méndez Ramírez (madre). Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, providencia que les fue debidamente notificada3. 3.1. Intervención de las demandadas La Nación – Rama judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que a la Fiscalía General de la Nación se le otorgó la capacidad para ser vinculada directamente en los procesos adelantados ante esta jurisdicción4. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.2. Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria5, el 17 de junio de 2009 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. 3.2.1. La parte actora, luego de hacer un recuento del proceso, reiteró que el señor José María Artunduaga fue privado injustamente de la libertad, pues fue absuelto de responsabilidad penal y que se debe analizar este caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 3.2.2. La Nación - Rama Judicial manifestó que en el presente proceso no obran pruebas que demuestren lo alegado por la parte demandante, por el contrario, adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a José María Artunduaga fue procedente y legal, al igual que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la cual se basó en el material probatorio allegado al expediente. Expresó que no se está ante un caso de atipicidad, o que se haya determinado que el sindicado no cometió el delito, sino ante una valoración probatoria que

condujo a proferir una sentencia absolutoria, sin que se presentara una vía de 3 Folios 108 y 111 del cuaderno 1. 4 Folios 116 y 117 del cuaderno 1. 5 Abierta a través de auto del 20 de junio de 2006 (folio 129 del cuaderno 1). 6 Folio 230 del cuaderno 1. hecho, un error jurisdiccional y menos que se hubiese privado injustamente de la libertad al actor. Concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 388 del C.P.P. y que el fiscal de conocimiento tomó la decisión con base en el recaudo probatorio del que disponía, de lo cual se infiere que era una carga que el señor Artunduaga debía soportar. Finalmente, adujo que, en caso de que se considerara que se presentó una falla del servicio, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, por la autonomía administrativa y presupuestal que posee, además porque el señor José María Artunduaga permaneció detenido por las decisiones adoptadas por esa entidad y no por el juzgado de conocimiento que lo absolvió. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 20147, en la cual declaró patrimonialmente responsables a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José María Artunduaga y las condenó en los términos descritos

al inicio de esta providencia. Como fundamento de esta decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “El daño se encuentra acreditado, toda vez que el señor José María Artunduaga estuvo privado de la libertad, desde el 15 de noviembre de 1996, en un comienzo en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva y posteriormente su libertad personal estuvo restringida bajo la modalidad de libertad condicional con caución prendaria, hasta el 15 de noviembre de 2000… “Conforme lo probado en el plenario, esa detención fue injusta porque no se estableció que el señor José María Artunduaga cometió el delito por el cual fue procesado. “Descendiendo al caso concreto se concluye, que se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado objetiva, por cuanto el señor Artunduaga fue absuelto de los cargos formulados por el investigador para los delitos del Homicidio con fines terroristas y rebelión’, sin que pueda endilgársele culpa alguna 7 Folios 260 a 276 del cuaderno principal. de su detención, por tanto no se configuró en este caso la culpa exclusiva de la víctima. “… “Todo lo expresado nos lleva a señalar que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se le atribuye a la decisión proferida por la Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por conducto de uno de sus funcionarios, que profirió la resolución de acusación tanto del delito de homicidio como el de rebelión. Por lo tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación está llamada a responder patrimonialmente de los perjuicios inferidos al actor”.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial8 interpuso recurso de apelación.

Como fundamento de la apelación, sostuvo que el caso bajo análisis estuvo regido por la Ley 600 de 2000, según la cual, el proceso tenía dos etapas, investigación y juzgamiento, la primera adelantada por la fiscalía y la segunda por los jueces penales, quienes, en el juicio son los encargados de verificar si la Fiscalía General de la Nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y, como consecuencia, profieren la respectiva sentencia, como en efecto ocurrió, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, una vez estudió las pruebas aportadas al proceso y en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, profirió el fallo absolutorio. Señaló que el a quo desconoció su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la privación de la libertad y otras decisiones fueron dictadas por la Fiscalía General de la Nación, en los términos establecidos por la Ley 600 de 2000. Agregó que no hubo mora injustificada por parte de los despachos judiciales que conocieron del proceso, pues los términos procesales se cumplieron de conformidad con la ley. Por último, mencionó que fue la actuación del juez de conocimiento la que cesó la situación del procesado, por ello, no existe nexo de causalidad entre las 8 Folios 279 a 299 del cuaderno principal. actuaciones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño alegado por los demandantes y reconocido por el tribunal de instancia.

6. Conciliación Judicial

Previo a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 26 de noviembre de 2014. La Fiscalía General de la Nación propuso pagar a los demandantes el 70% del 50% del valor de la condena, excluyendo el 25% de prestaciones sociales del lucro cesante, la parte actora aceptó y el acuerdo fue aprobado totalmente por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 26 de noviembre de 2014, en el cual también se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial.

7. El trámite en segunda instancia 7.1. En providencia del 22 de abril de 20159, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y, el 3 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto10. 7.1.1. La Fiscalía General de la Nación11 señaló que su actuación se surtió con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, pues la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en el Decreto 2700 de 1991, que exigía la presencia de un indicio grave de responsabilidad, el cual estaba satisfecho y conducía a establecer que José María Artunduaga era coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión.

Afirmó que la investigación penal adelantada contra José María Artunduaga culminó con fallo absolutorio, no porque existiera certeza de su inocencia, sino porque existía duda sobre su responsabilidad, razón por la cual no hay lugar a

determinar que causó un daño, pues es obligación del Estado investigar las conductas delictivas y asegurar la comparecencia de los responsables. 9 Folio 344 del cuaderno principal. 10 Folio 351 del cuaderno principal. 11 Folios 35 a 356 del cuaderno principal. 7.1.2. La parte actora12 concluyó que la privación de la libertad de José María Artunduaga fue injusta, tal como se plasmó en la sentencia de primera instancia, pues cuando una persona es privada de la libertad y luego es liberada a través de una decisión que queda ejecutoriada y con la cual se le desvincula del proceso penal, indudablemente la convierte en injusta. Aseguró que no se presentó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se presentó una conducta errada del Estado al detener en dos ocasiones al señor Artunduaga, sin siquiera contar con una prueba para ello. 7.1.3. El Ministerio Público13 solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto consideró que la absolución de José María Artunduaga obedeció a que no se encontró prueba alguna que demostrara que pertenecía a las Farc, o que hubiese cometido los delitos que se le imputaban. Precisó que comparte el criterio del a quo, de que no existió culpa de la víctima en la investigación, pues no se evidenció que el actor que hubiese llevado a la investigación de los hechos denunciados y no probados. Manifestó que la privación de la libertad de José María Artunduaga se basó en especulaciones, que ni siquiera comportaban indicios, lo cual constituyó una falla en el servicio.

Expresó que en este caso el daño antijurídico es evidente y estuvo determinado por la Fiscalía General de la Nación, que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. 7.1.4. La Rama Judicial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en 12 Folios 371 a 372 del cuaderno principal. 13 Folios 232 a 236 del cuaderno principal. contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de mayo de 2014, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. 2.2. Alcance del recurso de apelación Se precisa que se revisará exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por cuanto la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio con la parte actora, el cual fue aprobado en su totalidad en proveído del 26 de noviembre de 2004. Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2.3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con los casos de privación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra. En fallo del 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva absolvió de responsabilidad al señor José María Artunduaga, por el delito de rebelión, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2001, por cuanto no fue impugnada14. 14 Folio 86 del cuaderno 4. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 5 de diciembre de 2001día siguiente a la ejecutoria de la absoluciónhasta el 5 de diciembre de 2003 y como la demanda se presentó el 24 de octubre de 2002, resulta evidente su oportunidad. 2.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra

legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda. 2.5. Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José María Artunduaga, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento de Alexander y Diana María Artunduaga Gutiérrez y de Angélica María y Jhon Arley Artunduaga Ibata, con los cuales se acreditó la calidad de hijos de José María Artunduaga. También se allegó el registro civil de nacimiento del señor Artunduaga, el cual acredita que Helena Artunduaga Rojas es su madre. En testimonio rendido en el proceso penal, se estableció que Mireya Ibata es la compañera permanente de José María Artunduaga, con tal calidad también quedó identificada en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito

que condenó a Jose María Artunduaga15. 2.6. Legitimación de la demandada Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sin embargo, no se hará pronunciamiento sobre la legitimación de la Fiscalía, pues el proceso terminó respecto de esa entidad con el acuerdo conciliatorio aprobado mediante providencia de 26 de noviembre de 2014. Frente a la Rama Judicial, se encuentran legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega.

3. Caso concreto 3.1. Hechos probados En proveído del 16 de diciembre de 1992, la Fiscalía Regional de Bogotá definió la situación jurídica de José María Artunduaga con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio con fines terroristas16 y el 18 de diciembre siguiente fue trasladado a la Cárcel Distrital del Huila17. 15 Folios 19 del cuaderno 4 y 137 del cuaderno 1 de pruebas. 16 Folios 7 a 10 del cuaderno 2 de pruebas. 17 Folio 60 del cuaderno 3 de pruebas.

El 10 de agosto de 1994, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de

Bogotá profirió resolución de acusación contra José María Artunduaga como autor y supuesto responsable del punible de homicidio con fines terroristas18. El 26 de agosto de 1994, José María Artunduaga, mientras disfrutaba de un permiso otorgado por la Fiscalía Regional Delegada de Huila, se fugó19. La Fiscalía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...