CE-41001-23-31-000-2002-01357-02(1506-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-01357-02(1506-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA - Reconocimiento económico por evaluación de desempeño. Marco legal / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Empleados con una calificación mínima del noventa por ciento / PRIMA TECNICA - Otorgada a dependencias de la administración de orden nacional / PRIMA TECNICA - Competencia para otorgarla La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder
Público.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO - Entidad descentralizada de orden territorial / PRIMA TECNICA - No procede por ser empleado de una entidad descentralizada de orden territorial / PRIMA TECNICA - Dineros recibidos de buena fe Teniendo en cuenta que la naturaleza del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es la de una Empresa Social del Estado la cual, conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, es una persona jurídica descentralizada, con patrimonio propio y autonomía administrativa, no es posible el reconocimiento de la prima técnica por evaluación en el desempeño a sus empleados. En efecto, estima la Sala que la naturaleza de entidad descentralizada del orden territorial que ostenta el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo hace improcedente el reconocimiento y pago de una prima técnica a favor del Gustavo Poveda Perdomo toda vez que, como quedó visto, con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la Ley 60 de 1990, la citada prestación prevé como beneficiarios únicamente a ciertos empleos de las entidades descentralizadas del orden nacional y no territorial como en el caso del Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando que los particulares que de buena fe han percibido dineros de la administración
por concepto de prestaciones periódicas, sin que exista fundamento legal para ello, no están obligados a devolverlos. Estima la Sala que una interpretación distinta, conllevaría a que el administrado tendría que asumir las consecuencias derivadas del error en que incurrió la administración con la expedición de un acto administrativo lesivo para su propio patrimonio, lo que claramente defraudaría la confianza legítima que estos aprecian objetivamente en todas las actuaciones de la administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 2164
DE 1991 - ARTICULO 13 / LEY 60 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01357-02(1506-09)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO E.S.E.
Demandado: GUSTAVO POVEDA PERDOMO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta
por EL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO
E.S.E., contra GUSTAVO POVEDA PERDOMO.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el
artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., acude a la jurisdicción solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo de 19 de junio de 1995, suscrito entre el departamento del Huila, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los Médicos del citado Hospital; Resolución No. 1981 B del 16 de junio de 1995, suscrita por el Director del Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E., por la cual se le reconoció y ordenó el pago a favor del demandado de una prima técnica por evaluación del desempeño, y Resolución No. 3511 de 26 de septiembre de 1995, suscrita por el Director del Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E., que reconoce prima técnica al personal médico, tanto de especialistas como generales del citado Hospital. Los hechos de la demanda se resumen así: El 19 de julio de 1995, el departamento del Huila, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E., y la Comisión Negociadora de los Médicos del citado Hospital suscribieron un acuerdo, en el que la E.S.E., Hernando Mocaleano Perdomo se comprometía a reconocerle y pagarle al personal médico una prima técnica por formación avanzada y por evaluación del desempeño, de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley. Con fundamento en el anterior acuerdo, el Director del Hospital Universitario Hernando Mocaleano Perdomo mediante Resolución No. 1981B de 16 de junio de 1995 ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica al señor Gustavo
Poveda Perdomo por evaluación del desempeño, equivalente al 40% de su asignación mensual. Posteriormente, el 26 de septiembre de 1995 el Director del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por Resolución No. 3511 ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica equivalente al 40% del salario, a favor de los 116 médicos vinculados al citado centro hospitalario, incluido el demandado. Amparado en el Acuerdo de 19 de junio de 1995, y sin que mediara un acto administrativo, el citado centro asistencial dispuso el incremento a un porcentaje del 50%, por concepto de la prima técnica reconocida al demandado, a partir del 30 de junio de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 150 y 122. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. De la Ley 4 de 1992, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1 y 2. Del Decreto 2164 de 1991, el artículo 7. Del Decreto 1724 de 1997, los artículos 1, 2 y 3. Del Decreto 1919 de 2002, el artículo 2. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el gobernador del departamento del Huila no es el representante legal ni el ordenador del gasto del Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E., razón por la cual no podía
reconocer una prestación económica como la prima técnica. En efecto, precisó que las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa por lo que son sus juntas directivas y gerentes, respectivamente, quienes pueden ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones. Argumentó que, los actos administrativos recurridos se oponen a la Constitución Política y la ley, dado que fueron proferidos por el Gobernador del departamento del Huila y por el Gerente del Hospital, en una clara extralimitación de sus funciones, pues sólo la Junta Directiva tenía la competencia para regular la forma como se debía otorgar la prima técnica, según lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto No. 2164 de 1991. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos no pueden suscribir acuerdos o convenios con la administración, tendientes a obtener al reconocimiento de salarios y prestaciones, dada la naturaleza legal y reglamentaria que rige su vinculación. Manifestó que, corresponde al Congreso de la República establecer las escalas de remuneración de los servidores públicos, lo que implica, no sólo el fijar la asignación básica, sino también la de otros elementos salariales, como sería en este caso la prima técnica. Señaló que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud, a los empleados del sector salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la citada ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro de la oportunidad legal, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos (fls. 77 a 91): Sostuvo en primer lugar que, la demanda está formulada como una acción de simple nulidad pues no se cumple con el requisito exigido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, determinar en forma expresa la reparación del daño que se alega han ocasionado los actos administrativos. Manifestó que, la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Mocaleano E.S.E., mediante Acuerdo No. 015 de 1997, reglamentó, reconoció y ordenó el pago de una prima técnica a todos aquellos funcionarios que cumplieran con los requisitos legalmente establecidos para ello, para lo cual precisó que, quedaba debidamente incluida la partida de disponibilidad presupuestal correspondiente para el pago de la citada prestación. Argumentó que los actos administrativos demandados mantienen incólume su presunción de legalidad, toda vez que los mismos fueron proferidos por las directivas del Hospital Universitario Hernando Mocaleano E.S.E., en ejercicio de sus facultades legales, sin que se haya observado causal de nulidad que invalide el procedimiento previo al reconocimiento y pago de la prima técnica. Precisó que, el acuerdo suscrito el 19 de junio de 1995, entre el departamento del Huila, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los Médicos del citado Hospital no puede asimilarse a una convención colectiva, en primer lugar; por que el cuerpo médico que lo suscribió
no constituye un sindicato y, en segundo lugar; porque los médicos beneficiarios de la prima técnica no presentaron pliego de peticiones o petición informal a la administración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 25 de junio de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 207 a 223): Sostuvo que, de conformidad con el pronunciamiento de nulidad que recae sobre el artículo 13 del Decreto No. 2164 de 1991, proferido por el Consejo de Estado, la prima técnica únicamente puede ser reconocida al personal de las entidades del orden nacional por lo que en el caso concreto, esto es, en el Hospital Universitario Hernando Mocaleano no era posible el reconocimiento de la citada prestación dada su naturaleza de ente descentralizado del orden territorial. Precisó que, de acuerdo con lo antes expuesto debe concluirse que el fundamento de los actos administrativos demandados contraría lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto No. 2164 de 1991 razón por la cual, se impone declarar su nulidad y retrotraer su efectos al momento antes de la expedición de los mismos. Manifestó que, si bien en la demanda no se especifica la forma en que debe realizarse el restablecimiento del derecho invocado, ello no significa que la nulidad de los actos administrativos, en el caso concreto, no conlleve la protección del erario público. Concluyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A, no habría lugar a devolver lo ya percibido por el demandado, como quiera que no está
demostrado que hubiera procedido de mala fe. No obstante lo anterior, precisó que el hecho de haber percibido la citada prestación de buena fe, no significa que exista un derecho adquirido y que por tanto deba continuar percibiendo ese ingreso. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 227 a 229): Sostuvo que, no es posible adelantar un juicio de legalidad por vía indirecta del acuerdo de 19 de junio de 1995, suscrito entre el departamento del Huila, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los Médicos del citado Hospital, toda vez que, dicho acto fue excluido de la presente controversia desde que el Tribunal admitió la demanda mediante auto de 17 de junio de 2004. Finalmente, sostiene que el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, impide que el demandado deje de percibir la prima técnica que fue reconocida de acuerdo a lo previsto por la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia apelada, con los siguientes razonamientos (fls. 248 a 252): Señaló que la condición de empleado público de una entidad descentralizada, del orden territorial, como lo es el Hospital Hernando Moncaleano E.S.E., le impedía al señor Gustavo Poveda Perdomo beneficiarse de la prima técnica, que le había
sido reconocida mediante Resolución No. 1981 B de 16 de junio de 1995, toda vez que, el legislador únicamente concibió dicha prestación para ciertos empleos del orden nacional de la administración pública. Adicionalmente sostuvo, que de acuerdo con el Decreto 1661 de 1991 la prima técnica debe ser reconocida por los consejos directivos o superiores de las entidades públicas del orden nacional y no como ocurrió en el caso concreto, mediante acuerdo por el Director del Hospital Universitario Hernando Molcaleano Perdomo. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por evaluación de su desempeño, como empleado del Hospital Universitario, Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 modificado por el Decreto 1724 de 1997. Hechos probados Según certificación de 25 de febrero de 1997, suscrita por la Jefe de la dependencia de Personal del Hospital Departamental Hernando Mocaleano E.S.E., el señor Gustavo Poveda Perdomo ha venido prestando sus servicios en el citado centro asistencial del 18 de julio de 1980 al 31 de diciembre del mismo año y del 30 de julio de 1987 a la fecha de la certificación (fl. 111, cuaderno No.2). El 19 de junio de 1995, el departamento del Huila, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los Médicos del citado Hospital suscribieron el documento denominado “acuerdo mediante el cual
se convino el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para el personal médico del citado centro hospitalario” (fls. 19 a 21, cuaderno No.1). Mediante Resolución No. 1981 B de 16 de junio de 1995, el director del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., reconoció y ordenó el pago a favor del demandado de una prima técnica equivalente al 40% de su asignación básica mensual, a partir de julio de 1995 (fl. 23, cuaderno No.1). El 26 de septiembre de 1995, el Director del Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E., reconoció la citada prima en el mismo porcentaje a varios profesionales de la salud que laboraban para dicho centro asistencial, dentro de los cuales se encontraba el señor Gustavo Poveda Perdomo (fls. 24 a 26, cuaderno No.1). Según certificación de 5 de noviembre de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., el demandado viene percibiendo una prima técnica equivalente al 50% de la asignación mensual, reconocida mediante Resolución No. 1981 B de 16 de junio de 1995 (fl. 27, cuaderno No.1). Cuestión previa Sostiene el demandado en el recurso de apelación que, hizo mal el Tribunal en estudiar la legalidad del acuerdo de 19 de julio de 1995, suscrito entre el departamento del Huila, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los Médicos del citado Hospital, toda vez que, el
mismo fue excluido de la presente controversia según lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda de 17 de junio de 20041. En relación con este argumento, estima la Sala que aún cuando las Resoluciones Nos. 1981 B del 16 de junio de 1995 y 3511 de 26 de septiembre de 1995 guardan una estrecha relación con el acuerdo de 19 de julio de 1995, en la medida en que este acto prevé el reconocimiento de la prima técnica para el personal médico del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., debe decirse que, el verdadero fundamento legal de las citadas resoluciones está contenido en la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991, mediante los cuales el legislador y, a su turno, el Presidente de la República concibieron la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. Bajo estos supuestos, debe decirse que el estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. 1981 B del 16 de junio de 1995 y 3511 de 26 de septiembre de 1995 no implica, como lo sostiene el demandante, un estudio de legalidad indirecto del acuerdo de 19 de julio de 1995 toda vez que, su confrontación únicamente se realiza frente a las normas mediante las cuales el legislador y el Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria, previeron y reglamentaron la existencia de dicha prestación. Así las cosas, la Sala únicamente entrará a estudiar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1981 B del 16 de junio de 1995 y 3511 de 26 de septiembre de 1995, mediante
las cuales se creó una situación jurídica particular a favor del demandado al ordenar el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por evaluación de su desempeño. Marco conceptual De la prima técnica por evaluación de desempeño La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de 1 Visible a folio 65 del cuaderno No.1 labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19902 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”, lo que quedó consignado en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima
Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, 2 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el
cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no sólo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, sino que estableció el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, criterio que vendría a ser reglamentado posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor
o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. EXCEPCIONES A SU APLICACION. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior. b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo al de las universidades; c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas; d). Al personas de las Fuerzas Militares ya los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al
servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los DecretosLeyes 1016 y 1624 de 1991. (…)” Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación del desempeño, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 5º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos según el caso. En estos términos se erigió en principio, el beneficio de prima técnica por factor de evaluación del desempeño. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima
técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,3 la prima técnica se continúo rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Este última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual 3 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos
y Ramas del Poder Público.”. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20034, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento
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