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CE-41001-23-31-000-2002-01448-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2002-01448-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Definición; mantenimiento y reparación de redes locales El servicio público domiciliario de energía eléctrica, según el artículo 14.25 ibídem, “es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”. De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley”. Así mismo, de acuerdo con la citada disposición, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber correlativo de “efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.”. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición; mantenimiento de postes y redes De otro lado, el servicio de alumbrado público es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de

derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”. En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora. SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Vulneración de derechos colectivos con postes y redes en mal estado / MUNICIPIO DE NEIVA - Postes y redes de energía / SERVICIO DE ALUMBRADO EN MUNICIPIO DE NEIVA - Vulneración de derechos colectivos al no prestarlo y facturarlo: responsabilidad solidaria Tales pruebas además de demostrar el deterioro de los postes de madera y guadua, el mal estado de los cables fijados sobre ellos que transportan la energía eléctrica al barrio Santa Lucía y al Asentamiento La Paz, así como también la carencia de alumbrado público, revelan igualmente el riesgo y el peligro inminente que corren los residentes en dichos lugares al convivir bajo las aludidas condiciones. Estas condiciones se estiman conocidas y consentidas por las demandadas pues según sus competencias, a pesar de tratarse de un barrio y un asentamiento respecto de los cuales la administración municipal no ha adelantado trámite para su legalización, han instalado en las viviendas del primero los

medidores de energía, se les factura y los usuarios pagan el consumo, se cobra impuesto por concepto del servicio de alumbrado público no prestado, sin que aparezca acreditado el ejercicio de la vigilancia y control que ameritan estos hechos y se prevé en la Constitución Política. Lo expuesto evidencia que en los hechos descritos hay responsabilidad tanto del Municipio de Neiva como de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., empresa esta última que la soslaya bajo el argumento de haber celebrado un contrato de concesión con la Unión Temporal DISELECSA LTDA – I.S.M. S.A. “Para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio de Neiva incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y la expansión del sistema.”. Precisamente la Resolución CREG 043 de 1995 prevé en su artículo 2° que “El municipio será el responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para el alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que señale el convenio o contrato respectivo…”. Por tanto se tiene que la existencia del aludido contrato de concesión no releva al municipio de la responsabilidad en el mantenimiento de los postes, labor que puede desarrollar directamente o a través de la concesionaria, en los términos dispuesto en el texto contractual, el cual, como se destacó, debe desarrollarse y cumplirse en la forma y términos establecidos, entre otros, en la Resolución CREG 043 de 1995.

SERVICIO DE ACUEDUCTO PUBLICO - Vulneración de derechos colectivos ante deterioro de postes y redes y no prestación a pesar de cobro en facturación En resumen se tiene: -Que la inconformidad del actor se centra no solo en la irregular prestación del servicio de energía eléctrica sino en la ausencia del servicio de alumbrado público en el barrio Santa Lucía y el asentamiento La Paz del Corregimiento El Caguán (Neiva–Huila), pese al cobro del impuesto respectivo en el primero que se hace en la facturación por consumo. -Que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. tiene a su cargo la prestación del servicio de energía eléctrica en Neiva (Huila); –Que al Municipio de Neiva le compete prestar el servicio de alumbrado público, es responsable del manteniendo de los postes destinados para la prestación del mismo, y queda a su cargo la vigilancia y control de los servicios públicos aún cuando estén a cargo de los particulares. –Que se encuentran vulnerados los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano de manera de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01448-01(AP)

Actor: RODRIGO CASAGUA GALVIS

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Y OTRO ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 19 DE ENERO DE

2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Municipio de Neiva, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó algunas excepciones, accedió a la prosperidad de otra, concedió el amparo de derechos colectivos, impartió las ordenes de restablecimiento pertinentes y reconoció a favor del demandante la suma de $3.580.000.oo., equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. RODRIGO CASAGUA GALVIS, quien dice actuar en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Lucía, del corregimiento del Caguán en el Municipio de Neiva (Huila), -sin constituirse-, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública; a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales a), b), d), g), h), l), m), y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respectivamente, que estima vulnerados por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y la Unión Temporal DISELECSA – I.S.M. S.A.- En el curso del trámite de la acción el a-quo vinculó oficiosamente al Municipio de Neiva (Huila). Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El Barrio Santa Lucía, ubicado en el corregimiento El Caguán del Municipio de Neiva (Huila), no cuenta con una infraestructura que asegure la prestación del servicio de energía eléctrica a toda su comunidad.

2. Desde que la comunidad está habitando el barrio Santa Lucía, hace aproximadamente doce (12) años, fueron instalados unos postes de madera y de guadua para el goce del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

3. La empresa de teléfonos del Huila dejó tirados en dicho lugar unos postes de cemento que la comunidad instaló creando una infraestructura lo suficientemente adecuada y de la cual viene sirviéndose el sector desde hace aproximadamente tres (3) años, sin ningún contratiempo y con una cobertura amplia de este servicio público.

4. Una vez que la comunidad colocó los postes de madera o guadua se

comenzaron a realizar colectas para la consecución del cable necesario a fin de acceder al servicio público de energía eléctrica.

5. Después de mucho insistir la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. instaló en las viviendas del barrio Santa Lucía los medidores de energía eléctrica y extendió las facturas de cobro por la adquisición de dichos aparatos.

6. Los cables que trasportan la energía eléctrica del barrio Santa Lucía no cuentan con una instalación segura ni con una infraestructura adecuada y eficiente que permita brindar seguridad a todo sus habitantes, pues en varias oportunidades los postes de madera y guadua se han caído por las lluvias intensas o por vencimiento de su vida útil, causando graves heridas a los infantes y adultos del sector cuyas vidas están en riesgo permanente.

7. La comunidad del barrio Santa Lucía y el asentamiento La Paz han acudido de manera reiterada a la Electrificadora del Huila S.A. ESP para solicitar el suministro de postes de cemento o concreto, a lo que jamás le han respondido, sin embargo puntualmente realizan el cobro del servicio.

8. Por el mal estado de los postes de madera y guadua, así como también de los cables que trasportan la energía eléctrica en el barrio Santa Lucía y en el asentamiento La Paz, que carecen de instalación técnica y seguridad industrial, se han presentado corto circuitos en detrimento de la integridad física y vida de sus moradores.

9. Ante la gran preocupación de la comunidad y la dimensión del problema planteado se solicitó verbalmente a la Dirección Administrativa de Emergencias y

Desastres del Municipio de Neiva y a la Personería Municipal la práctica de una visita especial para verificar el estado de conservación de los postes de madera y guadua, de las conexiones y cables que trasportan la energía, la cual arrojó conclusiones relacionadas con la obligatoriedad de la Electrificadora del Huila S.A. ESP de reponerlos o cambiarlos, y de Diselecsa de prestar un eficiente servicio de alumbrado público que a pesar de venirse pagando no se recibe. I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el demandante persigue: “1°. Que se ordene a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., que a través de una visita técnica, y un análisis o estudio científico, serio y coherente, el retiro inmediato de la totalidad de los “postes” de madera y de guadua, para ser cambiados e instalados técnicamente por verdaderos postes de cemento o de concreto, de conformidad con la infraestructura que presenta el Barrio Santa Lucía y el Asentamiento La Paz, y teniendo en cuenta las necesidades propias del sector para la prestación de un servicio público domiciliario tan imprescindible como es la energía eléctrica en observancia al grave peligro o riesgo inminente que están atentando estos “postes” de madera y de guadua, en contra de toda la comunidad afectada.

2. Que se ordene a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., que concomitantemente con el retiro de los postes de madera y de guadua y ser cambiados técnicamente con verdaderos postes de cemento o de

concreto, se retiren en forma inmediata los cables que en la actualidad transportan la energía eléctrica de estos sectores, para ser totalmente sustituidos o cambiados técnicamente y de acuerdo con la infraestructura del Barrio y del Asentamiento, para que realicen las instalaciones y conexiones pertinentes y técnicas, que terminen definitivamente con la amenaza y el riesgo y el peligro inminente de que se continúen presentando accidentes en contra de toda la población infantil y adulta de estos sectores.

3. Que se ordene a la Unión Temporal DISELECSA LTDA. –ISM S.A., que concomitante con las dos (2) pretensiones anteriores, se realicen las instalaciones y conexiones técnicas, propias y pertinentes para brindar el servicio de alumbrado público en el barrio Santa Lucía y del asentamiento La Paz, que la comunidad está cancelando y pagando periódica y permanentemente, sin recibir este servicio.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE NEIVA (HUILA), contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de falta de legitimidad por pasiva. Sostiene que la entidad competente para conocer de los hechos narrados en la demanda es la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., pues el ente territorial no tiene conocimiento alguno sobre las relaciones contractuales originadas entre dicha empresa y los usuarios del servicio, y todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas y la infraestructura necesaria para la prestación del servicio envuelven conceptos técnicos que no es el municipio quien los puede dilucidar mejor. Resalta la ausencia de elemento de juicio que acredite el reclamo de la

comunidad ante la Electrificadora del Huila por el grave estado de los postes que conducen los cables eléctricos. Se opone a las pretensiones del actor porque, a su juicio, están basadas en hechos irreales con lo cual este último pretende hacer ver que la administración municipal ha incurrido en violaciones de una serie de derechos colectivos. Propone la excepción de falta de legitimidad por pasiva porque suscribió un contrato de concesión con la Unión temporal Diselecsa Ltda. E.S.M. S.A. para realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio, incluyendo suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos, razón por la cual mal puede constreñírsele a ejecutar la obra solicitada que compete a la concesionaria. Informa que las obras de acometidas de redes a realizarse en el barrio Santa Lucía del corregimiento del Caguán las debe efectuar la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., pues ese es precisamente su objeto, ante la carencia del ente territorial de una infraestructura técnica necesaria para adelantarlas, además de no haber tenido conocimiento de los hechos descritos en la demanda. II.2. LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a través de apoderado, contesta la demanda y propone la excepción de inexistencia de la obligación. Expresa que el demandante desconoce la normativa que rige en aspectos de postería y demás, por cuanto la obligación recae sobre el municipio de acuerdo con lo establecido por la Resolución CREG 043 de 1995 y se extiende al mantenimiento de los postes que conducen la energía de alumbrado público

dentro del territorio de su jurisdicción, sin que el cobro de dicho servicio en la facturación periódica le imponga obligación de prestarlo y realizar el mantenimiento echado de menos. Precisamente por recaer la prestación del servicio de alumbrado público y el mantenimiento de los postes, redes, transformadores para dicho cometido en el municipio, propone la excepción de “Inexistencia de la obligación por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.”. Se fundamenta en las siguientes normas: - La Ley 97 de 1913 estableció que “el Concejo de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones… (…) d) Impuesto al Servicio de Alumbrado Público. –La Ley 84 de 1915, aún vigente, dispone en su artículo 1° que “…los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las conferidas por el artículo 169 de la Ley 4 de 1913, entre ellas la de establecer el impuesto de alumbrado público en la respectiva localidad.”. –La Ley 142 de 1994 prevé en su ámbito de aplicación que los servicios públicos serán prestados por las empresas prestadoras de servicios públicos y entre ellos no se encuentra la prestación del servicio de alumbrado público. Concluye que el alumbrado público no es un servicio domiciliario por lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos no ejerce su inspección, control y vigilancia, correspondiéndole al Municipio, salvo disposición legal en contrario, la responsabilidad de su prestación. II.3. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMILIARIOS, a través de apoderado, comparece al proceso como autoridad administrativa encargada de velar por el derecho o interés colectivo presuntamente vulnerado

por la parte demandada. Recuerda el artículo 1° de la Ley 142 de 1994 que dispone la aplicación de dicha normativa a los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de energía eléctrica., así como también lo que debe entenderse por ella, y los tipos de redes que pueden verse involucrados en su prestación. También reitera las funciones que le competen, en virtud de las cuales pone en conocimiento de los hechos a la Dirección Técnica de Investigaciones para Energía y Gas a fin de que proceda de conformidad porque dentro de los servicios públicos domiciliarios, respecto de los cuales ejerce vigilancia y control, no figura el de alumbrado público. Informa que la Unión Temporal DISELCA Ltda. – ISM S.A. es la encargada de la prestación y mantenimiento del alumbrado público en la ciudad de Neiva. Trascribe la definición de alumbrado público consignada en la Resolución CREG043 de 1995 y enfatiza en que por mandato del artículo 311 constitucional al municipio le corresponde la prestación del servicio público de alumbrado. II.4. INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A., a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Sobre el pago del servicio de alumbrado público sin recibirlo anota que se debe tener en cuenta que el proceso para su expansión no lo determina a su arbitrio la concesionaria I.S.M. S.A., sino, que obedece a una decisión del Municipio de Neiva quien mediante una orden de trabajo indica el ensanche y ampliación correspondiente a que haya lugar.

Acerca de las pretensiones afirma que la 1 y 2 contienen ordenamientos dirigidos a la Electrificadora del Huila S.A., por lo que en nada se refiere o la compromete a ella. Aunque deja en claro que se opone a la tercera pretensión pues existiendo un contrato, los parámetros y lineamientos están contenidos de manera explícita en él y como concesionaria para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio público de alumbrado en el territorio del Municipio de Neiva, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y expansión del sistema, NO PUEDE PER-SE EMPRENDER proceso alguno, requiriéndose para ello la indicación mediante orden de trabajo producida por el ente territorial. Anexa fotocopia del contrato de concesión Núm. 001 suscrito entre el Municipio de Neiva y la Empresa Unión Temporal DISELCA LTDA. – I.S.M. S.A. y del compromiso Unión Temporal para la concesión de alumbrado público del Municipio de Neiva de fecha 13 de diciembre de 1997.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila resuelve: “PRIMERO: No prosperan las excepciones de Falta de legitimación por pasiva, propuestas por el Municipio de Neiva y la Electrificadora del

Huila S.A., E.S.P.

SEGUNDO: Prospera la excepción de inexistencia de la obligación de parte de la Electrificadora del Huila S.A., ESP.

TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos a la seguridad

pública [consagrado en el artículo 4° literal g) de la Ley 472 de 1998]; el acceso a los servicios públicos [consagrado en el artículo 4 literal j) de la ley 472 de 1998]; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente [consagrado en el artículo 4 literal l) de la Ley 472 de 1998]; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes [consagrado en el artículo 4 literal m) de la Ley 472 de 1998]; en cuanto al daño contingente que se deriva de la existencia de postes que sostienen los cables de conducción de la energía eléctrica, que por su deterioro pueden caerse, ubicados en el Barrio Santa Lucía y el asentamiento La Paz del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, conforme lo motivado y respecto a la demanda presentada por el señor Rodrigo Casagua Gálviz.

CUARTO: Como consecuencia se ordena al Municipio de Neiva realice los trabajos de los postes y cableado de conducción de las redes eléctricas del barrio Santa Lucía del asentamiento La Paz del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, lo cual debe hacer en un término que no supere el 30 de junio de 2004.

QUINTO: Nombrar a la Personería del Municipio de Neiva para que verifique el cumplimiento de lo ordenado. Para tal fin se le enviará copia del presente fallo y quien comunicará a esta corporación sobre su cumplimiento.

SEXTO: Fijar a favor del demandante, RODRIGO CASAGUA GALVIZ,

el derecho a recibir como incentivo el valor de Diez (10) Salarios Mínimos legales mensuales actualmente vigentes, esto es, Tres millones quinientos ochenta Pesos ($3.580.oo) M/CTE. los cuales deberán ser cancelados por el Municipio de Neiva dentro del término de sesenta (60) días a partir de la ejecutoria del presente fallo.

SEPTIMO: Desestimar las pretensiones frente a la sucursal de Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. y/o Consorcio DISELECSA, conforme lo motivado.

OCTAVO: poR SECRETARÍA ENVÍESE Copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” El fundamento de tales decisiones lo desarrolla así: Atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia del 19 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado sobre la legitimación en causa concluye que tanto el Municipio de Neiva como la Electrificadora del Huila se hallan legitimados por pasiva, siendo otra cosa que materialmente les corresponda o no la responsabilidad de lo pretendido en este asunto después de un análisis sustancial del cual se concluye que le compete al ente territorial la obligación relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, bien directamente o a través de sus contratistas.

La prosperidad de la excepción de Inexistencia de la Obligación a cargo de la Electrificadora del Huila la fundamenta en el hecho de que atendiendo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 el alumbrado público no es un servicio público domiciliario y conforme a la Resolución 043 de 1995 le corresponde al municipio

su prestación. Ampara el derecho a la seguridad pública por cuanto de lo expuesto por el perito, la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres del Municipio de Neiva y la Personería Municipal, así como también de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 043 de 1995, se desprende la existencia de una amenaza o vulneración del referido derecho por parte del Municipio de Neiva a quien le compete asegurarse que el suministro de energía se realice en condiciones técnicas conforme a los parámetros establecidos para tal fin y adecuar la infraestructura conforme lo prevé la Comisión de Regulación de Energía en la normativa citada, bien directamente o por intermedio de la concesión que tiene si del contrato así se deriva. Protege el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna porque los habitantes del sector cancelan el valor del servicio de alumbrado público, sin que se les preste, lo que significa que su acceso al mismo se halla restringido. Estima conculcado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente porque la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres del Municipio de Neiva, junto con la Personería Municipal en el acta de inspección administrativa practicada el 21 de noviembre de 2002 pudieron constatar la amenaza y la misma ha sido corroborada en el proceso, especialmente a través del dictamen pericial visible en el informativo. Encuentra vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto la calidad de vida de los habitantes del sector materia de

este asunto se encuentra demeritada ante la contingencia existente por las características de los postes y las redes eléctricas. Finalmente sobre la responsabilidad de la Sucursal de Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. ó Consorcio DISELECSA, considera que si bien tiene un contrato de concesión con el Municipio de Neiva para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y expansión del sistema, ello no le resta responsabilidad al ente territorial, quien conforme al contrato le puede exigir que sea ella o bien directamente el municipio quien asuma el cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Cabe resaltar que, a petición del actor, mediante proveído del 2 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió aclarar el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, “en el sentido de Ordenar al Municipio de Neiva realice los trabajos de reposición de los postes y cableado de conducción de las redes eléctricas del Barrio Santa Lucía y del Asentamiento La Paz del Corregimiento del Caguán del Municipio de Neiva, lo cual debe hacerse en un término que no supere el 30 de junio de 2004.”. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Neiva, por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia para que se revoquen los numerales 1° y 4° de su parte resolutiva mediante los cuales se negó la excepción de falta de legitimación por

pasiva y se le ordenó adelantar unos trabajos para los cuales constitucional y legalmente no tiene competencia ni facultad. Deja en claro que la propia comunidad residente en el asentamiento Santa Lucía del Corregimiento del Caguán fue quien procedió a realizar la instalación de la red de servicio de energía eléctrica (no alumbrado público) por sus propios medios, sin contar para ello con los estudios técnicos previos requeridos para cualquier construcción de esta clase, los cuales son debidamente avalados por la empresa de energía eléctrica. Afirma que el a-quo vinculó al Municipio del Huila sin que éste tuviera conocimiento alguno de los hechos argumentados por el actor pues sus peticiones siempre estuvieron dirigidas a la Electrificadora quien facturaba el servicio de energía eléctrica a la comunidad, y a la Unión Temporal DISELECSA S.A. como concesionaria del servicio de alumbrado público en la ciudad de Neiva. Insiste en que se configura la excepción de falta de legitimidad por pasiva al considerar que los hechos descritos por el actor escapan de su campo de acción y del de la concesionaria, radicándose específicamente en cabeza de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., quien es la encargada de transportar el servicio público de energía eléctrica por sus redes y llevarla al usuario final, tal como lo dispone el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 que trascribe. Argumenta que la controversia planteada en la demanda no se relaciona con el servicio de alumbrado público, que sin duda compete prestarlo al Municipio, sino con el cambio o reposición de postes que conducen el servicio de energía que presta la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a la comunidad, reglamentado por la

Ley 142 de 1994. Plantea que no se puede exonerar de responsabilidad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., pues procedió a legalizar las conexiones “piratas” que habían sido adelantadas por los habitantes del asentamiento Santa Lucía del corregimiento El Caguán, instalando los contadores sin realizar los estudios técnicos correspondientes, y en adelante realizando el cobro del servicio de energía eléctrica, con lo cual autorizaron tácitamente las redes precariamente instaladas, además del transformador que resulta insuficiente para la demanda actual y cuyo mantenimiento debe hacer la Electrificadora del Huila S.A.E.S.P. En apoyo de sus argumentos menciona acciones populares interpuestas por particulares y adelantadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en situaciones tan sencillas como la reubicación de postes que conducen el servicio de energía eléctrica dentro de la ciudad de Neiva, en las que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. se comprometió a realizar admitiendo que le compete todo lo relacionado con el servicio de energía eléctrica, que no del alumbrado público, tema ajeno al asunto debatido. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye a la

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