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CE-41001-23-31-000-2002-01481-02(1677-09)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-01481-02(1677-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / PRIMA TECNICA DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL DEL SECTOR SALUD - Aplicación del régimen de los empleados del orden nacional. Derogatoria tácita Si bien, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 “por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud”, estableció que a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados se les aplicaría el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, norma que habilitó la aplicación extensiva del Decreto 1661 de 1991 a los empleados del Hospital accionado en tanto reguló el régimen de prima técnica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 (posterior a la Ley 10 de 1990), en la que se estableció una competencia compartida entre el Legislador y el Gobierno Nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por virtud de los dispuesto en el artículo 150 (num. 19 lit. e), y la consecuente expedición tanto de la Ley 4ª de 1992 como de la Ley 100 de 1993, concretamente de los artículos 12 y 193 respectivamente, la remisión efectuada en cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales contenida en la primigenia Ley 10 de 1990 se extinguió al ser efectivamente regulada en los ordenamientos citados, es decir que al respecto operó un fenómeno de derogatoria tácita.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 /

LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 193

PRIMA TECNICA DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL DEL SECTOR SALUD – Sentencia de nulidad. Decaimiento del acto administrativo / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO DE EMPLEADO DEL NIVEL TERRITORIAL DEL SECTOR SALUD - Decaimiento del acto administrativo. Sentencia de nulidad. Derechos adquiridos La sentencia de nulidad transcrita, sin duda alguna implicó la desaparición de cualquier posibilidad que habilitara la aplicación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 a empleados territoriales, situación que implica el decaimiento del o los actos que bajo idéntico fundamento legal reconocieron la prima técnica en discusión y la consecuente extinción de sus efectos jurídicos, despojando al derecho del actor de título jurídico que le permita hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica de los actos administrativos demandados y la posibilidad de su control judicial en función de un derecho que por tal motivo carece de amparo dentro del Ordenamiento Legal. Ahora, si bien alega el demandante que posteriormente su derecho se amparo en el contenido de un nuevo documento denominado Acuerdo 015 de 1997 que ratificó el beneficio de la prima técnica a quienes lo venían ostentando, basta decir que dicho ordenamiento no posee la entidad jurídica para revivir una norma que ha sido declarada nula por el Órgano Judicial competente, y mucho menos para convalidar o legalizar un derecho que perdió eficacia jurídica

por la desaparición del fundamento legal que lo sustenta, y el consecuente decaimiento del acto que lo reconoce, razón por la que se descarta el argumento esbozado en este sentido dentro del recurso impetrado. En cuanto a los efectos jurídicos de la pérdida de fuerza de ejecutoria por decaimiento, se dirá que éstos surgen hacia el futuro, esto es, a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, en este caso a partir de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fundamento o motivación legal de los actos de reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, quedan a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado y pagado en aras de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, consagrados constitucionalmente. NOTA DE RELATORIA : Sobre la nulidad del Decreto 1661 de 1991 que estableció el derecho de los empleados territoriales a la prima técnica, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de marzo de 1998,MP.Silvio Escudero Castro FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 ARTICULO 13 / DECRETO 161 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66/ CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01481-02(1677-09)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO “HERNANDO MONCALEANO

PERDOMO” DE NEIVA.

Demandado: LUIS FERNANDO DURAN GUTIERREZ Apelación Sentencia.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de julio de 2009, en la que se accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la E.S.E Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” contra el señor Luís Fernando Durán Gutiérrez, en procura de la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de una prima técnica por evaluación de desempeño en porcentaje del 50%.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La Entidad accionante mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) el Acuerdo del 19 de junio de 1995 suscrito entre el Departamento del Huila, el Hospital General “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva y la Comisión Negociadora de los Médicos de dicha Entidad, en el que se

estableció el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y por evaluación de desempeño para el personal médico a partir del año 1995, 2) la Resolución No. 2014 A del 27 de junio de 1995, por medio del cual se ordenó el pago de una prima técnica al Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez, a partir del 1° de julio de 1995, y 3) la Resolución 3511 del 26 de septiembre de 1995, en la que el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital General “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, reconoció el beneficio de la prima técnica a 116 Médicos Generales y Especialistas; lo anterior en razón de la irregularidad e ilegalidad en su otorgamiento, decisión anulatoria que implicaría el cese en el pago de la prestación cuestionada como restablecimiento del derecho.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La Entidad demandante sustenta las pretensiones propuestas en los siguientes hechos: El Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez fue vinculado de manera definitiva al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva por medio de la Resolución No. 0883 A del 31 de marzo de 1995 como Médico Especialista-Coordinador del Banco de Sangre (fl. 29).

El 19 de junio de 1995, el Departamento del Huila, el Hospital accionante y la Comisión Negociadora de los Médicos adscritos a dicha Entidad, suscribieron un “Documento Acuerdo” en el que se pactó el otorgamiento de una prima técnica tanto por formación avanzada y experiencia calificada como por evaluación de

desempeño a favor del personal médico que reuniera los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, reconocimiento que se haría a partir del 30 de septiembre de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 1° de julio del mismo año. Con fundamento en el Acuerdo referido, la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva mediante Resolución No. 2014 A del 27 de junio de 1995, reconoció y ordenó el pago de una prima técnica por evaluación de desempeño al Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez, en cuantía del 40% de la asignación básica mensual percibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1661 de 1991. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 3511 del 26 de septiembre de 1995, por medio de la cual, el Gerente del Centro Hospitalario en un solo acto administrativo dispuso nuevamente el otorgamiento de la prima técnica en el mismo porcentaje anteriormente referido a un conjunto de 116 Médicos vinculados para la época, entre los cuales se encontraba el señor Luís Fernando Durán Gutiérrez. Amparado en el denominado “Documento Acuerdo” del 19 de julio de 1995, el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva incrementó del 40% al 50% la prima técnica al Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez a partir del 28 de junio de 1996, sin que mediara acto administrativo alguno. Las calificaciones obtenidas por el Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez en los

periodos comprendidos entre los años 1997 a 1998 y 1999 a 2000, fueron inferiores al 90% exigido para continuar con el goce de dicha prestación. Bajo los hechos anteriormente sintetizados, la Entidad demandante argumentó la ausencia de derecho alguno por parte del accionado para continuar devengando la prima técnica por evaluación de desempeño ilegalmente reconocida.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó que con los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 122 y 150 núm. 19, lit. e.) y f.) de la Constitución Nacional; 30 de la Ley 10 de 1990; 2° núm. 3° de la Ley 60 de 1990; 1° de la Ley 4ª de 1992; 195 núm. 5° de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 8° y 9° del Decreto 1661 de 1991; 1°, 5° y 7° de Decreto 2164 de 1991; 1°, 2° y 3° del Decreto 1724 de 1997; 2° del Decreto 1919 de 2002 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con fundamento en las normas invocadas afirmó la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial se encuentra en cabeza del Presidente de la República de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Carta Política y en la Ley 4ª de 1992.

Precisó que el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, es una Empresa Social del Estado, Entidad Pública de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada mediante Decreto 0730 de 1994, razón por la que el Gobernador del Departamento no podía intervenir en la creación y/o suscripción del Acuerdo acusado que dio origen a la prestación reconocida al demandado, pues no es el nominador ni el ordenador del gasto. Señaló que la Junta Directiva del Hospital, como cuerpo supremo de administración, es la competente para regular la forma como se debía otorgar la prima técnica, según lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, por lo que las Resoluciones acusadas no se ajustaron a los requisitos legales en cuanto a la forma y competencia para su expedición.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y su reforma mediante autos del 3 de junio de 2004 y 5 de diciembre de 2005 (fls. 69 y 90) -decisión en la que se excluyó como objeto de la pretensión anulatoria el Acuerdo del 19 de junio de 2005 inicialmente demandado-, y debidamente notificado el demandado (fls. 79 y 93), éste allegó oportunamente escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones del libelo, defendiendo la legalidad de los actos acusados a partir del recuento histórico del contexto en el que se suscitó el cuestionado reconocimiento (fls. 99 y 108).

En aras de enervar las pretensiones de la Entidad accionante, propuso como

excepciones en primer lugar la caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, la buena fe del demandado, la aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, de favorabilidad, de irrenunciabilidad de derechos y de legalidad; el respeto por los derechos adquiridos, la prescripción y todas aquellas que oficiosamente puedan declararse, mecanismos de oposición a las pretensiones del libelo debidamente sustentados en el escrito de contradicción. Defendió la legalidad de los actos acusados al considerar que para el otorgamiento de la prima técnica en discusión se agotó además el concepto favorable de la Sala de Consulta y Servicio Civil, las discusiones pertinentes por parte de la Junta Directiva del Hospital y la apropiación de las partidas presupuestales necesarias para su pago. Afirmó que el reconocimiento prestacional demandado tiene como fundamento diversos actos administrativos que lo soportan en debida forma, que al Gobernador de la época le habían sido conferidos amplios poderes para reorganizar la prestación del Servicio de Salud en el Departamento del Huila y que incluso para el año 1997, el Acuerdo No. 001 aprobatorio del presupuesto anual, incluyó la partida correspondiente para el pago de la prima técnica. Superadas la etapa probatoria y de alegatos de conclusión instruidas mediante providencias del 29 de mayo de 2007 y del 11 de marzo de 2008 respectivamente (fls. 146 y 187), se resolvió el mérito del asunto propuesto en primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 28 de julio de 2009, declaró

no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió a las súplicas de la demanda anulando la Resolución No. 2014 A del 27 de junio de 1995 y parcialmente la Resolución No. 3511 del 26 de septiembre de 1995. A título de restablecimiento del derecho ordenó la suspensión del pago de la prima técnica reconocida al Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez. Del análisis de la naturaleza jurídica de la Entidad demandante y el recuento normativo y jurisprudencial en torno a la prima técnica, advirtió que los actos demandados fueron expedidos por autoridad incompetente, en tanto debieron ser expedidos por la Junta Directiva del Hospital, por lo que fueron expedidos irregularmente y no podían generar legalmente derecho alguno a favor del demandante. Señaló que si bien con posterioridad la Junta Directiva del Hospital había adoptado a través del Acuerdo 015 de 1997 el régimen de prima técnica, para tal fecha se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997 que previó el derecho únicamente para los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. Precisó que en todo caso, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en tanto el Presidente de la República excedió los límites de la facultad reglamentaria al extender la prima técnica a los servidores territoriales cuando el Legislador solo la estableció para los del nivel nacional. De acuerdo con lo anterior concluyó que el Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez no tenía derecho alguno a la prima técnica reconocida a través de los actos demandados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia la apela y

sustenta oportunamente (fl. 234). Adujo que frente al acto demandado operó el fenómeno del decaimiento; sin embargo, que con posterioridad la Junta Directiva del Hospital expidió el Acuerdo 015 de 1997, cuyo artículo 2°, ratificó y avaló el derecho a la prima técnica de los funcionarios a quienes se les había otorgado con anterioridad, acto que constituye el nuevo marco jurídico de reconocimiento y amparo del derecho en discusión y que debió en todo caso demandarse, en ausencia de lo cual se mantiene el fundamento legal del reconocimiento. Insistió en la vigencia del derecho a la prima técnica del actor por cuanto reunió los requisitos para su goce y no fue controvertida en manera alguna su aptitud para ser beneficiario de la misma. Adicionalmente señaló que como quiera que viene gozando desde el año 1995 de la prima técnica en discusión está debe ser amparada a su favor como derecho adquirido. Por último, afirmó que en aplicación de los principios de confianza legítima, favorabilidad, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe mantenerse incólume el derecho a la prima técnica demandado. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 (fl. 238); posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2011 (fl. 245), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término aprovechado por el demandado para reiterar la defensa esgrimida a lo largo del proceso y en el recurso impetrado, en tanto que las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el asunto de fondo, observa la Sala que el recurso interpuesto por el demandado controvierte puntos no ventilados en el debate de primera instancia, razón por la que se torna improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado exponer o alegar nuevos hechos, argumentos o excepciones en procura de obtener el interés jurídico perseguido, intentando reabrir la instancia en detrimento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo; lo anterior bajo la salvedad de los casos circunscritos al contenido del artículo 214

del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, no se tendrán en cuenta los alegatos presentados en segunda instancia por el demandado en ausencia de poder para actuar por parte de quien allega el escrito de conclusión.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las Resoluciones Nos. 2014A del 27 de junio de 2005 y No. 3511 del 26 de septiembre del mismo año, en orden a determinar el mantenimiento o no de la prima técnica por evaluación de desempeño reconocida por la E.S.E. Hospital Universitario “Eduardo Moncaleano Perdomo” de Neiva al señor Luís Fernando Durán Gutiérrez como Médico Coordinador del Banco de Sangre de dicha Institución, y devengada por éste

desde el año 1995. Para desatar la cuestión litigiosa, resulta necesario revisar en primer lugar la actuación adelantada por la Administración que concluyó con el reconocimiento de la prima técnica a favor del galeno demandado, así como el contenido y fundamento legal aducido para tal efecto dentro de los actos acusados, pues el debate propuesto gira fundamentalmente en torno a tales aspectos y no frente al cumplimiento o no de los requisitos o supuestos de hecho que habilitaban el otorgamiento de la prestación en discusión, es decir, que el asunto impone establecer en principio la aptitud jurídica de los mismos para crear a favor del demandado la prestación en discusión. Tal como consta a folio 29 del expediente, el accionado se encuentra vinculado en forma definitiva a la E.S.E. Hospital Universitario “Eduardo Moncaleano Perdomo” de Neiva, en el cargo de Médico Coordinador de Banco de Sangre desde el 1° de abril de 1995. Ahora, en cuanto a los antecedentes del reconocimiento de la prima técnica en cuestión, se observa de los hechos narrados por la Entidad demandante y de los documentos aportados a folios 21, 25 y 26 del expediente, que el 19 de junio de 1995 se suscribió Acuerdo entre el Departamento del Huila, el Hospital General “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva y la Comisión Negociadora de los Médicos de dicha Entidad, en el que se estableció el otorgamiento de la prima técnica por factor de formación avanzada y por evaluación de desempeño para todo su personal médico; prestación que se cancelaría en un porcentaje del 40%

de la asignación básica devengada, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1995, y que posteriormente se incrementaría en un 10% adicional efectivo desde el 30 de junio de 1996. Para obtener el reconocimiento allí establecido, el Acuerdo en mención se remite en el inciso segundo de su artículo tercero, a los requisitos “legales y reglamentarios pertinentes”, aclarando la Entidad accionante dentro del libelo demandatorio que se trataba de aquellos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que establecen el Régimen General de Prima Técnica para los Empleados Públicos. Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1661 de 1991 que establece el procedimiento a observar por parte de cada Entidad para asignar la prima técnica, el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva expidió la Resolución No. 2014 A del 27 de junio de 1995, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una prima técnica por evaluación de desempeño al Doctor Luís Fernando Durán Gutiérrez, en porcentaje del 40% sobre la asignación básica a partir del 1° de julio de 1995, en consideración a que revisada su hoja de vida reunía los requisitos legales para su otorgamiento, tal como se aprecia del contenido del acto administrativo aportado a folio 25 del cuaderno principal. Posteriormente, por medio de la Resolución 3511 del 26 de septiembre de 1995 visible a folio 26 del expediente, el Director de la E.S.E. Hospital Universitario

“Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, ratificó de manera general el beneficio de la prima técnica otorgado al cuerpo médico de la Institución, ordenando efectuar los pagos respectivos a partir del mes de julio de 1995; lo anterior con fundamento en el Acuerdo del 19 de junio de 1995 y en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta Corporación del 1° de agosto de 1995,1 en el que se estableció la posibilidad de aplicar el régimen general de prima técnica previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 a los empleados públicos del sector salud del nivel territorial con fundamento en el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 10 de 1990. De acuerdo a la actuación adelantada por las Directivas de la Entidad demandante en procura del establecimiento y posterior reconocimiento de la prima técnica al cuerpo médico adscrito a dicha Institución e independientemente del análisis de la aptitud jurídica del Acuerdo mencionado para crear tales prestaciones en el nivel territorial, estudio de legalidad que no es objeto de la pretensión anulatoria y controversia propuesta en el sub examine, observa la Sala que la fuente legal original del reconocimiento efectuado deviene del contenido de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, a la luz de los cuales se concibió el mencionado Acuerdo y se agotó la revisión de los requisitos para su otorgamiento en cada caso, tal como se observa en los actos acusados y se infiere de lo manifestado por la Entidad emisora de los mismos. En efecto, la competencia ejercida para la aplicación de los ordenamientos

referidos y el otorgamiento de la cuestionada prima técnica se derivó, en primer lugar del contenido del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, que estableció que a los empleados públicos del sector de la salud del nivel territorial se les aplicaría el 1 Concepto No. 709 del 1° de agosto de 1995. C.P. Roberto Suárez Blanco. mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional,2 de manera pues que regulando el Decreto 1661 de 1991 el régimen de prima técnica para los empleados públicos de dicho nivel, resultaba directamente aplicable a los Médicos de la Entidad Territorial, tal como quedó establecido en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado. En segundo lugar, se ejerció a partir de la facultad otorgada por el Gobierno Nacional a las Entidades Territoriales en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en el que se facultó en el nivel territorial la adopción de los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del Orden Departamental y Municipal, de acuerdo con las necesidades específicas, la política de personal que se fije para cada entidad y dentro del marco legal establecido en el Decreto 1661 y 2164 de 1991. Ahora, extraído el fundamento legal original de la prima técnica otorgada, así como de la competencia ejercida para su asignación y en aras de desatar el objeto de la instancia, la Sala debe precisar lo siguiente: Si bien, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 “por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud”, estableció que a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados se

les aplicaría el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, norma que habilitó la aplicación extensiva del Decreto 1661 de 1991 a los empleados del Hospital accionado en tanto reguló el régimen de prima técnica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 (posterior a la Ley 10 de 1990), en la que se estableció una competencia compartida entre el Legislador y el Gobierno Nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por virtud de los dispuesto en el artículo 150 (num. 19 lit. e),3 y la consecuente expedición tanto de la Ley 4ª de 1992 como de la Ley 100 de 2 ARTICULO 30. REGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley . (Subrayado fuera de texto) 3 Artículo 150, numeral 19, literal e). “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones: [...] 1993, concretamente de los artículos 12 y 193 respectivamente, la remisión efectuada en cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales contenida en la primigenia Ley 10 de 1990 se extinguió al ser efectivamente regulada en los ordenamientos citados, es decir que al respecto operó un fenómeno de derogatoria tácita. En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 de la Norma Superior fue expedida la Ley 4ª de 1992, Ley Marco a partir de la cual el Gobierno Nacional quedó habilitado para fijar mediante Decreto el régimen salarial y prestacional de los empleados de las Entidades Territoriales tal como lo prevé su artículo 12, en donde se dispuso además que el máximo salarial de estos servidores debía guardar equivalencias con cargos similares en el orden nacional, lo cual se expresó en los siguientes términos: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Ahora, en tanto el esquema mencionado en el reparto de competencias establecido en la Constitución Política de 1991 no sustrae ni restringe luego de la expedición de una Ley Marco la libertad configurativa del Legislador en las materias que directamente pretenda particularizar o delimitar,4 éste estableció y

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: 4 C-408 de 1994. Las leyes marco, son una técnica legislativa que partiendo de la colaboración armónica de los poderes públicos, organiza una concurrencia entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, de manera que el primero dictará normas generales y señalará objetivos y criterios, y el segundo adecuará las anteriores materias a las necesidades de ejecución mediante decretos reglamentarios que deben someterse a aquellas. La flexibilidad exigida en este tipo de funciones, sumada a las exigencias casuísticas y extremas de la regulación que debe ordenarlas, ha justificado la adopción de la mentada técnica legislativa; pero no puede concretó en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993,5 la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional específicamente de los empleados públicos de la salud en el Orden Territorial asignándola al Gobierno Nacional y estableciendo además la necesidad de su nivelación, normas que han venido siendo desarrolladas por el Gobierno año tras año con la expedición de los Decretos Reglamentarios respectivos, sin que en ninguno de ellos se haya establecido específicamente el derecho a la prima técnica para tales empleados.6

No obstante, el Legislador en el artículo 193 en mención, otorgó al Gobierno Nacional la posibilidad de definir un régimen propio de estímulos, dirigido a fortalecer el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y

su localización en las regiones con mayores necesidades. A partir de lo anterior se concluye entonces que desde el año 1992, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales y concretamente el de los empleados de la salud, compete al Gobierno entenderse ésta como un privilegio legislativo del Gobierno sobre el órgano legislativo, el cual conserva la competencia para avanzar en la elaboración de las leyes marco hasta el detalle, fijando objetivos y criterios que según la generalidad propia de ese tipo de leyes puede ser de mayor o menor alcance. La distribución de competencias entre el legislativo y el Gobierno en las materias en que pueden expedirse leyes marco, no obedece a una delimitación estricta y rigurosa en virtud de la cual se asignase al primero

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