CE-41001-23-31-000-2002-0181-01(AC-2844)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-0181-01(AC-2844)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PENSIÓN DE ORFANDAD - Terminación del beneficio por cumplimiento de mayoría de edad / ACCIÓN DE TUTELA - Pérdida del derecho a pensión de orfandad por cumplimiento de mayoría de edad / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - No se vulnera por pérdida del derecho a pensión de orfandad por cumplimiento de mayoría de edad En el asunto sub - exámine, Miguel Vitoviz Ossa en nombre propio, presenta acción de tutela de sus derechos al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión, que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales - Regional Huila. Y que sus derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio también han sido vulnerados, pues al dejar de percibir dicha mesada, no puede continuar realizando sus estudios universitarios. En la contestación de la demanda, dice el Gerente Seccional Administrativo Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, que la pensión de sobreviviente que se le reconoció a Miguel Vitoviz Ossa, se concedió con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1.996, aprobado por el Decreto 3041 de 1.996; que la Ley 33 de 1.973 citada por el actor, se refiere a una situación que no es aplicable en éste caso; que los recursos del Instituto tienen una destinación específica y por esa razón no pueden extenderse cuando se ha perdido el derecho, y que la decisión no fue tomada mediante un acto administrativo, pues “la extensión del derecho está plenamente definida en el reglamento que sirvió de base para resolver la prestación económica. La
suspensión obedece a una programación sistematizada que existe en la nómina de pensionados de esta entidad” Considera la Sala que los derechos invocados no han sido vulnerados. El derecho como beneficiario de la pensión de orfandad otorgado a Miguel Vitoviz Ossa, le fue reconocido según informa la entidad, en vigencia del Decreto 3041 de 1966. Con claridad se observa que al haber cumplido la mayoría de edad, el actor perdió su derecho, y no tenía la entidad, obligación alguna de expedir un acto administrativo comunicando la extinción del mismo, pues tal circunstancia ocurría por el simple paso del tiempo. Tampoco observa la Sala vulneración alguna de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio, pues el dejar de percibir la pensión de orfandad, no le impide autodeterminarse ni tomar sus propias decisiones en cuanto a la profesión que desea escoger.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0181-01(AC-2844)
Actor: MIGUEL VITOVIZ OSSA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL HUILA.
ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 25 de febrero del año en curso, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, negó la tutela demandada.
ANTECEDENTES Miguel Vitoviz Ossa en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente una profesión, que estima vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Huila. Se relatan como hechos los siguientes: 1.- Mediante Resolución No. 3595 del 26 de octubre de 1.986, el Instituto de Seguro Social le reconoció a Miguel Vitoviz Ossa, la pensión de sobreviviente como beneficiario de la afiliada fallecida Adela Ossa Ramírez, quien era su madre. 2.- Por medio de oficio GSAPRL-CD643 del 26 de marzo del 2.001, el Coordinador del Centro de Decisión Pensiones del I.S.S., le solicitó al actor allegar una declaración juramentada, en la cual especificara que no tenía vinculación de tipo laboral, y que no ejercía actividad económica que le generara ingresos diferentes a la pensión que venía percibiendo. 3.- El 26 de julio del mismo año mediante oficio GSAPRL-CD1557, le informó que por haber cumplido los 18 años de edad, la mencionada resolución había perdido su vigencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3041 de 1.966. 4.- Dice el actor que en el mes de diciembre de 2.001, terminó el segundo semestre de ingeniería civil en la Universidad Cooperativa de Colombia, “el cual probablemente sea el último ante la determinación del Seguro de suspenderme la pensión”; que el artículo 1 de la Ley 33 de 1.973, estableció que “fallecido un trabajador particular o pensionado o con derecho a la pensión de jubilación,
invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. A su vez el parágrafo primero determinó: “los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad desde aquí en adelante, o al terminar sus estudios o cesar la invalidez ”. “Por su lado el decreto 690 de 1974, reglamentario de la ley 33/73 en su artículo 3 consignó: ”fallecida la cónyuge supérstite los hijos menores gozaran de la pensión vitalicia hasta cumplir los 21 años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando esta cesa y aquellos concluyan” , y que como la suspensión de su mesada pensional no se produjo por medio de un acto administrativo, la acción de tutela es el único medio de que dispone para restablecer sus derechos vulnerados (copias textuales, folios 3 y 4). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ordene al Instituto de Seguros Sociales - Regional Huila -, “me restituya el derecho al disfrute de la pensión de “sobreviviente” de que fui beneficiario hasta el mes de mayo de 2001 y me cancele las mesadas adeudadas desde junio del año ya citado, y que de persistir en el intento de despojarme del beneficio, expida el acto administrativo
contra el cual pueda interponer los recursos por vía gubernativa o llegado el caso demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la ilegalidad del acto.” (folio 2). 2.- Contestación. En la contestación de la demanda, el Gerente Seccional AdministrativoPensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, informa que la pensión de sobreviviente que se le reconoció a Miguel Vitoviz Ossa, se concedió con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1.996, aprobado por el Decreto 3041 de 1.996; que la Ley 33 de 1.973 citada por el actor, “se refiere expresamente al fallecido de un trabajador particular pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez, situación esta que no tenía la causante asegurada Adela Ossa...”; que los recursos del Instituto son aportes parafiscales que provienen de empleadores y trabajadores con una destinación específica “que es la de cubrir las prestaciones que se causen por el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte creado para el régimen de los Seguros Sociales obligatorio en la Ley 90 de 1.946. Por lo tanto es imposible que el Instituto cumplidas las edades límites fijadas en el reglamento de invalidez, vejez y muerte, continúe pagando una prestación sobre la cual ha casado su derecho”, y que no existe acto administrativo mediante el cual se tomó la decisión de suspender el pago de la pensión, pues “la extensión del derecho está plenamente definida en el reglamento que sirvió de base para resolver la prestación económica. La suspensión obedece a una programación sistematizada que existe
en la nómina de pensionados de esta entidad” (copias textuales, folios 42 y 43). 3.- La providencia impugnada.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila niega la tutela demandada, pues considera que en éste caso existe otro medio de defensa judicial; que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues de la norma citada por la demandada se infiere que la terminación es un hecho jurídico que no requiere proceso alguno, ya que al cumplir los 18 años se termina la prerrogativa, y que tampoco se han vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, pues con la suspensión del pago de la pensión, no se está limitando el derecho a autodeterminarse ni se está coartando la posibilidad de tomar las propias decisiones en cuanto a la profesión que desea llevar a la práctica. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que como la pensión de sobreviviente le fue suspendida por medio de una comunicación, no pudo interponer contra ella los recursos de la vía gubernativa. Dice que “en gracia de discusión y aceptando que la comunicación si tuviera tal carácter, la acción judicial a seguir para enervar sus efectos es la de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” consagrada en el artículo 85 del C.C.A., cuyo período de caducidad es de cuatro (4) meses, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 136 del mismo estatuto, plazo que venció hace un tiempo prudencial y
en consecuencia no es posible como lo sostiene la providencia, acudir a otro medio de defensa judicial...”; que el artículo 3 del Decreto 690 de 1.974 que reglamentó la Ley 33 de 1.973 “determinó que al fallecer el cónyuge supérstite los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir 21 años y los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, cuando esta cesa y aquellos concluyan; pero es evidente que la ley y el decreto no solo se están refiriendo a las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a que alude la ley, sino a todas aquellas pensiones que se encontraban vigentes en el momento de la expedición de la misma...”, y que sí se vulneró el derecho al debido proceso, pues “de una parte los procedimientos administrativos no “se deducen”; estos se encuentran consagrados en el libro I parte primera del C.C.A. el cual en su artículo 73 establece que: “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. De otra parte el artículo 62 del mismo estatuto, determina en que casos concluyen los procedimientos administrativos y en momento alguno señala que un procedimiento que afecte los intereses de un particular, concluye con una simple comunicación, como sucedió...” (folios 53 y 54). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. En el asunto sub - exámine, Miguel Vitoviz Ossa en nombre propio, presenta acción de tutela de sus derechos al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión, que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales - Regional Huila. Dice el actor que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado, pues la Administración le informó mediante un oficio y no a través de un acto administrativo, que le dejaría de pagar la mesada pensional de sobreviviente, que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 3595 del 26 de junio de 1.986. Y que sus derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio también han sido vulnerados, pues al dejar de percibir dicha mesada, no puede continuar realizando sus estudios universitarios. En la contestación de la demanda, dice el Gerente Seccional AdministrativoPensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, que la pensión de sobreviviente que se le reconoció a Miguel Vitoviz Ossa, se concedió con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1.996, aprobado por el Decreto 3041 de 1.996; que la Ley 33 de 1.973 citada por el actor, se refiere a una
situación que no es aplicable en éste caso; que los recursos del Instituto tienen una destinación específica y por esa razón no pueden extenderse cuando se ha perdido el derecho, y que la decisión no fue tomada mediante un acto administrativo, pues “la extensión del derecho está plenamente definida en el reglamento que sirvió de base para resolver la prestación económica. La suspensión obedece a una programación sistematizada que existe en la nómina de pensionados de esta entidad” (folio 43). Considera la Sala que los derechos invocados no han sido vulnerados. El derecho como beneficiario de la pensión de orfandad otorgado a Miguel Vitoviz Ossa, le fue reconocido según informa la entidad, en vigencia del Decreto 3041 de 1.966, que en su artículo 22 establece: “Artículo 22.- Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de insubsistencia”. Con claridad se observa que al haber cumplido la mayoría de edad, el actor perdió su derecho, y no tenía la entidad, obligación alguna de expedir un acto administrativo comunicando la extinción del mismo, pues tal circunstancia ocurría
por el simple paso del tiempo. Tampoco observa la Sala vulneración alguna de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio, pues el dejar de percibir la pensión de orfandad, no le impide autodeterminarse ni tomar sus propias decisiones en cuanto a la profesión que desea escoger. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo del 25 de febrero de 2.002 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término legal, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General