CE-41001-23-31-000-2002-03569-01(1698-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-03569-01(1698-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Procedencia. Prima técnica. Requisitos El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda en relación con el Acuerdo de 19 de junio de 1995. Consideró que por tratarse de un contrato suscrito entre el Gobernador del Departamento del Huila, el Hospital General de Neiva y la Comisión negociadora de los médicos del Hospital, la acción de restablecimiento del derecho no era la procedente para solicitar su nulidad. En las anteriores condiciones, al no encontrarse en discusión la legalidad o ilegalidad del Acuerdo que contempló el otorgamiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia a los médicos que acreditaran los requisitos para el efecto y por evaluación del desempeño para aquellos que “sin reunir los requisitos exigidos en el evento anterior, cumplan con las exigencias legales y reglamentarias pertinentes”, no es posible, como lo hizo el Tribunal, negar las pretensiones con fundamento en el carácter de empleado territorial que ostentaba el actor, pues su derecho se derivó de un Acuerdo cuya legalidad no está en entredicho. PRIMA TECNICA – Reconocimiento no es una facultad sicrecional El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. PRIMA TECNICA – Régimen de transición / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos Los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 (julio 4), aunque este no les haya sido reconocido por la
administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. En cuanto al segundo de los requisitos, se observa que para el período en que se hizo el reconocimiento de la prima, no se allegó evaluación de servicios anual, que permita determinar si tenía derecho o no a su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-03569-01(1698-09)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA – HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO
Demandado: ANTONIO MARIA SALGADO ALVARADO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 3 de julio de
2009. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, declarar la nulidad del Acuerdo de 19 de junio de 1995 suscrito por el Departamento del Huila, el Hospital General de NeivaHERNANDO MONCALEANO PERDOMO y la Comisión Negociadora de los Médicos del Hospital, así como de las Resoluciones 1955 de 13 de junio de 1995 y 3511 del 26 de septiembre de 1995, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a favor del doctor Antonio María Salgado Alvarado. Como hechos fundamento de la demanda expuso que el 19 julio 1995 el Departamento del Huila, el Hospital y la Comisión Negociadora de Médicos de la institución suscribieron un “documento acuerdo” por el cual se comprometieron a otorgar una prima técnica por formación avanzada y experiencia a los médicos que lo acrediten, por el valor correspondiente al 40% del salario base para el año 1995, cuyo reconocimiento se haría “a partir del 1° de julio de 1995 y el pago a partir del 30 de septiembre de 1995 con retroactividad a partir del 1° de julio de 1995.” (fl-8) De igual manera, pactaron incrementar el mentado porcentaje al 50% a partir del 1° de enero de 1996, el cual se pagaría a partir del 30 de julio de ese año, y a otorgar una prima técnica por evaluación de desempeño, para los médicos que no reunieran los requisitos exigidos para la citada prima por formación avanzada. Como fundamento de lo anterior, el Hospital profirió la Resolución 1955A
mediante la cual le otorgó prima técnica por evaluación de desempeño, en cuantía del 40% de la asignación básica mensual, al doctor Antonio María Salgado Alvarado. Amparado en el “documento acuerdo” y sin que mediara acto administrativo alguno, la entidad aumentó del 40% al 50% la prima técnica al demandado a partir del 30 de junio de 1996. Considera la entidad que el reconocimiento de la prima técnica al demandado no se ajusta a las previsiones legales, pues no se agotó la etapa previa de adopción por parte de la Junta Directiva del Hospital.
NORMAS VIOLADAS: Constitución Política, artículos 122 y 150 numeral 19.; Ley 4 de 1992 artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 195; Ley 10 de 1990, artículo 30; Decreto 1661 y 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997 y Decreto 1919 de 2002.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 3 de julio de 2009, declaró la nulidad de la Resolución 1955A de 13 de junio de 1995 y de la parte pertinente de la Resolución No. 3511 de 26 de septiembre del mismo año, en lo que respecta al reconocimiento de la prima técnica al doctor Antonio María Salgado Alvarado. Argumentó que la prima técnica reconocida al demandado no pudo materializarse como un derecho subjetivo adquirido mientras estuvo vigente el Decreto 1661 de 1991, en razón a que el órgano de dirección adoptó una decisión en relación con los criterios de asignación, sólo hasta el 2 de octubre de 1997, cuando expidió el
Acuerdo 015. Apoyándose en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998 que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, sostuvo que las entidades descentralizadas del orden territorial no son sujetos de la aplicación del régimen de prima técnica, por cuanto fue concebido para las entidades del sector público del orden nacional. Por lo anterior, concluyó que el demandado carece del derecho a percibir la referida prima pues esta es única y exclusivamente para organismos del orden nacional y que la entidad no estaba facultada para establecer dentro de su normatividad interna dicho régimen, que en consecuencia, el acto administrativo demandado nació viciado por carencia de competencia. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada especial del demandado la impugnó. Señaló que atendiendo los Acuerdos 001 y 0015 de 1997 y los actos acusados, se ha reconocido y reiterado que el señor Salgado Alvarado tiene derecho al pago de la prima técnica en forma indefinida, mientras continúe vinculado legal y reglamentariamente al Hospital. Agregó que mediante las Ordenanzas 730 a 740 del año 1994, le fueron conferidas facultades al gobernador para reorganizar la prestación del servicio público de la salud en el Departamento del Huila, incluida la asignación de la prima técnica a más de 115 profesionales de la salud que prestaban sus servicios al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo. Afirmó igualmente que en caso de una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, el régimen de prima técnica seguiría surtiendo efectos en
consideración a que el Acuerdo 015 de 1997 lo convalidó y por tal razón el demandado tiene pleno derecho a continuar gozando de su prima técnica porque la entidad omitió demandar la nulidad de dicho Acuerdo. Manifestó que en el asunto en estudio se trata de derechos adquiridos, que son aquellos de los cuales una persona puede disponer ya que han ingresado a su patrimonio, como en efecto ocurrió con la prima técnica, pues viene percibiéndola desde 1995. Que además, el artículo 53 de la Carta Política dispone que debe darse aplicación al principio de favorabilidad en el sentido de acudir a la norma especial que le sea más beneficiosa así esté contenida en convenciones colectivas, reglamentos de la empresa, contratos de trabajo o la misma ley. CONSIDERACIONES Se controvierten las Resoluciones Nos. 1955A de 13 de junio de 1995 y 3511 de 26 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica al personal médico del Hospital General de Neiva, entre ellos al doctor Antonio María Salgado Alvarado. El demandado, en el escrito de apelación, sostiene que por medio de los Acuerdos 001 y 0015 de 1997 y en los actos acusados, se ha reconocido y reiterado que tiene derecho al pago de la prima técnica en forma indefinida, mientras continúe vinculado legal y reglamentariamente al Hospital. Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, debe la Sala hacer la siguiente precisión: El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo suscrito el 19 de junio de 1995, antes reseñado, y las Resoluciones Nos. 1955A del 13 de
junio de 1995 y 3511 del 26 de septiembre del mismo año, por las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica al demandado. El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda en relación con el Acuerdo de 19 de junio de 1995. Consideró que por tratarse de un contrato suscrito entre el Gobernador del Departamento del Huila, el Hospital General de Neiva y la Comisión negociadora de los médicos del Hospital, la acción de restablecimiento del derecho no era la procedente para solicitar su nulidad. En las anteriores condiciones, al no encontrarse en discusión la legalidad o ilegalidad del Acuerdo que contempló el otorgamiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia a los médicos que acreditaran los requisitos para el efecto y por evaluación del desempeño para aquellos que “sin reunir los requisitos exigidos en el evento anterior, cumplan con las exigencias legales y reglamentarias pertinentes”, no es posible, como lo hizo el Tribunal, negar las pretensiones con fundamento en el carácter de empleado territorial que ostentaba el actor, pues su derecho se derivó de un Acuerdo cuya legalidad no está en entredicho. En consecuencia, lo procedente es estudiar si el demandado cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor a la prima técnica por evaluación del desempeño, sin entrar en más consideraciones, por cuanto como se vio, la demanda en relación con el Acuerdo de 1995 fue rechazada. Establecido lo anterior, se encuentra que la prima técnica fue concebida en el Decreto 1661 de 1991 como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o
empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando este se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al segundo de los criterios, prescriben los artículos 5º y 7º del decreto 2164, por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 1661 de 1991, lo siguiente: “Art. 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (…)”. "Art. 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los
empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto”. Para su reconocimiento, basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Así lo ha expresado el Consejo de Estado1: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 – 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996, sobre el mismo aspecto, señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del
organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado2 al afirmar que cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica. Ahora bien, en 1997 fue expedido el Decreto 1724, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, previstas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición
del Decreto 1724 de 1997 (julio 4), aunque este no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. Sentadas las anteriores bases, se observa que atendiendo a lo señalado en el convenio celebrado el 19 de junio de 1995, el Gerente encargado del Hospital Universitario de Neiva – Hernando Moncaleano, reconoció mediante los actos acusados, una prima técnica al señor Antonio María Salgado Alvarado, en calidad 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 de médico cirujano de la institución, en cuantía del 40% sobre la asignación básica mensual. Al entrar a examinar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala llega a la conclusión de que los actos acusados, Resoluciones Nos.1955A de 13 de junio de 1995 y 355 del 26 de septiembre del mismo año, se encuentran falsamente motivados por lo siguiente: Según el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, son tres los requisitos para la asignación de prima técnica: 1) Desempeñarse en propiedad; 2) Que el cargo sea
susceptible de asignación de prima técnica y 3) Que se haya obtenido un 90% del total de puntos en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Aparece a folio 83 del cdno 2 del expediente, constancia suscrita por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde certifica que el demandado presta servicios en la institución como “personal de planta” desde el 29 de julio de 1976, es decir que por este aspecto cumplía el primer requisito. En cuanto al segundo de los requisitos, se observa que para el período en que se hizo el reconocimiento de la prima, no se allegó evaluación de servicios anual, que permita determinar si tenía derecho o no a su reconocimiento. Al no cumplir con la anterior exigencia, es innecesario adentrarse en el estudio de si el cargo era de aquellos susceptibles de otorgamiento de prima técnica, en consideración a que es obligatorio el cumplimiento de los tres requisitos. Es cierto que el Acuerdo del cual no se discute su legalidad en este proceso y por lo mismo no es del caso adentrarse en el tema, dispuso el otorgamiento de prima técnica por evaluación del desempeño a quienes no cumplieran los requisitos para hacerse acreedores a la prima por formación avanzada y experiencia, sin embargo, condicionó dicho reconocimiento al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, las cuales como se vio, en el presente caso no se cumplieron. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de
la demanda interpuesta por el Hospital Universitario HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso. Reconócese personería al abogado Néstor Enrique Sánchez Arias, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 257. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.