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CE-41001-23-31-000-2002-1356-01(2186-03)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2002-1356-01(2186-03)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia porque la prima técnica discutida es una prestación periódica, la cual no está sujeta a los términos de caducidad / PRIMA TECNICA - al tratarse de una prestación periódica, la administración podía demandar su propio acto de reconocimiento en cualquier tiempo El asunto se contrae a establecer si la demanda fue presentada en tiempo o si por el contrario tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción. El Tribunal Administrativo rechaza la demanda por caducidad de la acción aduciendo que la prima técnica no es una prestación periódica que pueda demandarse en cualquier tiempo. Procederá entonces la Sala a analizar si se trata o no de una prestación periódica. Dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones periódicas sociales, sino también aquéllos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. La prima técnica se otorga a título de reconocimiento económico a funcionarios altamente calificados por estudios y experiencia o por evaluación de desempeño, en determinado porcentaje de la asignación básica mensual. Una vez asignada, se convierte en remuneración periódica del beneficiario, independientemente de que las normas de su creación prevean que constituye o no factor salarial. Ahora bien, la periodicidad de la prima técnica depende de que después de que sea asignada, el beneficiario se encuentre percibiéndola, pues de lo contrario dejará de ser periódica. En el

presente caso, al demandado se le ha venido pagando desde el año de 1995 hasta el año de 2002. Puntualizado lo anterior, la Sala entrara a analizar si tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción. El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. dispone que mediante la acción de nulidad y restablecimiento, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, los actos que reconocen prestaciones periódicas. Entonces, la posibilidad de demandar en cualquier momento, comprende los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir aquéllos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, como es el caso, se repite, de la prima técnica. Así las cosas resulta indiscutible que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, E.S.E. podía atacar en cualquier tiempo la legalidad de los actos enjuiciados. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia apelada, para en su lugar devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que provea la admisión de la demanda, si a ello hay lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-1356-01(2186-03)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO

Demandado: LUIS ALBERTO AMAYA VARGAS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Hospital Universitario Moncaleano Perdomo contra el auto de 30 de enero de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. A N T E C E D E N T E S Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el Hospital Universitario Hernándo Moncaleano Perdomo solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de los siguientes actos: “ - Del DOCUMENTO ACUERDO suscrito el 19 de junio de 1995

entre el DEPARTAMENTO DEL HUILA, HOSPITAL GENERAL DE

NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y la COMISION

NEGOCIADORA DE LOS MEDICOS DEL HOSPITAL GENERAL DE NEIVA... - De la Resolución 2017 del 27 de junio de 1995 “ por medio de la cual se ordena el pago de una prima técnica” al doctor LUIS ALBERTO AMAYA VARGAS y el restablecimiento del derecho. - De la resolución 3511 del 26 de septiembre de 1995 por medio de la cual se le reconoció la prima técnica al personal médico del Hospital General de Neiva, entre otros, al doctor LUIS ALBERTO AMAYA VARGAS.” (folio 6). E L A U T O A P E L A D O El Tribunal Administrativo del Huila manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos en 1995 y que la administración contaba con un término de dos años para interponer la acción de lesividad, que, como la demanda fue presentada el 3 diciembre de 2002, tal término se venció y por lo tanto rechaza

la demanda por caducidad de la acción. Precisa que de acuerdo con los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, la prima técnica no es una prestación periódica y que por lo tanto no podían ser demandados tales actos en cualquier tiempo. E L R E C U R S O Inconforme con la providencia proferida por el a quo, el apoderado del hospital demandante la recurre en tiempo. Aclara que la prima técnica no fue reconocida como factor salarial y que tampoco hace parte integral de la asignación salarial. Amplía la sustentación del recurso y precisa que la prima técnica fue reconocida por evaluación de desempeño, que los actos acusados otorgaron el reconocimiento de una prestación periódica, razón por la cual podían atacarse en cualquier tiempo. Expresa que desde sus orígenes normativos (decretos 2285 de 1968, 1912 de 1973 y 602 de 1977), la prima técnica tiene como finalidad atraer o mantener personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica y que en vigencia de los artículos 52 al 57 del decreto-ley 1042 de 1978, dicha prestación social tenía carácter salarial sin distinción alguna en origen o criterios de clasificación. Que la ley 60 de 1990, otorgó al Presidente de la República facultades para adicionar a tales criterios el de la evaluación de desempeño, disponiendo que en este caso no era factor salarial, con lo cual surgió el decreto 1661 de 1991, preceptiva que derogó los artículos pertinentes del decreto-ley 1042 de 1978.

Hace referencia a dos providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de las cuales colige que la prima técnica se percibe como factor salarial y de manera habitual y que por ser una prestación periódica puede demandarse en cualquier momento. Para resolver, SE CONSIDERA: El asunto se contrae a establecer si la demanda fue presentada en tiempo o si por el contrario tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de lesividad, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Huila, por conducto de mandatario judicial, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo del 19 de junio de 1995, suscrito entre el departamento de Huila, el mencionado hospital y la Comisión negociadora de los médicos del hospital, que otorgó la prima técnica por formación avanzada y experiencia a los médicos que así lo acrediten. Igualmente de la resolución 2017 de 27 de junio de 1995 por medio de la cual se ordenó el pago de la prima técnica al señor Luis Alberto Amaya Vargas y de la resolución 3511 de 26 de septiembre de 1995, por la cual se reconoció la citada prestación a varios médicos del hospital demandante, entre ellos al actor. El Tribunal Administrativo rechaza la demanda por caducidad de la acción aduciendo que la prima técnica no es una prestación periódica que pueda demandarse en cualquier tiempo. Procederá entonces la Sala a analizar si se trata o no de una prestación periódica. Dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones periódicas sociales, sino

también aquéllos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. La prima técnica se otorga a título de reconocimiento económico a funcionarios altamente calificados por estudios y experiencia o por evaluación de desempeño, en determinado porcentaje de la asignación básica mensual. Una vez asignada, se convierte en remuneración periódica del beneficiario, independientemente de que las normas de su creación prevean que constituye o no factor salarial. Ahora bien, la periodicidad de la prima técnica depende de que después de que sea asignada, el beneficiario se encuentre percibiéndola, pues de lo contrario dejará de ser periódica. En el presente caso, al demandado se le ha venido pagando desde el año de 1995 hasta el año de 2002. Bajo los argumentos antes planteados, para la Sala resulta claro que la prima técnica es un acto que reconoce una prestación periódica. Puntualizado lo anterior, la Sala entrara a analizar si tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción. El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. dispone que mediante la acción de nulidad y restablecimiento, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, los actos que reconocen prestaciones periódicas. Entonces, la posibilidad de demandar en cualquier momento, comprende los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir aquéllos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, como es el caso, se repite, de la prima técnica. Así las cosas resulta indiscutible que el Hospital Universitario Hernando

Moncaleano Perdomo, E.S.E. podía atacar en cualquier tiempo la legalidad de los actos enjuiciados. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia apelada, para en su lugar devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que provea la admisión de la demanda, si a ello hay lugar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E Revocar el auto de 30 de enero de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso promovido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

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