CE-41001-23-31-000-2002-1357-01(2183-03)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2002-1357-01(2183-03)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECHAZO DE DEMANDA – Auto que la inadmite por caducidad de la acción es improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCION – No procede cuando se trata de prestaciones periódicas / PRIMA TÉCNICA – Una vez asignada es remuneración periódica / HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO / INTERLOCUTORIO Se trata el presente recurso de establecer la oportunidad que tenía la autoridad pública para demandar su propio acto, es decir, si debía hacerlo dentro de los dos años siguientes a su expedición como establece el artículo 136 del C.C.A. o si como lo afirma la entidad, por tratarse de una prestación periódica, podía ser demandada en cualquier tiempo. Dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquéllos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. La prima técnica se otorga a título de reconocimiento económico a funcionarios altamente calificados o por evaluación del desempeño, en determinado porcentaje de la asignación básica mensual. Una vez asignada, se convierte en remuneración periódica del beneficiario, independientemente de que las normas de su creación señalen que constituyen o no factor salarial. Se agrega a lo anterior que la periodicidad de la prima técnica, depende de que una vez sea asignada, el beneficiario se encuentre percibiéndola, en caso contrario dejará de ser periódica. Desde esa perspectiva es claro para la Sala que se trata de un acto que reconoce una prestación periódica susceptible de demandar en cualquier tiempo, dado que actualmente el
beneficiario la percibe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-1357-01(2183-03)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra el auto de 29 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
A N T E C E D E N T E S El E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad de la Resolución 1981B del 16 de junio de 1995, por medio del cual se ordena el pago de una prima técnica al demandado y la No. 3511 del 26 de septiembre de 1995, por medio de la cual se reconoció la prima técnica al personal médico del Hospital General de Neiva, entre otros, al doctor GUSTAVO POVEDA PERDOMO. Señala el Hospital demandante que el reconocimiento de la prima técnica al demandado, no es legal por cuanto se dio bajo presión de renuncia por parte de los médicos, el actor es un empleado público y sus condiciones laborales, salariales y prestacionales son absolutamente regladas, no pudiendo negociar salarios ni prestaciones sociales como ocurrió en el año de 1995.
Agrega que dicho reconocimiento se dio con extralimitación de funciones, pues es la Junta Directiva la competente para regular la forma como se debía otorgar la prima técnica, de conformidad con lo señalado en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por caducidad de la acción, teniendo en cuenta que los actos acusados fueron expedidos en el año de 1995 y de conformidad con el artículo 136, numeral 7 del C.C.A., cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, tiene un término de caducidad de 2 años contados a partir del día siguiente al de su expedición. El actor señala que se trata de actos que reconocen prestaciones periódicas, los cuales se pueden demandar en cualquier tiempo. Sin embargo, tal afirmación carece de fundamento, pues lo reconocido no es una prestación periódica, para lo cual se basa en providencia proferida por esta Corporación en la que se afirmó que la prima técnica no es una prestación periódica, pues en casos como el de autos el empleado la percibe como factor salarial y de una forma habitual, es decir, constituye retribución directa de los servicios prestados. RAZONES DE LA APELACIÓN Expresa el recurrente que en el caso de la prima técnica otorgada a los médicos en el Hospital demandante, ésta jamás se reconoció con fundamento en el literal a), artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, sino con base en el literal b), es decir, por evaluación del desempeño, caso en el cual no constituye factor salarial.
Es evidente que los actos administrativos sí reconocieron una prestación periódica, pues aquélla al tenor del artículo 7º del mismo Decreto, no constituye factor salarial. Desde sus orígenes normativos (Decretos 2285 de 1968, 1912 de 1973 y 602 de 1977), la prima técnica ha tenido como objeto atraer o mantener personal altamente calificado en cargo de especial responsabilidad o superior especialización técnica. En vigencia de los artículos 52 a 57 del Decreto Ley 1042 de 1978, la prima técnica tenía carácter salarial sin distinción alguna en origen o criterios de clasificación. No obstante la Ley 60 de 1990, otorgó al Presidente de la República, facultades para adicionar a tales criterios el de la evaluación del desempeño, disponiendo expresamente que en este caso no era factor salarial, lo que derivó en el Decreto 1661 de 1991 y derogó las normas pertinentes del Decreto Ley 1042 de 1978. Este criterio fue aplicado además para los magistrados de las altas cortes en el Decreto Ley 1016 de 1991. Señala, atendiendo al criterio objetivo, que la prima técnica por evaluación del desempeño, está directamente ligada al cumplimiento del óptimo desempeño en períodos específicos y no es igual a la contraprestación misma del servicio. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata el presente recurso de establecer la oportunidad que tenía la autoridad pública para demandar su propio acto, es decir, si debía hacerlo dentro de los dos años siguientes a su expedición como establece el artículo 136 del C.C.A. o si como lo afirma la entidad, por tratarse de una prestación periódica, podía ser
demandada en cualquier tiempo. El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala las reglas que regulan la caducidad de las acciones. Señala dicha disposición que cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición. Si se examina la situación planteada desde el punto de vista de la disposición antes mencionada, no habría duda acerca de que la caducidad de la acción surtió sus efectos, en razón a que los actos acusados se expidieron en el año de 1995 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2002, en otros términos, presentó la demanda pasados más de siete años desde la expedición del acto atacado. Se plantea en el recurso de apelación que por tratarse de un acto que reconoce una prestación periódica, no hay caducidad de la acción. Sobre este particular, se observa: El numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquéllos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se
sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. La prima técnica se otorga a título de reconocimiento económico a funcionarios altamente calificados o por evaluación del desempeño, en determinado porcentaje de la asignación básica mensual. Una vez asignada, se convierte en remuneración periódica del beneficiario, independientemente de que las normas de su creación señalen que constituyen o no factor salarial. Se agrega a lo anterior que la periodicidad de la prima técnica, depende de que una vez sea asignada, el beneficiario se encuentre percibiéndola, en caso contrario dejará de ser periódica. Desde esa perspectiva es claro para la Sala que se trata de un acto que reconoce una prestación periódica susceptible de demandar en cualquier tiempo, dado que actualmente el beneficiario la percibe. En esas condiciones la Sala se aparta de los planteamientos que llevaron al juzgador de primera instancia a rechazar la demanda por caducidad de la acción, razón por la cual revocará la providencia apelada y en su lugar, ordenará al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de 29 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción y en su lugar se ordena al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria