CE-41001-23-31-000-2003-00016-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00016-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Conforma sanción de multa el no implementar planta de tratamiento ni potabilidad de agua: municipio de Acevedo Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 10 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en virtud del cual se sancionó por desacato al Municipio de Acevedo (Huila) con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3’805.000.oo) con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Defensoría del Pueblo. Aunque el Alcalde del Municipio de Acevedo (Huila) no contestó dentro del término de traslado de la solicitud el incidente de desacato, los informes rendidos por otras autoridades son claros en afirmar que aún no se ha iniciado un plan de tratamiento, operación y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del municipio. Ello permite entender que inmediatamente al proferimiento o ejecutoria del fallo la Administración Municipal no se esmeró por lograr los cometidos señalados en la providencia, por lo menos, no existen en el cuaderno de incidente pruebas indicadoras de haberse desplegado gestiones inmediatas y de suficiente entidad. Las laboras desplegadas, antes relacionadas, aún no alcanzan la consecución de la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas del municipio de Acevedo, ni tampoco la obtención, mientras ello se logra, de que se suministre agua en condiciones de potabilidad o cercana a las mismas según lo dispuesto en el
Decreto 475 de 1998, tal como se comprueba con los análisis fisicoquímico y bacteriológico de las muestras del agua suministrada a la comunidad de Acevedo en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2005, visibles a folios 14, 13, 12, 11, 68, 69, y 70 del cuaderno de incidente que en términos generales anotan: “La muestra de agua analizada no es apta para el consumo humano desde el punto de vista Fisicoquímico y Bacteriológico. Presenta valores para pH, Coniformes Totales. Ecoli que la apartan de los límites admisibles según el decreto 475/1998 del Ministerio de Salud.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00016-01(AP)
Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA
Demandado: MUNICIPIO DE ACEVEDO (HUILA) Referencia: CONSULTA AUTO (DESACATO) Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 10 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en virtud del cual se sancionó por desacato al Municipio de Acevedo (Huila) con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3’805.000.oo) con destino al
Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Defensoría del Pueblo. I-. ANTECEDENTES El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2003, proferida dentro de la acción popular promovida por la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del Huila, resolvió: “Primero: Proteger los derechos colectivos a “La seguridad y salubridad públicas” y “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, de la comunidad del Municipio de Acevedo Huila.
Segundo: Se ordena al Alcalde del Municipio de Acevedo o a quien haga sus veces, que en coordinación con el Concejo Municipal (cuando sea necesario), adopte las medidas suficientes para garantizar el suministro de agua potable a los habitantes del municipio, para lo cual
deberá:
1. Realizar las obras del caso para poner en funcionamiento la Planta de Tratamiento de aguas del Municipio de Acevedo, previendo el crecimiento poblacional a veinte (20) años, debiendo efectuarlas de tal manera que la comunidad al vencimiento del año fiscal 2004, tenga agua potable en las condiciones del Decreto 475 de 1998.
2. Mientras lo anterior se realiza, se deberán tomar las medidas provisionales necesarias para prestar el servicio de acueducto de tal manera que el agua que se suministre sea potable acorde o se aproxime a las exigencias del Decreto 475 de 1998.
Tercero. Con el fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia, en los términos previstos por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se
designa a la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, y a la Personería Municipal de Acevedo Para tal fin se deberán tomar muestras para someterlas a examen del Laboratorio de Salud Departamental, al menos trimestrales del agua distribuida a la población con el fin de garantizar la potabilidad de la misma e informar de lo actuado y sus resultados a este Tribunal. (…).-“. A petición del Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del Departamento del Huila, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante auto del 20 de junio de 2005 inició el incidente de desacato y dispuso correrle traslado al alcalde municipal de Acevedo (Huila), quien no contestó. Con auto del 29 de junio de 2005 se dispuso tener como pruebas las documentales acompañadas a la demanda así como las incorporadas en el curso del trámite del incidente. De oficio se solicitó a la Personería Municipal y a la Secretaría de Salud Departamental, encargadas de vigilar el cumplimiento de la sentencia, que informara de las gestiones realizadas por el ente territorial para el acatamiento del fallo y también se pidió a la primera autoridad municipal que rindiera un informe sobre la realización de las gestiones que le fueron ordenadas. A folio 7 del cuaderno de incidente reposa oficio suscrito por el Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios con el que adjunta los análisis físico-químico y bacteriológico identificados con los códigos 1070-2005 y 1668-05 efectuados al agua que consume la comunidad de Acevedo. En el
primero de ellos, correspondiente a la muestra tomada el mes de abril de 2005, se anota que “La muestra de agua analizada no es apta para el consumo humano desde el punto de vista FisicoQuímico y Bacteriológico. Presenta valores para Cloro Residual, Coniformes Totales, Ecoli que la apartan de los límites admisibles según el decreto 475/1998 del Ministerio de Salud.”. En el otro, correspondiente a la muestra tomada en mayo de 2005, se anota que “la muestra de agua analizada no es apta para consumo humano desde el punto de vista Bacteriológico. Presenta valores para Coniformes Totales Ecoli que la apartan de los límites admisibles según el decreto 475/1998 del Ministerio de Salud.”. Fotocopias de estos mismos análisis fueron aportadas por el Personero Municipal además del correspondiente al mes de marzo de 2005 donde se lee que “La muestra de agua analizada no es apta para consumo humano desde el punto de vista FisicoQuímico y Bacteriológico. Presenta valores para Color, PH, Cloro Residual, Hierro Total, Coniformes Totales, Ecoli que la apartan de los límites admisibles según el decreto 475/1998 del Ministerio de Salud.”. Mediante oficio No. 9174 del 27 de julio de 2005, el Secretario de Salud Departamental del Huila manifiesta que de acuerdo con información suministrada por el Técnico en Saneamiento de Acevedo, el Municipio ha comprado insumos, equipos, reactivos y capacitado al personal operador del sistema, pero a la fecha no se ha iniciado un plan de tratamiento, operación y mantenimiento en la Planta
de Tratamiento de Agua Potable. Agrega que las muestras analizadas en el laboratorio no cumplen con los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. A folio 19 del cuaderno de incidente figura oficio No. 385 del 3 de agosto de 2005 mediante el cual el personero de Acevedo (Huila) remite informe rendido por el Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio donde se relacionan los trabajos efectuados para el cumplimiento del fallo y se consigna lo siguiente: “es de anotar que no se ha logrado la puesta en funcionamiento de la planta de Tratamiento debido a que en la red de distribución existe un gran porcentaje de tubería galvanizada, la cual debido a su composición causa efectos nocivos en la salud humana, y presenta una vida útil terminada; para iniciar el proceso de restitución de esta por P.V.C. se hace necesario primero realizar el “catastro de redes del sistema de acueducto”, el cual tiene por objeto realizar o actualizar el catastro de tuberías y accesorios indispensables para su operación y mantenimiento y para el control de la operación del sistema de abastecimiento y como apoyo a las tareas de detección, localización y reparación de fugas. Llevar a cabo este proyecto implica un alto costo económico pero sin él no se podrá potabilizar el agua y lograr que el sistema de abastecimiento de agua sea capaz de captar, bombear, conducir y distribuir volúmenes de agua suficientes para la atención de la demanda de la población del Municipio de Acevedo en términos de
cantidad, calidad, continuidad, confiabilidad y eficiencia en el costo. Es por ello que la administración municipal está gestionando la consecución de recursos para llevar a feliz término este proyecto.” Finalmente, a folio 39 del cuaderno de incidente reposa respuesta del municipio de Acevedo (Huila) donde informa que en la Secretaría de Planeación se ha radicado la responsabilidad de darle cumplimiento al fallo del 22 de septiembre de 2003, cuyo titular manifiesta que se están adelantando las gestiones pertinentes para lograr la potabilización del agua y que debido a dificultades de orden técnico en la red de distribución no se ha podido. Agrega que debido a la magnitud de la inversión que se requiere y la escasez de recursos de la administración, se está buscando la cofinanciación del proyecto con diferentes instituciones. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 10 de octubre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila resolvió declarar que el Municipio de Acevedo ha desacatado la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2003, y sancionarlo con multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $3’805.000.oo, con destino al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos, a cargo de la Defensoría del Pueblo, suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. También ordenó que el municipio de Acevedo proceda de inmediato a cumplir el aludido fallo. Adoptó tal decisión al considerar que a pesar de encontrarse probado que el
municipio de Acevedo (Huila) ha venido adelantando gestiones para realizar las obras que se derivan del acatamiento del fallo de septiembre 22 de 2003, las mismas debían estar ejecutadas antes de terminar la vigencia fiscal de 2004, por lo que a la fecha de presentación del incidente no se ha cumplido el fallo en cuestión. Relaciona como gestiones realizadas por el ente territorial las siguientes: -Asesoría en la implementación de la Ley 142 de 1994, en materia de estudio tarifario de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para los suscriptores, (Abril de 2003). –Adquisición de 407 medidores de media tipo volumétrico clase B con acoples marca Kent Tavira a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Huila Aguas del Huila, (diciembre 29 de 2004). –Realización de los procesos de modernización (Orden de servicios No. 040/2003) para la administración de los servicios públicos domiciliarios, así como el servicio de evaluación de la planta de tratamiento, teniendo en cuenta las obras civiles a realizar para la optimización de estructuras, equipos, reactivos, materiales e insumos necesarios para un eficiente proceso de potabilización, además de capacitación de operadores, (abril 21 a 20 de noviembre de 2003). –Adecuación general de la planta de tratamiento, (febrero 25 de 2004). -Adquisición de un equipo floculador eléctrico de 6 puestos, (julio 15 de 2004). -Prestación de servicios de apoyo para la modernización de la gestión empresarial de la empresa de servicios públicos, (abril de 2005).
Pese a lo anterior, pone de presente que los análisis de laboratorios practicados a las muestras de agua para el consumo humano distribuida en el municipio de Acevedo durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 revelan que no es apta para el consumo humano desde el punto de vista bacteriológico. También destaca que según el informe técnico se deben actualizar las tuberías, restituir la galvanizada por PVC que conlleva un alto costo económico que la administración municipal está gestionando para llevar a feliz término el proyecto. De todo lo anterior concluye que “el Municipio de Acevedo ha venido actuando frente a las inconformidades alegadas por la demandante y no de manera diligente, como ha de haber sido, desde que se profirió el fallo de septiembre 22 de 2003 en aras de cumplirlo. En apoyo de su decisión transcribe parte del auto AP-3508 del 03/04/30 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Álvaro González Murcia dentro de una acción popular adelantada contra el municipio de Neiva que, a su parecer es similar al asunto bajo examen. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en sentencia de 22 de septiembre de 2003 le ordenó al Alcalde del Municipio de Acevedo (Huila), o a quien haga sus veces, que en coordinación con el Concejo Municipal (cuando sea necesario), adopte las medidas suficientes para garantizar el suministro de agua potable a los habitantes de ese ente territorial, para lo cual deberá:
1. Realizar las obras del caso para poner en funcionamiento la Planta de Tratamiento de aguas del Municipio de Acevedo, previendo el
crecimiento poblacional a veinte (20) años, debiendo efectuarlas de tal manera que la comunidad al vencimiento del año fiscal 2004, tenga agua potable en las condiciones del Decreto 475 de 1998.
3. Mientras lo anterior se realiza, se deberán tomar las medidas provisionales necesarias para prestar el servicio de acueducto de tal manera que el agua que se suministre sea potable acorde o se aproxime a las exigencias del Decreto 475 de 1998.
La referida sentencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2003 y contra ella no se interpuso recurso alguno, así lo hace constar la secretaria de la Corporación que conoció de ella, tal como aparece a folio 141 vuelta del cuaderno de la acción popular. Aunque el Alcalde del Municipio de Acevedo (Huila) no contestó dentro del término de traslado de la solicitud el incidente de desacato, los informes rendidos por otras autoridades son claros en afirmar que aún no se ha iniciado un plan de tratamiento, operación y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del municipio. Así lo hace conocer el Secretario de Salud Departamental del Huila en su oficio No. 9174 del 27 de julio de 2005 (ver folio 18 del cuaderno de segunda instancia), y el Secretario de Planeación, Obras y servicios Públicos de Acevedo en informe calendado el 2 de agosto de 2005, visible a folios 20 y 21, ibídem, donde expresamente consigna “Es de anotar que no se ha logrado la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento…”. Por tanto está
demostrado que finalizó el año 2004, plazo señalado para que el municipio de Acevedo contara con agua potable, sin que ello se hubiera logrado. Durante el término transcurrido hasta el 2004 el alcalde de Acevedo (Huila) debía realizar las obras del caso para poner en funcionamiento la planta de tratamiento, así como también tomar las medidas provisionales necesarias para suministrar agua potable acorde o que se aproxime a las exigencias del Decreto 475 de 1998. Según el informe del Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Acevedo (Huila), visible a folios 20 y ss del cuaderno de incidente, se realizaron los siguientes trabajos en cumplimiento del fallo: “Orden de Servicio No.040/2003 Contratista: Aguas del Huila Objeto: Realización de los procesos de modernización para la administración de los servicios públicos domiciliarios. Servicio de evaluación de la planta de tratamiento incluyendo relación de obras civiles a realizar para la optimización de estructuras, equipos, reactivos, materiales e insumos necesarios para un eficiente proceso de potabilización. Servicio de capacitación a operadores sobre funcionamiento de la planta de tratamiento.
Término de la ejecución: 7 meses Estado de la obra: Finalizado.” “Contratista: Nidia Peña Javela Objeto: Asesoría en la implementación de la Ley 142 de 1994, especialmente en el estudio tarifario de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para los suscriptores urbanos del
Municipio de Acevedo.
Término de la ejecución: 6 meses
Estado de la obra finalizado” (Este contrato figura a folio 22 del cuaderno de incidente y tiene fecha de suscripción el 25 de abril de 2003). “Contrato de Obra Nº. 002/2004 Contratista: Gilberto Tarazona Objeto: Adecuación a todo costo de la planta de tratamiento Término e ejecución: 45 días Estado de la obra: Finalizado.” (Este contrato figura a folio 29 del cuaderno de incidente y tiene fecha de suscripción el 25 de febrero de 2004). “Adquisición por parte del Municipio de 407 medidores de ½” tipovolumétrico Clase B con acoples marca Kent Tavira.” (La factura de adquisición No. 6383 del 29 de diciembre de 2004 figura a folio 26 del cuaderno de incidente). “Adquisición equipo floculador electrónico de 6 puestos.”. (La factura de adquisición No. 0240 del 15 de julio de 2004 reposa a folio 34 del cuaderno de incidente). CONTRATO 023/2005
Contratista: Tito Alejandro Salas Objeto: El contratista, prestará sus servicios como pasante apoyando la Modernización de la gestión empresarial de la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Estado de la obra: En ejecución.
(Este contrato figura a folio 35 del cuaderno de incidente y fue suscrito el 1 de abril de 2005). De lo antes trascrito se desprende que si bien la sentencia se profirió en septiembre de 2003 y su ejecutoria según constancia de la secretaría del a quo se
produjo el 16 de octubre de ese mismo año, las obras y demás medidas posteriores a ella datan del 25 de febrero de 2004 (Contrato de obra No. 002), del 15 de julio de 2004 (Adquisición equipo floculador), del 29 de diciembre de 2004 (Adquisición de medidores) y del 1 de abril de 2005 (Modernización de la gestión empresarial) aún en ejecución, porque la de asesoría en la implementación de la Ley 142 data de varios meses antes de la sentencia. Ello permite entender que inmediatamente al proferimiento o ejecutoria del fallo la Administración Municipal no se esmeró por lograr los cometidos señalados en la providencia, por lo menos, no existen en el cuaderno de incidente pruebas indicadoras de haberse desplegado gestiones inmediatas y de suficiente entidad. Las laboras desplegadas, antes relacionadas, aún no alcanzan la consecución de la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas del municipio de Acevedo, ni tampoco la obtención, mientras ello se logra, de que se suministre agua en condiciones de potabilidad o cercana a las mismas según lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998, tal como se comprueba con los análisis fisicoquímico y bacteriológico de las muestras del agua suministrada a la comunidad de Acevedo en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2005, visibles a folios 14, 13, 12, 11, 68, 69, y 70 del cuaderno de incidente que en términos generales anotan: “La muestra de agua analizada no es apta para el consumo humano
desde el punto de vista Fisicoquímico y Bacteriológico. Presenta valores para pH, Coniformes Totales. Ecoli que la apartan de los límites admisibles según el decreto 475/1998 del Ministerio de Salud.” “La muestra analizada requiere tratamiento para su potabilización y cumplir con los parámetros establecidos en el decreto 475/96 de Minsalud.” El Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos manifiesta en su informe visible a folios 20 y 21 del cuaderno de incidente que el total de obras necesarias para cumplir con lo ordenado en la sentencia requiere de una gran inversión. Empero, los informes recibidos y los documentos aportados como prueba nada revelan sobre la realización de diligencias para la consecución de partidas presupuestales destinadas a mejorar el servicio de acueducto, la calidad del agua que se distribuiye a la comunidad de Acevedo, y la puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento, como tampoco confirman la anunciada realización de las gestiones para la consecución de recursos. Precisamente, todo lo expuesto llevó al a quo a concluir que el Municipio de Acevedo ha venido actuando frente a las inconformidades alegadas por la demandante de manera poco diligente, y no como ha debido hacerlo, desde que se profirió el fallo de septiembre 22 de 2003 en aras de cumplirlo. Lo anterior conduce a la Sala a afirmar que se reúnen los requisitos para atribuirle al Municipio de Acevedo responsabilidad en el incumpliendo de lo ordenado en la sentencia de 22 de septiembre de 2003, por lo que se confirmará la declaratoria de que incurrió en desacato y la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto consultado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente