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CE-41001-23-31-000-2003-00134-02(1665-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2003-00134-02(1665-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Empleados de la salud. Competencia / PRIMA TECNICA NIVEL TERRITORIAL - Decaimiento del acto que reconoció la prima técnica / DECAIMIENTO DEL ACTO GENERADOR DE DERECHO - Desaparición del fundamento del derecho / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA - Extinción de los efectos jurídicos. No requiere declaración judicial / DERECHO DE TRACTO SUCESIVO - Prima técnica Se concluye que desde el año 1992, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales y concretamente el de los empleados de la salud, compete al gobierno nacional, facultad que incluye la definición de los diferentes conceptos a reconocer a dichos empleados, de acuerdo con los parámetros, objetivos y criterios señalados por el legislador, lo que sin duda alguna implica la derogatoria del contenido que al respecto previó el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, que permitía la consecuente extensión del Decreto 1661 de 1991 y de la prima técnica allí establecida a los empleados públicos de la salud en el nivel territorial. (…) Ahora, frente a la posible aplicación de dichos ordenamientos por virtud del contenido expreso del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, cuyo tenor literal estableció el derecho a la prima técnica a favor de los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por cualquiera de los criterios de asignación definidos – formación avanzada y evaluación de desempeño -, advierte la Sala el acaecimiento de una situación objetiva de orden legal que sin duda alguna afecta

no sólo los actos enjuiciados, sino aquel de donde éstos se derivan. En efecto, la disposición en comento fue anulada por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de marzo de 1998, en razón del exceso en la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República respecto del Decreto 1661 de 1991, al habilitar el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuando dentro del marco del decreto ley en mención, su competencia se contraía únicamente a regular su asignación frente a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. La sentencia de nulidad, sin duda implicó la desaparición de cualquier posibilidad que habilitara la aplicación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 a empleados territoriales, situación que implica el decaimiento del o los actos que bajo idéntico fundamento legal reconocieron la prima técnica en discusión y la consecuente extinción de sus efectos jurídicos, despojando al derecho del actor de título jurídico que le permita hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica de los actos administrativos demandados y la posibilidad de su control judicial en función de un derecho que por tal motivo carece de amparo dentro del ordenamiento legal. (…) De conformidad con lo expuesto, el fenómeno de decaimiento que acontece en el sub examine respecto de lacto generador del derecho en discusión, que no es otra cosa que la desaparición de su fundamento de derecho o de las razones de orden

jurídico que motivaron su expedición, con posterioridad a su nacimiento, implica a la luz del artículo 66 ibídem la pérdida de la fuerza ejecutoria del mismo y la extinción de sus efectos jurídicos, lo que le resta obligatoriedad a su contenido y por ende lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección judicial del derecho en el reconocido. Por lo anterior y descartada la aplicabilidad de los Decreto 1661 y 2164 de 1991 por virtud de la remisión establecida por el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el juicio de legalidad propuesto respecto de las resoluciones que reconocieron la prima técnica del actor se torna inane dada la extinción jurídica de los efectos del acto administrativo que dio lugar y que sustentó el derecho en discusión, en razón de la ocurrencia de un fenómeno de decaimiento. En cuanto a los efectos jurídicos de la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, se dirá que éstos surgen hacia el futuro, esto es, a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, en este caso a partir de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fundamento o motivación legal de los actos de reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, quedan a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado y pagado en aras de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, consagrados constitucionalmente. En tal sentido debe precisarse además, que en el presente caso a diferencia de lo alegado por el recurrente nos encontramos frente a un derecho de tracto sucesivo por virtud de su causación anual y no frente a un

derecho adquirido como tal que haya ingresado indefinidamente al patrimonio de su titular pues la percepción del mismo se encuentra sujeta al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen a cada período a evaluar, razón por la que en el sub examine los efectos jurídicos del decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica operan de pleno derecho respecto de la situación del actor y no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00134-02(1665-09)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO

DE NEIVA ESE

Demandado: ALFREDO HERNAN BAHAMON MONTEALEGRE

Relatoría: JORM/Lmr.

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