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CE-41001-23-31-000-2003-00205-01(0605-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-00205-01(0605-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RENUNCIA – Regulación legal / RENUNCIA – Término de aceptación El Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez está sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 110 / LEY 443 DE 1998

RENUNCIA – Fecha de presentación no constituye una presunción sino una obligación legal. No constancia de la fecha de presentación / RENUNCIA – Debe ser pura y simple A juicio de la Sala no resulta aceptable que el mismo Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, sostenga que en el folio de hoja de vida del demandante reposa la renuncia presentada por éste, al cargo de Director Regional, código 2035, 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila-Caquetá pero que, sin embargo, desconoce la fecha en que la misma fue radicada, en primer lugar, porque de acuerdo con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 el citado instituto debía tener absoluta certeza a

partir de cuándo comenzada a contabilizarse el término 30 días con que contaba para decidir sobre su aceptación y, en segundo lugar, porque el cargo desempeñando por el demandante, esto es, de Dirección Regional correspondía a los de alta dirección y manejo al interior de la entidad lo que hace suponer que su renuncia no podía pasar inadvertida como se pretende hacer ver en el caso concreto. En este mismo sentido, tampoco es de recibo el argumento del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, consignado en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto sostiene que la renuncia presentada por el demandante fue radicada “uno cualquiera de los 30 días anteriores a su expedición”. toda vez que, no se trata de una presunción sino de obligación legal, que le asistía a la entidad, de conocer con exactitud la fecha en que el señor William Augusto Ramírez Salinas presentó su renuncia con el fin de aceptarla dentro de los 30 días siguientes, para evitar así una interrupción repentina en la prestación del servicio. Una interpretación en contrario, esto es, que las entidades públicas no tengan certeza de la fecha a partir de la cual sus empleados presentan renuncia a sus cargos, haría suponer que el acto de aceptación bien podría ser expedido por fuera del termino de 30 días previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, al no existir manera de contabilizar el referido término, lo que claramente invalidaría cualquier decisión que la administración adopte en relación con una renuncia de este tipo. Y, adicionalmente, porque al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, no resulta ajustado a

derecho la circunstancia de que en el escrito de renuncia presentado por el señor William Augusto Ramírez Salinas hubiera manifestado que dejaba a consideración del Director General del Instituto de Adecuación de Tierras, INAT, la decisión sobre su permanencia en el cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, toda vez que, se reitera la manifestación de la voluntad de dejar un empleo público debe ser pura y simple, esto es, sin condicionamientos que “pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 27 / DECRETO 1950

DE 1973 – ARTICULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00205-01(0605-09)

Actor: WIILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT.

A N T E C E D E N T E S

William Augusto Ramírez Salinas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Huila la nulidad de la Resolución No. 00829 de 30 de octubre de 2002, suscrita por el Director General (e) del instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo que venía desempeñando como Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila - Caquetá. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro del actor al cargo que venía ocupando, o a otro de superior categoría. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de todos loS salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se disponga el reintegro definitivo al cargo. Así mismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor William Augusto Ramírez Salinas ingresó al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, en el cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7, Huila – Caquetá, a partir del 20 de abril

de 2001. Se indicó que, durante el tiempo en que el demandante permaneció vinculado al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, su comportamiento y desempeño como Director Regional fue fiel al cumplimiento de sus deberes y obligaciones como servidor público. Sostuvo que, si bien el 9 de agosto de 2002 el demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, la misma sólo fue aceptada por el Director del citado Instituto el 30 de octubre del mismo año, esto es, con posterioridad a los 30 días que los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968 le confieren a la autoridad nominadora para aceptar la renuncia de un empleado a su cargo. Precisó que, el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 113 preceptúa que vencido el término de 30 días contados a partir de la presentación de la renuncia, sin que la autoridad haya decidido sobre la misma, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo, sin incurrir en abandono, o continuar en su desempeño, caso en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Argumentó que, el acto demandado fue expedido por el Director General (e) del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, en abierto desconocimiento de las normas antes citadas, e invocando facultades legales inexistentes para ello, en desmedro de los derechos laborales del señor William Augusto Ramírez Salinas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 122 y 123.

Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 25, 26 y 27. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 105 y 110 a 116. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto administrativo acusado, transgredió el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes han accedido y ejercido la función pública con probidad y honradez. Argumentó que, el acto demandado desconoció lo dispuesto por el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 en tanto transcurridos 30 días desde la presentación de la renuncia, por parte del demandante al cargo que venía desempeñando sin que se hubiera separado del mismo, implicaba su decisión de continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, hecho que no fue respetado por el Director General (e) del citado Instituto. Adicionalmente, manifestó que la Resolución No. 0829 de 30 de octubre de 2002 desconoce el equilibrio previsto entre los derechos que le asisten al demandante como empleado público y los intereses de la administración, al disponer su retiro del servicio, sin observar las reglas previstas en el Decreto 1950 de 1973 y 2400 de 1968, esto es, aceptando su renuncia al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, de forma extemporánea. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 33 a 38):

Se refiere en primer lugar, que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad hasta que en sede judicial se logre demostrar lo contrario. En efecto, precisó que no existe prueba de que el señor William Augusto Ramírez Salinas haya presentado su renuncia al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, el 9 de agosto de 2002 y que la misma hubiera sido conocida por la autoridad nominadora en esa fecha. Manifestó que, el único hecho probado en el caso concreto lo constituye la expedición de la Resolución No. 0829 de 30 de octubre de 2002, la cual se presume adoptada dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la renuncia del demandante al cargo que venía desempeñando, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968. Sostuvo que, en el documento que la parte demandante aduce como prueba del hecho de haber presentado su renuncia el 9 de agosto de 2002, no se observa la constancia de recibido por parte del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, razón por la cual, el mismo, carece de todo valor probatorio. Bajo estos supuestos, concluyó que no existe certeza jurídica ni fáctica sobre la fecha en que el demandante presentó su renuncia al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, razón por la cual, la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo demandado permanece incólume.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 198 a 209): Preció que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, presentada la renuncia por parte de un servidor público, la administración cuenta con 30 días para aceptarla, en caso contrario, esto es, trascurrido el citado plazo sin que la autoridad nominadora emita pronunciamiento alguno debe entenderse que el dimitente puede apartarse de la prestación de sus servicios, sin incurrir en abandono del cargo, o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia no surtirá ningún tipo de efecto. Sostuvo que, en el mismo sentido el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 precisó que el acto administrativo por medio del cual se acepta la renuncia a un empleado público no podría ser posterior a 30 días, después de manifestada la voluntad del dimitente, en el caso contrario: “al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.”. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a la parte demandante demostrar que, en el caso concreto, había presentado su renuncia al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, el 9 de agosto de 2002 y que, en consecuencia, la entidad demandada había aceptado su dimisión de manera extemporánea. Bajo este supuesto, precisó que el reporte de trasmisión vía fax que aduce el

demandante como prueba de haber presentado el 9 de agosto de 2002 ante el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, su renuncia al empleo que venía desempeñando no goza del valor probatorio necesario para dar por cierto tal hecho, en tanto que no hay certeza que dicho reporte corresponda al envío del documento mediante el cual manifestó su voluntad de dejar el empleo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila - Caquetá. Así las cosas, concluyó que teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, exigida para desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a la Resolución No. 829 de 30 de octubre de 2002, deben desestimarse la totalidad de sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, de acuerdo a las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 228 a 231): En relación con el material probatorio obrante en el expediente, sostuvo que el Tribunal no sólo no atendió la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, para que allegara la hoja de vida del demandante, sino que resolvió de fondo la presente controversia, desestimando las pretensiones de la misma, sin contar con el material probatorio requerido para ello. Solicitó que, el reporte del envió, vía fax, de la renuncia presentada al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, sea tenido en

cuenta como plena prueba para dar por probado el hecho de que el Gerente General (e) del citado Instituto aceptó su dimisión de forma extemporánea. Finalmente, consideró que si bien la carga de la prueba en principio le corresponde al demandante, ello no es óbice para que, en el caso concreto, la entidad demandada allegue las pruebas necesarias para corroborar que su actuación sí estuvo ajustada a lo dispuesto en los Decreto 2400 de 1968 y 1950 de 1973. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, al expedir la Resolución No. 00829 de 30 de octubre de 2002, aceptó la renuncia del demandante al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. El acto administrativo acusado Resolución No. 00829 de 30 de octubre de 2002, suscrita por el Director General (e) del instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor William Augusto Ramírez Salinas al cargo que venía desempeñando como Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá (fl. 11). De la renuncia como causal de retiro del servicio Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente

aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, sostuvo: “(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad. (…).”. En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968,

“Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 preceptúa que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. Así se observa en la citada norma. “ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez está sea puesta

en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973. “ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.”. Y finalmente, debe decirse que la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa” preservó dentro del ordenamiento jurídico como causal de retiro de la función pública la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “ARTICULO 37. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como

consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por retiro con derecho a jubilación; d) Por invalidez absoluta; e) Por edad de retiro forzoso; f) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria; g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995; i) Por orden o decisión judicial; j) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE1> El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará; k) Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes.“. Del caso concreto Sostiene el demandante que el Director General (e) del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, al expedir el acto acusado, desconoció las reglas previstas en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 de 1950 de 1973, esto al aceptar su renuncia al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, de manera extemporánea.

Sobre este particular, advierte la Sala a folio 13 del expediente Oficio, sin constancia de recibido, mediante el cual el señor William Augusto Ramírez Salinas, manifiesta renuncia ante el Director Nacional del Instituto de Adecuación 1 Sentencia C368 de 26 de mayo de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz de Tierras, INAT, al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, que venía desempeñando en la citada institución, en los siguientes términos: “(…) Neiva, Agosto 9 de 2002 Doctor

ARMANDO MARIO MADRID MALO BRAVO

Director General Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT Bogotá D.C.

Estimado doctor: Atentamente me permito presentar mi renuncia al cargo de Director código 2035 grado 23 en la Regional Siete Huila – Caquetá, el cual venía desempeñando desde el día 20 de abril de 2001. Es de anotar que dejo a su consideración la decisión que a bien usted estime tomar. (…).”.

El 30 de Octubre de 2002, mediante Resolución No. 00829 el Director General (e) del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo que venía desempeñando como Director Regional, código 2035, grado 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila - Caquetá. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la citada Resolución (fl. 11): “Por la cual se acepta una renuncia”

EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE

ADECUACIÓN DE TIERRAS – INATEn uso de sus facultades legales RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO Aceptar la renuncia presentada por el Doctor WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.137.865 de Neiva (Huila), al cargo de DIRECTOR REGIONAL código 2035 grado 23 en la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INATa partir del 1 de noviembre de 2002.”. Bajo estos supuestos, y tal como quedó visto en el acápite anterior, debe decirse que de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973 el Director General (e) del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, contaba con 30 días para aceptar la renuncia presentada por el señor William Augusto Ramírez Salinas al cargo que venía desempeñando, contados a partir del mismo momento en que se tuvo conocimiento del deseo del demandante de dejar sus funciones como servidor público. Sin embargo, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el demandante, la entidad demandada sostiene que su renuncia al cargo de Director Regional, código 2035, grado, 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila – Caquetá, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, le fue aceptada dentro de los 30 días siguientes a su presentación, tal como lo establecen los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. En efecto, afirma el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, en el

escrito de contestación de la demanda, que: “analizado el documento aportado como prueba tenemos que si bien es cierto en él aparece consignada la fecha 9 de agosto de 2002, no existe certeza jurídica ni fáctica sobre la fecha de su presentación, pues no está consignada constancia de recibo del documento. Por gozar de presunción de legalidad el Acto Administrativo demandado y por no encontrarse en la resolución que acepta la renuncia fecha de presentación de la misma, es necesario concluir que se presentó en uno cualquiera de los 30 días anteriores a su expedición.”. (fl. 36). Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho que sustancia la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 1692 del Código Contencioso Administrativo solicitó a la entidad demandada, mediante auto de 20 de noviembre de 2009, certificara la “fecha en que fue recibido el escrito de 2 ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. “.

renuncia al cargo que desempeñaba el actor en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT y allegara los documentos que acreditara su aseveración.”. (fl. 324). En respuesta al anterior requerimiento, la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Oficio No. 20103110023441 de 12 de febrero de 2010, sostuvo que “que una vez revisada la hoja de vida del señor WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.137.865 de Neiva, se verificó que no figura la fecha de recibo del escrito de renuncia al cargo de Director Regional, código 2035, grado 23Dirección Regional No.

07. Huila – Caquetá.”. (fl. 236).

Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, el elemento central que caracteriza la renuncia es la voluntariedad, debe decirse que existen otras características concurrentes que le atribuyen identidad propia al acto por el cual se pone de presente el ánimo de dimitir, entre ellos, la manifestación inequívocamente dirigida a dejar el empleo, esto es sin condición, y la fecha de su presentación, toda vez que, éste último elemento le permite a la administración contabilizar con exactitud el plazo de 30 días que el legislador extraordinario le confirió para decidir sobre su aceptación. Bajo estos supuestos, considera la Sala que la Resolución No. 00829 de 30 de

octubre de 2002, por la cual se le aceptó al demandante la renuncia al cargo que venía desempeñando carece de validez toda vez que, el escrito presentado por el demandante al cargo de Dirección Regional No. 07. Huila – Caquetá, no reúne varios de los elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad de dejar un empleo público, esto es, para el caso concreto su fecha de presentación y la manifestación inequívoca de dejar un empleo. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad de que debe estar rodeado el acto de renuncia, a saber, la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición a las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones. Sobre este particular, vale la pena señalar, que la doctrina nacional3 ha sostenido que el acto de renuncia cuenta con características concurrentes entre ellas: “(…) - Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. - Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. - Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. - Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal. (…).”.

Bajo estos supuestos, a juicio de la Sala no resulta aceptable que el mismo Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, sostenga que en el folio de hoja de vida del demandante reposa la renuncia presentada por éste, al cargo de Director Regional, código 2035, 23, de la Dirección Regional No. 7 Huila-Caquetá pero que, sin embargo, desconoce la fecha en que la misma fue radicada, en primer lugar, porque de acuerdo con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 el citado instituto debía tener absoluta certeza a partir de cuándo c

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