CE-41001-23-31-000-2003-00212-01(1783-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00212-01(1783-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO – Criterios de determinación. Vinculación por contrato de trabajo. Efecto Se tiene que en el sector central de la administración, es la ley, de manera general la que determina la naturaleza del vínculo de índole laboral existente entre la entidad oficial y sus servidores: éstos por regla general son empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria; en tanto que los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. A pesar de que la vinculación laboral entre las partes fue mediante un contrato de trabajo, tal circunstancia no conlleva inexorablemente a otorgarle a la demandante la excepcional condición de trabajadora oficial, en virtud a que no es la voluntad de las partes, ni del nominador, la que define el régimen de personal de los servidores del municipio sino el legislador, atendiendo para tal efecto el criterio orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestan los servicios personales, y el funcional, relativo a la índole de la actividad a la que se dedica el servidor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1222 DE 1986 / LEY 1333 DE 1986
PRESTACION DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS POR ENTE TERRITORIAL – No otorga la calidad de trabajador oficial El hecho de asumir directamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el ente territorial no puede asimilarse a una empresa privada o mixta de servicios públicos domiciliarios para los efectos de la aplicación del régimen de personal; tal exégesis realizada por la
parte demandante es inadmisible, primero porque por regla general, quienes prestan sus servicios en los municipios son empleados públicos, y segundo porque el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 sólo hace alusión al personal que preste sus servicios en las “empresas de servicios públicos privadas o mixtas”, disposición que no es extensiva para las entidades territoriales, siendo la intención del legislador fijar el régimen laboral para las empresas expresamente previstas en dicha norma, esto es, privadas y mixtas de servicios públicos, y no la de modificar el régimen laboral de las entidades públicas cuando éstas asuman la prestación de tales servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Se aparta del criterio expuesto, Consejo de Estado, sentencia de 22 de julio de 2005, Sección Segunda, sub sección B, Rad. 200700042(0090-03), M.P., Tarsicicio Cáceres Toro FUNCIONARIO DE HECHO – Vinculación de empleado público por contrato de trabajo / FUNCIONARIO DE HECHO – No goza de estabilidad laboral / NUEVA PLANTA DE PERSONAL – No incorporación del funcionario de hecho Así las cosas, concluye la Sala que la demandante fue vinculada al servicio público de manera irregular, ya que el contrato individual de trabajo no es el medio de vinculación procedente para los empleados públicos; sin embargo, bajo esta irregular vinculación, permaneció en el ejercicio de las funciones, hasta la fecha de su retiro (30 de octubre de 2002), es decir, por espacio aproximado de dos años y medio (2,5) años, en una situación irregular, porque su vinculación laboral
no obedeció a la naturaleza jurídica del empleo desempeñado, convirtiéndose de esta forma, en una “funcionaria de hecho”, como ha denominado esta Sección, a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. Los funcionarios de hecho, que desempeñan cargos de carrera, como la actora, no gozan de estabilidad en el empleo, ya que su permanencia irregular en el servicio, va en contravía del interés general; de suerte entonces, que la no incorporación a la planta de personal se presume inspirada en el interés general. Por tal motivo, en criterio de la Sala, en el presente caso existían razones objetivas de interés general que justificaban la no incorporación de la demandante en la nueva planta de personal de la administración municipal de Tarqui. Y, dado que la actora no se encontraba escalafonada en la carrera y no goza de la prerrogativa de estabilidad laboral, no tenía derecho a la incorporación automática que la ley consagra como protección del personal de carrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00212-01(1783-09)
Actor: JOSEFINA TRUJILLO MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE TARQUI - HUILA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
parte actora contra la sentencia de 27 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora JOSEFINA TRUJILLO MEDINA contra el Municipio de Tarqui. ANTECEDENTES La Demanda. La señora Josefina Trujillo Medina, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del Acuerdo No. 036 de 22 de octubre de 2002, proferido por el Concejo Municipal de Tarqui, por medio del cual se establece la estructura de la administración municipal de Tarqui (Huila); el Decreto No. 051 de 29 de octubre de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Tarqui, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía, y La Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2002, expedida por el Alcalde de Tarqui, por la cual se incorpora el personal de la administración central municipal de Tarqui a la nueva planta adoptada mediante Decreto 051 de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. También solicitó el reconocimiento y pago de salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos, dejados de percibir, con sus ajustes respectivos en los términos del artículo 178 del C.C.A. y el pago de las costas procesales.
Basó su petitum en los hechos que se sintetizan a continuación: Se vinculó al Municipio de Tarqui (Huila), el 1 de abril de 2000, mediante Contrato Individual de Trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, dependiente de la Oficina Coordinadora de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Tarqui. Mediante Acuerdo No. 036 de 22 de octubre de 2002, el Concejo Municipal de Tarqui estableció la estructura de la administración municipal, en virtud del cual, el Alcalde Municipal expidió el Decreto No. 051 de 2002, por el cual fijó la nueva planta de personal, y la Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2002, por la cual incorporó el personal de la administración municipal, sin incluir a la demandante. A través de Oficio de 29 de octubre de 2002, la Alcaldía Municipal de Tarqui, le comunica a la actora que mediante Resolución No. 251 de 2002, no fue incorporada a la nueva planta de personal de la administración central, quedando retirada del servicio. Las funciones ejecutadas en desarrollo del contrato de trabajo fueron: recaudar y consignar el dinero cancelado por concepto del pago del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo; elaborar las facturas de esos servicios públicos domiciliarios prestados por la administración municipal; hacer la solicitud de químicos para el tratamiento del agua; elaborar la nómina de los empleados de los servicios públicos domiciliarios prestados por el Municipio; atender la oficina de peticiones, quejas y reclamos del servicio público domiciliario
de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otras. Dichas funciones, luego de su retiro, fueron asumidas por la señora Lucila Sánchez. El 2 de noviembre de 2002, solicitó el pago de las indemnizaciones y prestaciones con ocasión de la terminación unilateral del contrato a término indefinido, sin que la administración hubiera procedido a su reconocimiento y pago. Por último, sostiene que su retiro no se ajustó al buen servicio público y que desempeñó el cargo con idoneidad, lealtad, disciplina y responsabilidad durante todo el tiempo de servicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 25, 29, 311.
De orden legal: Ley 136 de 1994 artículos 24, 29, 30 y 31
Ley 142 de 1992 artículo 41 Código Contencioso Administrativo artículos 83, 84 y 85
Actos Administrativos: Acuerdo No. 003 de 1997 “Reglamento interno del concejo municipal de Tarqui”, en sus artículos 27 y 105.
Como cargo de nulidad propone la violación de la ley. Afirma que al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, ostenta la condición de trabajadora oficial por prestar servicios en una entidad oficial en el área de servicios públicos domiciliarios. Que es deber del Estado asegurar la vigencia de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, siendo el trabajo una de ellas. En cuanto a la legalidad del Acuerdo No. 036 de 2002, manifiesta que se encuentra desvirtuada porque en su expedición no se atendió el quórum
establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 136 de 1994, y artículo 27 del Acuerdo No. 003 de 3 de abril de 1997, para adoptar la decisión, toda vez que de los diez (10) concejales que participaron en la votación, solo cinco (5) votaron favorablemente, siendo que la mayoría corresponde a seis (6), afectándose de esta forma la validez del acto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Tarqui (Huila), se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 101 a 105): Manifestó que el retiro del servicio de la demandante tuvo como causa la supresión del empleo, producto del proceso de reestructuración adoptado mediante Acuerdo No. 036 de 2002 y Decreto No. 051 de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 313 y 315 numeral 7 de la C.N., el cual se ajustó a las exigencias de la Ley 136 de 1994, y contó con los estudios técnicos previstos en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. En cuanto al vicio de nulidad endilgado al Acuerdo No. 036 de 2002, adujo que no se configura porque en su expedición se aplicó el quórum decisorio previsto en el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, esto es, la mayoría de los votos de los asistentes y no de los miembros de la Corporación, como afirma la demandante. Manifestó que por tratarse de una trabajadora oficial, las pretensiones de la demanda debían negarse; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
no resulta procedente contra el Acuerdo No. 036 de 2002 por ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; y que el Decreto No. 051 de 2002, es un acto autónomo que no conforma una unidad jurídica inescindible con el Acuerdo No. 036 de 2002. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 27 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 214 a 230): En primer lugar, precisó que el objeto de pronunciamiento se contrae a la legalidad de la Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2002, porque respecto a los demás actos Acuerdo 036 de 2002 y Decreto 051 de 2002, la demanda no fue admitida. Indicó que la Resolución No. 251 de 2002, constituye una unidad jurídica inescindible con el Acuerdo No. 036 de 2002 y el Decreto 051 de 2002, porque se encuentran unívocamente dirigidos al mismo fin: la reestructuración de la planta de personal de la administración central del Municipio de Tarqui; sin embargo, consideró que el Acuerdo No. 036 de 2002 corresponde a un acto general, que en principio no afecta particularmente a la demandante, lo que sí ocurre con el Decreto 051 de 2002 y la Resolución 251 de 2002. Aseguró que fue la Resolución 251 de 2002, el acto administrativo que definió la situación particular y concreta de la demandante respecto al servicio público, en razón a que no la incorporó en la nueva planta de personal.
Respecto al cargo de desviación de poder, manifestó que existe orfandad probatoria, toda vez que no se aportó al expediente el estudio técnico que sustentó el proceso de reestructuración, tampoco el manual de funciones, ni la hoja de vida de quien reemplazó a la actora, que le permita realizar un análisis sobre los móviles del proceso de reestructuración y el desmejoramiento del servicio. En cuanto a la prueba testimonial manifestó que algunos testigos no gozan de total credibilidad, al tenor del artículo 218 del C.P.C., al haber experimentado situaciones similares a las de la accionante. Sostuvo que el buen desempeño de la actora no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del buen servicio público, por lo cual consideró que el cargo de desviación de poder no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, consideró que esta jurisdicción no es competente para conocer las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido injusto y pago de prestaciones sociales de una trabajadora oficial. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fl. 243 a 248): Manifestó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Acuerdo No. 036 de 22 de octubre de 2006, fue expedido por el Concejo Municipal de Tarqui, vulnerando el quórum previsto en la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo No. 003 de 1997, que contiene el reglamento interno del Concejo Municipal; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre este cargo de nulidad,
para destacar que la Resolución No. 251 de 2002 se encuentra viciada de nulidad, por ser desarrollo del acto general de reestructuración. Reiteró que la demandante ostenta la calidad de Trabajadora Oficial, al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 porque sus actividades se relacionan con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sostuvo que la prueba testimonial demuestra la existencia de desviación de poder porque se refieren al buen desempeño laboral de la demandante y a la persona que la reemplazó en las funciones del cargo ocupado, lo que denota que en realidad el empleo no fue suprimido, por lo que solicita revocar la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 254 a 259, el Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: En primer lugar sostiene que la naturaleza del vínculo laboral de la actora se encuentra en discusión teniendo en cuenta que debió ser una empleada pública y no una trabajadora oficial, en razón a las características del empleo desempeñado y las funciones asignadas. Manifestó que el retiro de la demandante obedeció a la supresión del empleo ocupado, con fundamento en las atribuciones conferidas al Alcalde Municipal en el numeral 7 del artículo 315 de la C.N. Aseguró que el escaso material probatorio allegado al proceso no es suficiente para acreditar que la reestructuración y la incorporación de algunos empleados se adelantó con fines políticos, y no en obedecimiento a la mejora del servicio
público. Respecto a la prueba testimonial, afirmó que no reúne los requisitos de conducencia, pertinencia, veracidad y seriedad, porque se trata de apreciaciones personales y conversaciones de pasillo. Concluyó que a pesar de que los testigos coinciden en afirmar que la señora Lucila Sánchez desempeña las mismas funciones de la accionante, con el caudal probatorio allegado no es posible establecer desde cuándo, en que calidad de vinculación y en qué cargo, no apareciendo incorporada en el acto administrativo que se demanda, como tampoco se allegó su hoja de vida, no siendo factible establecer si tenía un mejor derecho que la demandante. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de prueba del vicio de desviación de poder, solicita confirmar las sentencia apelada. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Previa: A pesar de que en la demanda se solicitó la nulidad de varios actos administrativos: el Acuerdo No 036 de 22 de octubre de 2002, Decreto No. 051 de 29 de octubre de 2002 y la Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2009; el Tribunal sólo la admitió respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2009, al considerar que debía rechazarse contra los demás actos al no haberse corregido el defecto indicado en el auto de inadmisión de 29 de mayo de 2003 (fl. 73), atinente a la aducción de copia hábil de los actos acusados y constancia de publicación y notificación de los mismos; de suerte que
en el presente caso, el estudio de legalidad se contraerá a la Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2009, “por la cual se incorpora el personal al servicio de la Administración Central Municipal de la Alcaldía Municipal de Tarqui – Huila a la planta de personal fijada mediante Decreto No. 051 de 2002”. Así las cosas, como la demanda sólo se encuentra admitida respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2009, la Sala no se pronunciará sobre las causales de nulidad endilgadas al Acuerdo No. 036 de 22 de octubre de 2002 y el Decreto No. 051 de 29 de octubre de 2002, en tanto la litis no se trabó frente a dichas pretensiones. 2.- Problema Jurídico: Consecuente con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, le corresponde a la Sala, en primer término, establecer si a la luz del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante corresponde a la naturaleza jurídica del empleo desempeñado. Establecido lo anterior, debe definir la Sala si la Resolución No. 251 de 29 de octubre de 2002, expedida por el Alcalde de Tarqui, por medio de la cual no se incorporó a la actora a la nueva planta de personal de la administración municipal, fue expedida con desviación de poder, y si como consecuencia de ello, es procedente su reintegro al cargo desempeñado. 3.- Marco Jurídico y Jurisprudencial
La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, sobre la “función pública”, dispone: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De esta manera, la Carta Constitucional clasifica a los servidores públicos en miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales. Son empleados públicos los funcionarios que se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, y trabajadores oficiales quienes lo hacen mediante una relación de carácter contractual, como lo hacen los trabajadores del sector privado1. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, el artículo 2 del Decreto 1848 de 1.969, el artículo 3 del Decreto 1950 de 1.973, el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, son empleados públicos las siguientes personas: .- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas.
.- Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que desempeñen actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo pueden corresponder a empleos de carácter puramente auxiliar y operativo, según lo ordena el artículo 76 del Decreto 1042 de 1.978. 1 Artículo 1 del Decreto 1848 de 1969: “Empleados Oficiales. Definiciones:
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. (Ver Artículo 2o. Decreto. No. 1950/73). .- Las que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. .- Las que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento, en actividades de
dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial. .- De acuerdo con los Decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos. Su vinculación es legal y reglamentaria a través del acto de nombramiento y posesión del empleado, por lo tanto, el régimen al cual quedan sometidos, es de derecho público y se encuentra previamente establecido en la ley, sin que exista posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, sin perjuicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la administración. Las controversias suscitadas entre los empleados públicos y las entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, son trabajadores oficiales: .- Quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. .- Quienes prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. .- Quienes prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza. .- Quienes prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con
capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos. Los trabajadores oficiales se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de convenciones colectivas; el régimen jurídico aplicable a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen prestacional contenidos en los Decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969. Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral. La clasificación anterior, permite concluir que el legislador ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios para calificar la naturaleza del vínculo, y como excepción, el criterio funcional de la naturaleza de la actividad o función desempeñada. Así las cosas, se tiene que en el sector central de la administración, es la ley,
de manera general la que determina la naturaleza del vínculo de índole laboral existente entre la entidad oficial y sus servidores: éstos por regla general son empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria2; en tanto 2 Artículo 5 del decreto 3135 de 1968: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. que los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 de 2002, se pronunció acerca de la clasificación de los servidores públicos, contenida en los artículos 5° del Decreto-ley 3135 de 1968; 233 y 304 del Decreto-ley 1222 de 1986; inciso 2° del artículo 292 del DecretoLey 1333 de 1986, declarando su exequibilidad, con las
siguientes consideraciones: “(…) Por su parte, el artículo 125 del Estatuto Fundamental, establece que la regla general en la administración pública es que los empleos en los órganos y entidades del Estado, son de carrera. No obstante, la misma disposición constitucional, contempla las excepciones a dicha regla, como son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Como se observa, es la propia Constitución la que consagró unas excepciones a la regla general de la carrera administrativa de los servidores públicos, que para el caso que nos ocupa es la de los trabajadores oficiales, excepción ésta que por lo demás, ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que se comparten plenamente y ahora se reiteran. Dijo esta Corporación en sentencia C-484 de 1995, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, lo siguiente: "[a]hora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de
Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994. Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986: “(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no sólo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual en su momento obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden fun
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