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CE-41001-23-31-000-2003-00423-01(18341)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-00423-01(18341)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COOPERATIVAS – Se someten al impuesto sobre la renta conforme al régimen tributario especial / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Requisitos para que proceda / DESTINACION DE EXCEDENTES – Debe ser aprobado por la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces como requisito para que proceda el beneficio neto o excedente La Sala advierte que para la época de los hechos, el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo texto fue modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, preveía que entidades como las cooperativas, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial. Dentro de ese tratamiento especial, vale la pena mencionar, que los contribuyentes de este régimen están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente, a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas que desarrollan actividades con ánimo de lucro, a quienes se les grava la renta líquida. Además de la tarifa especial, se observa que este grupo de contribuyentes está exento del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando el beneficio neto o excedente determinado en la forma prevista en el artículo 357 del Estatuto Tributario, se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y que deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés

general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Adicionalmente, el contribuyente deberá, previo a la presentación de su declaración de renta, aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los excedentes, de conformidad con las condiciones establecidas para tal efecto y, de ser el caso, requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. (arts. 5 y 8 del Decreto 868 de 1989).

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 63

EJECUCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE EN PLAZOS SUPERIORES A UN AÑO – Requisito para que proceda el beneficio / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es procedente allegar pruebas ante esta jurisdicción, diferentes a las recaudadas en sede gubernativa / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia por falta de prueba Del contenido de la prueba técnica, se concluye que la parte actora dio cumplimiento al artículo 54 de la Ley 79 de 1988 en cuanto distribuyó el beneficio neto o excedente fiscal del año 1997. No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con la ejecución, este medio probatorio permite evidenciar que el excedente obtenido en el año 1997 y destinado para el fondo para educación, por la suma de $15.424.203, no fue ejecutado en su totalidad en el año siguiente (1998), puesto que, los últimos cinco pagos que se relacionan, por la suma total de $5.600.000 se

hicieron en el año 1999, es decir, por fuera del plazo fijado en la norma para la procedencia de la exención; aspecto que no fue analizado por el a quo al verificar el cumplimiento cabal de los requisitos revistos para la procedencia de la exención reclamada y, respecto del cual, la actora guardó silencio. Así pues, está demostrado que en el año siguiente a la obtención del excedente (año 1998), la actora tan sólo ejecutó la suma de $9.869.122, que no alcanza a ser el 20% del excedente que como mínimo y por disposición legal debía asignar y ejecutar para el fondo de educación, motivo por el cual, la Sala encuentra procedente el rechazo de la suma de $15.424.203, por incumplimiento de los requisitos legales previstos para la procedencia de la exención del beneficio neto o excedente. Debe precisarse respecto de los medios probatorios aportados con la demanda que, contrario a lo señalado por la demandada, es procedente allegar pruebas ante esta jurisdicción, diferentes a las recaudadas en sede gubernativa, pues el contribuyente, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a desvirtuar la legalidad de los actos acusados, tiene la oportunidad de aportarla para sustentar sus argumentos, de lo contrario carecería de objeto establecer dicha etapa. En este orden de ideas, le asiste razón a la parte apelante en sus apreciaciones y, por ende, como quiera que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, respecto de esta

glosa, se declara improcedente la exención del beneficio neto cooperativo obtenido por la parte actora en el año gravable 1997, el cual, fue liquidado en la suma de $76.899.618,00 e incluido en el denuncio rentístico del año 1998. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto la parte actora no comprobó el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la exención sobre el beneficio neto o excedente determinado por la cooperativa por el año 1997, es decir, no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al pretender hacer valer en su favor un beneficio, la sanción por inexactitud resulta procedente, pero sólo en relación con la suma respecto de la cual se mantiene el rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00423-01(18341)

Actor: PRECOOPERATIVA COLOMBIANA DEL CAFÉ PRECOLCAFÉ LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recuso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la sociedad actora por

el año gravable 1998. En la mencionada providencia se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 130642002000017 del 15 (sic) de febrero de 2002 y de la Resolución 130012002000048 del 27 de diciembre de 2002, a través de las cuales se modificó la declaración de renta de la Cooperativa Colombiana del Café correspondiente al año gravable 1998 y se impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, se declara la firmeza de la misma.”1 1 Folio 274. ANTECEDENTES El 9 de abril de 1999, la entidad sin ánimo de lucro PRECOOPERATIVA COLOMBIANA DEL CAFÉ LTDA PRECOLCAFÉ LTDA., presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998, liquidando un saldo a pagar en cero pesos2. El 3 de julio de 2001, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Neiva, profirió el Requerimiento Especial No. 130632001000145 mediante el cual le propuso al contribuyente modificar la declaración de renta del año gravable 1998, en los siguientes renglones:3 Renglón Concepto Valor propuesto IE Otros ingresos $87.025.000 IV Total ingresos brutos $6.017.778.000 IG Total ingresos netos $6.017.778.000 CV Costos de ventas $4.399.069.000 CT Total costos $4.399.069.000 CI Total costos y deducciones $4.508.789.000 RA Renta líquida $1.508.989.000

ED Total renta exenta $96.151.000 RE Renta líquida gravable $1.412.838.000 LA Impuesto sobre la renta gravable $282.568.000 LC Impuesto neto de renta $282.568.000 FU Total impuesto a cargo $282.568.000 VS Valor sanción $24.608.000 HA Valor total $307.176.000 Como quiera que la Cooperativa guardó silencio, el 5 de febrero de 2002, la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Revisión No.130642002000017, por medio de la cual modificó la liquidación privada y determinó oficialmente un saldo a pagar en la suma de $307.176.000, de los cuales $24.608.000 corresponden a sanción por inexactitud.4 Contra la anterior decisión la cooperativa interpuso recurso de reconsideración5, decidido en forma desfavorable mediante la Resolución No. 130012002000048 de 27 de diciembre de 2002, expedida por la Jefe del Grupo Jurídico de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva.6 LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende: (i) se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 130642002000017 de 5 de febrero y 130012002000048 de 27 de diciembre, 2 Folio 14 c.a. 3 Folios 31-34 c.a. 4 Folios 52-60 c.a. 5 Folios 62-73 c.a. 6 Folios 116-124 c.a. ambas del año 2002 y (ii) la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre

la renta correspondiente al año gravable 1998.7 Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 19-4, 82, 358, 359, 647, 742, 746, 777 y 781 del Estatuto Tributario; 5 del Decreto 868 de 1989; 5 literal c) del Decreto 124 de 1997 modificado por el artículo 5 del Decreto 1514 de 1998; 54 de la Ley 79 de 1988 y 18 del Decreto 1333 de 1989. El concepto de violación se resume así:8 El beneficio neto o excedente fiscal Expone que el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 358 del Estatuto Tributario resulta aplicable a las actividades descritas en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 18 del Decreto 1333 de 1989. Señala que para los efectos de la exención del beneficio neto, el artículo 5 del Decreto 868 de 1989 establece el deber de la entidad, previo a la presentación de la declaración de renta, de aprobar en su asamblea general u organismo directivo que haga sus veces, la destinación de los mismos, de conformidad con las condiciones allí establecidas. Disposición que a su vez contempla como requisito la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 8 ibídem. Afirma que para obtener la exención sobre el beneficio neto o excedente, éste se debe destinar a actividades fiscalmente estipuladas y, además, mediar aprobación por parte de la Asamblea General o del órgano que haga sus veces, para lo cual,

se debe aportar copia de la respectiva acta. Indica que los requisitos enunciados con anterioridad se cumplieron en este caso, si se tiene en cuenta que: (i) La Asamblea General de la sociedad mediante el Acta No. 2 de 30 de marzo de 1998, impartió aprobación a la destinación de los excedentes obtenidos a 31 de diciembre de 1997, por la suma de $76.899.618, así: 20% para el fondo de educación por $15.424.203; 20% para reserva para protección de aportes por $15.424.203; 10% para el fondo de solidaridad por $7.712.102 y 50% para revalorización de aportes por $38.560.508. (ii) La Cooperativa solicitó la calificación o autorización del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 0458 de 3 de septiembre de 1999, en donde se certifica que la actora cumple con los requisitos del artículo 18 del Decreto 1333 de 1989 y, por ende, se declara procedente el beneficio neto o excedente cooperativo, obtenido durante la vigencia fiscal de 1997, en cuantía de $76.899.618. (iii) Los excedentes aprobados fueron destinados a las actividades descritas en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, acorde con el objeto social de la cooperativa. 7 Folio 2. 8 Folios 8-14. De esta manera, concluye que en el sub exámine se cumple con los requisitos señalados en la norma para la procedencia de la exención prevista en el artículo

19 del Estatuto Tributario. El debido proceso y el derecho de defensa y contradicción Por otra parte, precisa que la Administración de Impuestos cuenta con amplias facultades de investigación y fiscalización (arts. 684 y 688 E.T.) y, por esta razón, debió desarrollar una actividad probatoria adecuada, tendiente a demostrar la realidad de los costos y el beneficio fiscal solicitados por el contribuyente en su denuncio rentístico del año 1998. Manifiesta que la omisión de la DIAN en requerir los documentos que permitieran determinar la procedencia de los costos en discusión y el beneficio fiscal, y la actitud asumida por el funcionario que realizó la visita, vulnera el derecho a la defensa, toda vez que, en este caso, se debió dejar un aviso indicando la fecha y hora en la que se practicaría una nueva visita, aún más cuando el auto de inspección tributaria fue devuelto por la Administración de Correos Nacionales. Argumenta que no existen elementos probatorios que demuestren la inexactitud en la que presuntamente incurrió el contribuyente en su declaración privada y, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada (art. 746 E.T.). Menciona que en el sub lite, la Administración no puede darle aplicación al artículo 781 del Estatuto Tributario, porque los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos no fueron solicitados a través de un auto de inspección contable. Añade que la DIAN debió valorar el certificado del contador público aportado con ocasión del recurso de reconsideración, en donde se certificaba que los libros de contabilidad se encontraban debidamente registrados y reflejaban la realidad

económica y financiera de la cooperativa, y además, se indicaba la procedencia de los costos de venta incurridos en desarrollo del objeto social y la existencia de comprobantes internos y externos por el citado concepto. La sanción por inexactitud En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, precisa que ésta procede siempre y cuando se den los presupuestos señalados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En consideración a lo anterior, aduce que “para la procedencia de la sanción por inexactitud, se requiere que se den las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley, sin que puede (sic) la Administración de Impuestos, extenderla a hechos no previstos en ella, como son los rechazos de costos o deducciones o la improcedencia de beneficios fiscales, que siendo reales no son aceptadas en las cuantías solicitadas por disposición legal, o por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación, evento que se presenta en el sub lite”9.

LA OPOSICIÓN 9 Folio 14.

El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda10. Afirma que mediante el Requerimiento Ordinario No. 1851 de 30 de abril de 2001, se requirió al contribuyente para que aportara la información que demostrara la destinación del beneficio neto a las actividades o programas relacionados con su objeto social; información que no fue suministrada por el interesado. Señala que en la Inspección Tributaria (Acta No. 149 de 29 de junio de 2001), la Administración determinó que la Cooperativa no demostró la procedencia del beneficio tributario, por cuanto no soportó el destino de los excedentes sujeto de

distribución ($76.899.000), generados en el año gravable 1997. Agrega que, este beneficio se trató de corroborar a través de los libros de contabilidad; análisis que no se pudo llevar a cabo, porque el representante legal del contribuyente no pudo ser localizado. De esta manera, concluye que pese a la actividad probatoria adelantada por la DIAN, no fue posible constatar la forma como fue distribuido el beneficio neto o excedente, por lo que la exención prevista en el artículo 358 del Estatuto Tributario no resulta procedente, y, en consecuencia, la suma en discusión se constituye en ingreso gravable sometido a la tarifa del 20%. En lo atinente al certificado del contador público aportado en sede administrativa, con el que el contribuyente pretendió comprobar la distribución del beneficio neto o excedente en la suma de $77.121.016, subraya que éste no resulta suficiente, dada la generalidad de sus afirmaciones y la omisión en la indicación de cuentas, asientos y comprobantes que respaldan la atestación. Al respecto, cita la sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de 1995, expediente No. 7166, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo. Ahora bien, en cuanto al certificado de contador público allegado con la demanda, alega que éste no tiene la virtud de comprobar el hecho materia de examen, toda vez que los documentos en los que se soporta, no contienen la suficiente capacidad demostrativa tendiente a comprobar la distribución del excedente, dado que, los comprobantes de egreso son elaborados por la actora y los comprobantes en los que se soportan dichos comprobantes no cumplen con lo previsto en el

artículo 124 del Decreto 2649 de 1993, puesto que, los mismos no fueron elaborados previamente y de forma tal que sea posible verificar la exactitud de las rentas exentas consignadas en los mismos. Aunado a lo anterior, resalta que estos medios de prueba no fueron presentados durante las etapas de discusión y determinación del tributo, constituyéndose en una prueba postconstituida. De otra parte, advierte que en los comprobantes de egreso se informa la generación de costos; sin embargo, no se allega el correspondiente comprobante externo (factura), con lo que, no se demuestra su real existencia. En que atañe con la Resolución No. 0458 de 3 de septiembre de 1999, proferida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, precisa que este pronunciamiento oficial no es definitivo, si se tiene en cuenta que la Administración de Impuestos puede verificar que, en efecto, el beneficio neto se haya invertido conforme a la legislación cooperativa; situación que insiste, no se llevó a cabo, por lo que el rechazo resulta procedente. 10 Folios 192-201. Respecto de la presunción de veracidad de la declaración privada, señala que la Administración aportó las pruebas que desvirtúan la procedencia del beneficio pretendido y, por su parte, la actora no demostró la improcedencia de las glosas propuestas, correspondiéndole la carga de la prueba. De otra parte, y en cuanto a la inspección tributaria, asevera que se profirió y notificó el auto de inspección tributaria No. 130632001000135 y, a pesar de ello, el

contribuyente no atendió la visita oficial, lo que condujo a que no se presentaran los soportes contables con el fin de demostrar la procedencia de los guarismos objeto de modificación. Añade, que esta circunstancia no puede ser atribuida a la Administración, dado que, en varias oportunidades se requirió al señor Guillermo Ariza Quintero, quien conforme al escrito de 5 de julio de 2003, radicación No. 940, era el encargado de suministrar cualquier información respecto de la cooperativa; situación que conllevó a la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario. Aclarado lo anterior, considera que la inspección tributaria da cuenta, entre otras cosas, de la falta de soportes contables, hecho no desvirtuado por el contribuyente, motivo por el cual, entiende que los soportes contables allegados con posterioridad al requerimiento hecho por la DIAN, vale decir, en sede judicial, no pueden ser tenidos como prueba. En sustento de lo anterior, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 1995, expediente No. 5282. Finalmente, afirma que la parte actora incurrió en varias conductas previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario como constitutivas de inexactitud, de las cuales se derivó un menor impuesto a pagar, motivo por el cual, la sanción impuesta resulta procedente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, declaró la nulidad de “la Liquidación Oficial de Revisión No 130642002000017 del 15 (sic) de febrero de 2002 y de la Resolución 130012002000048 del 27 de

diciembre de 2002”, y a título de restablecimiento la firmeza de la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal 1998. Afirma que conforme a los artículos 19, 356, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario, las entidades cooperativas hacen parte de los denominados contribuyentes del régimen tributario especial y, en consecuencia, el impuesto sobre la renta y complementarios equivale al 20% del beneficio neto o excedente; el cual, tendrá el carácter de exento cuando dentro del año siguiente al cual se obtuvo se destine a programas que desarrollen el objeto social. Precisa que para acceder a dicho beneficio, la Asamblea General debe aprobar la distribución de los excedentes, luego de lo cual, se somete a la aprobación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, ante quien se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 124 de 1997. Asegura que, en este caso, la parte actora no intervino en la mayoría de las actuaciones surtidas en el proceso de determinación, y que tan sólo con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del revisión, aportó unas pruebas documentales con las que pretendía demostrar la correcta inversión de los excedentes y la veracidad de los costos de operación objeto de rechazo. Pruebas dentro de las cuales se encuentra el certificado emitido por un contador público, al cual, no se le da pleno valor probatorio, por omisión en la precisión sobre los soportes internos y externos que le sirven de sustento11. Siguiendo con la apreciación de los medios de prueba, advierte que la mayoría de

las pruebas documentales aportadas en sede administrativa y jurisdiccional, lo fueron en copia simple, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, les resta valor probatorio. Dicho lo anterior, destaca que aún cuando el contribuyente en sede administrativa omitió aportar los soportes que acreditaran la inversión de los excedentes y los gastos de operación, lo que conforme con el artículo 781 del Estatuto Tributario acarrea la imposibilidad de invocarlos posteriormente como medio de prueba, esto no es óbice para que en vía judicial pueda allegar o solicitar los medios de convicción tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos acusados, tal como lo dispone el artículo 137-5 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha aceptado la jurisprudencia.12 En este orden de ideas, menciona que en sede jurisdiccional, y con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial con la intervención de un perito; prueba que oficiosamente fue sustituida por un dictamen pericial, con fundamento en el cual, se concluye que a la parte actora le asiste el derecho de acceder a la exención del beneficio neto o excedente previsto en el artículo 357 del Estatuto Tributario, y al reconocimiento de los costos de operación acreditados. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.13

Para el efecto, hace un recuento de las normas que regula el tema de los contribuyentes del régimen tributario especial y a la exención sobre el beneficio neto o excedente y recalca que, conforme al artículo 358 del Estatuto Tributario, la inversión de los excedentes, para tener carácter de exento, debe destinarse en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo. Aduce que en este caso no existe prueba que acredite la ejecución de los excedentes en el año siguiente a aquel en el que se obtuvo, por lo que, en su entender, no se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la exención. Sostiene que, si bien es cierto, en este asunto se cuenta con un dictamen pericial conforme al cual se reafirma el denuncio privado, también lo es, que con esta prueba no se acredita la ejecución de la totalidad de lo excedentes del año gravable 1997, puesto que, en el informe, sólo se especifica la ejecución del 20% correspondiente al fondo de educación, pero, no se refiere ni prueba ninguna de las destinaciones restantes, vale decir, reserva para la protección de aportes, para el fondo de solidaridad y la revalorización de aportes. 11 Al respecto, se cita la sentencia del 25 de noviembre de 2004, expediente No. 14155, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 12 Sobre el particular, trae a colación la sentencia del 9 de marzo de 2009, expediente No. 16095, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Folios 276 A – 283. Resalta que no basta con tener la intención de distribuir los excedentes a los

programas específicos que constituyen el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro, sino su ejecución efectiva, la cual, en este caso, no se acredita. Así las cosas, concluye que aún cuando la parte actora efectuó la distribución de los excedentes generados en el año gravable 1997, ésta no logró comprobar la ejecución de la totalidad de los mismos dentro del plazo indicado en la norma para la procedencia de la exención, motivo por el cual, procede su rechazo. Finalmente, solicita que se tengan en cuenta los argumentos planteados en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en que se revoque la sentencia apelada y, para el efecto, se remite a los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación contra la sentencia.14 La parte demandante guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita que se confirme la sentencia apelada15, para lo cual, luego de reseñar las normas aplicables, afirma que en el caso de las cooperativas, éstas debían destinar sus excedentes a los fines indicados en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 –que regula los porcentajes y actividades a los cuales se aplica-; y en caso contrario, quedaban sometidas al impuesto sobre la renta a la tarifa especial del 20%. Respecto del caso concreto, afirma que el dictamen pericial fue rendido por un experto en la ciencia contable y se deja constancia de la observación directa que realizó a los registros y soportes de la contabilidad de la demandante, con el

detalle necesario para ser apreciado junto con los demás medios de prueba; y que además, no fue controvertido ni desvirtuado por la Administración. El dictamen pericial permite advertir que la demandante otorgó al beneficio neto o excedente la destinación prevista en la normativa cooperativa para obtener la exención del mismo por concepto de impuesto sobre la renta, conforme quedó consignado en el Acta No. 02 de 1998 de la Asamblea General; dicho excedente, cuya destinación sí se ejecutó, según consta en los comprobantes de los pagos efectuados con cargo al Fondo de Educación, razón por la cual, considera que no tiene asidero la inconformidad presentada por la parte apelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, sólo en aquello que tiene que ver con el rechazo de la exención sobre el beneficio neto o excedente obtenido por el contribuyente en el año gravable 1997 y, de ser el caso, respecto a la sanción por inexactitud, en razón a que, en relación con el reconocimiento de los costos de operación reclamados por 14 Folios 313-314. 15 Folios 317-320. el contribuyente y aceptados por el a quo, la parte demandada no presentó oposición al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

I. Exención sobre el beneficio neto o excedente obtenido por el contribuyente en el año gravable 1997.

En primer término, se debe recalcar que en el sub exámine, el objeto de rechazo por parte de la Administración, no tiene que ver con el porcentaje de distribución

del beneficio neto o excedente obtenido por la cooperativa en el año 1997, sino con su ejecución en el año siguiente16. Así se expuso en la resolución que desató el recurso de reconsideración: “(…) con la presente actuación administrativa no se reprocha la determinación del beneficio neto o excedente y la distribución de excedentes, tal como fue plasmado en el Acta No. 002 del 30 de marzo de 1998; puesto que se cuestiona, es la falta de prueba de que los excedentes hallan (sic) sido invertidos efectivamente (aplicación) en los conceptos relacionados en la mencionada acta, conforme lo preceptuado en los artículos 54 y 55 de la Ley 79 de 1988, tal como se infiere del Acta de Inspección Tributaria No. 149 del 2 de junio de 2001; situación que no ha sido aún demostrada por la actora a través de las pruebas idóneas (…)”17 Precisado lo anterior, la Sala advierte que para la época de los hechos, el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo texto fue modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 199518, preveía que entidades como las cooperativas, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial. Dentro de ese tratamiento especial, vale la pena mencionar, que los contribuyentes de este régimen están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente19, a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas que desarrollan actividades con ánimo de lucro, a quienes se les grava la renta líquida20.

Además de la tarifa especial, se observa que este grupo de contribuyentes está exento del impuesto sobre la renta y complementarios21, siempre y cuando el beneficio neto o excedente determinado en la forma prevista en el artículo 357 del Estatuto Tributario22, se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a 16 Obsérvese que en el requerimiento ordinario se le solicitó al contribuyente, allegar, entre otras, la “7. Relación de las actividades ejecutadas con los excedentes calificados o declarados como exentos en años anteriores y que debían ejecutarse en dicho año indicando la naturaleza y cuantía de cada una de ellas” (fl. 18 c.a.), información que, según se afirma en el acta de inspección tributaria, no fue aportada por la parte actora (fl. 36 c.a.). 17 Folio 172. 18 "ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.

1. (…)

4. Las cooperativas, sus asociaciones, unione

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