CE-41001-23-31-000-2003-00561-01(1986-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00561-01(1986-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REAJUSTE SALARIAL - Rama judicial / REMUNERACION DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO DEL CIRCUITO - Establecida en el Decreto 57 de 1993 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Fijó escalas salariales sin tener competencia / REMUNERACION MENSUAL DE ESCRIBIENTE - Decretos proferidos por el Gobierno Nacional La remuneración mensual de los escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no la determinada por el Acuerdo No. 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin competencia para el efecto y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. De acuerdo con lo anterior a la demandante le asistía el derecho a que su remuneración mensual como Escribiente le fuera reconocida y pagada, de acuerdo con lo señalado en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 y no según lo dispuesto por el Acuerdo 5 de 1993, como lo hizo la Entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00561-01(1986-08)
Actor: ANA MILENA ORTIZ CRUZ Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES Ana Milena Ortiz Cruz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Huila, se declare la nulidad de las Resoluciones 0239 de 28 de noviembre de 2002 y 0295 de 23 de diciembre del mismo año, expedidas por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y de la Resolución 1290 de 10 de febrero de 2003 expedida por la Directora Ejecutiva Nacional, mediante las cuales niega el reajuste salarial de conformidad con lo establecido por el Decreto 57 de 1993, previa inaplicación por inconstitucional del Acuerdo 5 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 12 de septiembre de 2001 que no le han reconocido. Asimismo el pago de perjuicios morales en suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el traumatismo psicológico generado con el trato inequitativo.
Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala los siguientes: La demandante se vinculó a la Rama Judicial como escribiente Grado 07 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, desde el 6 de julio de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2001. El régimen salarial y prestacional aplicable era el establecido por el Decreto 57 de 1993. El Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales fijó los salarios para el cargo de Escribiente mediante los siguientes Decretos: 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997 y 64 de 1998. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó mediante el Acuerdo 5 de 1993 (y sucesivos actos administrativos) una asignación distinta, la cual le fue aplicada a la actora, pese a que resultaba inferior a la expedida por el Gobierno Nacional. El Consejo de Estado al dirimir una controversia similar a la presente, decidió inaplicar el Acuerdo 5 de 1993 en consideración a que la demandada no podía fijar grados, ni modificar la escala salarial establecida por el Gobierno. La demandante solicitó el pago de las diferencias salariales al Director Seccional de Administración Judicial de Neiva, petición que fue negada en primera y segunda instancia. Normas violadas y concepto de la violación. Como vulnerados invocó los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 16, 25, 83, 84, 93, 94, 121,
123 y 209 de la Constitución Política; el Código Contencioso Administrativo y la Ley 4ª de 1992. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: La entidad demandada en forma injustificada dejó de reconocer la asignación salarial solicitada, de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Gobierno, desconociendo con su proceder derechos fundamentales el trabajo y la igualdad, así como los derechos derivados de la relación laboral y de la carrera administrativa. La entidad ha interpretado de manera errónea y con desconocimiento de los derechos laborales, la forma de liquidar y reconocer la asignación salarial y prestaciones que debió percibir la demandante. La Ley 4ª de 1992 ha establecido que corresponde al Ejecutivo fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos y en ningún caso puede desmejorar los salarios que venían percibiendo. La Entidad desconoció las directrices que en la materia ha dictado el Gobierno Nacional, arrogándose competencias que no le han sido atribuidas por la Constitución ni por la Ley. Por todo lo anterior, los actos acusados están afectados por falsa motivación, desviación y abuso de poder y violación de las normas en que debió fundarse. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de las resoluciones demandadas expedidas por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, y declaró oficiosamente la excepción del derecho reclamado por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 24 de noviembre de 1999.
Como consecuencia de lo anterior la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la actora entre el 25 de noviembre de 1999 y el 12 de septiembre de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 5 de 15 de febrero de 1993 fijó la remuneración para los cargos de Escribiente, sin competencia para hacerlo, puesto que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, tal atribución le corresponde al Congreso de la República. Dentro de dichos criterios se encuentra el respeto por los derechos adquiridos de los servidores públicos tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. Mediante el Decreto 57 de 1993 el Presidente de la República expidió normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, y dispuso que los servidores públicos tendrían derecho a acogerse antes del 28 de febrero de 1993 al régimen salarial establecido en dicho decreto, los demás seguirían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 5 de 1993 señaló que la incorporación del personal a los cargos con distintos grados a los allí establecidos, se haría con base en los requisitos determinados por la misma entidad, modificó además el grado de Escribiente 05 a 07, y le fijó la
remuneración mensual, la cual resultó inferior a la establecida por el Decreto 57 de 1993. En diversos pronunciamientos en los que se discutieron asuntos similares al presente el Consejo de Estado inaplicó el Acuerdo 5 de 1993, por desconocimiento de la Constitución Política. La misma Corporación en sentencia de 6 de diciembre de 2001 declaró la nulidad del literal f) del artículo 1° del Acuerdo 5 de 1993, en relación con la fijación del salario de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, y en consecuencia se debe declarar la nulidad de los actos demandados. Ahora bien, respecto del restablecimiento del derecho en aplicación de la prescripción trienal las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 24 de noviembre de 1999 se encuentran prescritas, toda vez que la petición de reconocimiento fue presentada el 25 de noviembre de 2002 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: El artículo 11 del Decreto 57 de 1993 señala que la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º de la misma normatividad, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de los cargos con diferente grado, se incluye, el de Escribiente de los Juzgados del Circuito. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo
No. 05 de 1993, con el fin de facilitar la correcta aplicación de las disposiciones relativas a la remuneración para los citados cargos y en el artículo 1-f) estableció que quienes en el régimen anterior tenían Grados 07 y 06, son Escribientes Nominados; y los que ostentaban los Grados 05 y 04 les corresponde en el nuevo régimen los Grados 07 y 06 respectivamente. Dado que las anteriores equivalencias se encuentran vigentes, la remuneración fijada en el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, es aplicable a los Escribientes Nominados de los Juzgados del Circuito y de Menores entre otros; los demás escribientes clasificados con grados, serán remunerados de acuerdo con la escala indicada en el artículo 4° del mismo Decreto. La adecuación efectuada por la Sala Administrativa al nuevo régimen salarial rige hacia el futuro y en consecuencia se aplica a los decretos que cada año expida el Gobierno Nacional sobre el régimen salarial y prestacional. Los decretos que anualmente dicta el Gobierno, se encuentran vigentes y son el fundamento jurídico de los pagos que se han realizado a la demandante. El Consejo de Estado declaró la nulidad del literal f) del artículo 1° del Acuerdo 5 de 1993 en relación con la fijación de salarios de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, de los Juzgados del Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores, por tal motivo el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1743 de 5 de marzo de 2003 dispuso que en la estructura de las
plantas de personal de la Rama Judicial al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito le es aplicable el régimen del actual Escribiente Nominado y con base en esa categoría la Dirección Seccional hace la respectiva asignación salarial. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva, en el cual señala que no existe norma expresa que establezca la prescripción de los derechos salariales para los empleados públicos. La prescripción de que trata el Decreto 3135 de 1968 se refiere a las acciones que emanan de dicho Decreto, pero no a los derechos salariales. El A quo se fundamenta en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aunque dicho estatuto no es aplicable a los empleados públicos. De otra parte, la prescripción debe contarse a partir de que el derecho se hizo exigible, esto es, a partir del momento en el que el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal f) del artículo 1° del Acuerdo 5 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente solicita se emita pronunciamiento respecto de la indexación de las sumas, que pese haber sido solicitada en la demanda, el juzgador de primera instancia ninguna referencia hizo al respecto. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 0239 de 28 de noviembre de 2002 y 0295 de 23 de diciembre del mismo año, emanadas de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y de la Resolución 1290 de 10 de febrero de 2003 expedida por la Directora Ejecutiva Nacional, mediante las cuales le niega el reajuste salarial de
conformidad con lo establecido por el Decreto 57 de 1993. Para el efecto, es preciso determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la aplicación de los Decretos 57 de 1993 y siguientes que fijaron la asignación mensual de los Escribientes y no en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 05 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se encuentra demostrado en el plenario que el 25 de noviembre de 2002 Ana Milena Ortiz Cruz presentó solicitud dirigida a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), con el fin de que le fueran pagadas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2001, así como el reajuste de los salarios que no habían sido recibidos, sumas que deberían ser debidamente actualizadas y pagadas junto con los intereses moratorios. Mediante Resolución 239 de 2002 la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó la solicitud de la actora con fundamento en lo siguiente: “Que la Dirección Seccional ejecuta el presupuesto soportada en las apropiaciones y recursos situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cual fijó los recursos a cancelar para las anteriores y presente vigencia. Por lo anterior, no contamos con la disponibilidad presupuestal que nos permita ordenar la actualización del salario solicitada y el reconocimiento de vigencias anteriores. Que en consecuencia y de conformidad con lo ordenado en la Ley 38/89 y el Decreto No. 111 de enero 15 de 1996. orgánicas
del presupuesto general de la Nación, según la cual ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, por lo cual todo acto administrativo que afecte el presupuesto nacional tendrá que estar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, no es procedente por carecer del respaldo presupuestal, ordenar el pago salarial solicitado.” (Fl. 15 y 16) Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución 0295 de 23 de diciembre de 2002, confirmando el anterior. Mediante Resolución 1290 de 10 de febrero de 2003 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión. Para adoptar tal determinación argumentó que con fundamento en la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad del literal f) del artículo 1° del Acuerdo 5 de 1993, la entidad solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de la correspondiente partida presupuestal, para dar cumplimiento al fallo. La solicitud fue despachada desfavorablemente, por considerar que la acción de simple nulidad no implica una condena para la administración y para reconocer sumas de dinero debe existir una base legal que así lo autorice. Asimismo y habida cuenta de que el presupuesto fue asignado para pagar las diferencias salariales causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad, esto es, desde el 7 de marzo de 2002, el pago queda sujeto al giro de dichos valores. A folios 48 y 103 obran certificados de tiempo de servicios de la actora, expedidos
por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Huila, en los cuales señala que la demandante laboró en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva como Escribiente Grado 07, y devengó las siguientes asignaciones mensuales: Del 6 de Julio de 1998 al 30 de Diciembre de 1998
SUELDO MENSUAL 548.879
Del 1 Enero al 31 de Diciembre de 1999
SUELDO MENSUAL 647.206
Del 1 Enero al 31 de Diciembre del 2000
SUELDO MENSUAL 706.944
Del 1 Enero al 12 de Septiembre del 2001
SUELDO MENSUAL 748.018
A folio 49 el mismo funcionario certifica que no se ha pagado suma alguna por diferencia salarial en virtud del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 05 de 1993. La entidad demandada en el recurso de apelación aduce que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º de la misma normatividad, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. El Acuerdo No. 05 de 1993, en el artículo 1° literal f) estableció que son Escribientes Nominados quienes en el régimen anterior tenían Grados 07 y 06 y quienes eran Grados 05 y 04, les corresponde en el nuevo régimen los Grados 07 y 06 respectivamente; y en segundo lugar, que el Acuerdo antes reseñado está
vigente y es aplicable pues no ha sido anulado por esta Corporación. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 a través de la cual atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En el parágrafo del artículo 14 determinó que el Gobierno “revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. El Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 57 de 1993 por medio del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vincularan a partir de su vigencia y para los que estando vinculados opten por este nuevo régimen. En el artículo 3, numeral 3, fijó la remuneración mensual de los empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, estableciendo para el Escribiente una asignación mensual de $275.000, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. El artículo 11 ibídem, señaló: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3° se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f),
estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS
DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” El Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de diciembre de 2001, declaró la nulidad del anterior aparte, por las siguientes razones: “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los
servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA.
PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES
Denominación Grado Anterior
Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 y Decreto 57 de 1993 .... Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.”1.
En esas condiciones, la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no la determinada por el Acuerdo No. 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin competencia para el efecto y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. De acuerdo con lo anterior a la demandante le asistía el derecho a que su remuneración mensual como Escribiente le fuera reconocida y pagada, de acuerdo con lo señalado en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 y no según lo 1 Sentencia de 6 de diciembre de 2001, expediente: 1711-98, Actor: Oscar Conde Ortiz dispuesto por el Acuerdo 5 de 1993, como lo hizo la Entidad. Dichas normas establecieron la remuneración para los cargos de Escribiente así: DECRETO REMUNERACIÓN MENSUAL 57 de 1993 $275.000 106 de 1994 $332.750 43 de 1995 $392.645 36 de 1996 $459.395 76 de 1997 $503.335 64 de 1998 $695.141 44 de 1999 $813.315 2740 de 2000 $888.384 2720 de 2001 $938.045 673 de 2002 $984.666 De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente se concluye que a la demandante se le reconoció una asignación inferior a la establecida por los
Decretos anuales expedidos por el Gobierno, siendo que, como se dijo, le asistía el derecho a percibir el salario establecido por estas disposiciones. En consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo que accedió a las súplicas de la demanda. Ahora bien, argumenta la parte actora que el A quo no debió haber declarado la prescripción de oficio. Frente al particular el artículo 164 del C.C.A es claro al señalar que en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes. En efecto dicha norma dispone: “Artículo 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." De acuerdo con lo anterior, el juez tiene la posibilidad de pronunciarse respecto de las excepciones que encuentre probadas, incluso si no han sido propuestas. No obstante, en relación con la prescripción es preciso tener en cuenta que en anteriores oportunidades esta Corporación ha sostenido que el fenómeno prescriptivo solamente opera cuando concurren todas las exigencias legales, entre
ellas, que el derecho frente al cual se observa inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, para lograr su cumplimiento, sea evidentemente exigible2. En el presente asunto se configuró tal presupuesto (exigibilidad del derecho) a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 1º literal f) del Acuerdo 05 de 1993, esto es el 7 de marzo de 2002, en consecuencia el plazo para reclamar el derecho comenzaba a correr desde aquel momento. Siendo así, como la actora presentó la petición el 25 de noviembre de 2002, aún no se había configurado la prescripción, pues no podía exigírsele que presentara la petición cuando no podía reclamar su derecho. De acuerdo con lo anterior se revocará el fallo apelado en cuanto declaró la prescripción del derecho reclamado por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 24 de noviembre de 1999, y se ordenará la correspondiente actualización o indexación de las sumas que resulten a su favor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 2 Sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente No. 9475-05 Actor: Darío de Jesús Pereañez Vallejo. Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase parcialmente la sentencia de 15 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de las Resoluciones 0239
de 28 de noviembre de 2002 y 0295 de 23 de diciembre del mismo año, expedidas por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y de la Resolución 1290 de 10 de febrero de 2003, expedida por la Directora Ejecutiva Nacional, mediante las cuales niega el reajuste salarial de conformidad con lo establecido por el Decreto 57 de 1993. REVÓCASE el numeral segundo que declaró oficiosamente la excepción de prescripción del derecho reclamado por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 24 de noviembre de 1999. MODIFÍCASE el numeral tercero para ordenar a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la señora Ana Milena Ortiz Cruz a partir del 1° de agosto de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2001. Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de diferencias salariales y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hace
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