🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2003-00622-01(52086)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2003-00622-01(52086)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / REBELIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade

Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DERECHO A LA IGUALDAD / INFORMA DE CAPTURA / CAPTURA

EN FLAGRANCIA Respecto de la legitimación en la causa de la [demandante], quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente de [el demandante J.E.V.R], (…) de la prueba documental que obra en el expediente se desprende que este y aquella, para la época de los hechos, eran compañeros permanentes (…) La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan la igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. (…) Respecto de la [demandante], quien, según la demanda, es la compañera permanente del [demandante R.V.A], de la información contenida en el informe de captura en flagrancia de este, se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 7 de diciembre de 2016; Exp. 42841; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional T151

de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño

antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra de [las víctimas]. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar

responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. La Sala encuentra acreditado que en contra de [las víctimas] se adelantó un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, en virtud del cual fueron privados de la libertad y permanecieron recluidos en la cárcel del Distrito Judicial de Neiva (Huila), (…) proceso que culminó con fallo absolutorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la

constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio

de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / GAULA / POLICÍA NACIONAL / APRECIACIÓN DEL INDICIO /

VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

[L]os [demandantes] fueron capturados en flagrancia por el GAULA de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, privados de su libertad y acusados por el delito de tentativa de extorsión, el cual, para la época en que sucedieron los hechos, estaba tipificado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980. (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 388 a 389 del Código de Procedimiento Penal de la

época, Decreto 2700 de 1991, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso (entre otros, la captura en flagrancia), los cuales permitían establecer la participación de los [demandantes] en la comisión del delito que se les imputó. (…) tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra de los demandantes se sustentaron en pruebas que los implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultaron investigados. (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva y el llamado a juicio se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que tales decisiones hubieran sido irracionales, desproporcionadas o ilegales, pues, como se vio, se avinieron a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferirlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 355 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 389

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00622-01(52086)

Actor: JOSÉ EDISON VARGAS ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila fueron privados de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y que culminó con fallo absolutorio. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de junio de 2003, los señores José Edison Vargas Rojas y Ebda Yolima Ardila (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Vargas Ardila), Ramón Vargas Ardila y Cecilia Castro Useche

(quienes también actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Fernando Vargas Castro), Rosa Virginia Ardila Cedeño, Ramón Vargas García, Franklin Vargas Ardila, Serafín Rojas, así como Liliana, Nilsio, Yesid, Rubiela, María Stella, José Heli y Lucy Vargas Rojas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron

demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, durante el período comprendido entre el 29 de junio de 1999 y el 27 de agosto de 2002. Según los hechos de la demanda, estos dos últimos señores fueron objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Local de Neiva (Huila), en un proceso penal seguido en su contra por el delito de tentativa de extorsión, del cual resultaron absueltos por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia del 27 de agosto de 2002. Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en favor de los demandantes, en cuantía equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, suma que igualmente se solicitó de manera individual, por concepto de “perjuicios fisiológicos”. Las víctimas directas -José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardilatambién pidieron el daño emergente (gastos de honorarios profesionales causados en el proceso penal) y el lucro cesante que dejaron de percibir mientras se prolongó la detención injusta, en cuantía de 500 y 1000 gramos de oro, respectivamente, para cada uno de ellos1.

2. La contestación de la demanda La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 30 de septiembre de 20032, el cual fue notificado en

debida forma a las entidades demandadas. 2.1 La Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas y arguyó que el objetivo de la misma era garantizar la comparecencia de los investigados al proceso penal. Sostuvo que la investigación se ciñó al marco legal y al ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, por lo que no se podía concluir la existencia de falla alguna del servicio. Finalmente, expresó: “… propongo como excepción todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda”3. 2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Señaló que los procesados se encontraban llamados a soportar la detención, pues las pruebas recaudadas en la investigación penal no permitían considerarlos ajenos a los hechos. 1 Demanda corregida a folios 85 y 86 del cuaderno 1. 2 Folio 79 del cuaderno 1. 3 Folio 165 del cuaderno 1. Precisó que la medida de aseguramiento no fue arbitraria o desproporcionada, razón por la cual no se podía concluir ninguna falla en el servicio. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (auto del 18 de

febrero de 2010)5. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda. Alegó que la medida de aseguramiento fue decretada en cumplimiento estricto de sus funciones y se ajustó a las exigencias dispuestas en el Decreto 2700 de 1991, pues se acreditó la presencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila. Destacó que la preclusión o absolución no generaba -per sederecho a la indemnización, pues, lo contrario, conllevaría a desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado6. 3.2 La parte demandante señaló que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban la responsabilidad administrativa de las demandadas; para el efecto, hizo una relación de cada una de ellas7. 3.3 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio8.

4. La sentencia recurrida 4 Folio 127 del cuaderno 1. 5 Folio 215 del cuaderno 2. 6 Folio 225 a 233 del cuaderno 2. 7 Folios 216 a 224 del cuaderno 2. 8 Folio 229 del cuaderno 2.

En sentencia del 9 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto no se configuró ninguno de los supuestos de que trata el artículo 414 del Decreto 2700

de 1991 para predicar la responsabilidad objetiva del Estado (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía delito). Agregó que existían suficientes pruebas sobre la conducta punible de los procesados, lo cual configuró el indicio grave de responsabilidad exigido por el ordenamiento jurídico de la época y sostuvo que la absolución devino de una valoración errada de las pruebas por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Finalmente, concluyó que no se encontraba demostrada la antijuricidad del daño9.

5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, solicitó que se revocara la decisión anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el a quo desconoció que los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila resultaron absueltos en el proceso penal, circunstancia que comprometía la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

En este orden de ideas, señaló que el a quo invadió la órbita de la jurisdicción penal, con lo cual violó el principio de cosa juzgada que comprende la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales; al respecto, expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… el juez administrativo al desconocer el contenido del fallo proferido por el Juez Penal de Conocimiento, no solo está invadiendo la órbita de la jurisdicción penal, sino que además viola el principio de la cosa juzgada que comprende la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones ejecutoriadas y

se convertiría el juez administrativo en una tercera instancia no instituida en la ley penal y con menoscabo del principio del debido proceso del derecho de defensa. “Cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, imponen la necesidad de que las decisiones allí tomadas sean estables, que gocen de certeza, de manera que sus efectos sean obligatorios y permanentes no solo frente al órgano que la profirió el cual no puede 9 Folios 261 a 268 del cuaderno principal. revocarla ni de oficio ni a solicitud de parte, sino frente a los demás órganos investidos de jurisdicción. “El principio de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales en firme o ejecutoriadas, impide a otro órgano judicial reinterpretar, modificar, rectificar lo decidido, incluso aunque la situación consolidada resulte incursa en un patente desacierto judicial. “Por estas razones se debe revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda”10.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se concedió por el a quo el 29 de julio de 2014 y se admitió por esta Corporación el 22 de octubre del mismo año11. El 4 de diciembre de 201412, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues su actuación “…se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes

para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación de la libertad de los señores JOSÉ

EDISON VARGAS ROJAS y RAMÓN VARGAS ARDILA”13.

Agregó que el fallo absolutorio se produjo por duda sobre la responsabilidad penal de los procesados y no porque se haya demostrado -con certezasu inocencia14. 6.2 El representante del Ministerio Público y los demás extremos procesales guardaron silencio15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 10 Folios 274 y 275 del cuaderno principal. 11 Folios 279 y 285 del cuaderno principal. 12 Folio 287 del cuaderno principal. 13 Folio 289 del cuaderno principal. 14 Folio 290 del cuaderno principal. 15 Folio 305 del cuaderno principal.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200816, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos17, la acción de reparación directa caduca al

cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. En el sub examine, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila en sentencia del 27 de agosto de 2002, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2003, con ocasión del recurso de apelación formulado por el señor Elcias Muñoz Vargas19. La demanda se interpuso el 19 de junio de 2003, razón por la cual se concluye que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Legitimación en la causa 16 Expediente 2008 00009. 17 Ley 446 de 1998. 18 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 19 Los efectos ejecutorios de la sentencia del 27 de agosto de 2002 quedaron suspendidos hasta que se resolvió el recurso de apelación, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no

existen ejecutorias parciales de las decisiones; al respecto, se recomienda consultar el auto del 19 de julio de 2010, expediente 37.410, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, toda vez que en contra de ellos se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, se les impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de sus respectivos núcleos familiares, así:

a). En relación con el señor José Edison Vargas Rojas se acreditó: i) la condición de hijo del menor Juan Sebastián Vargas Ardila20 y ii) la condición de hermanos de los señores Serafín Rojas, Liliana, Nilsio, Yesid, Rubiela, María Stella, José Heli y Lucy Vargas Rojas21. 20 Registro civil de nacimiento, folio 19 del cuaderno 1. 21 Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 90, 91, 92, 95, 96, 97, 98, 99 del cuaderno 1. Respecto de la legitimación en la causa de la señora Ebda Yolima Ardila, quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente del señor José Edison Vargas Rojas, la Sala encuentra acreditada tal calidad porque de la prueba documental que obra en el expediente se desprende que este y aquella, para la época de los hechos, eran compañeros permanentes; así se consignó en el informe de captura en flagrancia22 del señor José Edison Vargas Rojas23. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que

garantizan la igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia24. b). En relación con el señor Ramón Vargas Ardila se acreditó: i) la condición de hijo del menor Kevin Fernando Vargas Castro25, ii) la condición de padres de los señores Ramón Vargas García y Rosa Virginia Ardila Cedeño26 y iii) la calidad de hermano del señor Franklin Vargas Ardila27. Respecto de la señora Cecilia Castro Useche, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Ramón Vargas Ardila, de la información contenida en el informe de captura en flagrancia de este, se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente28. 22 Folio 28 del cuaderno 1. 23 Similar tratamiento al que se aplica en el presente asunto, se hizo anteriormente en la sentencia del 10 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-26-000-2009-00649-01, expediente 47294, proferida por esta misma Subsección y magistrada ponente. 24 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 42.841. 25 Registro civil de nacimiento, folio 22 del cuaderno 1. 26 Registro civil de nacimiento, folio 20 del cuaderno 1. 27 Registro civil de nacimiento, folio 25 del cuaderno 1. 28 Folio 28 del cuaderno 1. 3.2 Legitimación de las demandadas

En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Análisis de la responsabilidad 4.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado29.

La Sala encuentra acreditado que en contra de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila se adelantó un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, en virtud del cual fueron privados de la libertad y permanecieron recluidos en la cárcel del Distrito Judicial de Neiva (Huila), desde el 26 de junio de 1999 hasta el 8 de julio del mismo año -12 días-, proceso que culminó con fallo absolutorio30. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P:

Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 30 Certificaciones expedidas por el Juzgad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...