CE-41001-23-31-000-2003-00640-02(2279-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00640-02(2279-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia. Efecto En criterio de la Sala, debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial su aplicabilidad a cada caso de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; pero lo que si es claro es que, tratándose del establecimiento de un régimen, en este caso, el salarial, a los empleados del sector territorial a quienes se les regule por parte del competente quedan sometidos a estas últimas preceptivas y los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente quedan derogados tácitamente. A partir de lo anterior concluye la Sala, que después del año 1968, el nuevo empleado se debe someter a las normas que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso son las previstas por el Legislador y el Gobierno, y que no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 187 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 197 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 360
PRIMA TECNICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR CENTRAL DE DEPARTAMENTO DEL HUILA – Reconocimiento. Inconstitucionalidad sobreviniente Frente al Decreto 1310 de 1990 y para el año 2003 fecha en que la actora solicitó
su aplicación ya habían operado dos derogatorias expresas frente al acto asi: La primera derogatoria fue con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que en su artículo 150, numeral 19, ( de orden constitucional) estableció la competencia del Congreso para fijar los criterios generales con base en los cuales el Gobierno dictará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (literal f). La entrada en vigencia de la Constitución de 1991 dejó sin fundamento jurídico la pretensión económica elevada por la demandante por inconstitucionalidad sobreviniente. La competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, desde esa fecha, radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. La segunda derogatoria operó con la expedición de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 (de orden legal), específicamente en su artículo 12; el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, por lo tanto las corporaciones no podrán arrogarse estas facultades, igualmente determinó que el Gobierno Nacional fijará el límite salarial de esos empleados públicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1310 DE 1996 / ORDENANZA 032 DE 1983 –
ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00640-02(2279-08)
Actor: MYRIAM ELIANA CARDOSO CHAUX
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE, LA EDUCACION
FISICA, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE
DEL HUILA – INDERHUILA APELACION SENTENCIAAUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Myriam Eliana Cardoso Chaux, en procura de obtener el pago de la prima técnica.
I. ANTECEDENTES La actora por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el a quo la nulidad de los Oficios sin número del 26 de diciembre de 2000; 13 de enero de 2003 y 7 de febrero del mismo año, suscritos por la Directora del Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”, mediante los cuales le negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, consagrada en el artículo 33 del Decreto Departamental 1310 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la prima técnica a partir del 4 de diciembre de 2000, con los ajustes salariales de la misma y a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales; sumas que deberán ser pagadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifiesta que mediante
Resolución No. 0002 del 10 de marzo de 2000, fue nombrada de manera provisional en el cargo de Auxiliar Administrativa, Código 550 Grado 56, con una asignación básica mensual de $500.000. Que el 6 de octubre de 1999, la Universidad Cooperativa de Colombia le otorgó el título de Ingeniera de Sistemas con énfasis en Telecomunicaciones. Asumidas las funciones del cargo y luego de transcurrido un año del otorgamiento del título profesional, solicitó el reconocimiento de la prima técnica a que tiene derecho, la cual fue negada por la Administración a través de los actos acusados, porque no existe el certificado de disponibilidad presupuestal y porque las funciones correspondientes al cargo que ocupa no están relacionadas con su formación profesional. Al respecto considera que el Acuerdo No. 0005 del 11 de febrero de 2000, establece los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 56, consistentes en: Diploma de Bachiller en cualquier modalidad y dos años de experiencia. De igual manera, determina las funciones básicas generales del cargo mencionado y de ellas sobresalen, las señaladas en los numerales 3 y 4 que consisten en: “disponer y organizar materiales, equipos, instalaciones y demás aspectos que se requieran para el desarrollo de las actividades del instituto” y “colaborar en el diseño de formas y cuestionarios para la recolección de datos, en la verificación de información y revisión de tabulados y en la obtención de promedios y proporciones sencillas”, que a su juicio tienen relación directa con el conocimiento adquirido en la carrera profesional. Señala, que la norma que rige las condiciones para el otorgamiento
de la Prima Técnica en el Departamento del Huila, según providencia de 26 de mayo de 2000 y proferida por el Tribunal Administrativo del mismo ente territorial, se encuentra consignada en el artículo 33 del Decreto 1310 de 1990 proferido por el Gobernador, el cual textualmente reza: “Es la sobreremuneración que se paga al personal profesional al servicio de la administración central departamental que ocupe cargos en cualquier nivel, cuyas funciones estén relacionadas con su formación profesional, es decir que pongan al servicio del Departamento los conocimientos adquiridos al cursar su correspondiente carrera y acrediten el título que sobre (sic) educación se exija en los manuales de funciones y requisitos mínimos a nivel de cargo.” Agrega, que funcionarios del sector central y descentralizado del Departamento del Huila que ocupan cargos de nivel administrativo, con funciones similares pero relacionadas con la profesión acreditada, han sido beneficiarios de dicho reconocimiento, lo que constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad. LA CONTESTACIÓN El Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila “INDERHUILA”, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las funciones atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo que ocupa la actora, conforme al Manual de Funciones contenido en el Acuerdo No. 005 de 2000, no se encuentran relacionadas con la formación profesional de Ingeniería de Sistemas. Aclara, que los conocimientos para la ejecución de programas para el manejo de equipos computacionales, no se adquieren exclusivamente en el programa de Ingeniería de Sistemas. Agrega, que en el presente asunto se configuró excepción de caducidad de la
acción, respecto de los Oficios del 26 de diciembre de 2000 y 13 de enero de 2003.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones elevadas. (fls. 289 a 305).
Frente a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, el a quo aseveró que la Sección Segunda –Subsección “A”- de esta Corporación, mediante providencia de 4 de noviembre de 2004, revocó la decisión interlocutoria adoptada por el Tribunal en el caso sub-lite, que había rechazado por caducidad la demanda interpuesta por la actora, después de considerar que la prima técnica es una prestación que puede ser solicitada en cualquier tiempo. En relación con el fondo del asunto, el Tribunal consideró que la prima técnica consagrada en el Decreto Departamental 1310 de 1990 se encuentra actualmente vigente. Fundamenta su afirmación en la jurisprudencia de esta Corporación que establece que no obstante la Constitución de 1991 señalar en el artículo 150 numeral 19 literal f que la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, cuando se trata de la prima técnica, las entidades territoriales tienen competencia para regular este elemento integrante de la remuneración. Trae a colación en su providencia las sentencias radicadas bajo los Nros 16021 de junio 17 de 1999 y 275-1999 de septiembre 30 de 1999 CP Nicolás Pájaro Peñaranda. Cita el artículo 33 del Decreto que define la prima técnica como la “remuneración que se paga al personal profesional al servicio de la Administración Central Departamental que ocupe cargos en cualquier nivel, cuyas funciones estén
relacionadas con su formación profesional, es decir que pongan al servicio del Departamento los conocimientos adquiridos al cursar su correspondiente carrera y acrediten el título que sobre educación se exija en los manuales de funciones y requisitos mínimos a nivel de cargo.” Concluye el Tribunal, que de acuerdo con este precepto y para efectos de obtener el reconocimiento de la mentada prestación económica, amén de acreditar el título universitario, es necesario que las funciones del cargo guarden relación directa con la formación profesional (independientemente del nivel al que pertenezca el empleado), situación que en criterio del Juzgador no se da en el presente asunto, como quiera que las labores del cargo ocupado por la actuante son complementarias de las tareas propias de los niveles superiores (Decreto 1569 de 1998 artículo 4° literal f), siendo del caso colegir que para su desarrollo no se requieren conocimientos profesionales en Ingeniería de Sistemas. Resaltó, que si bien es cierto que el Manual de Funciones permite que el superior le asigne otra clase de responsabilidades, ha de entenderse que las labores adicionales deben ser acordes “con la naturaleza del cargo”, so pena de invadir la órbita de otros niveles organizacionales y de contera incurrir en extralimitación de funciones. Aseveró, que el hecho de que en otras entidades o dependencias hubieren reconocido la prima técnica a otros empleados, no es argumento para deprecar un pago al cual no se tiene derecho. Agregó, que para obtener el reconocimiento de la prima técnica es necesario que el funcionario ejerza el empleo en propiedad, requisito que tampoco satisface la actuante, toda vez que el cargo de Auxiliar Administrativo lo ejerce en
provisionalidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela dentro de la oportunidad correspondiente.
Afirma, que sí satisface los presupuestos exigidos por la norma, artículo 33 del Decreto 1310 de 1990. Insiste, que la descripción de las funciones establecidas en el Acuerdo 005 del 11 de febrero de 2000, especialmente las contenidas en los numerales 3, 4 y 5 guardan relación directa con los conocimientos que se adquieren por un Ingeniero de Sistemas. Precisa, que sostener una interpretación diferente, a su juicio, es una exagerada y nociva apreciación de carácter subjetivo que vicia la facultad de administrar justicia con que cuenta el juez. Asevera, que la provisionalidad del cargo no es obstáculo para que se reconozca la prestación solicitada, ya que la norma departamental no hace distinciones al respecto.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, considera que la sentencia apelada debe confirmarse.
Luego de traer a colación el artículo 33 del Decreto 1310 de 1990 que sustenta las pretensiones de la parte actora, considera que la prima técnica está concebida únicamente para personas que ocupen cargos profesionales, situación que en el caso de la demandante no se presenta, teniendo en cuenta que ocupa un cargo de nivel administrativo. Frente a la violación del principio general de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta, el Señor Agente del Ministerio Público puso de relieve que si bien
dentro del plenario reposa una copia de un acto administrativo mediante el cual se le asignó la prima técnica a un funcionario que se desempeña en el mismo cargo que ocupa la actora por haber alcanzado el título profesional de Ingeniero Civil, lo cierto es, que tanto éste como la demandante no son titulares del derecho reclamado. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si a la actora quien desempeña el cargo de auxiliar administrativa en entidad de carácter territorial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica que establece el Decreto 1310 de 1990 a partir de diciembre 4 de 2000.
A fin de desatar el objeto de la litis, inicialmente se estudiará la naturaleza de la prima técnica, seguidamente la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de entidades territoriales antes y después de la Constitución de 1991y posteriormente se analizará el caso concreto. Para resolver el problema jurídico se hace necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la prima técnica. El concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, como la retribución por el servicio prestado. Por ello se ha definido que todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial. Esta definición es particularmente importante tratándose de relaciones laborales de tipo legal y reglamentaria, pues para el empleado público,
todo pago de NATURALEZA salarial, es decir, retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales y solo puede ser excluido válidamente como factor salarial -para la liquidación de ciertos derechos laboralespor una norma legal que expresamente así lo establezca. En este orden de ideas, el valor recibido como prima técnica es evidentemente de naturaleza salarial por cuanto es retributivo del servicio prestado, se causa con ocasión del servicio que cumple el empleado, por mejores títulos académicos o por una alta evaluación de su desempeño; constituye un evidente ingreso personal en cuanto se recibe para su beneficio y no como un medio para el adecuado cumplimiento de las labores encomendadas; y es evidentemente habitual. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. En segundo lugar es necesario establecer el marco jurídico aplicable a fin de determinar la aplicabilidad y vigencia del decreto 1310 de 1990 al caso concreto. Se cita en este contexto la sentencia de 27 de octubre de 20111, proferida por ésta Sección, radicado 13132008, en la que se analiza la competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas y la competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia
de la Constitución Política de 1991, así:
2. Marco Jurídico que determinó la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos departamentales.
Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso, en su artículo 76, numeral 7°, la facultad de “Crear todos los empleos que 1 Rad.No 25000232500020040885201 No Interno 1313-2008. Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, en el numeral 3°, la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso. ”Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19132. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (Artículo 186 numeral 5 Acto
Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 763, 1204 y 1875 de la Constitución de 1886. En efecto en el artículo 11 del acto legislativo dispuso: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 2 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 3 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 4 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 5 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales.
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)
5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración
departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. […] El artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: […]
3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos…” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del Legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores para fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”.
Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa:
“Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: [...]
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” El artículo 305, numeral 7º Constitucional indica:
“Son atribuciones del gobernador: [...] 7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. Conforme a las normas transcritas, existe una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. La Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en su artículo 12, señaló: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores
guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7.6 La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la 6 La Corte Constitucional, expresamente señaló: “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado
límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.”. competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución.7 Análisis deductivo de la aplicación de las normas relacionadas con la competencia para fijar salarios y prestaciones. Recién expedida la Constitución Política de 1886 y aún con las reformas contenidas en los actos legislativos de 1910 y 1945, los entes territoriales tenían una potestad amplia para la fijación de los sueldos de los empleados departamentales. Esta potestad incluía la facultad de crear factores o elementos de salario, pues los entes territoriales tenían un amplio espectro de regulación, situación que se explica por el momento histórico que vivía el País, que cambió la Constitución Federalista de 1863, cuando el País se denominó “Estados Unidos de Colombia” y que le dio a cada Estado la potestad de elaborar su propia constitución, frente a la Constitución Centralista de 1886. En otras palabras, la descentralización en materia salarial en cierta medida se mantuvo con la expedición de la Constitución de 1886.
A partir de la Reforma de 1968, es evidente que para la fijación de salarios y prestaciones de los empleados públicos, hubo una reforma sustancial, de manera que, las competencias de los órganos de dirección de los entes territoriales se limitó a determinar “las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo.” (Resaltado de la Sala). El problema jurídico que se presentaba en aquella época, era poder determinar hasta dónde iba esa potestad y más específicamente si ésta incluía la posibilidad de crear nuevos factores de salarios o simplemente, fijar las escalas salariales de acuerdo con los niveles y grados que se requerían en los diferentes entes territoriales. 7 Ibidem, nota al pie 2. Así las cosas la competencia del ente territorial no iba más allá de simplemente fijar las escalas salariales y esto no incluía la potestad de crear factores o elementos constitutivos del salario, pues esta función estaba reservada al Legislador. Lo antes dicho, además, porque con la reforma constitucional aludida, el Constituyente quiso limitar la potestad de los entes territoriales para buscar cada vez más la realización de uno de los pilares fundamentales del derecho laboral que consistía en que, a trabajo igual salario igual, preceptiva que empezó a tener fuerza constitucional a partir de esa reforma del Estado de 1968, de manera que, en todo el sector público, se equiparan los elementos o factores destinados a remunerar al trabajador. La competencia de los entes territoriales en materia salarial a partir de 1968, se limitó a fijar los niveles jerárquicos y asignarles a estos los emolumentos
correspondientes. En materia prestacional es evidente que antes de la reforma de 1968 y después de ésta, el único legitimado para fijarlas era el Congreso o el Legislador Extraordinario, y esto no tiene mayor discusión. Ahora bien, la reforma Constitucional ordenada en el año de 1968, que implicó un cambio de competencias para la fijación de salarios, desplazando la potestad del sector territorial hacia el Legislador, a juicio de la Sala, per se, no conlleva la inaplicación de las normas anteriores proferidas al amparo de la anterior Constitución. Lo antes dicho porque la constitucionalidad y legalidad de las normas, reglamentos o actos administrativos debe revisarse al momento en que fueron expedidos y, si al proferirse se hizo con fundamento en competencias y preceptivas que lo autorizaban, estas normas no pueden desconocerse de plano. En otros términos, la reforma del año 1968, en materia de salarios sólo implicó el cambio de la autoridad legitimada para regular la materia; por ende, no resulta razonable deducir que, ipso jure, ocurre una derogatoria tácita, de las preceptivas que regulaban este tópico.8 8 La Subsección A, de esta Corporación en una de las providencias citadas, prohijó el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C014 de 1993, en especial sobre los siguientes aspectos: “[…]…3. Pero con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo
normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. (…) Es por eso que la Corte Suprema de Justicia ha negado que la vigencia de la Constitución de 1991 haya derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente y ha En criterio de la Sala, debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial su aplicabilidad a cada caso de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; pero lo que si es claro es que, tratándose del establecimiento de un régimen, en este caso, el salarial, a los empleados del sector territorial a quienes se les regule por parte del competente quedan sometidos a estas últimas preceptivas y los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente quedan derogados tácitamente. A partir de lo anterior concluye la Sala, que después del año 1968, el nuevo empleado se debe someter a las normas que señale el competente para
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