🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2003-00657-01(AP)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2003-00657-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

POSTES DE ENERGIA - Reubicación red de baja tensión en municipio de Neiva En el caso concreto la actora pretende que se ordene a los demandados la reubicación de los postes y la red de baja tensión que se encuentran dentro de algunas viviendas del Asentamiento 20 de Agosto, pues ofrecen peligro para sus propietarios y habitantes del sector. Además que se ordene la prestación del servicio de energía eléctrica de manera eficiente, oportuna y segura y que los usuarios de menores ingresos accedan al subsidio que otorgan las autoridades. Con las fotografías aportadas se establece que existen dos postes ubicados dentro de las viviendas que evidentemente vulneran derechos e intereses colectivos y que las demandadas no han realizado actuación alguna encaminada a dar solución al problema. Las demás pruebas aportadas hacen patente que la ubicación de los postes ofrece grave riesgo para los habitantes del Asentamiento y que las redes de baja tensión están instaladas a escasos centímetros de los techos de las viviendas que en caso de colapsar ocasionarían una tragedia, situación que es aceptada por la Electrificadora del Huila y por el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva. El Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva acepta que cuando las familias del Asentamiento 20 de Agosto fueron reubicadas las redes y postes del alumbrado público ya estaban instaladas, razón por la que algunos de esos postes quedaron dentro de las viviendas con grave peligro para los residentes teniendo en cuenta que los cables extendidos están a escasos 15 o 20 centímetros de los techos de suerte que en caso de presentarse una tormenta o

borrasca podrían ocasionar una emergencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00657-01(AP)

Actor: ROSMARY ALEXANDRA RUIZ ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA

S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden las apelaciones interpuestas por los apoderados del Municipio de Neiva y de la Electrificadora del Huila S.A. ESP contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA CONTROVERSIA

1. LA DEMANDA El 3 de julio de 2003 ROSMARY ALEXANDRA RUÍZ ORTIZ instauró Acción Popular contra el Municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. ESP para la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Asentamiento 20 de Agosto. 1.1. Hechos El Municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. ESP prestan el servicio público de energía eléctrica en el Asentamiento 20 de Agosto.

Dentro del lote 100 de la calle 1F, de propiedad de Rangel Lizcano se encuentra ubicado un poste de madera; lo mismo que en la mitad de la calle 1E Bis que

impide el acceso vehicular; en la carrera 32 A cerca de los lotes 26 y 38 de propiedad de José Gabriel Ruiz y Edgar Bermeo existen postes de madera así como en la mitad de la vivienda de MERY DEL CARMEN BLANQUICET, los cuales ofrecen serio peligro para los habitantes del sector, tanto por su ubicación como por el cableado extendido. En efecto, los residentes del Asentamiento 20 de Agosto están expuestos a un grave riesgo pues los postes están hechos en madera y no en cemento; sus conexiones, soportes y red de energía son antitécnicos dado que la distribución del servicio de energía «se efectúa a través de una verdadera maraña de cables y alambres en cualquier estado y de todo calibre», que pasan por encima de las viviendas. En época de invierno y de vientos existe la posibilidad de que uno de estos postes caiga sobre las viviendas ocasionando emergencias y desastres. Además, los habitantes deben pagar un consumo de energía eléctrica no utilizado, pues no existen medidores para cobro individual del servicio y sin tener en cuenta que según el Contrato de Condiciones Uniformes es obligación de la Electrificadora del Huila S.A. ESP suministrar el servicio en forma continua, eficiente, con calidad y seguridad. Sin embargo la empresa omite cumplir con sus deberes y obligaciones, pese a las reiteradas solicitudes presentadas por los habitantes tanto escritas como a través de los medios de comunicación, sin obtener solución a sus problemas. 1.2. Pretensiones Que se ordene a los demandados trasladar a un sitio adecuado donde no obstruyan el espacio público los postes de madera con la respectiva reubicación de las redes de baja tensión.

Que se les ordene la prestación eficiente, oportuna y segura del servicio de energía eléctrica con miras al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Asentamiento 20 de Agosto. Que se fije el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3. Derechos colectivos vulnerados Invoca el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP replicó que como empresa prestadora de un servicio público domiciliario está sometida a la Ley 142 de 1994 y su actividad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios. Al Municipio de Neiva, a través de su Oficina de Planeación Municipal, le corresponde el control de las construcciones que se adelanten en los distintos sectores de la ciudad y, por tanto, la Electrificadora no es la responsable de la situación que se está presentando en el Asentamiento 20 de Agosto. Según la demandante existen unos postes de madera ubicados dentro de las viviendas de RANGEL LIZCANO, JOSÉ GABRIEL RUIZ y MERY DEL CARMEN BLANQUICET. Sin embargo se observa que fueron los habitantes de estas quienes irresponsablemente de una u otra forma buscaron el peligro al construir sus casas alrededor de los postes y sus redes, con anuencia del municipio, que permitió el asentamiento sin control alguno sobre el crecimiento urbanístico. El compromiso de la Electrificadora es velar por una eficiente y correcta prestación del servicio de energía eléctrica, que siempre la ha caracterizado. De ordenarse a

la empresa reubicar los postes y trasladar las redes de baja tensión como lo pretende la actora, debe condenarse al municipio a asumir los gastos y costos necesarios para su cumplimiento. Respecto de la facturación del servicio de energía sostiene que este cobro no es decisión unilateral de la empresa porque es la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), quien determina las tarifas que deben cobrarse y establece los subsidios para los usuarios de estrato uno, como es el Asentamiento 20 de Agosto. Además ordena que ante la falta de medidor o contador el cobro del servicio debe hacerse con base en el consumo promedio de clientes, es decir 74 kilovatios hora―mes y que tienen derecho a un subsidio del 50% conforme al numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, descontado del consumo mensual. El servicio de energía eléctrica es prestado de manera eficiente, oportuna y segura, igual a como se suministra en el resto del municipio de Neiva, pues dependen de la misma red de distribución. 2.2. La apoderada del Municipio de Neiva informa que quien suministra directamente el servicio de energía eléctrica y aprueba los diseños eléctricos para los barrios, urbanizaciones y ejerce la interventoría en su ejecución es la Electrificadora del Huila S.A. ESP. Agrega que según la una inspección técnica realizada el 14 de agosto de 2003 por un Ingeniero de la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres, se estableció que el Asentamiento 20 de agosto surgió hace doce años, cuando la Electrificadora ya había trazado e instalado los postes de madera para el

alumbrado. Después se hizo una nueva distribución de lotes para la conexión de las redes de alcantarillado, razón por la que algunos de estos postes quedaron dentro de las viviendas, poniendo en grave peligro a sus habitantes, toda vez que los cables se extienden a escasos 15 ó 20 centímetros de sus techos de lámina de zinc y que, en caso de tormenta o borrasca, estos cables y postes podrían ocasionar una emergencia. El Asentamiento 20 de Agosto no está aprobado porque su urbanismo presenta problemas naturales que no permiten un desarrollo constructivo dadas sus condiciones de infraestructura vial, sistema de espacio público y de servicios públicos. Sin embargo, la viabilidad de su legalización será definida con el Plan Parcial de Mejoramiento Integral Sur-Oriente, que actualmente está pendiente de la selección del contratista que lo ejecutará.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 18 de diciembre de 2003 y por no haberse presentado fórmula de arreglo el a quo ordenó continuar el proceso.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora guardó silencio. 4.2. La apoderada del Municipio reitera los argumentos de la contestación de la demanda y agrega que a la empresa prestadora del servicio de energía le corresponde el traslado de los postes y redes que son parte integral de la prestación del servicio y su responsabilidad no puede ir solamente hasta su prestación sino que debe adelantar las actuaciones necesarias para cumplir su objetivo como la instalación y reubicación de los postes cumpliendo las reglas

técnicas mínimas de seguridad. Las acciones populares están instituidas para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y su ejercicio está encaminado a evitar un daño contingente o a hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de estos derechos. Este mismo interés debe impulsar a los particulares que solicitan la protección de sus derechos, máxime en este caso, cuando está demostrado que la violación proviene directamente de éstos al conectarse fraudulentamente a los postes de energía. 4.2. El apoderado de la Electrificadora insiste en la inexistencia de obligación a su cargo. Agrega que en la audiencia de pacto de cumplimiento la actora demostró que no tiene un sentimiento altruista para interponer la acción popular porque se le brindó la oportunidad de buscar una alternativa o solución a la situación anómala presentada y que renunciara al incentivo pero prefirió continuar con el proceso y no aceptó la fórmula propuesta. La responsabilidad por la situación recae en el Municipio, por permitir que la comunidad estableciera sus viviendas en el lugar sin contar con los servicios públicos domiciliarios elementales, sin medir el peligro que implicaba para sus habitantes y sin tener en cuenta que los postes de energía fueron instalados con anterioridad al asentamiento.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a las pretensiones argumentando que el ejercicio de las acciones populares presupone la violación de derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, y es contra esas autoridades o personas contra quienes debe dirigirse la acción.

De las pruebas allegadas, en especial del informe de Director Administrativo de

Emergencias y Desastres de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Neiva y del concepto emitido por el Tecnólogo de la División de Ingeniería de Proyectos de la Electrificadora, se hace evidente el peligro inminente en que se encuentran los habitantes del sector, sobre todo quienes residen en las viviendas donde se encuentran ubicados los postes. La Electrificadora alega que la responsabilidad de que los habitantes hayan construido sus casas alrededor de los postes de madera que soportan las redes de energía es del Municipio que no evitó el asentamiento en el sector, y también de los mismos residentes que pusieron en peligro su integridad y la de sus familias. Con la reubicación de los habitantes realizada por el Municipio algunos de los postes de energía quedaron dentro de sus viviendas, situación que lo hace responsable en gran medida. Reubicadas las familias, la empresa de energía debió trasladar los postes ante la evidente posibilidad de caída de estos con daño para las personas y sus bienes. En consecuencia, corresponde al Municipio y a la Electrificadora realizar las obras necesarias para eliminar el inminente peligro o daño contingente en que se encuentran los habitantes del sector, debiendo el ente municipal asumir el 70% de los costos que demanden las obras necesarias y el 30% la Electrificadora. Por tanto, la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Electrificadora del Huila S.A. ESP no está llamada a prosperar.

III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El apoderado de la Electrificadora planteó que no está la llamada a responder

por la omisión e irresponsabilidad del municipio, pues está probado que las redes que conducen la energía eléctrica del sector 20 de Agosto y su infraestructura se encontraban hincadas con anterioridad al asentamiento de las familias, luego no es lógico pensar que la empresa instaló los postes de las redes de energía en forma arbitraria. La situación presentada surgió a raíz de la omisión del municipio en el cumplimiento de sus funciones, por no ejercer control sobre las comunidades que pretenden crear asentamientos construyendo sus viviendas sin tener en cuenta la existencia de las redes de servicios públicos domiciliarios en el lugar, y por la acción de los mismos habitantes, quienes de manera inconsulta y arbitraria levantaron sus viviendas alrededor de los postes que soportan las líneas de conducción de energía desatendiendo el riesgo al que estaban expuestos. El Tribunal condena a la empresa al pago del 30% de los costos que genere el traslado de los postes sin contar que su reubicación implica demoler las construcciones que los rodean e indemnizar a sus propietarios, pese a haber sido estos quienes crearon el riesgo con la complacencia del municipio. Por tanto, es el municipio quien debe correr con la totalidad de los costos de traslado de los postes y el incentivo, pues con su negligencia y falta de coordinación dio lugar a la situación presentada. 3.2. La apoderada del Municipio de Neiva sostiene que es obligación de las Empresas Públicas de Neiva ESP adelantar las obras necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por tanto a la Electrificadora del Huila S.A. ESP le corresponde el traslado de los postes que son parte del servicio

de energía domiciliaria y porque su responsabilidad no es simplemente la prestación del servicio sino velar porque su prestación sea eficiente, oportuna y eficaz. El a quo pasó por alto que no existe prueba de que los postes son parte integral de la conexión del alumbrado público, servicio que sí está a cargo del ente territorial; por el contrario, está probado que los habitantes del Asentamiento 20 de Agosto están conectados y hacen uso del servicio de energía eléctrica sin facturación, según el informe del Tecnólogo de la División de Ingeniera de Proyectos de la Electrificadora. Según la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres del Municipio los postes están destinados al suministro de energía de las viviendas, servicio que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y eficaz por la Electrificadora, quien recauda los dineros por este concepto y es persona distinta del ente territorial. De las pruebas recaudadas se deduce que la actora y los habitantes del Asentamiento 20 de Agosto con su actuar han contribuido a la violación de los derechos colectivos reclamados, ya que se encuentran conectados a los postes de luz sin el respectivo permiso de la empresa, constituyéndose así en los principales autores de la violación de los derechos colectivos. Como los habitantes del Asentamiento, incluida la actora, son los causantes de la conexión fraudulenta realizada y los violadores de los derechos colectivos reclamados, no debe reconocerse incentivo alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Acciones Populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los

Derechos e Intereses Colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

De las pruebas se sigue:  Mediante comunicación 617846 de 3 de diciembre de 2003 el Tecnólogo de la División de Ingeniería de Proyectos de la Electrificadora del Huila S.A. ESP informa al Subgerente Técnico: «En visita realizada el día 1 de diciembre del año 2003 al asentamiento de la referencia (20 de Agosto de Neiva) se constató lo siguiente:

1. Existen redes de baja tensión en postes de madera en regular estado y conductor ACSR #2 y #4; hay 2 postes localizados dentro de dos lotes tal como lo indican en el plano que remitió la señora de la acción popular.

2. Se preguntó casa por casa si llegaba la factura de energía presentando únicamente en la casa de ZOIR ZAMORA SÁNCHEZ con una deuda de $914.750,oo y 63 períodos atrasados.

3. Es de anotar que todas las viviendas tienen servicio de energía pero no cancelan dicho servicio.»  Por oficio D.A.E.D. 0134 de 6 de febrero de 2004 el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva informa al Tribunal que realizada una visita al Asentamiento 20 de agosto y verificadas las condiciones actuales de esas viviendas se observó: «a. Dicho Asentamiento se encuentra en la zona clasificada como «Amenaza media por Erosión y movimiento en masa: AmE».

b. Las redes de energía eléctrica presentan riesgo tanto para las viviendas

como para las personas que las habitan. c. Los cables se encuentran extendidos a escasos 15 ó 20 centímetros de la cubierta de las viviendas, donde el mantenimiento es muy deficiente.»  El Director Administrativo de Emergencias y Desastres a través del oficio D.A.E.D.0443 de 14 de agosto de 2003 informa a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal de la Alcaldía de Neiva: «El Asentamiento en referencia tiene aproximadamente doce (12) años de conformado, delimitado por las calles 1E y 1F y entre las carreras 32, 32 A y 33 en el sector de la Comuna Ocho (8), actualmente compuesto por Treinta y Ocho (38) familias, las cuales fueron reubicadas en dicho sector por disposición de la Administración Central hace aproximadamente un (1) año, cuando de común acuerdo y por compromiso de algunas Entidades se comprometieron en colaborar con el suministro de los servicios públicos, la Electrificadora del Huila S.A. ya había realizado el trazado e instalados los postes de madera para el alumbrado, donde luego de la nueva distribución de los lotes, para la conexión del alcantarillado varios de esos postes quedaron dentro de algunas viviendas, como es el caso de

RANGEL LIZCANO―Lote #100 y MARY DEL CARMEN

BLANQUICET―Lote # 295, al igual que otro ubicado sobre la vía (calle 1 E Bis entre Cras. 32 A y 33). Debido a la anterior situación, es inminente el grave peligro que se presenta en dichas viviendas, toda vez que los cables están extendidos a

escasos 15 ó 20 centímetros de la cubierta, las cuales son en su totalidad de lámina de zinc, lo que permite pensar que ante la presencia de alguna tormenta o borrasca, esos cables e incluso los mismos postes, puedan caer sobre las mismas viviendas y ocasionar algún tipo de emergencia. El señor José Reinaldo Casanova ―Presidente de la Junta del mencionado Asentamiento―, manifestó haber hecho las diligencias necesarias ante las dependencias correspondientes, sin que hasta la fecha se haya adelantado alguna gestión, lo mismo que ante los medios de comunicación hablada y escrita, donde aparecen fotografías de los postes en medio del patio de las casas antes mencionadas.»  La actora aportó dos fotografías que demuestran la peligrosa ubicación de los postes.  El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) aportó copia del estudio realizado en convenio con la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, para la evaluación de las amenazas de origen natural, caracterización geotécnica preliminar del área urbana de Neiva, donde no aparece estudio específico del Asentamiento 20 de Agosto. Según el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las Acciones Populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el caso concreto la actora pretende que se ordene a los demandados la

reubicación de los postes y la red de baja tensión que se encuentran dentro de algunas viviendas del Asentamiento 20 de Agosto, pues ofrecen peligro para sus propietarios y habitantes del sector. Además que se ordene la prestación del servicio de energía eléctrica de manera eficiente, oportuna y segura y que los usuarios de menores ingresos accedan al subsidio que otorgan las autoridades. Con las fotografías aportadas se establece que existen dos postes ubicados dentro de las viviendas que evidentemente vulneran derechos e intereses colectivos y que las demandadas no han realizado actuación alguna encaminada a dar solución al problema. Las demás pruebas aportadas hacen patente que la ubicación de los postes ofrece grave riesgo para los habitantes del Asentamiento y que las redes de baja tensión están instaladas a escasos centímetros de los techos de las viviendas que en caso de colapsar ocasionarían una tragedia, situación que es aceptada por la Electrificadora del Huila y por el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva. El Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva acepta que cuando las familias del Asentamiento 20 de Agosto fueron reubicadas las redes y postes del alumbrado público ya estaban instaladas, razón por la que algunos de esos postes quedaron dentro de las viviendas con grave peligro para los residentes teniendo en cuenta que los cables extendidos están a escasos 15 o 20 centímetros de los techos de suerte que en caso de presentarse una tormenta o borrasca podrían ocasionar una emergencia. De lo anterior se deduce, como lo sostuvo el a quo, que el municipio al realizar la

asignación de lotes con miras a la reubicación de las familias del Asentamiento pasó por alto que algunos de estos postes y redes de conducción de energía quedarían dentro de las viviendas, omisión que contribuyó al riesgo inminente en que se encuentran hoy los habitantes del sector. En esas condiciones, hizo bien el a quo en amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, previstos en el artículo 4º (literales a y g) de la Ley 472 de 1998, pues está plenamente probada su violación, al demostrarse que las familias que habitan viviendas localizadas en el Asentamiento 20 de Agosto, están en inminente peligro, sin que las demandadas hayan probado que han actuado diligentemente en la ejecución de un programa para la reubicación de los postes o que han desarrollado las obras necesarias para eliminar el riesgo en que se encuentran las familias ubicadas en esta zona. En relación con el reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, considera la Sala que como las demandadas dieron lugar a la situación presentada y, por tanto, son las responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos reclamados, deben sufragarlo como se dispuso en la sentencia apelada. Se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de marzo 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...