🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2003-00774-01(17510)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2003-00774-01(17510)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Deben allegarse con la demanda Conforme al artículo 141 del C.C.A., es una obligación del demandante allegar las normas de carácter local. Si en el momento de presentar la demanda no puede cumplir con dicho precepto, debe solicitar al ponente que requiera a la autoridad competente el envío de copia auténtica de las normas invocadas como violadas, con destino al proceso. Revisada la demanda y sus anexos, puede establecerse que la accionante no dio cumplimiento al artículo 141 citado, puesto que no allegó las normas locales correspondientes al Acuerdo Municipal 079 de 1996 y el Decreto 257 de 1997 del Alcalde de Neiva ni solicitó del ponente que obtenga la copia correspondiente. La Sala precisa que si bien la accionante en el acápite que identificó como normas violadas, no invocó como vulneradas las citadas normas locales, si se efectúa una interpretación integral de la demanda y, en especial, del concepto de violación es claro que en el cargo de “Discusión de las razones contenidas en la resolución que confirmó la liquidación oficial” se aduce el desconocimiento de dichas disposiciones. Así las cosas, al no obrar la prueba de la existencia de las normas locales, no puede el Juez de conocimiento analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la negativa de la exención solicitada y como consecuencia de esta, la determinación oficial del tributo operó precisamente por el presunto incumplimiento por parte del contribuyente de las normas locales invocadas como violadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

141 PRUEBAS DE OFICIO – No suplen la inactividad probatoria de las partes / NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Prueba que debe aportarse con la demanda Al respecto cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para decretar pruebas de oficio, la finalidad de la atribución establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso. Así las cosas, la inconformidad planteada en vía gubernativa fue resuelta por la administración con base en las normas locales que se echan de menos ante la jurisdicción, razón por la cual no es posible determinar la legalidad de los actos acusados sin el estudio de las normas que sirvieron de sustento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

169 DECLARACIONES PRIVADAS – Firmeza / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para notificar el requerimiento especial por tres meses / AUTO DE NOTIFICACION DE LA INSPECCION TRIBUTARIA – Término desde el cual empieza a contar los tres meses de suspensión para notificar el requerimiento especial / PRACTICA DE LA INSPECCION TRIBUTARIA – Requisito para suspender efectivamente el término para notificar el requerimiento especial Teniendo en cuenta el argumento planteado por la sociedad apelante según el cual, por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 las disposiciones

procedimentales de los Estatutos Tributarios Municipales, quedaron subrogadas por las disposiciones procedimentales contenidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, razón por la cual el a quo debió tener en cuenta que el término de firmeza de las declaraciones y el establecido para notificar el requerimiento especial son los mismos tanto para los impuestos nacionales como para los municipales, la Sala observa lo siguiente: Aún en el evento de aplicar los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional se observa que los actos administrativos demandados se profirieron dentro de los plazos legalmente establecidos, toda vez que, en primer lugar, conforme a lo anotado en la sentencia de primera instancia, el artículo 779 del Estatuto Tributario no contempla límite temporal para la realización de la inspección tributaria, ya que simplemente establece su ejecución “una vez notificado el auto que la ordene”, razón por la cual la inspección tributaria ordenada mediante el Auto No. 041 del 17 de abril de 2002, (notificado el 26 de abril del mismo) y practicada el 17 de julio de 2002 se efectuó en legal forma, suspendiendo el término para la notificación del requerimiento especial. Según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el

requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” sin embargo, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practicara. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión. Con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, al texto del artículo 706 del Estatuto Tributario, la Sala ha interpretado que con esta modificación legal, el plazo para dictar el requerimiento especial ya no se suspende por el mismo tiempo que dure la inspección, sino por el término fijo de tres meses, que se empieza a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y, por tanto, se reitera en esta ocasión. En todo caso la Sección hizo una salvedad a la anterior posición con base en el texto de la

norma, para aquellos casos en los que se dicta el Auto que ordena la inspección, pero ésta no se practica efectivamente. Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 251 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00774-01(17510)

Actor: DISTRIBUCIONES PEÑA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2000 DISTRIBUCIONES PEÑA LIMITADA presentó la declaración de Industria, Comercio y Complementarios, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 1999 (folio 49 exp) en la que registró, en el renglón correspondiente a ingresos netos gravables, (-0-) y, en el de “Discriminación de Ingresos por Actividad”, hizo la siguiente anotación: “Nos acogemos a la exención de la Ley 218/95; al Acuerdo Municipal 079/96 y al Decreto 257/97 del Alcalde de Neiva”. Mediante escrito del 31 de marzo de 2000 suscrito por el Gerente de la sociedad (radicado No. 08548) la demandante solicitó ante la Secretaría de Hacienda Municipal la exención del impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1999. El 17 de abril de 2002 la Administración Municipal profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 041 con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el Acuerdo Municipal 079 de 1996 y en el Decreto Reglamentario 257 de 1997 para acceder al beneficio de exoneración de ICA como estímulo a la inversión y generación de empleo. Por medio del Requerimiento Especial No. 004 del 22 de julio de 2002, la Administración propuso la modificación de la declaración presentada, por considerar que la sociedad actora no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para acceder al beneficio pretendido, argumentando que: “ De conformidad con el Acuerdo 079/96 y Decreto Reglamentario 257 de 1997, la

sociedad no cumple con los requisitos para gozar como Empresa nueva, toda vez que analizando los antecedentes, ésta ya venía funcionando desde el año de 1986 como persona natural a nombre de Fanny Agudelo Salazar con el establecimiento ‘Distribuciones Peña’ ”. El 16 de agosto de 2002 la actora respondió el requerimiento especial. Alegó la procedencia del beneficio fiscal reclamado. El 20 de noviembre de 2002 la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 003, con la cual modificó la declaración presentada en los términos propuestos en el requerimiento especial; determinó oficialmente un impuesto a cargo de $239.761.000 (impuesto $70.518.000, anticipo $28.207.000 y sanción por inexactitud $141.036.000). El 20 de diciembre de 2002 DISTRIBUCIONES PEÑA LTDA., presentó recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, que fue resuelto por la Secretaría de Hacienda mediante la Resolución No 0064 del 6 de marzo de 2003 que confirmó el acto recurrido. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUCIONES PEÑA LTDA. solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0003 del 20 de noviembre de 2002 y de la Resolución No. 0064 del 6 de marzo de 2003, actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la sociedad está

exonerada del pago del impuesto discutido. Invocó como normas violadas el artículo 779 del Estatuto Tributario Nacional, los artículos 351 y 359 del Estatuto Tributario Municipal y el artículo 112 del Código de Comercio. Al desarrollar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

1. ILEGALIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EXTEMPORANEIDAD DE

LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.

La inspección tributaria fue ordenada mediante el Auto No. 041 del 17 de abril de 2002, notificado el 26 de abril del mismo año, razón por la cual, conforme al artículo 779 del Estatuto Tributario la diligencia debió iniciarse y realizarse una vez notificado el auto que la ordenó. Señaló la demandante que la inspección tributaria no se realizó dentro de los términos legales, razón por la cual no era procedente la suspensión de términos para la notificación del requerimiento especial de que trata el artículo 360 del Estatuto Tributario Municipal.

2. LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Toda vez que el requerimiento especial resulta ineficaz por extemporáneo y nulo, también lo es todo el contenido de la liquidación oficial de revisión, en la cual se incluyó la sanción por inexactitud.

3. DISCUSIÓN DE LAS RAZONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMÓ LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. 3.1 Empresas favorecidas con las exenciones tributarias de los gravámenes municipales. Concepto de nuevas empresas.

El criterio de la Administración según el cual, la sociedad demandante no puede

considerarse como nueva empresa al haber sido constituida mediante la escritura pública No. 5047 del 29 de diciembre de 1995 es restrictivo, toda vez que solo a partir de la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del lugar del domicilio social, se hace oponible a terceros. Como quiera que el registro de la escritura en mención, mediante la cual se constituyó la empresa Distribuciones Peña Ltda, fue realizado el 10 de enero de 1996 ante la Cámara de Comercio de Neiva, solo a partir de dicha fecha se entiende constituída la empresa por ministerio de la ley, y por dicha razón cumple con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo Municipal No. 079 de 1996, según el cual para efectos de la exención consagrada: “se consideran nuevas empresas a aquellas constituidas a partir del 1º de enero del año 1996”; desconocer los términos del Acuerdo comporta un abuso del derecho. 3.2 ACTIVIDAD MERCANTIL PREEXISTENTE Alegó la demandante que la señora Fanny Agudelo Salazar si bien tenía a su nombre desde 1986 un establecimiento de comercio (Distribuciones Peña) este no corresponde a la sociedad Distribuciones Peña Ltda., que es una empresa totalmente nueva, como lo determina su constitución mediante escritura pública e inscripción en el registro mercantil del 10 de enero de 1996. Argumentó que el cuestionamiento hecho por la Administración referido al interés del contribuyente en el cambio de persona natural a jurídica para favorecerse en el pago de tributos, bajo el amparo de la Ley Páez, es una situación que de manera expresa prohíbe el Acuerdo 07 de 1996.

Sostuvo que es merecedora de los beneficios fiscales por cuanto la Administración no puede fundar su desconocimiento en el artículo 7 del Decreto 257 de 1997, toda vez que no se dan los supuestos fácticos que trae dicha norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que para los efectos del Acuerdo 079 de 19961 la sociedad Distribuciones Peña Ltda, se considera empresa preexistente, por tanto, no podía acogerse a los beneficios consagrados en el citado Acuerdo. En el caso en concreto, se trata de un cambio de propietario, de persona natural a jurídica, en donde la propietaria del establecimiento anterior pasa a ser socia del nuevo ente comercial con aportes del cónyuge, el señor Napoleón Peña en un 50%, aunado a que dicha sociedad se constituyó en el mes de diciembre de 1995, es decir, con antelación a la vigencia de la norma que otorgaba el incentivo. Así mismo, al cotejarse la actividad mercantil que adelantaba el establecimiento de comercio del que era dueña la persona natural Fanny Agudelo Salazar, con la 1 El artículo 13 del Acuerdo Municipal 079 de 1996 señala: “No se considera nuevas empresas a aquellas que venían constituidas antes del 1º de enero de 1996 y haya cambiado su denominación o nombre de propietario o propietarios. El artículo 14 ibídem dispone que se consideran nuevas empresas a aquellas constituidas a partir del 1º de enero de 1996. El artículo 2 parágrafo 3 del Decreto 257 de 1997 determina que no tendrán derecho a los tratamientos preferenciales

previstos en el Acuerdo 079 de 1996 aquellas empresas que se presenten como nuevas mediante la utilización de operaciones simuladas, tales como cambio de dueño, de nombre o razón social, de incorporación de otros establecimientos, fusión o escisión. desarrollada actualmente por la persona jurídica, se observa que ambas corresponden a la distribución y venta de granos, abarrotes, rancho y licores. Alegó la demandada que no se presentaron nuevas inversiones en el municipio de Neiva, como tampoco se crearon nuevos empleos directos permanentes, requisitos estos esenciales para considerar que se ha instalado una nueva empresa que genere desarrollo adicional así como que coadyuve a la función social del Estado de crear las condiciones económicas que incentiven la generación de empleo. Frente a la ilegalidad del requerimiento especial y la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión, adujo que la inspección tributaria se realizó dentro del término legal y, por tal razón, quedaron suspendidos los términos para la notificación del requerimiento especial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008 negó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Con la demanda no se anexaron las normas de carácter local que se quieren hacer valer dentro del proceso, estas son, el Acuerdo Municipal 079 de 1996 y su Decreto Reglamentario 257 de 1997, por lo que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no se puede realizar la valoración solicitada por la sociedad demandante. El artículo 141 del Código Contencioso Administrativo dispone sobre las normas

jurídicas de alcance no nacional que si el demandante las invoca como violadas, tendrá éste que aportar copia auténtica del texto legal que las contenga en la demanda o solicitar que el ponente obtenga la copia correspondiente. Respecto a la alegada violación del artículo 779 del Estatuto Tributario por no haberse iniciado y practicado la inspección tributaria una vez notificado el auto que la ordenó, es decir, el 17 de abril de 2002 o al día siguiente, señaló el a quo que el citado artículo no establece el término para la realización de la inspección tributaria, es decir, no contempla límite temporal para la iniciación de esta diligencia. Adicionalmente, el auto que ordena la inspección tributaria es un acto previo, cuya notificación no es más que el aviso que se hace al administrado sobre la visita que practicará la Administración de Impuestos a los documentos que sean fuente de información tributaria, y como se observa en el Acta de Inspección No. 041 allegada al expediente, el funcionario comisionado practicó la diligencia en la dirección correcta y con presencia de la contribuyente, lo que descarta cualquier violación al derecho de defensa. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: Por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, las disposiciones procedimentales de los Estatutos Tributarios Municipales, quedaron subrogadas por las contenidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, razón por la cual el a quo debió tener en cuenta que el término de firmeza de las

declaraciones y el establecido para notificar el requerimiento especial son los mismos tanto para los impuestos nacionales como para los municipales. Alegó que el referido Estatuto Tributario Municipal de Neiva se encuentra en forma permanente en los anaqueles del Tribunal Administrativo, razón por la cual no constituye una normatividad que sea desconocida para los Magistrados y que impida el estudio del caso planteado. Igualmente, señaló que la inspección tributaria no fue practicada en debida forma y dentro de los términos legales, puesto que la simple notificación del auto que ordena dicha diligencia no tiene la virtud de suspender los términos para la práctica y la notificación del requerimiento especial, por lo que debe confirmarse la liquidación privada por el año gravable 1999. En cuanto al estudio concerniente con el hecho de si la empresa demandante es o no una empresa nueva, para hacerse beneficiaria a la exención deprecada, observó que dicho asunto se resuelve con las normas del Código de Comercio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las súplicas de la demanda instaurada en contra de la actuación administrativa, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva modificó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 1999.

Observa la Sala que el 31 de marzo de 2000, la sociedad actora presentó la declaración de Industria, Comercio y Complementarios, Avisos y Tableros, en ceros (-0-), y en el renglón correspondiente a “Discriminación de Ingresos por Actividad” registró la siguiente observación: “NOTA: Nos acogemos a la exención de la Ley 218/95; al Acuerdo Municipal 079/96 y al Decreto 257/97 del Alcalde de Neiva”. Mediante escrito del 31 de marzo de 2000 con radicado No. 08548, la demandante solicitó ante la Secretaría de Hacienda Municipal la exención del impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1999. Por medio de los actos administrativos demandados la Administración Municipal negó la exención solicitada por estimar que la peticionaria no cumplió con los requisitos legalmente establecidos para el efecto, razón por la cual procedió a determinar oficialmente el impuesto discutido. La sociedad demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Municipal modificó la declaración de ICA presentada y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le exonerara del pago del impuesto y sanción contenidos en los actos acusados. Citó como normas violadas los artículos 779 del Estatuto Tributario Nacional, relativo a la Inspección Tributaria; 351 del Estatuto Tributario Municipal, sobre firmeza de las declaraciones y liquidaciones privadas; 359 del Estatuto Tributario Municipal en cuanto establece el término de dos años para la notificación del Requerimiento Especial y el 112 del Código de Comercio respecto a la

inoponibilidad de las escrituras sociales no inscritas en el Registro Mercantil. La providencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, por considerar que en la medida en que no se anexaron con la misma las normas de carácter local que se quieren hacer valer dentro del proceso, esto es, el Acuerdo 079 de 1996 y su Decreto Reglamentario 257 de 1997, (cuya violación se aduce como sustento de la solicitud de nulidad de los actos acusados), no se puede efectuar la valoración reclamada por la sociedad demandante, lo cual encuentra su fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil y 141 del Código Contencioso Administrativo. La apelante, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, alegando que el referido Estatuto Tributario Municipal de Neiva se encuentra en forma permanente en los anaqueles del Tribunal Administrativo, razón por la cual no constituye una normatividad que sea desconocida para los Magistrados. Señala el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo: “Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. Observa la Sala que conforme a lo anterior, es una obligación del demandante allegar las normas de carácter local. Si en el momento de presentar la demanda no puede cumplir con dicho precepto, debe solicitar al ponente que requiera a la autoridad competente el envío de copia auténtica de las normas invocadas como violadas, con destino al proceso.

Revisada la demanda y sus anexos, puede establecerse que la accionante no dio cumplimiento al artículo 141 citado, puesto que no allegó las normas locales correspondientes al Acuerdo Municipal 079 de 1996 y el Decreto 257 de 1997 del Alcalde de Neiva ni solicitó del ponente que obtenga la copia correspondiente. La Sala precisa que si bien la accionante en el acápite que identificó como normas violadas, no invocó como vulneradas las citadas normas locales, si se efectúa una interpretación integral de la demanda y, en especial, del concepto de violación es claro que en el cargo de “Discusión de las razones contenidas en la resolución que confirmó la liquidación oficial” se aduce el desconocimiento de dichas disposiciones. Así las cosas, al no obrar la prueba de la existencia de las normas locales, no puede el Juez de conocimiento analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la negativa de la exención solicitada y como consecuencia de esta, la determinación oficial del tributo operó precisamente por el presunto incumplimiento por parte del contribuyente de las normas locales invocadas como violadas. Pretende la sociedad demandante, en el recurso de apelación, que se revoque la sentencia, indicando que aunque no allegó la norma de carácter local, “…ninguna dificultad tenía el Honorable a –quo, para asumir el estudio del caso planteado en autos, haciendo un mínimo esfuerzo de revisar el mismo Estatuto Tributario Municipal que estaba a su disposición o de sus dependientes”. Al respecto cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para

decretar pruebas de oficio, la finalidad de la atribución establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso. En cuanto a obligación de allegar las normas de alcance no nacional, esta Corporación en sentencia de noviembre 23 de 2001, expediente No. 12377, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz, expresó: “Es claro que el Juez solo está obligado a conocer las normas de alcance nacional, pero los actos regionales escapan de la presunción de su conocimiento, por lo que el Código Contencioso Administrativo exige expresamente su prueba aportándola en copia auténtica. Para la Sala, aportar la prueba de la existencia de las normas locales es una carga procesal de quien las pretenda hacer valer, que el juez no puede trasladarse de manera oficiosa, toda vez que se trata de una jurisdicción rogada y constituye además un requisito expreso de la demanda, que no puede suplirse con las afirmaciones hechas por las partes”. En relación al argumento de la apelante según el cual la Administración Municipal violó el inciso cuarto 4º del artículo 779 del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto la diligencia de inspección tributaria debió iniciarse y realizarse una vez notificado el auto que la ordenó, esto es el 26 de abril del año 2002 y no hasta el

17 de julio de 2002, la Sala Observa que la Administración, en la Resolución No. 0064 del 6 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, señaló: “…en cuanto arguye el impugnante respecto del Auto de Inspección Tributaria No. 041 de Abril 17/2002, emanado de la Unidad de Planeamiento Tributario de la Secretaría de Hacienda Municipal, el cual fue notificado el día 26 de abril/2002 por el servicio de correo Certificado (concordancia art. 257 del Estatuto Tributario Municipal), mediante el cual se ordenó la Inspección Tributaria a ‘DISTRIBUCIONES PEÑA LTDA’, relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el periodo (sic) gravable de 1999 y que para tal efecto, conforme al artículo 349 del Estatuto Tributario Municipal se comisionó a las funcionarias Tulia del Socorro Chavarro y Ana Libia Aroca, es de entenderse claramente; que tal como lo establece el art. 363 Literal 1º del Estatuto Tributario Municipal el término previsto en el citado artículo 363 ibídem, se suspende hasta por tres (3) meses (práctica de Inspección Tributaria), razón por la cual, oportunamente dentro del término legal, el día 17 de julio/2002 se practicó por las funcionarias comisionadas la diligencia de Inspección Tributaria, la cual fue atendida y suscrita la respectiva Acta por el señor Napoleón Peña Romero en calidad de representante legal y otro (concordancia art. 274 del Estatuto

Tributario Municipal), diligencia mediante la cual, se constató el funcionamiento de la empresa, el monto de los ingresos el cual ascendió a la suma de $20.439.935, y las nóminas de los meses de Enero a Abril/99, así también, la relación de pagos de aportes parafiscales ante Comfamiliar por 36 empleados, por lo que cabe precisar, que no es cierto lo argüido por el recurrente y falta a la verdad en el sentido de aseverar, que la diligencia de Inspección Tributaria no se practicó”.(folio 41 exp) Así las cosas, la inconformidad planteada en vía gubernativa fue resuelta por la administración con base en las normas locales que se echan de menos ante la jurisdicción2, razón por la cual no es posible determinar la legalidad de los actos acusados sin el estudio de las normas que sirvieron de sustento. Sin embargo, teniendo en cuenta el argumento planteado por la sociedad apelante según el cual, por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 las disposiciones procedimentales de los Estatutos Tributarios Municipales, quedaron subrogadas por las disposiciones procedimentales contenidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, razón por la cual el a quo debió tener en cuenta que el término de firmeza de las declaraciones y el establecido para notificar el requerimiento especial son los mismos tanto para los impuestos nacionales como para los municipales, la Sala observa lo siguiente: Aún en el evento de aplicar los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional se observa que los actos administrativos demandados se profirieron

dentro de los plazos legalmente establecidos, toda vez que, en primer lugar, conforme a lo anotado en la sentencia de primera instancia, el artíc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...