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CE-41001-23-31-000-2003-00778-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-00778-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Hacer contribución a partidos o movimientos políticos o inducir a otros que lo hagan / CONTRIBUCIÓN A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS O A CANDIDATOS - Causal constitucional aplicable al concejal como servidor público / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por contribución a partidos o movimientos En reciente fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y frente al cual el ponente de este proceso salvó el voto, luego de analizar diversos antecedentes jurisprudenciales sobre tales puntos, se dejó por sentado lo siguiente: “...no existe duda alguna en cuanto a que el artículo 110 Constitucional consagra una causal adicional de pérdida de investidura referida a los servidores públicos entre quienes se cuentan los miembros de las corporaciones públicas, categoría que, desde luego, incluye a los Concejales. Por lo demás, la Corte Constitucional ratificó la anterior consideración en sentencia C-473 de 25 de septiembre de 1997 en la que decidió una demanda que solicitaba la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que para entonces consagraba las causales de pérdida de investidura de los Concejales; providencia esta última en la cual se precisó: “... De la lectura del artículo 110 de la Carta se concluye que la sanción de pérdida de investidura allí establecida es aplicable a todos los miembros de las corporaciones públicas que efectúen las contribuciones allí señaladas o constriñan a otros para hacerlo. Puesto que los concejales son integrantes de corporaciones públicas, debe

concluirse entonces que la Constitución contempla expresamente dos causales de pérdida de investidura para ellos - y para los miembros de las corporaciones electivas de las entidades territoriales -, a saber: la aceptación de cargos públicos en la administración pública y la entrega de contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos ...”. De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 8 de febrero de 2000 (Expediente núm. AC-8931, Consejero ponente doctor Daniel Manrique Guzmán), precisó, que tal prohibición comporta dos eventos, a saber: hacer la contribución o inducir a otros a que la hagan...” En cuanto a la expresión “contribuciones”, el vocablo es amplio, por lo que se entiende que pueden ser de diferente naturaleza, esto es, en dinero o en especie (...) PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Elementos que estructuran la causal hacer contribuciones a partidos o movimientos políticos / CONTRIBUCIÓN A MOVIMIENTOS O PARTIDOS POLITICOS - Elementos que estructuran esta causal en pérdida de la investidura Por lo demás, en providencia de fecha 5 de junio de 2001 (Expediente AC-11.759, Magistrado ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, luego de enfatizar en la relación existente entre los artículos 109 y 110 Constitucional, señaló los presupuestos para la configuración de la causal en estudio. Discurrió así la Corporación en el citado proveído: a) Es una prohibición general para todas aquellas personas que desempeñen funciones

públicas. b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. c) Para las personas que cumplen ese tipo de funciones, la configuración de la causal se sanciona, según el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura. d) Únicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos expresamente señalados por el legislador...”. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por hacer contribución a partido o movimiento político: causal de estirpe constitucional / CONTRIBUCIÓN A PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Causal de pérdida de la investidura En esas circunstancias no hace falta que la ley establezca dicha prohibición para los concejales, por cuanto lo está por disposición constitucional, por el comentado artículo 110 de la Constitución Política, de cuyo texto y del examen jurisprudencial que de su alcance se ha hecho no cabe considerar que tales servidores públicos se encuentran exceptuados de la misma. Como se dijo en la precitada sentencia en cuanto al origen de la causal de pérdida de la investidura para los concejales por la realización de aportes o contribución a las campañas políticas, “la fuente de tal figura no es exclusivamente legal, sino, ante todo, de estirpe constitucional”. Así las cosas, el recurso interpuesto por el demandado resulta infundado, lo cual es suficiente para que se desestime y por ende se confirme la sentencia apelada. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Pruebas en segunda instancia:

requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Acción de pérdida de la investidura Estando el proceso para fallo solicita que se decrete y tenga como prueba una constancia expedida por quien se identifica como “Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral”, fechada 8 de junio de 2004, alusiva a una corrección que hizo el hoy representante a la Cámara LUIS ENRIQUE DUSSAN de los libros de ingresos y egresos de la campaña correspondiente a los hechos del sub lite. El memorialista invoca al efecto los numerales 3 y 4 del artículo 361 del C. de P.C., debiéndose decir que el aporte de dicho documento es extemporáneo, pues según el citado artículo, cuando se trata de apelación de sentencia, la solicitud de pruebas se debe hacer en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, amén de resultar improcedente por cuanto no está referida a ninguna prueba decretada ni a hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, como lo prevé el citado numeral 3, ya que se refiere al hecho del supuesto error en la anotación del nombre del aportante a la campaña de marras, es decir, a los mismos argumentos que ha expuesto el encausado en cuanto a que quien hizo el aporte no fue él sino su prima. Tampoco corresponde a “documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”, según se prevé en el numeral 4 del

aludido precepto. Por lo tanto no es dable tenerla como parte del acervo probatorio del proceso. PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / VALORACIÓN DE LA PRUEBAConformidad a la realidad procesal / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración de la prueba No obstante lo anterior, no está demás advertir que la valoración de la prueba que hace el a quo resulta acertada en cuanto que la prueba documental legalmente aportada al proceso ofrece la convicción suficiente de que quien hizo el aporte a la campaña de un movimiento político distinto al que pertenece el demandado fue éste, y que frente a las circunstancias que se evidencia en tales documentos y los lazos de los deponentes, la prueba testimonial aducida por el mismo no ofrece la credibilidad necesaria para desvirtuar tal convicción. En efecto, el señor LUIS ENRIQUE DUSSAN se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes para el período constitucional 2002-2006, por el movimiento político “COLOMBIA SIEMPRE”, mientras que el demandado fue elegido por el partido político “CAMBIO RADICAL”. En el formulario oficial contentivo del informe de las donaciones, suscrito por el candidato y por el contador de la campaña, con fecha 9 de abril de 2002, aparece relacionado el señor MARLIO VILLALBA, con un valor de $ 5.000.000.oo, con la dirección calle 12 No. 10-05 APTO. 801, el teléfono 8750277 y la cédula de ciudadanía 19.338.473, según los títulos de las columnas de dicho formulario. El demandado ha querido desvirtuar las anteriores evidencias

con fundamento en un supuesto error consistente en que el aporte lo hizo su prima MARLY VILLALBA MOSQUERA, pero que al hacer la anotación del aportante se escribió MARLIO. En orden a demostrar ese hecho hizo que se tomaran los siguientes testimonios: “...”. Además de tratarse de personas allegadas de una u otra forma al demandado, se halla que sus declaraciones no permiten tener explicación alguna, y menos racional o creíble, de la aparición de los demás datos que identifican al aportante y los cuales no han sido tachados o desvirtuados como suyos por el demandado, ni de los cuales no se predica el error argüido respecto del nombre, más cuando se trata de datos personales, como son el número de la cédula de ciudadanía, el teléfono y la dirección de residencia, el primero de los cuales, justamente dice el tesorero que era anotado al elaborarse el recibo. Además, no resulta explicable que estando en la sede de la campaña la señora MARLY VILLALBA no entregara personalmente a la campaña el dinero de su colaboración, sino a BENJAMÍN VILLALBA, quien según su propio dicho no tuvo injerencia alguna en la campaña, como tampoco que éste no se hiciera extender el correspondiente recibo, sobre todo si se trataba de la intermediación que se invoca. Así las cosas, la apreciación que el a quo hace de las pruebas y su valoración jurídica resulta ajustada a la realidad procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00778-01(PI)

Actor: PROCURADOR 34 JUDICIAL ADMINISTRATIVO

Demandado: MARLIO VILLALBA MOSQUERA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 15 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del concejal de Neiva

MARLIO VILLALBA MOSQUERA.

I-. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. 1. El 30 de julio de 2003, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, el Procurador 34 Judicial Administrativo presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Huila para que decretara la pérdida de investidura de concejal del municipio de Neiva que ostentaba MARLIO VILLALBA MOSQUERA, elegido para el período constitucional del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, por la causal de violación de la prohibición establecida en el artículo 110 de la Constitución Política. 1. 2. En apoyo de su pretensión el actor aduce, en síntesis, que el señor MARLIO VILLALBA MOSQUERA, quien resultó elegido como concejal en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000 y se posesionó el 2 de enero de 2001, contribuyó económicamente a la campaña política, movimiento o candidato a la Cámara de Representantes LUIS ENRIQUE DUSSAN LÓPEZ, siendo servidor

público y encontrándose en ejercicio de la función de concejal, según lo constató la Procuraduría General de la Nación al practicar visita especial a las sedes de las campañas políticas de los candidatos al Congreso de la República, con el fin de realizar el CONTROL DE CUENTAS que establece la ley, pues se halló en el “Libro de Ingresos y Egresos” de la citada campaña que el concejal, identificado con la cédula de ciudadanía 19.338.473, había “contribuido” a ella en cuantía de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), incurriendo así en la prohibición señalada en el artículo 110 de la Constitución Política. 2.- Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la acción por existir un error en la denominación del demandado y por ende un yerro en su vinculación como parte pasiva, consistente en que quien hizo el aludido aporte a la campaña de LUIS ENRIQUE DUSSAN LOPEZ a la Cámara de Representantes fue MARLY VILLALBA y jamás MARLIO, nombres que se tienden a confundir porque su escritura es casi idéntica, y en este caso la campaña incurrió involuntariamente en dicho error. Si bien el concejal demandado participó en esa campaña, como él acepta en una declaración citada por el demandante, ello sólo denota la labor de activista político en la misma, pero en modo alguno la aceptación de una contribución pecuniaria, como equivocadamente éste lo hace ver. Además, no tiene el carácter de funcionario público, por lo que no puede

aplicársele la causal de pérdida de la investidura que se le endilga ni están sujetos a la prohibición de participar en política. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de ley, el a quo profirió la sentencia apelada, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, tras examinar detalladamente el material probatorio, la normativa y la jurisprudencia pertinentes y concluir que los concejales son sujetos pasivos de la prohibición establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, y que está probado que el concejal aportó a la campaña, atendiendo el libro de ingresos y egresos de la misma, sellado por los delegados departamentales del Registrador en el Huila, y el formulario que contiene la relación de donaciones, remitido por el propio candidato al Consejo Nacional Electoral, en los que aparece registrado un aporte por cinco millones de pesos a nombre de Marlio Villalba Mosquera el 23 de febrero de 2002, información que fue recibida por una funcionaria de la “Organización Electoral” el 9 de abril de 2002, quien diligenció la parte reservada a esa entidad. Advierte que los asientos contables fueron efectuados por un contador público, quien con su firma y matrícula profesional dio fe de su contenido, y diligenció y firmó el formulario contentivo de la relación de donaciones, todo lo cual da lugar a la presunción de autenticidad de toda esa información. De otra parte, le resta credibilidad a los testimonios que señalan que la verdadera aportante fue MARLY VILLALBA y que la anotación comentada fue un error, toda vez que los declarantes en ese sentido son personas allegadas al concejal por

razón de nexos de consaguinidad, de amistad y de afinidad política, circunstancia que a su juicio afecta la imparcialidad de los mismos, y que desde una perspectiva lógica y racional no es factible aceptar que ni el Gerente de la Campaña, el Tesorero, ni el propio candidato hubieran observado que una suma tan cuantiosa se estuviera registrando a nombre de una persona diferente a la de su verdadero donante, menos que siendo tan amigos y tan cercanos el concejal no se hubiera enterado que a su nombre se estuviera relacionando tal contribución, y que de ello sólo se enteraran los cuadros directivos de la campaña cuando se instauró la demanda, solicitando la corrección únicamente en el mes de agosto de 1993. No es lógico que quien aspira al Congreso de la República y los directivos de la campaña desconozcan las personas que contribuyen económicamente, máxime si debido a los escándalos que han ocurrido en los últimos años se han establecido mecanismos y procedimientos para controlar el ingreso de dinero a las campañas a fin de no superar los topes legales e identificar plenamente el origen de los mismos, de allí que en el formulario diseñado por el Concejo Nacional Electoral se debe relacionar el nombre del donante, su identificación, su dirección y su teléfono; datos que en este caso fueron debidamente diligenciados. Respecto de una comunicación del congresista Luis Enrique Dussán dirigida al Consejo Nacional Electoral para que se corrigiera el aludido error, aducido por el demandado como documento público que mientras no sea declarado falso por la Corte Suprema de Justicia se presume auténtico, pone de presente que no fue

solicitada ni decretada como prueba; que como simple solicitud no es documento público ya que no fue otorgado por el congresista en ejercicio de su cargo y está relacionada con hechos anteriores a su elección y ajenos a sus función legislativa. Como corolario considera que documentalmente existe certeza de que el concejal hizo un aporte a la campaña del entonces candidato a la Cámara de Representantes Luis Enrique Dussán López, y que ello no fue desvirtuado por la prueba testimonial solicitada por aquél. En consecuencia, lo declaró incurso en la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, y decretó la pérdida de su investidura de concejal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante afirma que resulta absurdo que por una interpretación exegética se prohíba la participación política por vía de colaboración a quien ejerce la actividad política desde un concejo municipal, acción congénita a la participación en política; prohibición que resulta absurda, pues de ser así todos los senadores que “colaboraron” para la elección de gobernadores y alcaldes podrían perder su investidura, de allí que la norma constitucional no pueda aplicarse con el carácter normativo y vinculante de la Constitución de 1991, ya que en su caso el Constituyente, por excepción, delega en el legislador su reglamentación, desarrollo y eficacia a fin de no vulnerar el derecho de participación política a quien ejerza esa actividad, sin que el legislador haya consagrado dicha prohibición para los concejales y no se les catalogue como funcionarios públicos,

toda vez que si así fuere vulneraría tal derecho, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. La colaboración que de diversas maneras prestó a la campaña jamás puede conllevar la pérdida de investidura de concejal, aún en el evento de que la Sala dé por sentado que el aporte económico que figura en los libros de contabilidad de la campaña hubiese sido hecho por él y no por su prima Marly Villalba López, como trató de demostrarse en el proceso y ello fuera desdeñado probatoriamente por el a quo. Por consiguiente solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, al concluir que se halla demostrado que en los libros de contabilidad de la campaña del señor Dussán López, sellados por los delegados departamentales del Registrador en el Huila y en los formulario presentados en su oportunidad ante el Consejo Nacional Electoral, figura un aporte por cinco millones de pesos a nombre del concejal Marlio Villalba Mosquera, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 19.338.473, y que, de otra parte, el artículo 110 de la Constitución Política, cuya interpretación por el a quo es el motivo de inconformidad del recurrente, permite inferir que los sujetos pasivos de la prohibición que contiene son quienes desempeñen funciones públicas y el concejal por tener tal calidad en la época de los hechos ejercía funciones públicas, lo cual lo hace sujeto pasivo de esa prohibición.

Al respecto sostiene que los planteamientos del apelante sobre el punto no son admisibles, pues la interpretación que hizo el a quo se sustentó en la que de ese precepto hizo la Corte Constitucional, amén de que en la Ley 130 de 1994, que desarrolla la norma comentada, no hay disposición que consagre excepción para los concejales, quienes gozan de la calidad de servidores públicos, la que no puede escindirse para unos efectos y para otros invocarla, según sus propios intereses, como pretende el recurrente. Todo derecho está condicionado a las restricciones señaladas en la Constitución Política o en la ley, y en este caso la limitación del derecho de participación política proviene de la primera, por ende no se vulnera tal derecho a los concejales. Manifiesta que comparte la valoración probatoria que se hace en la sentencia y solicita que la misma se confirme.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Está acreditado en el proceso que el demandado ostentaba la calidad de Concejal

del municipio de Neiva para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, según consta en certificación del Presidente de dicha corporación edilicia, visible a folio 34 del expediente, para cuya elección se inscribió por el partido CAMBIO RADICAL.

2. La cuestión planteada en la instancia 2.1. Los motivos de inconformidad del recurrente se contraen a que a su juicio el legislador no ha consagrado la prohibición prevista en el artículo 110 de la Constitución Política para los concejales y que a éstos no se les puede catalogar como funcionarios públicos, toda vez que si así fuere vulneraría tal derecho, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, por ende, la cuestión de la instancia se circunscribe a establecer si dicha prohibición le es o no aplicable también a los concejales, la cual implica la de verificar si ellos tienen o no el carácter de funcionarios públicos. 2.2. Ambas cuestiones han sido resueltas por el Consejo de Estado, tanto en pronunciamientos de Sala de Sección como de Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo. Es así como en reciente fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1, y frente al cual el ponente de este proceso salvó el voto2, luego de analizar diversos antecedentes jurisprudenciales sobre tales puntos, se dejó por sentado lo siguiente: “...no existe duda alguna en cuanto a que el artículo 110 Constitucional consagra una causal adicional de pérdida de investidura referida a los servidores públicos entre quienes se

cuentan los miembros de las corporaciones públicas, categoría que, desde luego, incluye a los Concejales. Por lo demás, la Corte Constitucional ratificó la anterior consideración en sentencia C-473 de 25 de septiembre de 1997 en la que decidió una demanda que solicitaba la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 55 de la Ley 136 1 Sentencia por importancia jurídica de 11 de mayo de 2004, expediente núm.25000231500020020214701, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 El ponente en el presente proceso, tras exponer las consideraciones normativas y jurisprudenciales pertinentes, concluyó en el referido salvamento de voto que “Bajo estas consideraciones debe entenderse la primera parte de la prohibición, es decir, la de hacer contribuciones, contenida en el artículo 110 de la Constitución Política, de modo que se ha de considerar que esa parte no cobija a los aportes que los miembros de corporación de elección popular hagan a su propio movimiento o partido político y que no se efectúen con fines ilícitos o espurios, como los atrás mencionados, pues al tratarse de servidores públicos que acceden y permanecen en sus cargos como miembros de un partido o movimiento político, de suyo deben contribuir a la financiación de uno u otro a que pertenezcan para procurar los objetivos del mismo dentro del marco de la ley. Esa es la interpretación que razonablemente se aviene al carácter de dichos servidores y al ordenamiento jurídico aquí comentado.” de 1994, que para entonces consagraba las causales de pérdida de investidura de los Concejales; providencia esta última en la cual se

precisó: “... De la lectura del artículo 110 de la Carta se concluye que la sanción de pérdida de investidura allí establecida es aplicable a todos los miembros de las corporaciones públicas que efectúen las contribuciones allí señaladas o constriñan a otros para hacerlo. Puesto que los concejales son integrantes de corporaciones públicas, debe concluirse entonces que la Constitución contempla expresamente dos causales de pérdida de investidura para ellos - y para los miembros de las corporaciones electivas de las entidades territoriales -, a saber: la aceptación de cargos públicos en la administración pública y la entrega de contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos ...”. De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 8 de febrero de 2000 (Expediente núm. AC-8931, Consejero ponente doctor Daniel Manrique Guzmán), precisó, que tal prohibición comporta dos eventos, a saber: hacer la contribución o inducir a otros a que la hagan y que, además, la aludida causal está referida a todos aquellos que desempeñan funciones públicas, esto es, a los señalados en el artículo 123, ibídem, norma según la cual “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios...”. Los apartes pertinentes de dicho proveído señalan: “...De conformidad con los términos de la solicitud de pérdida de investidura, el demandante invocó como causal de pérdida de la

investidura la consagrada en el artículo 110 de la Constitución. Al respecto se advierte que no obstante las tesis opuestas que existieron en esta Corporación sobre la aplicabilidad del artículo 110 de la Carta como causal de pérdida de investidura de los congresistas, es claro que después de la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de febrero 5 de 1996, que declaró la inexequibilidad de la expresión “el artículo 183”, contenida en el artículo 37-7 de la Ley 270 de 1996, porque excluía la causal prevista en el artículo 110 íb, resultan aplicables al proceso de pérdida de investidura todas las causales señaladas en la Constitución, incluyendo la contenida en el artículo 110 de la Carta. El citado artículo 110 de la Constitución establece textualmente: “Art. 110.- Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.” La prohibición consagrada en la citada norma está referida a todos aquellos que desempeñan funciones públicas, esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución, a los servidores públicos por regla general, y excepcional y temporalmente a los particulares cuando desempeñen funciones públicas. La conducta prohibida contempla dos eventos a saber: hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos; o inducir a otros (servidores públicos o particulares) a que lo hagan.

(...) En cuanto a la expresión “contribuciones”, el vocablo es amplio, por lo que se entiende que pueden ser de diferente naturaleza, esto es, en dinero o en especie. (...) Por lo demás, en providencia de fecha 5 de junio de 2001 (Expediente AC-11.759, Magistrado ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, luego de enfatizar en la relación existente entre los artículos 109 y 110 Constitucional, señaló los presupuestos para la configuración de la causal en estudio. Discurrió así la Corporación en el citado proveído: “...La norma antes citada hace parte integrante del Título IV de la Constitución denominado: “De la participación democrática y de los partidos políticos”, y específicamente del Capítulo 2 del mismo identificado como: “De los partidos y de los movimientos”. Por tanto, tiene directa y estrecha relación con la del artículo 109 que la precede, en el que se regula el tema de la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales. En ese sentido, entonces, la estructuración de la causal tanto para la pérdida de la investidura de congresista, como para la desvinculación de cualquier otro tipo de servidores públicos por ese motivo, tiene los siguientes presupuestos: a) Es una prohibición general para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas. b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones.

c) Para las personas que cumplen ese tipo de funciones, la configuración de la causal se sanciona, según el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura. d) Únicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos expresamente señalados por el legislador...”. En esas circunstancias no hace falta que la ley establezca dicha prohibición para los concejales, por cuanto lo está por disposición constitucional, por el comentado artículo 110 de la Constitución Política, de cuyo texto y del examen jurisprudencial que de su alcance se ha hecho no cabe considerar que tales servidores públicos se encuentran exceptuados de la misma. Como se dijo en la precitada sentencia en cuanto al origen de la causal de pérdida de la investidura para los concejales por la realización de aportes o contribución a las campañas políticas, “la fuente de tal figura no es exclusivamente legal, sino, ante todo, de estirpe constitucional”. 2.3.- Así las cosas, el recurso interpuesto por el demandado resulta infundado, lo cual es suficiente para que se desestime y por ende se confirme la sentencia apelada. Sin embargo, aunque el apelante centró las razones del recurso en la aplicabilidad a los concejales de la causal de pérdida de la investidura en comento y en la interpretación que el a quo hizo de la respectiva norma constitucional, se observa que habiéndose surtido el trámite de ley y estando el proceso para fallo solicita que se decrete y tenga como prueba una constancia expedida por quien se identifica como “Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y

Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral”, fechada 8 de juni

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