CE-41001-23-31-000-2003-00816-01(1510-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00816-01(1510-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA ESPECIAL - Fiscalía General de la Nación. Marco Legal y jurisprudencial / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - El gobierno carecía de competencia para extenderla a funcionarios distintos a los señalados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / PRIMA ESPECIAL - No es un sobresueldo del treinta por ciento sino que el porcentaje hace parte del salario El Decreto 2699 de 1991 no hace referencia alguna a la prima especial de servicios, en razón a que la misma fue prevista en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". Este pronunciamiento ha sido reiterado por la Sala de Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la prima especial contemplada en diferentes decretos desde el año 1993 a 2002, con el argumento que la Ley 4ta de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1o de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. Los fallos de anulación mencionados, establecen efectos diversos frente al salario de los
servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas, efectos que tienen incidencia una vez cobren ejecutoria estas decisiones en especial frente a la prescripción de los derechos subjetivos que de ellos puedan derivarse y que por ende se hace necesario clarificar en este momento para desatar el problema jurídico que plantea el demandante. En este orden de ideas es claro que la declaratoria de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50/98; 7o del Decreto 38/99 y 8° del Decreto 2729/2001, no afecto los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había contemplado un sobre sueldo del 30% sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, éste último no se redujo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2699 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 17021-05, MP. Ana Margarita Olaya Forero. SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc / SENTENCIA DE NULIDADPrima especial / PRIMA ESPECIAL - Incluir el treinta por ciento de lo que percibían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales percibidas / SALARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Debe incluirse lo contemplado como prima especial Frente a los efectos propios de las nulidades esta Corporación ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tune", es decir se parte del supuesto de
que la norma viciada no ha tenido existencia jamás esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o de la vigencia de la norma anulada y por tanto no es susceptible, en absoluto de ejecución o aplicación, pues es precisamente este efecto el que se hará real en las acciones subjetivas, como en el caso sub lite. En este orden de ideas, el restablecimiento deprecado con fundamento en la declaratoria de nulidad de las referidas normas, se producirá para los años en que se estableció que el porcentaje del 30% hacia parte del salario, es decir, para los años 1998, 1999 y 2001, en el entendido que es salario la remuneración permanente y periódica que percibe el empleado como retribución por sus servicios y que se constituye en la base para efectos de la liquidación prestacional. Ahora, si bien es cierto en anteriores oportunidades la Sección Segunda de esta Corporación negó la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los efectos que a este porcentaje se le otorgó en cada una de las sentencias que decidieron sobre la legalidad de la normas anuales, que consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo, también lo es que dicha posición fue rectificada, en el sentido de precisar que la consecuencia que la anulación de cada una de estas normas genera, no es otra que la de incluir el 30% que a título de prima especial percibían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales
percibidas en las anualidades referidas, dado que el hecho de haberse considerado este porcentaje como sobresueldo, no le resta la calidad de salario que le es connatural, en la medida en que hace parte del sueldo que mensualmente percibía el servidor. El precedente citado aunque analiza la legalidad de un Decreto que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, resulta aplicable en este evento, porque, el tema central no es otro que el que aquí se reclama, esto es, el carácter salarial del porcentaje del 30% que a título de prima especial han venido percibiendo los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que no ha sido incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 0230-08, MP. Gerardo Arenas Monsalve. CESANTIA - No es una prestación periódica / CESANTIA - Reconocimiento de prima especial como salario / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos sobre cesantías / SENTENCIA DE NULIDAD - Surge el derecho a reclamar las cesantías el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de nulidad Como es sabido la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por periodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo
136 del C.C.A., En este orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. Ocurre sin embargo, que con posterioridad a estas decisiones, surgió para la funcionaria una expectativa legítima de un derecho que finalmente se concretó con la anulación de las normas que le restablezcan el carácter salarial al 30% que a título de prima especial percibía el servidor, razón por la cual, desde este momento puede decirse que nace para cada uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a los que se dirigía la norma anulada, el derecho a que dentro de la base liquidatoria de las prestaciones y las cesantías se incluya el 30% percibido a título de prima especial, es decir, que surge un derecho subjetivo que faculta al administrado para solicitar a la administración su reconocimiento. Consecuente con lo anterior y como la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias anulatorias citadas, los servidores o exservidores de la Fiscalía General de la Nación, podían reclamar su reconocimiento, sin que se pueda afirmar, como lo hace la primera instancia, que lo pretendido era revivir los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción, pues como lo precisó la demandante, no se está discutiendo el contenido de los actos que le reconocieron anualmente la cesantía, sino la negativa a la inclusión de un derecho económico que surgió con posterioridad a este reconocimiento. En este orden de ideas, a pesar de ser la cesantía un derecho que se causa anualmente y que como tal tiene el carácter de
definitiva, no puede aceptarse que no proceda la revisión de su base liquidatoria, porque, de una parte, existe una situación que puede llegar a favorecer al servidor, y de otra, porque no se presenta el fenómeno de la variación de remuneración del servidor público ya que este porcentaje del30% se venía percibiendo mensualmente. Es decir que, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que decida sobre la viabilidad de acceder o no a su pretensión de reliquidación, tal como ocurrió en este evento. De esta manera se reitera el planteamiento recogido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación en el sentido de precisar que procede el estudio de fondo al haber surgido el derecho al día siguiente en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00816-01(1510-08)
Actor: CARMENZA LUCIA DIAZ ORDOÑEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Huila que denegó las súplicas de la demanda, incoada por la señora Carmenza Lucía Díaz Ordóñez contra la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA Mediante apoderada, la señora Carmenza Lucía Díaz Ordóñez, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaminada a obtener la nulidad del Oficio DSAF-4025 de 6 de diciembre de 2002, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva; la Resolución N°. 000097 de 16 de abril de 2003, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del equivalente a la deducción del 30% aplicada sobre la remuneración básica mensual considerada como prima especial sin carácter salarial, que servía de base para liquidar las prestaciones de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, que resultaron afectados desde el año 1993 hasta el 2003. De la misma manera solicita se inapliquen al presente asunto los artículos 6° del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1994, 7° del Decreto 49 de 1995, 7° del Decreto 108 de 1996, 7° del Decreto 50 de 1998, 8 del Decreto 2743 de 2000, 8 del Decreto 1480 de 2001 y 7° del Decreto 108 de 1996, 7o del Decreto 50 de 1998, 8 del Decreto 2743 de 2000, so del Decreto 1048 de 2001 y 7 del Decreto
685 de 2002, en cuanto establecieron cada año una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, que sirvió de base para descontarla de la remuneración mensual devengada por los fiscales y sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales y cesantías de la actora causadas en cada anualidad. A título de restablecimiento solicitó se condene a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales desde 1993 hasta el año 2002, las cuales se reliquidarán teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales (el 100%), esto es, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% por la denominada prima especial; a seguir liquidando la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el año 2003, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% de la denominada prima especial, así como se indexen o corrijan monetariamente la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el IPC, desde el 1 o de enero de 1993 hasta su pago total; adicionalmente que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos
y preceptos del artículos 176 - 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones, la señora Carmenza Lucra Díaz Ordóñez, expuso los siguientes hechos: Que se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1984 y a la Fiscalía General de la Nación de forma ininterrumpida a partir del 1 de julio de 1992, que en la actualidad desempeña el cargo de Fiscal Seccional de Neiva. Que desde 1993, se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 53 de 1993, 109 de 1993 y 118 de 1994, a partir de los cuales se fija una remuneración mensual que sirve de base para liquidar las prestaciones sociales del servidor público judicial; régimen que permitía que las prestaciones que continuaron vigentes se liquiden con el método tradicional de las normas anteriores. Que a partir del mencionado año, la entidad demandada liquido la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, bonificación de servicios (desde 1997) y demás emolumentos prestacionales, tomando como base salarial no el 100% de la remuneración mensual básica, sino el 70% de ésta al deducirle el equivalente del 30% que consideraba como prima especial no salarial, por lo cual vio disminuido el valor de sus prestaciones antes enunciadas en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración básica mensual y por ende se le ocasionó una disminución en su capacidad de compra
de bienes y servicios, en su posibilidad de ahorro y perdida de bienestar económico.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Invocó como violados: los artículos 4°, 13, 25, 48, 53, 58, 215-9 y 256-7 de la Constitución Política y los artículos 2° literal a) y 14 de la Ley 4 de 1992, 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1997 (sic), 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; 9 del Decreto 603 de 1977; 8 del Decreto Ley 244 de 1981; 2° del Decreto 1726 de 1973; 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 58 del Decreto 1726 de 1973; 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 58 del Decreto Ley 1042 de 1978; 29 del Decreto E. 3118 de 1968; 11 del Decreto 53 de 1993; 12 del Decreto 108 de 1994; 12 del Decreto 49 de 1995; 15 del decreto 108 de 1996; 15 del Decreto 52 de 1997; 15 del Decreto 50 de 1998; 15 del decreto 38 de 1999; 15 del decreto 2743 de 2000; 15 del Decreto 1480 de 2001 y 14 del Decreto 685 de 2002.
Señaló que la Ley 4ta de 1992 le confirió al Gobierno Nacional la facultad de establecer una prima sin carácter salarial para los servidores de la Rama Judicial,
exceptuando a quienes optaron por la escala salarial de la Fiscalía. Manifestó que en desarrollo de dicha atribución, el Ejecutivo expidió el Decreto 53 de 1993, cuyo artículo 2° le otorgó a los servidores de la Fiscalía la posibilidad de acogerse al nuevo régimen salarial o permanecer en el que hasta entonces se encontraba vigente. A su turno el artículo 6° creó una prima especial de servicios para los Fiscales seccionales (sin carácter salarial y equivalente al 30% del salario básico mensual). Preceptiva, que en las sucesivas anualidades se incorporó en los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995,108 de 1996,52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 de 2001 y 685 de 2002. Consideró que el Gobierno Nacional desbordó las atribuciones legales porque la referida prima (sin carácter salarial) no estaba dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Ello es tan obvio, que el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 no hizo referencia expresa a ellos. Arguyó que las prestaciones sociales han debido liquidarse tomando como base el 100% de la remuneración mensual, y no sobre el 70%, como equivocadamente se ha venido haciendo. Destacando que quienes se acogieron al nuevo régimen salarial tienen derecho a que los referidos emolumentos se liquiden de acuerdo con las normas hasta entonces vigentes, es decir tomando un valor mensual único y sin aplicar ninguna clase de deducción.
Que como el Gobierno desbordó las atribuciones conferidas a los servidores de la Fiscalía se les debe aplicar al artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, y en su defecto se deben inaplicar las normas que le confieren a la prima de servicios un carácter no salarial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación omitió dar respuesta al libelo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 14 de marzo de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso y un recuento del marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios, tomó como fundamento la tesis manejada por el Consejo de Estado en casos de similar naturaleza1 en los cuales establece que en los casos en los que el actor(a) tenga derecho a la prima por mandato de la Ley 4o no puede computarse para la liquidación de derechos prestacionales. De igual modo transcribió parte de la Sentencia del 1 de septiembre de 2005 (María Obdulia Osorio vs. Fiscalía General de la Nación. C.P. Jesús María Lemos Bustamante), que refiere lo contrario a lo pretendido por la demandante, esto es que el efecto de la nulidad de las normas contenidas en los decretos referidos, no trae como consecuencia conferirle al 100% del salario básico mensual efectos prestacionales sino que el ingreso mensual de los funcionarios y los empleados enlistados en los decretos objeto de nulidad debe reducirse en un 30%. En lo referente a las cesantías, precisó que como éstas se reconocen anualmente,
el correspondiente acto administrativo se debe enjuiciar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, sin que una petición posterior tenga la virtud de reanudar el término de caducidad. Denegó las pretensiones de la demanda, concluyó que en el sub lite la demandante no está asistida del derecho a que las prestaciones sociales se 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 3 de Julio de 2004. Everardo Venegas Avilán vs. Fiscalía General de la Nación. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1• de Septiembre de 2005. María Obdulia Osorio vs. Fiscalía General de la Nación. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. liquiden con base en el 100% del salario básico mensual que percibió la señora Carmenza Lucía Díaz Ordóñez en las anualidades 1993 a 2002. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Señalo que del artículo 14 de la Ley 4 o de 1992 se puede concluir, que si un funcionario de los allí señalados optó por el nuevo régimen salarial de la Fiscalía, no tendría derecho a la citada prima, por lo que no se podría liquidar las prestaciones de la actora deduciéndole de su salario básico el 30% correspondiente a la prima especial, como si la hubiese percibido; ya que al haber optado por la nueva escala salarial de la Fiscalía General de la Nación tal como lo
establece la excepción mencionada en el artículo 14 de la 4° no tendría derecho a esta; por lo que resultaría inexplicable que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales estas se calculen con el salario básico menos(-) el 30%. Afirmó que el régimen salarial de la peticionaria corresponde a la nueva tabla salarial de la Fiscalía que por Decreto el Gobierno fija anualmente según el a cargo, al no haber percibido la prima del 30% como un valor adicional a su salario básico del 100% no tiene por qué ser objeto de liquidaciones prestacionales al 70% de su salario básico, ya que la demandada fraccionó artificiosamente el 100% del salario con un rubro que llamó prima especial del 30%, haciéndolo pasar como un valor adicional a su salario básico, siendo, como lo demuestra la evidencia, que el actor nunca percibió un valor que superará el 100% de su salario básico según su cargo y los decretos anuales y no lo podía percibir por la razón obvia de pertenecer al nuevo régimen de salario, que justamente es la excepción del artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, la cual prohíbe la percepción de dicha prima para los funcionarios que se acogieron al régimen salarial nuevo. Respecto de la caducidad de las cesantías señaló que desde 1992 hasta hoy la administración le ha reconocido anualmente a la peticionaria sus cesantías, la administración no ha negado en ningún año esta prestación periódica por lo que la acción no ha caducado. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico En el presente caso se trata de establecer si la prima especial equivalente al 30% de la asignación mensual es o no factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, determinar si la demandante tiene derecho a que sus prestaciones se reajusten con la inclusión del porcentaje señalado. Para llegar a una conclusión respecto del conflicto planteado se revisarán los antecedentes legales y jurisprudenciales de la prima especial, el efecto de las nulidades, la caducidad de las cesantías y el caso concreto. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Decreto 2699 de 19912 "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", al que se encuentra sujeto la peticionaria dada su vinculación a la Fiscalía General de la Nación el 1o de julio de 1992 (ver folio 2), en cuanto al régimen salarial y prestacional de sus funcionarios, en el parágrafo 1o del artículo 64, dispuso: "Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieran percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los 2 Modificado por el artículo 1 del Decreto 900 de 1992, y a su vez éste por el artículo 1 o del Decreto
052 de 1993. incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.
2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. La dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.
Para los jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.
3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto.
Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación". La norma anterior no hace referencia alguna a la prima especial de servicios, en razón a que la misma fue prevista en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", en los siguientes términos: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. (Negrillas fuera de texto) La preceptiva transcrita expresamente excluye de este beneficio a quienes opten por le escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, exclusión ésta que fue materia de estudio por el Consejo de Estado, concretamente en sentencia del 14 de febrero de 2002, en la que se precisó:3 "...fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esta anualidad - 1993 - mediante el decreto 53 de 1993.
Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del artículo 1o del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. ...Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ta de 1992 más exactamente por desconocer lo previsto en el artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada." Este pronunciamiento ha sido reiterado por la Sala de Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la prima especial 4 contemplada en diferentes decretos desde el año 1993 a 20025, con el argumento que la Ley 4ta de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1o de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. 3 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección "A", C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Exp. 11001 03 25 000 1999 0031 00 (197-99), decretos del gobierno Actor: Everardo Venegas Avilán. 4 ldem; sentencia 15 de abril de 2004, Rad. 712-02; sentencia del 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P.
Ora Ana Margarita Olaya Forero; Sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. W.0478-03 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 5 Decreto 53 de 1993, Decreto 108 de 1994, Decreto 49 de 1995, Decreto 108 de 1996, Decreto 52 de 1997, Decreto 50 de 1998, Decreto 038 de 1999, Decreto 2743 de 2000, Decretos 1480 y 2729 de 2001 y decreto 685 de 2002, entre otros. Los fallos de anulación mencionados, establecen efectos diversos frente al salario de los servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas, efectos que tienen incidencia una vez cobren ejecutoria estas decisiones en especial frente a la prescripción de los derechos subjetivos que de ellos puedan derivarse y que por ende se hace necesario clarificar en este momento para desatar el problema jurídico que plantea el demandante, a saber: El proveído de 14 de febrero de 2002, en el cual se anuló el artículo 7 del Decreto 38 de 1999, precisó que dicha nulidad no implicaba que el salario sufriera modificación o variación alguna. La sentencia de 15 de abril de 2004, que declaró la nulidad del artículo 8° del Decreto 2743 de 2000, consideró que el 30% señalado en la norma constituía un sobresueldo. Esta interpretación se mantuvo al decidir la pretensión de nulidad del artículo 7° del Decreto 685 del 1O de abril de 2002 y se reiteró en la anulación
de los artículos 7° del Decreto 52 de 1997; 7o del Decreto 108 de 1996; 7° del Decreto 49 de 1995; 7o del Decreto 108 de 1994 y 6° del Decreto 53 de 19936. Finalmente, la providencia del 13 de septiembre de 2007, que declaró la nulidad de los artículos 7o y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001, respectivamente señaló: "Por su parte el Gobierno Nacional mediante las disposiciones acusadas, no estableció una prima especial sin carácter salarial, sino que dispuso que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos allí enlistados constituye prima especial de servicios sin carácter salarial, e indicó como sus destinatarios, a aquellos servidores que la Ley había exceptuado expresamente. En las sentencias antes mencionadas, se declaró la nulidad de los preceptos acusados por razones que ahora se reiteran, no obstante en ellas se expusieron conclusiones diversas en los términos ya anotados ...Es por lo anterior que en esta oportunidad, la Sala en aplicación del reglamento de la Corporación (Art. 14 del Acuerdo 58 de 1999), unifica su criterio en la materia en los siguientes términos: 6 Consejo de Estado -Sala de
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