CE-41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Regulación legal / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos ex tuc. Prima Especial de Servicios La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda. Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios. En este orden de ideas concluye la Sala que, la declaratoria de nulidad de los artículos 7 de los Decretos 50/98; 38/99 y 8 del Decreto 2729/2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había previsto un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, éste último no se redujo. Pero, los fallos que decretaron la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53/93; 7 de los Decretos 108/94; 49/95; 108/96; 52/97; 8 Decreto 2743/2000; y 7 del Decreto 685 de 2002, consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo. Así las cosas, el restablecimiento deprecado con fundamento en la declaratoria
de nulidad de las referidas normas, sólo se producirá para los años en que se estableció que el porcentaje del 30% hacía parte del salario, es decir, para los años 98, 99 y 2001, en el entendido que constituye salario la remuneración permanente y periódica que percibe el empleado como retribución por sus servicios y que se constituye en la base para efectos de la liquidación prestacional.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / DECRETO 53 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 52 DE 1997 – ARTICULO 7 / DECRETO 108 DE 1996 – ARTICULO 7 / DECRETO 49 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 108 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 53 DE 1993 – ARTICULO 6
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Reconocimiento. Reliquidación de prestaciones sociales. Alcance / RELIQUIDACION DE PRESTACIONES – Por reconocimiento de la prima especial de servicios. Alcance / CESANTIAS – No es prestación periódica y no puede demandarse en cualquier tiempo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO – Caducidad Como existen las sentencias de nulidad de los actos que reconocieron el 30% de la Prima Especial (para el año 1999 reconocido por la entidad demandada), habrá de declararse la nulidad de los actos demandados ordenando como restablecimiento del derecho la reliquidación del 30% de las prestaciones sociales durante los años 1999 (a partir del 8 de noviembre), y 2001, por existir la
prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968 que se contará hasta el 8 de noviembre de 1999 habida cuenta de la suspensión ocurrida con la presentación de la petición ante la Administración (8 de noviembre de 2002), exceptuando las cesantías por existir caducidad de la acción en consideración a la tesis reiterada por la Subsección en el sentido de indicar que las cesantías no son una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08)
Actor: LUIS ENRIQUE VIVEROS SANCHEZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por Luis Enrique Viveros Sánchez contra la Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1994, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de
1996, 7 del Decreto 52 de 1997, 7 del Decreto 50 de 1998, 8 del Decreto 2743 de 2000, 8 del Decreto 1480 de 2001 y 7 del Decreto 685 de 2002, que establecieron para el año respectivo una Prima Especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico mensual; y la nulidad del Oficio No. DSAF/4025 de 6 de diciembre de 2002, proferido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva y la Resolución No. 94 de 16 de abril de 2003, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que negaron el reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual como factor salarial para efectos de liquidar las Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Cesantías y demás emolumentos prestacionales desde 1993 hasta el 2002. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia que resulte del valor pagado (70%) y el 100% a reliquidar (es decir el 30% de Prima Especial) sobre las Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad; Cesantía y demás emolumentos prestaciones a partir de 1993 hasta 2002; se continúen liquidando las prestaciones devengadas con base en el 100% de la remuneración básica mensual; se indexen la sumas a pagar y reconozcan intereses moratorios; y se condene en costas y gastos procesales dando aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:
El 10 de mayo de 1982 se vinculó a la Rama Judicial, incorporándose el 1 de julio de 1992 a la Fiscalía General de la Nacional. Actualmente ocupa el cargo de Fiscal Seccional de Neiva. En 1993 manifestó su decisión de optar por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación (Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994), que fijó un porcentaje de la remuneración mensual para la liquidación de las prestaciones sociales conforme con el Decreto anual que se expida para tal efecto. Conforme con el Régimen previsto en las citadas normas, las Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Cesantías y demás emolumentos se liquidarían con el método tradicional. Empero, a partir de 1993 la Fiscalía dispuso liquidar las Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Cesantías, Bonificación por Servicios (esta última desde 1997) y demás emolumentos prestacionales con base en el 70% del salario básico mensual deduciendo el 30% que fue considerado como Prima Especial no salarial. La entidad demandada negó el reconocimiento y pago del 30% equivalente a la deducción aplicada sobre la remuneración básica mensual, considerada como Prima Especial sin carácter salarial, que servía de base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos prestacionales. Desde 1993 vio mermado el ingreso económico debido a que el 30% dejó de ser considerado factor salarial. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215-9 y 256-7 de la Constitución Nacional.
Artículo 29 del Decreto 3118 de 1968. Artículo 9 del Decreto 603 de 1977. Artículos 24, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971. Artículo 2 del Decreto 1726 de 1973. Artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. Artículo 8 del Decreto 244 de 1981. Artículos 2 lit. a.) y 14 de la Ley 4ª de 1992. Artículo 11 del Decreto 53 de 1993. Artículo 12 del Decreto 108 de 1994. Artículo 12 del Decreto 49 de 1995. Artículo 15 del Decreto 108 de 1996. Artículo 152-7 de la Ley 270 de 1997. Artículo 15 del Decreto 52 de 1997. Artículo 15 del Decreto 50 de 1998. Artículo 15 del Decreto 38 de 1999. Artículo 15 del Decreto 2743 de 2000. Artículo 15 del Decreto 1480 de 2001. Artículo 14 del Decreto 685 de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: (fls. 78-86 crno ppal) El artículo 6 del Decreto 53 de 7 de enero de 1993 estableció que la Prima Especial correspondiente al 30% de la asignación básica mensual no tiene carácter salarial, es decir, por fuera de la liquidación de las prestaciones sociales.
Al actor le han liquidado sus cesantías y demás prestaciones con fundamento en las disposiciones legales sobre la materia, sin incurrir de ésta manera en irregularidades. De acuerdo con el Consejo de Estado, en la aclaración de la sentencia de 14 de febrero de 2000, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, los artículos que contienen las mismas disposiciones que la normatividad anulada se presumen legales hasta tanto no sean suspendidos por vía contencioso administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 20 de agosto de 2008, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: (fls. 117-130 crno ppal) Cita la Ley 4ª de 1992, a través de la cual el Congreso de la República fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los Servidores Públicos. Transcribió el artículo 14 ibídem que otorgó facultades al Gobierno Nacional para crear una Prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía
General de la Nacional, con efectos a partir de 1 de enero de 1993. En virtud de las facultes extraordinarias el Gobierno Nacional profirió los Decretos 53 de 1993 (art. 6), 108 de 1994 (art. 7), 49 de 1995 (art. 7), 108 de 1996 (art. 7) y 52 de 1997 (art. 7), que determinaron que el 30% del salario básico mensual se considera como Prima Especial de servicios sin carácter salarial, para los siguientes Servidores Públicos: Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional y Secretario General. La Prima Especial no tiene carácter salarial, esto es, no se toma como base para liquidar las prestaciones sociales, exceptuando cuando se trate de la pensión de jubilación tal como lo prevén las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Respecto de las Cesantías sostuvo que el acto debe ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, dado que son reconocidas por anualidad, pretendiéndosen revivir a través de los actos demandados los términos caducados respecto de las decisiones que resolvieron la liquidación de las Cesantías anualizadas. EL RECURSO El actor impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 134 a 144 crno ppal, exponiendo los siguientes fundamentos: No existe razón que indique que el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 fue expedido
para los funcionarios que optaron por el régimen salarial nuevo, pues el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 los excluye de la Prima Especial, concluyéndose que dicha prestación fue prevista para quienes optaron por el régimen salarial anterior. Afirmar que los Servidores que optaron por el régimen salarial nuevo están percibiendo la Prima Especial de manera ilegal es una afirmación derivada del artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y no de la Ley 4ª de 1992 que como se dijo los excluyó. Precisamente por esta razón se está pretendiendo la inaplicación del Decreto 53 de 1993, resultando entonces que la Prima Especial no la devengaría el actor quien optó por el nuevo régimen debiéndosen liquidar las prestaciones sobre el 100% de la asignación salarial. Si se considera el escenario de que la oferta salarial era del 70% y no del 100%, como lo establece el artículo 3 del Decreto 53 de 1993, se advierte que devengó en 1993 un salario de $853.125 (70% de $1218.750 asignación de Fiscal Seccional), que al ser confrontado con la opción del régimen salarial ordinario le ofrecería para el mismo año la suma de $594.614 (Fiscal Seccional Grado 18, Decreto 52/93 art. 1), concluyéndose que la diferencia no es atractiva pues debe renunciar a las Primas de Antigüedad, Ascensional, Capacitación y la retroactividad de las cesantías. El actor dispuso cambiarse al nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía por un error en la interpretación de la Prima Especial, pues el artículo 14 de la Ley
4ª de 1992 excluyó tal prestación y el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 informó que el 30% del salario constituía Prima de carácter no salarial, siendo confusa y contradictoria la situación ya que por Ley no se aplicaba la Prima Especial y por vía de Decreto sí para quienes optaron por el nuevo régimen. Los actos acusados interpretan ilegalmente el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 que estableció la Prima Especial para los servidores que no se acogieron al nuevo régimen, pues para los que aceptaron la modificación al nuevo sistema prestacional la Ley 4ª de 1992 prohibió el establecimiento de tal prestación, presentándose entonces, dos situaciones diversas con análisis disímiles. El A-quo en una desafortunada interpretación simplemente observó el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y lo aplicó indistintamente a los Servidores Públicos de la Fiscalía General que optaron por el nuevo y antiguo régimen prestacional. Respecto de las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 que establecen el sentido de la Prima Especial con efectos pensiones, explica, que a quienes optaron por el régimen anterior no se les excluye dicha Prima como factor salarial por cuanto no la han percibido como tal. En cuanto a la caducidad de la acción respecto de las cesantías indica el actor que el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier momento, estando dentro del término legal para demandar tal pretensión y no como erradamente lo esgrime la primera instancia al indicar que los actos demandables eran aquellos que liquidaron las Cesantías anualizadas.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si el demandante tiene derecho a la reliquidación como factor salarial de lo percibido por concepto de Prima Especial de Servicios (30% del salario básico mensual) desde 1993 hasta el 2002, con incidencia en las Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Cesantía y demás emolumentos prestacionales; luego de que el Consejo de Estado decretara la nulidad de los artículos respectivos de los Decretos que contenían esta prestación.
ACTOS ACUSADOS
1. Oficio No. DSAF/4025 de 6 de diciembre de 2002, expedido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva, mediante el cual informó al actor que la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 8 de enero de 1999, que determinó la escala salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, debiéndose entender que sólo se afectan las prestaciones causadas en el mismo período pues el Gobierno Nacional fijó la escala salarial para cada año.
Indicó, el acto acusado, que una vez la Dirección Seccional tenga la asignación presupuestal reconocerá y pagará la diferencia de los factores salariales y prestacionales causados y dejados de percibir durante 1999. (fl. 22 crno ppal)
2. Resolución No. 94 de 16 de abril de 2003, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que desató el recurso de apelación incoado por el actor contra el Oficio DSAF/4025 de 6 de diciembre de 2002, solicitando que lo allí reconocido se hiciera extensivo al período comprendido entre 1993 y 2002 ya que la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 produce efectos retroactivos y hacía el futuro respecto de la
Prima Especial. Cita un Concepto de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública (sin indicar fecha, ni radicado), sobre las consecuencias de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, concluyendo, que tal decisión tiene efectos retroactivos debiéndosen reliquidar las prestaciones causadas en el año 1999, sin ser extensivo a los años 2000, 2001 y 2002. (fls. 2324 crno ppal)
LO PROBADO EN EL PROCESO
Del Agotamiento de la Vía Gubernativa. Mediante petición de 8 de noviembre de 2002, el actor solicitó al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, que conforme con la sentencia de 14 de febrero de ese año que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, proferida por el Consejo de Estado (no cita más datos), le sea reintegrado el dinero descontado del salario durante los años 1993 a 2002, por concepto del 30% del salario básico mensual que afectó la
liquidación de las Primas de Navidad, Servicios, Vacaciones, Cesantías y cualquier otro emolumento. (fls. 26-27 crno ppal) Reincorporación del actor a la Fiscalía General de la Nación. Conforme consta en la Resolución No. 0001 de 1 de julio de 1992 (art. 8), proferida por la Directora Seccional de Fiscalías (fls. 32-34 crno ppal), el actor quien ostentó el cargo de Juez 10 de Instrucción Criminal fue incorporado al cargo de Fiscal Seccional 8 de la Unidad Especializada, Grado 18 de Neiva (Huila), tomando posesión el mismo día (fl. 34 crno ppal). Régimen Salarial y Prestacional. El actor mediante solicitud de 26 de enero de 1993 dirigida al Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías, informó que se acogía al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación contenido en el Decreto 0053 de 7 de enero de 1993. (fl. 47 crno ppal) A folio 35 del cuaderno principal reposa un certificado de 9 de mayo de 2003, suscrito por el Pagador o Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, donde constan los haberes devengados por la parte actora durante los años 1993 a 2002 respecto a las Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Bonificación por Servicios y Cesantías. A folios 36 a 42 del cuaderno principal del plenario obran certificados proferidos por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los haberes devengados por la parte actora durante los años 1993 a 1999.
ANALISIS DE LA SALA La Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación ha sido prevista en los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ó ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”(Subrayas y Negrillas) Esta normativa ordenó al Gobierno Nacional, establecer una prima sin carácter salarial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, exceptuando de la normativa
“…los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993”. La expresión entre comillas fue estudiada por la Sala de Sección1, concluyéndose que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 0478-03, actor Luz Mireya Amézquita. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 19912, indicando lo siguiente: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.(Negrillas). Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo este hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley”. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas y en especial las previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 53 de 1993, dictando normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” A su vez el artículo 6 ibídem, previó el siguiente tenor expreso: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Seccional. (…)” La anterior normativa (art. 6 Decreto 53/93) fue declarada nula por la Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, junto con los artículos 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993,3 indicando lo siguiente: 2 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 3 Mediante las cuales se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del Secretario General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte
“Ya la Sala de esta Sección, al examinar la legalidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, que contemplaba en los mismos términos de la norma acusada la prima especial de servicios, mediante sentencia reciente del 15 de abril de 2004, M.P.: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 712-01, se pronunció declarando la nulidad el Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con los siguientes argumentos que es preciso transcribir en este proveído, pues estos se constituyen en fundamento de la decisión que habrá de tomarse:
Dijo la Sala: “(…) Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación.
De igual manera, en el numeral 1º de ese parágrafo se estatuyó que
quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de la incorporación a esa institución. En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye: Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial. Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron
conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama Judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el
Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el
legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a
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