CE-41001-23-31-000-2003-00894-01(18193)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00894-01(18193)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
VIA GUBERNATIVA - Falta de agotamiento por extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración / VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento es presupuesto procesal para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION Y DE LA DEMANDA - Principio de seguridad jurídica. Principio de decisión previa El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, a este asunto aplicable, dispone como presupuesto para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el agotamiento previo de la vía gubernativa. Este presupuesto procesal de la acción, según los términos del artículo 63 ibídem, se relaciona con la interposición de los recursos que consagra la ley, y se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos se hayan decidido, y cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o queja. La Sala ha considerado que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las
normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del
C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio de decisión previa que permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 - ARTICULO 135
ENTIDADES TERRITORIALES - Procedimiento tributario aplicable. Régimen jurídico / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - A partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002 (27 de diciembre de 2002) las entidades territoriales estaban obligadas a aplicarlo para los efectos previstos en su artículo 59 de dicha ley / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Monto de las sanciones y término de aplicación de los procedimientos. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002, norma de carácter procesal y, por ende, de orden público, de obligatorio cumplimiento y ejecución inmediata, dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y de simplificar los términos de los procedimientos acorde con la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de estos respecto del monto de los impuestos / ACUERDO 096 DE 1999 DEL MUNICIPIO DE NEIVA - Artículo 416. Si bien fue inaplicable
durante la vigencia de la Ley 383 de 1997, surtió de nuevo efectos con la expedición de la Ley 788 de 2002 / ACUERDO 096 DE 1999 DEL MUNICIPIO DE NEIVA - Artículo 416. Aunque fijó un término inferior al previsto en el Estatuto Tributario Nacional para interponer el recurso de reconsideración y se expidió antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002, era aplicable al procedimiento tributario territorial, sin que fuera necesaria la expedición de un nuevo Acuerdo que adoptara en forma expresa las medidas del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, por cuanto el artículo 416 del Acuerdo 096 de 1999 estaba acorde con el citado artículo 59, en cuanto permitía disminuir los términos de los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Término para interponerlo en el municipio de Neiva. Rechazo por extemporaneidad. Sobre el procedimiento tributario aplicable en las entidades territoriales, es importante precisar que las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 han consagrado regulaciones en la materia. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 estableció que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Posteriormente, la Ley 788 de 2002, en su artículo 59, dispuso que los
departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, previó que el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podían disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos. Como se observa, la Ley 788 de 2002 dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades. Es importante precisar que el artículo 59 ibídem es una norma de carácter procesal, por cuanto establece el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales, y seguir los administrados, para hacer efectivos los derechos sustanciales. Por consiguiente, dada su naturaleza instrumental es de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. Bajo ese contexto, las entidades territoriales tenían la obligación de aplicar el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 a partir de la vigencia de esa ley, esto es, el 27 de diciembre de 2002. Como en el presente caso el acto administrativo recurrido (Resolución No. 004 de 2003) se expidió el 22 de enero de 2003, cuando ya se encontraba vigente el artículo 59 ibídem, es claro que el
Municipio de Neiva debía aplicar el procedimiento tributario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 788 de 2002. En el sub examine, el Municipio de Neiva aplicó el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, el cual establece que el contribuyente o declarante podrá hacer uso del recurso de reconsideración, por escrito, dentro del mes siguiente a la notificación del acto de la administración. Obsérvese que esta norma disminuyó a un mes el plazo para interponer el recurso de reconsideración dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual contempla el término de 2 meses. Por tanto, esta normativa se encuentra acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que le permitía disminuir los términos de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Es importante precisar que si bien esta norma se expidió en el año de 1996, es decir, con anterioridad a la Ley 788 de 2002, ello no obsta para que sea aplicada por la entidad territorial, pues como se verificó anteriormente, su contenido es compatible con lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley. Es cierto que con la Ley 383 de 1997 los municipios debían aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y si bien, ésta ley hizo inaplicable durante su vigencia al artículo 416 del Decreto 96 de 1996 (Estatuto Tributario del Municipio de Neiva), con la expedición de la Ley 788 de 2002, que produjo unas modificaciones en la regulación existente en la materia, esta norma surtió nuevamente efectos y resulta totalmente aplicable al procedimiento tributario territorial. Por las anteriores razones, no era necesario
que la entidad territorial expidiera un acuerdo en el que adoptara de manera expresa las medidas establecidas en el artículo 59 ibídem, por cuanto dentro de su ordenamiento ya existía el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, que se encuentra bajo los parámetros establecidos en la nueva normativa, razón por la cual debía ser aplicado para efectos de establecer el término de presentación del recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / DECRETO 096 DE 1996 - ARTICULO 416
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00894-01(18193)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso: “PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 0004 del 2 (sic) de enero de 2003 expedida por el Secretario de Hacienda Municipal “por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del impuesto de alumbrado a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y a favor del Municipio de Neiva”, igualmente la nulidad
del auto del 13 de marzo de 2003 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, mediante el cual se inadmitió el recurso reconsideración; de la Resolución 0127 del 8 de abril de 2003, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL contra el auto del 13 de marzo de 2003, que inadmitió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de Neiva reintegrar a la parte actora (ECOPETROL) el valor de un mil noventa y ocho millones trescientos seis mil ciento sesenta pesos ($1.098.306.160) Mcte
(sic), debidamente actualizados en la forma indicada en la parte motiva.
TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar que los llamados en garantía señores LUIS EDUARDO POLANIA UNDA y ALVARO MACIAS VILLARRAGA, no les corresponde responder por la condena aquí realizada”.
- ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 004 del 22 de enero de 2003 el Municipio de Neiva declaró a su favor y a cargo de ECOPETROL una deuda por concepto del impuesto de alumbrado público por la suma de $1.098.603.160 Mcte, correspondiente al período comprendido entre el mes de febrero de 1998 y el mes de septiembre de 2002.
El 26 de febrero de 2003 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra
el anterior acto administrativo, el cual fue inadmitido por el auto del 13 de marzo de 2003. El 17 de marzo de 2003 la empresa adicionó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 004 del 22 de enero de 2003. El 4 de abril de 2003 ECOPETROL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 13 de marzo de 2003, el cual fue resuelto con la Resolución No. 0127 del 8 de abril de 2003, que confirmó la decisión recurrida, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, y declaró agotada la vía gubernativa.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL, solicitó: “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo complejo integrado por: A) La Resolución No. 0004 del 22 de enero de 2003, emanada por el Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva, “por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos y a favor del Municipio de Neiva”.
B) El auto del 13 de marzo de 2003 expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva, notificado a ECOPETROL el 28 de marzo de 2003, mediante el cual se inadmite el recurso de reconsideración. C) La Resolución No.0127 del 8 de abril de 2003 expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROLcontra el auto del 13 de marzo de 2003 que inadmite el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 0004 del 22 de enero de 2003. D) (sic) Ordene que el ente municipal debe repetir por la reparación patrimonial por el daño causado a ECOPETROL, contra los agentes intervinientes en la actuación dolosa o gravemente culposa.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezca integralmente el derecho lesionado, declarando: A) Que mi representada no debe ni está obligada a cancelar suma alguna al Municipio de Neiva relacionada con el cobro efectuado mediante la Resolución No. 004 de 2003 de la
Secretaria de Hacienda Municipal. B) Que el Municipio de Neiva reintegre a ECOPETROL la suma de $1.098.306.160, dada en depósito el 17 de junio de 2003, para evitar medidas cautelares por cobro coactivo del impuesto de alumbrado público. Recibo de la Tesorería de Neiva No. 678755. C) Que el Municipio de Neiva cancele a ECOPETROL los intereses moratorios corrientes de la Superintendencia Bancaria hasta el reintegro total de la suma cancelada al Municipio de Neiva, relacionada en el literal anterior. D) Que el Municipio de Neiva reintegre indexado a ECOPETROL, según certificación del DANE, la suma cancelada al Municipio de Neiva ($1.098.306.160), hasta el día que se haga efectivo tal reintegro. E) Que el Municipio de Neiva, ordene al concesionario de alumbrado público Unión Temporal Diselecsa Ltda. cese en la facturación y cobro a ECOPETROL del impuesto de
alumbrado público a cargo de éste, desde el año 1998 a la fecha de presentación de la demanda, bajo la presunta facultad otorgada por el “Contrato de Concesión para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio de Neiva incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y la expansión del sistema” suscrito con el Municipio de Neiva en razón a la adjudicación de la oferta pública No. 001 de 1997 según la Resolución No. 624 del 30 de diciembre de 1997.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada”. (Subrayado del texto) Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 287, 313, 338 y 345 de la Constitución Política Los actos administrativos demandados exigen el pago de una suma de dinero por concepto del impuesto de alumbrado público sin ajustarse a la normativa que reglamenta el tributo en el municipio, en tanto determinan la base gravable partiendo de un hecho errado, como fue considerar a ECOPETROL consumidor de energía eléctrica.
La Administración al adelantar el cobro del impuesto de alumbrado público desconociendo las normas que regulan este tributo, vulneró los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, con abuso de poder y extralimitación de sus funciones. Violación de los artículos 300, 313, 332 y 334 de la Constitución Política, 16 del Decreto 1056 de 1953, 1º y 2º del Decreto 850 de 1965, 27 de la Ley 141 de
1994 El Municipio de Neiva no se encuentra facultado para exigir derechos diferentes a los establecidos en la ley, por ello no podía liquidar el tributo tomando como base gravable el consumo de energía autogenerada o la potencia de los motores en cada pozo, porque con esto impone un gravamen a la actividad de explotación de los recursos naturales no renovables, lo cual se encuentra prohibido por los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, 1º y 2º del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Violación de los artículos 29, 83, 95, 121 y 228 de la Constitución Política, 1º, 3º y 81 del Código Contencioso Administrativo El Municipio de Neiva no observó las normas de procedimiento que rigen las actuaciones administrativas, en tanto otorgó el término de un mes para impugnar la Resolución No. 004 de 2003, lo que vulneró el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la sociedad. Violación de los artículos 169 ordinal 2º de la Ley 4ª de 1913, 1º de la Ley 97 de 1913, y 1º literal a) de la Ley 84 de 1915 Los actos demandados desbordaron el marco legal, por cuanto establecieron como base gravable del tributo la energía de los motores de los pozos de la empresa, a pesar de que estos funcionan a gas y no con energía eléctrica.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: El cobro del impuesto de alumbrado público se encuentra sustentado en las normas que
regulan el tributo, y que establecen como hecho generador el consumo de energía. El municipio no ha establecido gravámenes sobre la explotación de los recursos naturales no renovables, pues el artículo 22 del Decreto 586 de 2000, lo que establece es el parámetro para determinar el valor del consumo de energía, tomando como referencia la potencia requerida, el costo de la energía, y el número de pozos de cada empresa, con lo cual se grava el impulso energético indispensable para la extracción del crudo del suelo y no la explotación de dichos recursos. Solicitó llamar en garantía a los señores Luis Eduardo Polanía Unda, por la expedición del memorando de advertencia en el cual requirió la facturación del servicio de alumbrado público a ECOPETROL, y Álvaro Macías Villarraga, por la expedición de la Resolución No. 004 de 2003, demandada.
IV. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El señor Luis Eduardo Polanía Unda consideró improcedente el llamamiento en garantía, por cuanto su intervención se limitó a la competencia que tenía asignada como Contralor Municipal. Además, el Municipio de Neiva no demostró que hubiere actuado con dolo o culpa grave.
El señor Álvaro Macías Villarraga no presentó escrito de intervención.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 2 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: A partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 los municipios deben aplicar el
procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Esta disposición fue reiterada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el cual, si bien previó que el término del mencionado procedimiento podía disminuirse o simplificarse de acuerdo con la naturaleza de los tributos, para ello no podía aplicarse una norma municipal anterior, sino que debía expedirse una específica y con tal finalidad, en tanto las mencionadas leyes aplicaban hacia el futuro. Además, debido a que el impuesto de alumbrado público se estableció mediante las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en cualquier discusión que se presentara respecto de este tributo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, debía aplicarse el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional. Como en el presente caso el mencionado procedimiento no se siguió, dado que se acudió al Acuerdo 96 de 1996, es evidente que la Administración violó el derecho al debido proceso. La conducta asumida por el señor Luis Eduardo Polanía Unda, en calidad de Contralor Municipal, no fue determinante para la decisión adoptada por el Secretario de Hacienda Municipal. Si bien el señor Álvaro Macías Villarraga expidió los actos demandados, no se encuentra demostrado que su conducta haya sido dolosa o culposa.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Los actos demandados se encuentran acordes con la normativa vigente para la época, esto es, el Acuerdo No.066 de 1997 incorporado al Estatuto Tributario
Municipal, el Decreto 96 de 1996, y el Decreto 466 de 1997, los cuales, durante su vigencia, gozaron de presunción de legalidad. El impuesto de alumbrado público, previsto para el Municipio de Neiva en el Acuerdo No. 066 de 1997, grava el consumo de energía eléctrica para subsidiar el mencionado servicio. Por tanto, no es un tributo que recaiga sobre la actividad de exploración y explotación del petróleo. Cuando inició el proceso administrativo se encontraba vigente la Ley 788 de 2002, cuyo artículo 59 estableció que las entidades territoriales tienen autonomía para simplificar los términos del procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario Nacional. En el expediente no obra prueba que conduzca a determinar que el Estatuto Tributario Municipal, durante su vigencia, hubiere sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual era de obligatorio cumplimiento.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó lo siguiente: Si bien el Acuerdo No.066 del 26 de noviembre de 19971, el Decreto 466 de 19972, y el Decreto 586 del 20003, se encuentran demandados en acción de nulidad en el proceso con radicación No. 2002-1525, acumulado al proceso No. 2005-933, el estudio de legalidad de dichos actos no impide que en el presente proceso se analice si se encuentran ajustados a derecho.
El Municipio de Neiva no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
De acuerdo con la Ley 383 de 1997, la Administración estaba obligada a dar aplicación al Estatuto Tributario Nacional, que dispone, en el artículo 720, que el plazo para interponer el recurso es de dos meses. Teniendo en cuenta que el acto recurrido se notificó el 24 de 1 Por medio del cual se establece en el Municipio de Neiva el impuesto del alumbrado público 2 Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 66 de 1997 3 Por medio del cual se liquida el presupuesto general de rentas e ingresos, recursos de capital, gastos e inversiones del Municipio de Neiva para la vigencia fiscal 2001 enero de 2003, es evidente que la sociedad demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, el 26 de febrero del año en mención. Aplicar el término reducido a que se refería la norma local, implica quebrantar el principio de irretroactividad de la ley. Por tanto, la facultad conferida a los municipios para reducir los términos procesales solamente podía operar hacía el futuro y a partir de los acuerdos municipales que así lo dispongan. Teniendo en cuenta que el impuesto de alumbrado público es de carácter municipal y que la actora realiza una actividad consagrada como exenta de cualquier impuesto territorial, no está obligada a realizar el pago del tributo.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pone de presente que el expediente entró al despacho para fallo el 18 de julio de 2012, toda vez que el proyecto presentado inicialmente por la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia fue negado en la Sala del 12 de julio de 2012.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la actuación administrativa, mediante la cual se constituyó en mora a la Empresa Colombiana de Petróleo –ECOPETROLpor concepto del impuesto de alumbrado público en el período comprendido entre el mes de febrero de 1998 y septiembre de 2002, y se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra dicha decisión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A4, previo a decidir sobre el asunto de fondo, le corresponde a la Sala estudiar de oficio si se agotó la vía gubernativa, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración interpuesto fue inadmitido por extemporáneo. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, a este asunto aplicable, dispone como presupuesto para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el agotamiento previo de la vía gubernativa. Este presupuesto procesal de la acción, según los términos del artículo 63 ibídem, se relaciona con la interposición de los recursos que consagra la ley, y se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos se hayan decidido, y cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o queja. La Sala ha considerado que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las
actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa5. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio de decisión previa que permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los administrados una garantía 4 ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." 5 Sentencia de 21 de junio de 2002, Exp. 12382, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene
la competencia para juzgarla6. En el sub examine, la Administración, en el auto del 13 de marzo de 2003, inadmitió el recurso de reconsideración por haberse interpuesto por fuera del término establecido en el artículo 416 del Decreto 96 de 1996 (Estatuto Tributario del Municipio de Neiva), esto es, el mes siguiente a la notificación del acto de la Administración. Según el demandante, el mencionado término desconoce lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, norma de procedimiento tributario nacional que debía aplicar el Municipio de Neiva. Sobre el procedimiento tributario aplicable en las entidades territoriales, es importante precisar que las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 han consagrado regulaciones en la materia. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 estableció que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Posteriormente, la Ley 788 de 2002, en su artículo 59, dispuso que los departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, previó que el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podían
disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos. Como se observa, la Ley 788 de 2002 dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces 6 Ibídem. para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades7. Es importante precisar que el artículo 59 ibídem es una norma de carácter procesal, por cuanto establece el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales, y seguir los administrados, para hacer efectivos los derechos sustanciales. Por consiguiente, dada su naturaleza instrumental es de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata8. Bajo ese contexto, las entidades territoriales tenían la obligación de aplicar el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 a partir de la vigencia de esa ley, esto es, el 27 de diciembre de 20029. Como en el presente caso el acto administrativo recurrido (Resolución No. 004 de 2003) se expidió el 22 de enero de 2003, cuando ya se encontraba vigente el artículo 59 ibídem, es claro que el Municipio de Neiva debía aplicar el procedimiento tributario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 788 de 2002. En el sub examine, el Municipio de Neiva aplicó el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, el cual establece que el contribuyente o declarante podrá hacer uso del recurso de reconsideración, por escrito, dentro del mes siguiente a la
notificación del acto de la administración. Obsérvese que esta norma disminuyó a un mes el plazo para interponer el recurso de reconsideración dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario10, el cual contempla el término de 2 meses. Por tanto, esta normativa se encuentra acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que le permitía disminuir los términos de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. 7 Sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional con la cual se declaró la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 8 Ley 153 de 1887. ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes á la su
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