CE-41001-23-31-000-2003-00900-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-00900-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Concepto. Responsable de la prestación. Responsable del pago. Tributo El artículo 1° de la Resolución CREG 043 de 1995 definió al alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” Según el artículo 2° de la Resolución ibídem, es responsabilidad de los Municipios la prestación de este servicio en el territorio de su jurisdicción, sin importar si es rural o urbano, ya sea directamente, porque el ente territorial posee la infraestructura necesaria, o por medio de un contrato con una empresa distribuidora o comercializadora de energía, previa autorización del Concejo, el cual, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política puede autorizar al Alcalde para que establezca las respectivas tarifas, en cuyo caso, la empresa será la responsable de la adecuada prestación del servicio de alumbrado público según como se establezca en el respectivo convenio o contrato. Por su parte, el artículo 9° de la Resolución en comento prevé que en caso de contratarse con una empresa la prestación del servicio, el Municipio será el encargado del pago del servicio, no obstante, el ente territorial se encuentra facultado para el cobro del
alumbrado público mediante la imposición de un tributo por parte del Concejo o por el Alcalde previa autorización del ente colegiado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Aunando a lo anteriormente señalado, el Municipio también se encuentra facultado para autorizar a la empresa prestadora del servicio para que cobre el tributo previamente establecido, el cual, no podrá ser superior a lo que paga el Municipio por la prestación del servicio incluyendo la expansión y mantenimiento de las redes. Dicho valor será incluido en la factura del servicio de energía, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003 mediante la cual, declara exequible el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que señala que las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público prestan mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION CREG 043 DE 1995 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / LEY 89 DE 2001 - ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alumbrado público: Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2003.
INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICOCompetencia del municipio / MANTENIMIENTO DE POSTES Y REDES PARA
EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Responsabilidad del municipio / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por ineficiente y deficiente servicio de alumbrado público en Teruel / COBRO DEL IMPUESTO
DE ALUMBRADO PUBLICO - Suspensión mientras no se preste un adecuado servicio / SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular Del artículo 2º de la Resolución CREG 043 de 1995, se infiere que el Municipio además de ser el responsable de la prestación del servicio público, es el encargado del mantenimiento de los postes, redes, transformadores, luminarias y demás elementos necesarios para la prestación del servicio y de desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, lo que puede ser realizado directamente o por intermedio de una empresa prestadora del servicio de energía, la cual será responsable de la prestación del servicio pero únicamente dentro de lo estipulado en el correspondiente contrato o convenio. En el caso en estudio, el Municipio mediante contrato, pactó con la Electrificadora del Huila el abastecimiento de la energía para el alumbrado público y la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, de igual forma se estipuló que la energía eléctrica sería entregada en los bornes secundarios de los transformadores de la red de distribución local o en las acometidas de las lámparas de alumbrado público. La Sala observa que el Municipio no contrató con la Electrificadora lo concerniente al mantenimiento ni expansión del servicio de alumbrado público, lo cual en ese orden de ideas corresponde a aquél. Ello indica que la responsabilidad de la Empresa se circunscribe únicamente al suministro de energía que debe ser entregada en las acometidas existentes. A folio 264 la Electrificadora del Huila aportó los cuadros con el número de luminarias de alumbrado público en la vereda
el Almorzadero en los meses de septiembre y diciembre de 2003 enero y junio de 2004, dando cuenta de la existencia de 2 luminarias, lo que fue confirmado por la Personería Municipal del Teruel mediante acta de visita llevada a cabo el 15 de febrero de 2005, en la que manifestó que había dos lámparas ubicadas en cada torre del polideportivo de la escuela y que una de ellas se encontraba en funcionamiento cuyo encendido se activaba a las 6 de la tarde y se desactivaba a las 6 de la mañana, de la cual se beneficiaban únicamente dos familias, cuyas viviendas estaban ubicadas en frente del polideportivo. Lo anterior no deja dudas de que la Electrificadora del Huila en efecto, se encuentra prestando el servicio de alumbrado público dentro de lo establecido en el contrato suscrito con el Municipio, sin embargo, observa la Sala que la prestación del servicio es, a todas luces, ineficiente, ya que la vereda del Almorzadero no cuenta con la infraestructura necesaria para una adecuada prestación del mismo, lo que, en términos del convenio suscrito y de las disposiciones legales antes anotadas como ya se dijo, no le corresponde a la Electrificadora sino al Municipio. (…) En razón a que el servicio de alumbrado público en la vereda el Almorzadero se está prestando, pero en condiciones deficientes, lo cual, sin lugar a dudas vulnera el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, la Sala considera que no le es dable al Municipio cobrar, a través de la Electrificadora del Huila, dicho impuesto. La Sala hace la claridad de que no se puede realizar el cobro del impuesto de
alumbrado público hasta tanto no se preste adecuadamente el servicio, de lo cual dará constancia el Comité de Verificación que para el efecto conformó el a quo con ocasión del amparo a los derechos colectivos que otorgó.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción popular contra actos administrativos: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad. 2005-00511, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00900-01(AP)
Actor: WILLIAM OLIMPO CARRILLO LOZANO.
Demandado: MUNICIPIO DE TERUEL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La Demanda. El ciudadano William Olimpo Carrillo Lozano, en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Teruel (Huila) y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en defensa de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios. I.2. Hechos. El accionante adujo que es habitante de la vereda “El Almorzadero” de la
jurisdicción del Municipio de Teruel del Departamento del Huila, la cual es de estrato 1 y 2. Manifestó que el Alcalde profirió el Decreto No. 38 de 2002 mediante el cual se fijan las tarifas de alumbrado público, en el que se señaló en el artículo 2° que era competencia del Municipio la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y rural de su jurisdicción, así pues, y en atención a ello, se creó un impuesto del 6 por ciento del valor del servicio público domiciliario de energía para el pago del alumbrado público, el cual sería cobrado bimestralmente. Arguyó que el servicio público de energía domiciliaria es prestado deficientemente, pero el alumbrado público no está siendo suministrado, es decir, que se está cobrando un servicio que no se está suministrando. Señaló que lo anterior contraviene el artículo 39 de Decreto 1842 de 1991, según el cual las empresas prestadoras del servicio no podrán cobrar servicios no prestados ni tarifas ni conceptos diferentes a los autorizados por la autoridad competente. De igual forma vulnera lo previsto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que contempla los requisitos de la factura y dispone que no se cobraran los servicios no prestados ni conceptos no previstos en las condiciones uniformes de los contratos. I.3. Pretensiones. Solicitó que sea suspendido el cobro del servicio de alumbrado público a la Vereda el Almorzadero del Municipio de Teruel. I.4. Defensa. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. solicitó ser eximida de responsabilidad
ya que su única función, relacionada con el alumbrado público en el Departamento del Huila, es el recaudo del impuesto por alumbrado público y el cruce de cuentas con el Municipio por el contrato de compra y venta de energía eléctrica. Adujo que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario debido a que es un impuesto cuya prestación radica en el Municipio de Neiva, por ello propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación”. Sustentó la excepción propuesta en la Ley 84 de 1915 y 97 de 1993, que autorizó a los Concejos para la creación del impuesto al servicio de alumbrado público. Argumentó que la Resolución 043 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - definió al alumbrado público como el servicio público consistente en la iluminación de las vías, parques y demás espacios de libre circulación que no estén a cargo de una persona jurídica diferente del Municipio, con el fin de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales. También dispuso que el Municipio es el responsable de los postes, redes y transformadores exclusivos para el alumbrado público en los términos que señale el convenio o contrato respectivo y del pago oportuno del suministro de energía a la empresa distribuidora o comercializadora, quien será la encargada de la facturación del servicio de manera mensual o bimestral. Arguyó que el servicio de alumbrado público fue excluido de la Ley 142 de 1994, es decir, que ésta no le es aplicable y por ende, no está sujeta a la inspección,
control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Anotó que el responsable de la prestación del servicio de alumbrado es el Municipio conforme a lo dispuesto por los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y los encargados de suministrar la energía eléctrica para el alumbrado público es la empresa distribuidora o comercializadora con quien el Municipio lo acuerde. El Municipio de Teruel puso de presente que el Concejo mediante Acuerdo 32 de 2002, confirió facultades extraordinarias al Alcalde para que en un término no mayor a 45 días, estableciera las tarifas para la prestación del servicio de alumbrado público y celebrara el respectivo convenio con la electrificadora del Huila. En uso de dichas facultades, fue expedido el Decreto No. 38 de 2002, por medio del cual fijó las tarifas correspondientes a la prestación del servicio de alumbrado público y aún los anteriores actos administrativos no han sido demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, producen los efectos jurídicos correspondientes. Adujo que no existe ningún derecho colectivo vulnerado, ya que el fundamento de la acción es el impuesto de alumbrado público que se encuentra ajustado a la Ley. Manifestó que en este caso no era aplicable la Ley 142 de 1994, debido a que no regula la actividad de alumbrado público, pues el valor que se cobra a los usuarios es un impuesto y no un servicio público domiciliario. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adujo que el alumbrado público es un servicio que se encuentra a cargo del Municipio según el artículo 311 de la Constitución, las Leyes 142 y 143 de 1994 y el artículo 2° de la Resolución 043 de
1995, expedido por la CREG. Manifestó que dicha Resolución fue demandada en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, la cual fue decidida mediante sentencia de 12 de junio de 1997 con ponencia del Magistrado Manuel Urueta Ayola, en la que se señaló que la prestación del servicio de electricidad, a nivel local, radica en el Municipio, el cual, puede contratar el suministro del servicio de alumbrado público, por ello, no declaró la nulidad del acto acusado. Puso de presente que el servicio de alumbrado público se diferencia del servicio público domiciliario de electricidad, en cuanto a que el responsable del primero es el Municipio y no sus habitantes quienes, frente al segundo, son el usuario final consumidor de la energía; también, el alumbrado público está destinado a proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales, mientras que el servicio domiciliario de energía está destinado a satisfacer las necesidades propias del usuario y mide el consumo de cada destinatario. Señaló que estas diferencias evidencian que el alumbrado público debe ser cubierto por el Municipio. Manifestó que en caso de que el Municipio contrate con una empresa comercializadora de energía eléctrica la prestación del servicio de alumbrado, debe pagarle a ésta por la energía suministrada, para lo cual, en atención de los artículos 49 de la Ley 143 de 1994 y 12 de la Ley 142 de 1994, incorporará en su presupuesto las apropiaciones suficientes para cumplir con dicha obligación. El precio del servicio se encuentra regulado por las Resoluciones CREG - 043 de
1995, 089 de 1996 y 076 de 1997, las cuales aplican únicamente entre el Municipio y la Empresa y no entre ésta y los usuarios del servicio público domiciliario; diferente es si el Municipio opta por trasladar los costos totales o parciales en que incurre el alumbrado público a sus habitantes, lo que no es de su competencia. Arguyó que la Ley 97 de 1913 facultó al Concejo de Bogotá para la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y posteriormente, la Ley 84 de 1915, amplió ésta facultad a todos los Concejos. Manifestó que con el fin de facilitar al Municipio el recaudo de recursos destinados al pago de servicio de alumbrado público, el artículo 9° de la Resolución CREG043 de 1995 autorizó a las empresas de servicios públicos para el respectivo cobro y ello no implica una autorización expresa a las Empresas o Municipios para que efectúen los cobros sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. En caso de que el Municipio celebre convenios con alguna Empresa, en éstos se debe especificar la forma de manejo y administración de los recursos recaudados, dado que la Empresa no asume responsabilidad por el manejo de la cartera, pues el Municipio debe pagar la totalidad del valor del servicio y se trata de un recaudo a nombre del Municipio. Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003 adujo que el cobro y pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994 en relación con la facturación y el pago del servicio de energía, es decir, que la Empresa no puede recibir el pago del servicio de
alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía. Señaló que no ha regulado ni autorizado la obtención de recursos por parte del Municipio de Teruel por medio de impuestos u otros mecanismos, de igual forma, tampoco tiene competencia para ello. I.5 Pacto de Cumplimiento. El 16 de septiembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 31 de mayo de 2005, amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor. Declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, propuesta por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., pues del artículo 311 de la Constitución Política se infiere claramente que la prestación del servicio de alumbrado público corresponde al Municipio. Adujo que el directo responsable de la prestación del servicio, es el Municipio y la Electrificadora del Huila solamente se obliga hasta los términos establecidos en el convenio celebrado con el ente territorial. Señaló que el impuesto de alumbrado público recaudado tiene como destinación específica la financiación de los costos de la prestación del servicio y puso de presente que la Vereda del Almorzadero solo posee dos luminarias que benefician a dos familias, razón por la cual estimó que dicho servicio debe ser prestado en condiciones de igualdad, por ende, el Municipio debe propender por todos los mecanismos necesarios para el desarrollo de los planes correspondientes para una real prestación del servicio de alumbrado, tanto para la población urbana
como para la rural. Por lo anterior concluyó que se encuentra probado el fundamento fáctico par proteger el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el cual es vulnerado por el Municipio de Teruel, debido a que no existe una infraestructura que beneficie a todos lo habitantes de la zona. Ordenó al Municipio la suspensión del cobro de alumbrado público a los habitantes de la vereda del Almorzadero salvo las dos familias que se benefician, hasta tanto no se realice y ejecute un plan integral para la adecuada prestación del alumbrado público que comprenda la cobertura actual y su expansión que debe ser realizada por el Municipio, incluyendo la zona rural y urbana. Fijó como incentivo 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante, pagados por el Municipio de Teruel.
III.- EL RECURSO DE APELACION.
El Municipio de Teruel manifestó que el derecho colectivo invocado es el de abstenerse de pagar el impuesto municipal, el cual se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, en este orden de ideas, las acciones populares no pueden dejar sin efectos los actos administrativos plenamente validos y permitir que los contribuyentes queden exonerados del pago del impuesto cuyo recaudo es esencial. Adujo que los actos administrativos gozan de una doble presunción de legalidad, por ser expedidos conforme al ordenamiento jurídico y en aras del interés general, como es el caso del impuesto de alumbrado público fijado por el Municipio de Teruel con base en las facultades establecidas por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915. Manifestó que este impuesto tiene por objeto satisfacer las necesidades de la
comunidad y no garantizar la prestación de un servicio especifico, aun cuando el nombre del tributo esté referido a un servicio en particular que corresponde prestar al Municipio. Señaló que la totalidad del recaudo del Impuesto se destina al pago del servicio prestado por la Electrificadora del Huila en virtud del contrato de suministro de energía y recaudo del impuesto de alumbrado público celebrado entre las dos entidades, el cual es insuficiente para pagar la totalidad del costo del servicio, por ello el Municipio debe adicionar recursos de rentas propias a las que se les podría dar otra destinación. Adujo que la totalidad del casco urbano del Municipio goza de alumbrado público, al que asisten los habitantes de la totalidad de las veredas, incluso la del Almorzadero, hasta altas horas de la noche y tienen acceso a establecimientos educativos públicos y al polideportivo gozando servicio de alumbrado público, siendo ínfimo el valor que pagan en su factura por el mismo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
Excepciones. Respecto de la excepción propuesta por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
que denominó inexistencia de la obligación, la Sala se pronunciará en el estudio del fondo del asunto puesto que guarda relación directa con éste. Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver es determinar si el Municipio de Teruel y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P vulneraron los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios, de los habitantes de la vereda el Almorzadero del Municipio de Teruel, por el cobro del impuesto de alumbrado público sin que el mismo sea prestado a la comunidad. El artículo 1° de la Resolución CREG 043 de 1995 definió al alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” Según el artículo 2° de la Resolución ibídem, es responsabilidad de los Municipios la prestación de este servicio en el territorio de su jurisdicción, sin importar si es rural o urbano, ya sea directamente, porque el ente territorial posee la infraestructura necesaria, o por medio de un contrato con una empresa distribuidora o comercializadora de energía, previa autorización del Concejo, el
cual, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política puede autorizar al Alcalde para que establezca las respectivas tarifas, en cuyo caso, la empresa será la responsable de la adecuada prestación del servicio de alumbrado público según como se establezca en el respectivo convenio o contrato. Por su parte, el artículo 9° de la Resolución en comento prevé que en caso de contratarse con una empresa la prestación del servicio, el Municipio será el encargado del pago del servicio, no obstante, el ente territorial se encuentra facultado para el cobro del alumbrado público mediante la imposición de un tributo por parte del Concejo o por el Alcalde previa autorización del ente colegiado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Aunando a lo anteriormente señalado, el Municipio también se encuentra facultado para autorizar a la empresa prestadora del servicio para que cobre el tributo previamente establecido, el cual, no podrá ser superior a lo que paga el Municipio por la prestación del servicio incluyendo la expansión y mantenimiento de las redes.1 Dicho valor será incluido en la factura del servicio de energía, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003 mediante la cual, declara exequible el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que señala que las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público prestan mérito ejecutivo. En la mencionada sentencia, la Corte se pronunció de la siguiente manera: “(…) si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte
encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica. (…) De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.” En el expediente obran las siguientes pruebas:
1. Acuerdo 032 de Noviembre de 2002, expedido por el Concejo del Municipio de Teruel (Huila), por medio del cual faculta al Alcalde para realizar los ajustes a las
tarifas de cobro del alumbrado público y autoriza la renovación del contrato de recaudo. Este se fundamentó en la necesidad de tomar medidas para evitar el 1 Resolución CREG 043 de 1995. Artículo 9°: (…)“PARÁGRAFO 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin. PARÁGRAFO 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” endeudamiento con la Electrificadora del Huila, debido a que el servicio de alumbrado público se incrementó, razón por la cual se le concedieron las facultades al Alcalde para que en un término no mayor de 45 días legalice el convenio con la Empresa para la prestación del servicio. 2
2. Certificación expedida por el Secretario del Concejo del Municipio de Teruel de 29 de noviembre de 2002, en la que da cuenta que el proyecto de Acuerdo fue aprobado en sus 2 debates reglamentarios que se llevaron a cabo el 21 y 28 de noviembre de 2002 y que pasa al Despacho del Alcalde para su respectiva sanción.3
3. Decreto 38 de 2002, por medio del cual el Alcalde, previa autorización del Concejo mediante Acuerdo 032 de 2002, fija las tarifas de alumbrado público, las cuales para el sector urbano serán de 14 por ciento del valor del servicio de
energía eléctrica y para el sector rural del 6 por ciento.4
4. Resolución 043 de 23 de octubre de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a Municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para el alumbrado público. 5
5. Facturas de cobro del servicio de energía Nos. 868906, 2454874, 2454876, 2454890, perteneciente a los señores William Carrillo Lozano, Santiago Cerquera y Eduardo Tovar, respectivamente, de la inspección del Almorzadero, en las cuales se les cobra el impuesto de alumbrado público.
6. Contrato de suministro de energía y recaudo por alumbrado público suscrito entre el Municipio de Teruel y la Electrificadora del Huila. 6 En dicho contrato se establecieron las siguientes cláusulas que la Sala estima pertinente transcribir: “SEGUNDA: OBJETO.- Mediante el presente contrato, ELECTROHUILA suministrará al MUNICIPIO la energía para el servicio de alumbrado público y a la vez facturará y recaudará este servicio a través de las facturas de energía de cada usuario.
TERCERA: OBLIGACIONES.- ELECTROHUILA se obliga a: 1A
2 Folio 7-8 Cuaderno Principal. 3 Folio 9 Cuaderno Principal. 4 Folio 10 Cuaderno Principal. 5 Folio 11-18, 99-101 Cuaderno Principal. 6 Folio 66-70 Cuaderno Principal. suministrar al MUNICIPIO y este a recibir de aquel, las cantidades
resultantes de KWH de energía eléctrica determinada conforme lo establece la cláusula séptima de este documento y que el MUNICIPIO requiere para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público, según las condiciones, precio y demás estipulaciones que se establecen en este contrato por todo el tiempo de vigencia del mismo. 2.- A efectuar el cobro del impuesto por alumbrado público establecido por el municipio al usuario o cliente de su jurisdicción, para el pago de la energía eléctrica por el servicio de alumbrado público, su mantenimiento y expansión conforme lo autoriza el artículo noveno inciso primero de la resolución 043 de 1995 de la CREG, en concordancia con el parágrafo del artículo sexto de la misma resolución. El cobro se realizará mediante la utilización de la infraestructura de ELECTROHUILA, con el sistema de autorización y según las condiciones técnicas y legales y según lo establecido en el Acuerdo 031 del 31 de julio de 1997 del Honorable Concejo Municipal de Teruel. PARAGRAFO: En todo caso el MUNICIPIO se obliga a informar a ELECTROHUILA cual es el impuesto de alumbrado público que deben cancelar los usuarios del servicio. (…) QUINTA: TARIFA EQUIVALENTE: El valor de l
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