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CE-41001-23-31-000-2003-00984-01(55505)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2003-00984-01(55505)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE

LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

[T]ampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía […] el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de los delitos investigados y la responsabilidad penal del procesado. Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la [demandada], entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues […] no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […]. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez […] deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia

de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

EXISTENCIA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / INFERENCIA LÓGICA /

INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APORTE DE LA PRUEBA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, tal como se ha indicado, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la posible participación del [demandante] en los hechos delictivos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284

CONCEPTO DE INDICIO / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA /

PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / ERROR EN LA PRUEBA

CALIFICADA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A

LA LIBERTAD

[S]e resalta que en este caso no existió otro indicio, si así pudiera calificarse […] la interceptación telefónica, que llevara a inferir la posible responsabilidad o participación del [demandante] en los punibles investigados. [E]s claro el acierto del Tribunal, al considerar que la [demandada] no solo incurrió en un yerro de apreciación probatoria al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino que la acción del Estado representada en su actuar, fue carente de la prueba indiciaria […] para imponer una medida restrictiva de la

libertad, lo cual configura una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la [demandada], quien dejó de cumplir con el estándar al que está sujeta su actividad cuando de por medio obra la afectación del derecho a la libertad, lo que impone a esta judicatura emitir un juicio de reproche sobre su conducta.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / VALOR

DE LA CONDENA

[L]a Sala encuentra demostrado que el [demandante], estuvo detenido durante 1 mes y 8 días, razón por la cual, el monto que reconoció el Tribunal a quo a su favor es el correcto según la tabla precitada; además, habida cuenta de que únicamente apeló la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus no resultaría procedente incrementar el valor de la condena en contra del apelante único -si el valor reconocido por el juez de primera instancia hubiera sido inferior al establecido en la citada tabla-, o reconocer otros perjuicios, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre

de 2011, rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00984-01(55505)

Actor: JOSÉ EUGENIO SUÁREZ GARCÍA Y OTRA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandadaFiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR Patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima JOSE EUGENIO SUAREZ GARCÍA, entre el 8 de noviembre y el 16 de diciembre de 2002, por las razones expuestas

en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: “- A favor del señor JOSE EUGENIO SUAREZ GARCÍA, víctima directa del daño irrogado, la suma equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. “- A favor de RUBY FERNANDEZ ROMERO, cónyuge de JOSE EUGENIO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MIGUEL ANGEL y JUAN DAVID SUAREZ FERNANDEZ, la suma equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos. “TERCERO.- DENIEGASE las demás condenas, conforme explica el argumento. “CUARTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. “QUINTO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SEXTO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C. “SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese, previo registro de rigor en el software de gestión”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor José Eugenio Suárez García, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin que existiera mérito suficiente para hacerlo y,

posteriormente, se precluyó la investigación en su favor. 1 Folios 239 y 240 del cuaderno principal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 19 de septiembre de 2003, los señores José Eugenio Suárez García y Rubid Fernández Romero, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Migue Ángel y Juan David Suárez Fernández, por medio de apoderado judicial2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para el señor José Eugenio Suárez García, 60 SMLMV para la señora Rubid Fernández Romero y, 35 SMLMV para cada uno de sus hijos, Miguel Ángel y Juan David Suárez Fernández; ii) por concepto de perjuicios materiales, $2’000.000 a favor del señor José Eugenio Suárez García, correspondientes al pago de honorarios profesionales del abogado que ejerció su defensa en el proceso penal3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor José Eugenio Suárez García trabajaba como policía desde el 30 de junio de 1989; en el 2002 fue vinculado a una investigación que realizaba el grupo Gaula

del Huila y, el 8 de noviembre siguiente, fue capturado en cumplimiento de la orden 6-00182 del 1 de del mismo mes y año, proferida por la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula - Huila, por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas 2 Según el poder que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Folios 20 y 21 del cuaderno 1. armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformación de grupos al margen de la ley. Indicaron los demandantes que el 12 de noviembre de 2002 el señor Suárez García fue detenido sin beneficio de excarcelación, por orden proferida por la Fiscalía Segunda Delgada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Neiva. Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, la cual, mediante providencia del 13 de diciembre de 2002, ordenó la libertad provisional del señor José Eugenio Suárez García, al no encontrar mérito probatorio que justificara mantenerlo privado de su libertad. Por tanto, estuvo detenido durante 38 días, esto es desde el 8 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2002. Mediante Resolución de 26 de junio del 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación en favor del señor José Eugenio Suárez García y ordenó archivar el asunto, por

cuanto no encontró prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del sindicado en los delitos que se le imputaban4.

2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 5 de febrero de 20045, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada6. 2.1. La contestación de la demanda 4 Folios 11 a 14 del cuaderno 1. 5 Folios 83 y 84 del cuaderno 1. 6 Folios 85, 88 y 89 del cuaderno 1. 2.1.1. La Nación -Fiscalía General de la Naciónse opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, señaló que para que se configure la responsabilidad del Estado se tiene que demostrar plenamente la existencia de una falla del servicio, la cual debe ser de tal magnitud que la conducta de la administración se considere anormalmente deficiente, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que cumplió sus funciones de manera correcta.

Señaló que entre sus múltiples funciones no solo tiene el deber de investigar los hechos punibles, sino también, garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso; asimismo, expuso que en cumplimiento de esas atribuciones, a través de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva, adelantó la correspondiente investigación penal contra el demandante y otros sujetos, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformar grupos al margen de la ley.

Indicó que “las circunstancias del desarrollo punitivo” se fundamentaron en el informe de 31 de octubre de 2002, proveniente del Gaula Rural del Huila, en el cual se solicitó la práctica de allanamientos en varios inmuebles, entre ellos, en el del Suboficial Querubín Vargas, en el que se encontró material de guerra que se vendía al frente 61 de las FARC. Como consecuencia de lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal con el fin de precisar los hechos, móviles y circunstancias del delito en el que se vio involucrado el señor José Eugenio Suárez García, todo lo anterior, con sujeción a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, ajustándose a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, lo cual se evidencia de manera clara con la interposición de los recursos de ley por parte del demandante. Manifestó que contra el señor José Eugenio Suárez García surgieron varias pruebas e indicios que, en su momento, comprometieron su responsabilidad y justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en su contra. Señaló que la detención del señor Suárez García se adecuó perfectamente a los requerimientos que la ley establecía para su procedencia, por tanto, no fue desproporcionada, violaría de la ley o abiertamente arbitraria. Expuso que, si bien precluyó la investigación que adelantaba en contra del señor José Eugenio Suárez García porque las pruebas que obraban en el expediente no conducían a la plena certeza de que fuese el responsable de los ilícitos que se investigaban, lo cierto es que sus decisiones no pueden considerarse como

constitutivas de una falla del servicio, puesto que el hecho de que se precluyera la investigación en favor del sindicado no implica que la medida de aseguramiento dejó de ser legítima, pues dicha decisión se tomó con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y debido a que en todo momento existieron indicios que permitían inferir la participación del señor José Eugenio Suárez García en las conductas punibles que se investigaban. Indicó que para proferir la medida de aseguramiento y la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, adujo que al no haber incurrido en procedimiento ilegal alguno, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por la vinculación a la investigación penal no tiene el carácter de antijurídico y tampoco proviene de una falla en el servicio7. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 7 de diciembre de 2005, decretó las pruebas solicitadas8. 2.3. Alegatos de conclusión 7 Folios 91 a 104 y 112 a 125 del cuaderno 1. 8 Folios 129 y 130 del cuaderno 1. Vencido el período probatorio, por auto de 16 de octubre de 2012, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que

rindiera concepto9. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación, luego de mencionar sus funciones, expuso que actuó en forma legítima y legal y que al sindicado le fueron otorgadas todas las garantías y derechos, ajustándose a los principios y ritualidades que prevé la ley penal cuando se profiere una medida de aseguramiento. Manifestó que la preclusión de la investigación o absolución a favor del sindicado no genera per se el derecho a reclamar una indemnización del Estado, pues sólo es procedente declarar su responsabilidad patrimonial en los eventos en que se demuestre alguna de las situaciones previstas en el artículo 414 del C. de .P.P., vigente para la época de los hechos. Señaló que si bien en el proceso penal se determinó que no existían pruebas suficientes para edificar una sentencia condenatoria, eso de ninguna manera significa que su actuación pueda considerarse arbitraria o temeraria y, por tanto, el sindicado pueda pedir indemnización alguna por parte del Estado. Finalmente, indicó que al definir la situación jurídica del investigado cumplió sus deberes legales y constitucionales, por tanto, el actor tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra, lo cual evidencia que no existe falla del servicio alguna, ni mucho menos un daño antijurídico susceptible de reparación10. 2.3.2. En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio11. 9 Folio 180 del cuaderno 1. 10 Folios 182 a 189 del cuaderno 1.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 25 de

febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. El a quo consideró que se demostró el daño antijurídico reclamado en la demanda, por cuanto se acreditó que el señor José Eugenio Suárez García fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Segunda Delgada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva, desde el 8 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2002, cuando al resolverse el recurso de apelación de la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, el ad quem revocó dicha medida, por cuanto consideró que la interceptación de comunicaciones allegadas en la investigación, no era suficiente para atribuirle indicios graves de oportunidad o de mala justificación por cuanto su situación difería con la de los otros investigados. Indicó que el señor José Eugenio Suárez García no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que padeció, por cuanto no existía prueba alguna que demostrara su responsabilidad o participación en el delito que se le imputó, por el contrario, se probó que no cometió los delitos por los cuales se le investigó y, por tanto, la investigación se precluyó en su favor. En lo concerniente con la imputación, el a quo manifestó que mediante proveído de 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica del señor José Eugenio Suárez García imponiéndole medida de aseguramiento por un concurso de conductas punibles sin beneficio de excarcelación, sustentándola en unas

conversaciones interceptadas entre un oficial activo de la Policía Nacional y un 11 Folio 199 del cuaderno 1. "alias", de las cuales emergieron indicios graves de responsabilidad que lo comprometieron con los delitos investigados. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada Segunda ante el Tribunal Superior de Neiva, entre otras razones, al resolver el recurso de apelación, expuso que de las transcripciones de las interceptaciones telefónicas realizadas, el señor Suárez García no cometió ninguna conducta punible, pues, a pesar de que en la conversación sólo se mencionó a alguien de apellido Suárez, quien al parecer colaboraba con la venta o tráfico de munición de uso privativo de fuerzas armadas, esto no era suficiente para constituir un indicio grave en contra del demandante. Así las cosas, para el a quo no existieron pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad por la comisión del delito por el que fue investigado el señor José Eugenio Suárez García, toda vez que, a su juicio, la Fiscalía trató de sostener una acusación con base en unas conversaciones interceptadas que no eran suficientes para endilgarle responsabilidad al demandante. Adujo que la Fiscalía no pudo desmostar que el investigado cometió los delitos que le endilgó y, tampoco, que la conducta de la víctima directa del daño diera lugar a la medida de aseguramiento que se dictó en su contra. Finalmente, precisó que se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto el sindicado no cometió el delito, por tanto, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía en virtud

del régimen de responsabilidad objetivo. Por lo anterior, señaló que la privación de la libertad de José Eugenio Suárez García pese a ser legal, se tornó injusta, por lo que condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios reclamados por los actores, por cuanto el daño antijurídico estaba suficientemente demostrado, así como su imputación al Estado, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, sin que exista una causa que rompa el nexo de causalidad12.

4. El recurso de apelación 12 Folios 231 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. 4.1. Frente a la decisión anterior la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que insistió que sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas penales vigentes en el momento de los hechos y en cumplimiento de sus atribuciones legales, motivo por el cual el sindicado tenía el deber de soportar la investigación penal y, por tanto, no se configuró falla alguna de la administración de justicia que le fuera imputable.

Señaló que no puede pretenderse que por la absolución del sindicado se comprometa automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para que eso suceda la falla de la entidad debe ser tal magnitud que su conducta se considere anormalmente negligente o deficiente. Explicó que la medida de aseguramiento no fue injusta puesto que se basó en las pruebas que fueron legalmente obtenidas y aportadas a la investigación, además, existía mérito suficiente para vincularlo a la investigación, proferir la medida de aseguramiento y después precluir la investigación, con base a la libre

apreciación que tiene el funcionario instructor como operador judicial y, no por ello, se puede predicar que sus actuaciones son ilegítimas, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia13.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 23 de julio de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de abril de 201614 y, a través de providencia del 1 de junio siguiente15, se dio traslado a las partes para que 13 Folios 248 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 303 y 304 del del cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 306 del cuaderno Consejo de Estado. presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se confirmara en su totalidad la providencia de primera instancia, por cuanto esta se basó en los preceptos legales aplicables al caso y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos similares16.

También señaló que el demandante indicó a lo largo del escrito de su demanda, que la razón por la cual debe declararse la responsabilidad de ese ente investigador, no es otra que haber procedido dentro del proceso penal de forma irregular, entonces, bajo ese entendido, el demandante debió demostrar la ocurrencia de dicha falla para que se pueda acceder a las pretensiones solicitadas. Expuso que las resoluciones que profirió en el curso de la investigación estuvieron fundamentadas en los elementos fácticos y jurídicos establecidos en la ley de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, por tanto, no

sólo no se demostró que hubiera incurrido en algún error, sino que se acreditó que sus actuaciones se basaron en los serios indicios que existían en contra del demandante. Finalmente, manifestó que fue evidente que actuó en debida forma, pues cuando el señor José Eugenio Suárez García fue investigado, la Fiscalía del caso decidió conceder la libertad provisional y continuar con la investigación hasta determinar si se configuraban los suficientes elementos fácticos y jurídicos para que el investigado continuara o no en el proceso, con resolución de acusación y entrar a la órbita del juez, sin embargo, se determinó que debía precluirse a favor del sindicado; demostrando lo anterior, que en el curso de la investigación, fueron tenidos en cuenta todos los elementos en los que se apoya el fiscal para 16 Folios 308 y 309 del cuaderno Consejo de Estado. determinar la conducencia entre los hechos, las pruebas y la valoración que aquel haga de éstos en conjunto. Por tanto, no es viable que el demandante pretenda que se declare a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios que considera le fueron ocasionados, cuando el actor no es claro en determinar en qué consiste la irregularidad y, por el contrario, se observa que el ente investigador desplegó una actuación de conformidad con los elementos obtenidos en el curso del proceso penal adelantado en contra del demandante17. 5.4. El Ministerio Público guardó silencio18.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias

respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por los recurrentes al invocar una conducta legítima. En caso de que así se concluya, se 17 Folios 309 a 315 del cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 333 del cuaderno Consejo de Estado. verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado.

6. Caso concreto 6.1. Hechos probados En el presente asunto19, se acreditó que al señor José Eugenio Suárez García se le vinculó a un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico y conformar grupos al margen de la

ley, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Resolución proferida el 12 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor José Eugenio Suárez García en el sentido de imponerle medida de aseguramiento intramural sin beneficio de excarcelación. Como fundamento de esa decisión se manifestó, básicamente, lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso los posibles errores): “En este orden de ideas se debe señalar por parte del Despacho, que en contra de los aquí sindicados aparecen indicios graves de responsabilidad que los comprometen con los delitos investigados, como son los de presencia en el lugar de los hechos, mala justificación, mentira. Es de anotar que la sindicación es expresa por cuanto se tiene conocimiento de esta funcionara que ningún miembro de la Policía Nacional, puede tener en su sitio de habitación

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