CE-41001-23-31-000-2003-01017-01(AP)-2007
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01017-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Características / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Definición; concesión; control y vigilancia El artículo 75 CP establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Los artículos 2° de la Ley 72 de 1989 y 2° del Decreto 1900 de 1990 definen las telecomunicaciones como toda emisión, o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Los artículos 3° y 5° del mismo Decreto establecen, en su orden, que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico, social del país, con el objeto de elevar la calidad de vida de los habitantes, contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación, la garantía de los derechos fundamentales y asegurar la convivencia pacífica. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. Según los artículos 5° de la Ley 72 de 1989, 4° y 5° del Decreto 1900 de 1900 el servicio público de telecomunicaciones lo presta directamente la Nación o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia y que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y
control de las telecomunicaciones. SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Definición; concesión; régimen de redes El servicio de telefonía móvil celular se define según los artículos 1° de la Ley 37 de 1993, 1° del Decreto 2824 de 1991 y 2° del Decreto 741 de 1993 como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red de telefonía pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal. Los artículos 3° del Decreto 1900 de 1900 y 19 del Decreto 741 de 1993 preceptúan que el servicio de telefonía móvil celular podrá ser prestado directamente por la Nación o a través de concesiones y que corresponde al Ministerio de Comunicaciones adelantar los procesos de contratación, velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados y que por ser un servicio nacional, no se requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales. Según los artículos 2° y 4° de la Ley 555 de 2000 los servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones. En
consonancia con los artículos 14, 15 y 23 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 5° del Decreto 741 de 1993, preceptúa que las redes de telefonía móvil celular hacen parte de las redes de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto, su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social, en los términos del artículo 22 del Decreto 1900 de 1990. ANTENA DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Autorizaciones de Ministerio de Comunicaciones, Curador, Oficina de Planeación y Aeronáutica Civil; usos del suelo compatibles con POT; invulneración de derechos colectivos En esas condiciones, los trámites tendientes a obtener autorización para instalar la antena de telefonía celular eran los que conforme a las normas vigentes debían surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético, mediante la suscripción de los respectivos contratos de concesión (i); la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC, en lo relativo al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas (ii); y ante el Curador Urbano y la Oficina de Planeación del Municipio de Neiva para la licencia de construcción y/o de ocupación del espacio público, y para establecer la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de
Ordenamiento Territorial conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 (iii). Conclúyese de lo expuesto que la licencia de construcción de la torre y de cerramiento del lote se conformó a los usos permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias y que para su expedición se adelantó ante la Oficina de Planeación Municipal la actuación que permitió verificar que la instalación de la antena de telefonía celular PCS es compatible con los usos complementarios del suelo permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias en el barrio Calixto, Se ajustó todo a la normativa legal pues según el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 293 de 2003 las antenas receptoras y/o emisoras, forman parte de los equipos de comunicación (Uso permitido del Grupo 1) y pueden instalarse previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y de la Aeronáutica Civil. Queda así demostrado que por cumplir con los requisitos de seguridad aérea exigidos por el Reglamento Aeronáutico Colombiano, la UAEAeronáutica Civil aprobó la altura de la torre y los mástiles. Infiérese de lo expuesto que lejos de violar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. le dio estricta observancia pues cumplió con la totalidad de los requisitos por el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético, al suscribir los respectivos contratos de concesión (i); la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC, al obtener permiso
de instalación y aprobación de la altura de la antena de telefonía celular (ii); y ante el Curador Urbano y la Oficina de Planeación del Municipio de Neiva al obtener licencia de construcción y de cerramiento del lote , y haber esta constatado su compatibilidad con los usos del suelo permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias. Así habrá de decidirse. INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES - Límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos / CAMPOS ELECTROMAGNETICOSLímites de exposición; protección de la radiación no ionizante / ANTENA DE TELEFONIA CELULAR - Invulneración de la salubridad pública por ser fuente inherentemente conforme / FUENTES INHERENTEMENTE CONFORMESCumplimiento de límites de exposición a campos electromagnéticos / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Antena de telefonía móvil celular: cumplimiento de requisitos Para propender por la conservación e integridad del ambiente sano y el manejo racional y correcto del espectro electromagnético para los ciudadanos; dar coherencia y uniformidad a los requisitos y procedimientos que deben surtirse en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones; adoptar límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos, y fijar estándares para asegurar la conformidad de las emisiones a estos límites y ajustar lineamentos en los procedimientos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en beneficio de la ciudadanía en general, el Presidente de la República expidió el Decreto 195 de 2005 (31 de enero), «por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la
instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones» en desarrollo de la normativa citada y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 del decreto-ley 1900 de 1990. Resulta relevante destacar que el Decreto 195 de 2005 adopta los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos producidos por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, y establece los lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. El Decreto 195 también se fundamentó en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52 «Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos», la Recomendación 1999/519/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, «por la cual se establecen límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos» y en las «Recomendaciones para limitar la exposición a campos electromagnéticos» consignadas en el estudio realizado por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante, ―Icnirp. El análisis precedente desvirtúa que la antena de telefonía celular PCS instalada conlleve riesgo para la salubridad pública pues como quedó visto, los emisores que emplean sistemas y servicios de telefonía móvil celular y servicios de comunicación PCS, categoría a que pertenece la antena de telefonía celular PCS ubicada en el Barrio Calixto Leyva objeto de controversia., conforme a los artículos 3 .11 del Decreto 195 de 2005 y 3° de la Resolución 1645 de 2005 se definen
como «fuentes inherentemente conformes» precisamente porque sus campos electromagnéticos cumplen con los limites de exposición permitidos, no requiriendo de precauciones particulares. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Antena de telefonía celular: plan antiterrorismo de seguridad de Neiva; falta de pruebas de amenaza o vulneración Afirma la actora que la instalación de la antena de telefonía celular PCS convierte al sector en objetivo militar. Esta aseveración no pasa de ser también una apreciación subjetiva carente de sustento pues está demostrado que la Policía del Distrito de Neiva ha implementado dispositivos de inteligencia, y adoptado programas y medidas preventivas para detectar eventuales atentados y contrarrestar eficazmente las acciones delincuenciales que puedan representar amenaza para la seguridad ciudadana. En efecto, en respuesta al requerimiento oficioso que hiciera el Consejero Ponente al Comandante del Distrito De Neiva, con el fin de allegar elementos de juicio, en oficio 0036/ DPH DINEI de 2007 (23 de enero) ilustró sobre las medidas previstas en el «Plan de Contingencia» para prevenir y contrarrestar posibles atentados terroristas, se destacan las siguientes: (…). Como complemento de la estrategia de prevención, en el Departamento de Neiva se ha implementado un plan de reacción denominado «Plan Cierre Ciudad de Neiva – Plan Candado», con apoyo de unidades vecinas del DAS y del Ejército Nacional que se activará para afrontar las acciones terroristas. En el número 112, la Policía está disponible para atender llamadas en razón de contar con un sistema telefónico digital denominado E-1, que es atendido las veinticuatro horas
por siete policiales en tres turnos, de ocho horas, los que tienen contacto con la Redes Distrital, Departamental, Nacional y de apoyo. La Estación 100 cuenta con 73 cámaras de televisión operadas por tres oficiales y un jefe de turno cuyo sistema contribuye a la vigilancia den los sitios estratégicos en que fueron instaladas. De otra parte, la actora no probó que tales planes sean insuficientes dadas unas particulares condiciones de riesgo que tampoco identificó. No basta con afirmar que un cierto hecho representa amenaza o riesgo al derecho a la seguridad para que se tenga por cierta su vulneración pues la actora tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus afirmaciones lo que no ocurrió en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01017-01(AP)
Actor: MARIA ELSA MORA DE RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 1° de octubre de 2003, MARÍA ELSA MORA DE RODRÍGUEZ, por intermedio
de apoderado, ejerció acción popular contra el MUNICIPIO DE NEIVA y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1Hechos El alcalde de Neiva autorizó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la instalación de una antena de telefonía celular PCS en la carrera 19 número 6 – 25, Barrio Calixto Leiva, desconociendo las normas sobre uso del suelo contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el Plan de Desarrollo Municipal. La instalación de la antena de telefonía celular PCS representa riesgo para la salubridad de los habitantes del sector debido a las ondas electromagnéticas; y pone en peligro su seguridad pues convierte al sector en objetivo de atentados terroristas. 1.2 Pretensiones La actora solicita que se ordene a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. suspender las obras de instalación de la antena de telefonía celular PCS en el Barrio Calixto Leiva. Pide que se reconozca a su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se condene en costas a los demandados.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1 El apoderado del Municipio de Neiva solicitó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Ministerio de Comunicaciones y a la Curaduría Primera Urbana de Neiva, a quienes, en su orden, compete velar por
el desarrollo ordenado y seguro de la infraestructura aeronáutica, regular las comunicaciones en Colombia y autorizar la construcción para la instalación de la antena de telefonía celular PCS. 2.2 El apoderado de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. afirmó que los artículos 2° de la Ley 72 de 1982 y 2° del Decreto Ley 1900 de 1990 (agosto 9) 1 definen el servicio público de comunicaciones como «toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos». 1 «Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de Telecomunicaciones y afines» Agregó que la red de telecomunicaciones está constituida por los equipos de transmisión, cables, antenas, software, hardware y espectro que en conjunto permiten la conexión entre dos o más puntos para establecer la telecomunicación. Sostuvo que antes de diseñar la torre que soporta la antena verificó que ese uso del suelo fuese permitido en el sector por el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva 2. Afirmó que existen estudios científicos que desvirtúan que las ondas emitidas por las antenas de telefonía celular sean perjudiciales para la salud. 2.3 El apoderado del Ministerio de Comunicaciones afirmó que los artículos 19 y 20 del Decreto 1990 de 1990 le asignan a este las funciones de gestionar, administrar y controlar el espectro electromagnético, fijar el cuadro de frecuencias, asignarlas y otorgar permisos para su utilización; proteger y defender el espectro
radioeléctrico, comprobar la técnica de emisiones radioeléctricas, establecer las condiciones técnicas de los equipos terminales y de las redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, y, expedir permisos para el uso de frecuencias radioeléctricas. Puso de presente que según el artículo 3° del Decreto Ley 1900 de 1990 el servicio público de telecomunicaciones debe utilizarse para impulsar el desarrollo político, económico, social del país y para mejorar la calidad de vida de los habitantes en Colombia. Sostuvo que la actora no demostró sus afirmaciones y que, por el contrario, los estudios realizados por el «Medical College of Wisconsin» las desvirtúan, pues estos prueban que la potencia generada por las antenas de telefonía celular PCS es inferior a la que puede producir riesgos para la salud siempre y cuando las personas no se expongan al contacto directo. Puso de presente que las antenas son los objetos productores de radiación en radiofrecuencia y son las que deben mantenerse a distancia. No así las torres o estructuras que las sostienen. Agregó que la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos– FCCC en el documento titulado «Preguntas frecuentes sobre las emisiones de la radiofrecuencia (RF) y las transmisiones de microondas las instalaciones 2 Adoptado mediante Acuerdo 016 de 2000 reguladas por la FCC» 3 anota que mediciones realizadas cerca de instalaciones celulares y PCS típicas, especialmente aquellas con antenas montadas en torres, han demostrado que la energía a nivel del suelo es muy inferior a los límites de exposición segura establecidos por la FCCC y que para quedar expuesto a niveles
de radiofrecuencia que excedan los lineamientos para transmisores, un individuo tendría que permanecer en el haz principal, a pocos pies de la antena. Afirmó que la controversia planteada por la supuesta perturbación causada con la instalación de la antena de telefonía celular PCS ha debido ventilarse ante la jurisdicción ordinaria mediante el proceso abreviado. 2.4 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vinculado por auto de 24 de marzo de 2004, afirmó que en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 7° del Decreto 2161 de 1992, a esta entidad le compete administrar, planear y controlar el uso del espacio aéreo Colombiano y conceptuar sobre la altura permitida de las antenas. En oficio 5121-179-IA-993103 de 25 de septiembre de 2003 emitió concepto favorable para la instalación de la antena que es materia de controversia por no tener más de 30 metros de altura. Puso de presente que compete a las autoridades municipales autorizar su ubicación en el espacio urbano, según el Plan de Ordenamiento Territorial. 2.5 El apoderado de la Curaduría Urbana Primera de Neiva, vinculado por auto de 24 de marzo de 2004, afirmó que no autorizó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a instalar la antena de telefonía celular PCS en la carrera 19 N° 6 – 25 del Barrio Calixto Leyva. Otorgó licencia de construcción para el cerramiento del lote, mediante acto administrativo que se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 11 de marzo de 2004, con la asistencia de los apoderados de la actora, el Ministerio de Comunicaciones, el Municipio de Neiva, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, el Procurador 34 Judicial Administrativo y se la declaró fallida pues no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 3 «Frequently asked questions about the safety of radiofrequency (RF) and microwave emissions from transmitters and facilities regulated by the FCC»
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 11 de octubre de 2004 el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas, pues la actora no allegó evidencia científica sobre el riesgo a la salubridad que atribuye a la antena de telefonía celular PCS; tampoco sustentó las razones en que se fundamenta para afirmar que a causa de ésta el sector se hace vulnerable a un ataque terrorista.
Desvirtuó que se hubiese violado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes pues se demostró que para instalar la antena celular en el Barrio Calixto Leiva de Neiva, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., se avino al Plan de Ordenamiento Territorial y satisfizo los requisitos exigidos por la U.A.E. ―Aeronáutica Civil, el Departamento Administrativo de Planeación de Neiva y la Curaduría Urbana Primera de Neiva.
III. LA IMPUGNACIÓN
La actora sostiene que el Tribunal erró al apreciar y valorar las pruebas pues desconoció que el único uso del suelo permitido por el POT para la carrera 19 número 6-25, Barrio Calixto Leiva de Neiva es residencial. Insiste en que la proximidad de la infraestructura de transmisión o repetición de telefonía celular causa efectos nocivos para la salud.
IV. LA ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión. Por auto de 17 de noviembre de 2006 se ordenó librar los respectivos oficios, en cuya respuesta se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio SGCC 0050 de 2007 (10 de enero) 4, en que el Secretario de Gobierno 4 Folio 389. y Convivencia Ciudadana del Municipio informó que el Concejo no ha expedido normativa local para regular la ocupación permanente o temporal del espacio público con antenas de telefonía celular. - Oficio 200652426 de 2007 (17 de enero) 5 en que la Coordinadora de Mercadeo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) anexó el Decreto 195 de 2005 (31 de enero) 6, «por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones» expedido por el Presidente de la República; la Circular 01 de 2005 (29 de julio) 7 expedida por los Ministros de la Protección Social, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y Comunicaciones para facilitar la aplicación del Decreto 195 de 2005; y el «Estudio de los Límites de la Exposición Humana a Campos Electromagnéticos producidos por Antenas de Telecomunicaciones y análisis de su integración al entorno» 8 contratado por la CRT con el Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana. - Oficio de enero de 2007 (22 de enero) 9 en que el Director General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social informa que no existe estudio sobre las consecuencias nocivas para la salud resultantes de la exposición a la radiación proveniente de antenas de telefonía celular. Anexó el Decreto 0195 de 2005 (31 de enero) 10. Agregó que la Organización Mundial de la Salud –OMS lanzó el proyecto «Campos Electromagnéticos –CEM» que permitirá establecer protocolos de investigación basados en métodos compatibles y comparables para mejorar la evaluación de sus efectos ambientales. - Oficio 0036/ DPH DINEI 11 de 2007 (23 de enero) en que el Comandante Primero Distrito Neiva (e) describió el Plan de Contingencia adoptado para prevenir y contrarrestar eventuales atentados terroristas. - Oficio DAPM 372 de 2007 (26 de enero) 12 en que el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Nieva informó sobre los usos del 5 Folio 390. 6 Folio 391 7 Folio 396 8 Folio 398 9 Folio 435. 10 Folios 435 a 444 11 Folios 445 a 446. 12 Folio 457 suelo establecidos por el POT para el barrio Calixto Leiva, y allegó el PLANO FU –
09 – Usos y Tratamiento: Área Residencial Consolidado – A.R.C. 3ª, que en concordancia con la ficha reglamentaria del componente Urbano (Capítulo III Parte 2), contempla como uso principal, el destinado a vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar; como uso complementario, el comercio zonal, los servicios y la industria artesanal; uso condicionado: Dotacional / Equipamiento: el recreativo deportivo, cultos y bienestar social; uso prohibido: industrial. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
IV. CONSIDERACIONES El espectro electromagnético y los servicios públicos de telecomunicaciones y de telefonía celular PCS.
El artículo 75 CP establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Los artículos 2° de la Ley 72 de 1989 13 y 2° del Decreto 1900 de 1990 14 definen las telecomunicaciones como toda emisión, o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Los artículos 3° y 5° del mismo Decreto establecen, en su orden, que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico, social del país, con el objeto de elevar la calidad de vida de los habitantes, contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación, la garantía de los derechos fundamentales y asegurar la convivencia pacífica. El Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. Según los artículos 5° de la Ley 72 de 1989, 4° y 5° del Decreto 1900 de 1900 el servicio público de telecomunicaciones lo presta directamente la Nación o a través 13 «Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las Telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República» 14 «Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de Telecomunicaciones y afines» de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia y que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. El servicio de telefonía móvil celular se define según los artículos 1° de la Ley 37 de 1993 15, 1° del Decreto 2824 de 1991 y 2° del Decreto 741 de 1993 como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red de telefonía pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.
Los artículos 3° del Decreto 1900 de 1900 y 19 del Decreto 741 de 1993 16 preceptúan que el servicio de telefonía móvil celular podrá ser prestado directamente por la Nación o a través de concesiones y que corresponde al Ministerio de Comunicaciones adelantar los procesos de contratación, velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados y que por ser un servicio nacional, no se requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales. Según los artículos 2° y 4° de la Ley 555 de 2000 17 los servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones. En consonancia con los artículos 14, 15 y 23 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 5° del Decreto 741 de 1993, preceptúa que las redes de telefonía móvil celular 15 Diario Oficial No. 40.710, de 1993 (6 de enero) «Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular.» 17 «Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan
otras disposiciones». Diario Oficial No.43.883, de 7 de febrero de 2000. hacen parte de las redes de telecomunicaciones del Estado 18 y por lo tanto, su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social, en los términos del artículo 22 del Decreto 1900 de 1990. 19 Los requisitos y trámites surtidos en el caso concreto para instalar la antena de telefonía celular, según la normativa para entonces aplicable, atinente a los usos del suelo permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias; y la autorización de altura expedida por la Aeronaútica Civil. Debe la Sala comenzar por advertir que para los años 2003 y 2004 en que el operador adelantó las actuaciones administrativas para obtener permiso de construcción e instalación de la antena de telefonía celular que es materia de controversia, aún no habían entrado en vigencia el Decreto 195 de 2005 (31 de enero) 20 ni la Circular 001 del mismo año (29 de julio), normativa nacional que 18 Según el artículo 2° de la Ley 37 de 1993 las redes de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en
canales discretos, los cuales a su vez son a
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