CE-41001-23-31-000-2003-01062-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01062-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR - Empresas de servicios públicos y municipio de Neiva / CONTROL DE TUTELA - Lo ejerce el municipio sobre empresas de servicios públicos / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia de los municipios y distritos En el presente asunto, si bien no milita en el plenario el certificado de constitución de las Empresas Públicas de Neiva ni los estatutos de las mismas, de las piezas que obran en el expediente se puede colegir claramente que es una Empresa de Servicios Públicos, que por lo mismo está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y que como tal es la encargada y responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Neiva; luego, el municipio de Neiva, no tiene ingerencia directa en tales servicios por no estar a cargo suyo. En consecuencia, la referida empresa de servicios públicos es una persona jurídica distinta a la del ente territorial demandado y la llamada a responder en primer orden en este proceso, en virtud de que los hechos que le sirven de fundamento a la demanda se circunscriben exclusivamente a su actividad de prestación del servicio de alcantarillado. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Esa norma implica una competencia para organizar la prestación de tales servicios en forma tal que garanticen las condiciones señaladas en dicho precepto, y que si lo hace mediante una empresa de servicios públicos, la responsabilidad directa de esa prestación se traslada a ésta, sin perjuicio de la facultad de vigilancia que puedan ejercer los órganos de control municipal, de acuerdo con la normativa que regula la organización y funcionamiento de tales empresas, amén de la inspección y vigilancia que sobre ellas ejerce el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Pero ello no significa que el municipio quede excluido de toda responsabilidad frente a las condiciones en que se preste el respectivo servicio, pues en principio éste es de cargo suyo, y lo que se ha dado en este caso es un mero proceso de descentralización administrativa municipal por servicios, de suerte que a la administración central le corresponde ejercer el control de tutela sobre el respectivo ente descentralizado. MUNICIPIO - Competencia en construcción y mejoramiento de infraestructura de servicios públicos / ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE NEIVA - Responsabilidad de la empresa y del municipio / INCENTIVOModulación según grado de responsabilidad Ahora bien, es preciso señalar que por virtud de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de
la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial, en materia de servicios públicos, ejercer las siguientes competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 de ese cuerpo legal: “76.1 Servicios Públicos “Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, como quiera que el municipio de Nieva sí tiene competencias claras y específicas en materia de construcción y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, tal como el de alcantarillado, el cual hace parte del saneamiento básico cuya atención es prioritaria, a términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994. Además, es claro que de esa forma contribuye a asegurar que dicho servicio público domiciliario sea prestado a sus habitantes en forma eficiente y oportuna, más aún si se tiene en cuenta que en las actuales condiciones de funcionamiento del alcantarillado del barrio Olaya Herrera en el sector indicado en la demanda, genera un impacto negativo en el medio ambiente y en la salubridad pública, producto del rebosamiento de las aguas negras y lluvias que por el corren hacia la vía publica y al interior de las
viviendas de particulares, como da cuenta el informe técnico del 8 de junio de 2004 rendido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (fls. 124 y 125). Sin embargo, se debe advertir que el grado de responsabilidad del municipio es menor al de la empresa en mención, pues ésta es la directamente encargada de prestar el servicio público domiciliario y por ende la que debe estar más atenta a que se preste en las circunstancias que exige la ley. Por consiguiente se modificará el numeral quinto en la parte que dispone que el incentivo deberá ser cancelado por las demandadas EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA y MUNICIPIO DE NEIVA, en el sentido de establecer que de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes señalados como incentivo, la primera pagará ocho (8) y el Municipio, dos (2).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01062-01(AP)
Actor: RAFAEL DURAN Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada en acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 14 de octubre de 2003 el ciudadano RAFAEL DURAN promovió demanda en
ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Neiva, en procura de que se amparen los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con el fin de que el Tribunal del Huila adopte las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene a las empresas Públicas de Neiva E. S. P. aumentar la dimensión de la tubería del alcantarillado hasta un diámetro técnicamente aceptado para la cantidad de aguas negras y lluvias que recoge; así mismo, aumentar el desnivel a cotas apropiadas técnicamente. 2.- Que se ordene a la misma empresa instalar el tramo de alcantarillado entre la calle 27ª con carrera 51 bis y 51 de la ciudad de Neiva, en aproximadamente 20 metros. 3.- Que se condene a la demandada al pago del incentivo económico señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 1005 del Código Civil.
2. Los hechos Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En las manzanas ubicadas entre las calles 27 A y 26 B y entre las carreras 51 y 51 A del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Neiva, existe un alcantarillado que funciona tanto para la recolección de aguas lluvias como de aguas negras y que está conectado a través de siete pozos, el cual presenta las siguientes irregularidades que son conocidas plenamente por las Empresas Públicas de Neiva: - La dimensión de la tubería de gress es de 8 pulgadas, siendo técnicamente
insuficiente. - El desnivel de la línea de alcantarillado es menor al 1%, lo que no es compatible con el nivel apropiado. - La tubería está totalmente “colmatada” desde el barrio La Rioja hasta el barrio Enrique Olaya, pasando por los barrios Santander y Nuevo Horizonte, impidiendo la circulación normal de líquidos. - Hace falta un tramo de alcantarillado de una longitud aproximada de 20 metros, entre la calle 27 con carreras 51 bis y 51. 2.- Las anteriores situaciones han provocado que tanto en época de invierno e inclusive en verano, las aguas lluvias y negras ingresen a las viviendas a través de los sifones y las cajillas internas y externas, generando daños en bienes muebles y enceres y problemas de salud, por los malos olores y la contaminación que ello produce. 3.- El actor ha manifestado en forma verbal y escrita las anteriores situaciones ante la empresa demandada, sin obtener hasta ahora solución a las mismas. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Empresas Públicas de Neiva E. S. P. contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, argumentando que la situación referida en la demanda solo podrá ser subsanada luego de la construcción del gran colector de la comuna 10, cuya terminación está supeditada al volumen de los recursos que aporte el municipio de Neiva. A los hechos de la demanda se refiere en los siguientes términos: 1.- Señaló que topográficamente el sector del barrio Olaya Herrera registra un desnivel mínimo con relación al colector de la calle 21 con carrera 45, al cual se
conectan las redes locales de alcantarillado; y que esas limitaciones naturales impuestas por el terreno impiden establecer pendientes mayores a las actualmente existentes. 2.- Precisó que tal circunstancia conlleva a que la red no tenga auto limpieza por fuerza tractiva, generando sedimentación y velocidades mínimas de conducción de los vertimientos residuales. 3.- En cuanto a la colmatación de la tubería, ésta es producto de la falta de pavimentación de las vías y del bajo nivel de los pozos de inspección, ocasionando, especialmente en épocas de lluvias, el arrastre de un gran volumen de materiales de sedimentación de la red, entre otros, arena, restos vegetales y residuos sólidos. 4.- Destacó que la solución definitiva de este problema está en variar el trazado de la red local para luego conectarla o enmallarla al gran colector de la comuna 10, actualmente en construcción con recursos del municipio de Neiva y de la Dirección Técnica de las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. 5.- Finalmente, apuntó que la construcción del tramo de alcantarillado de la calle 27 entre carreras 51 y 51 Bis es innecesaria, debido a que las instalaciones domiciliarias están sobre las carreras y no sobre la calle. 2.- El Municipio de Neiva, vinculado a este proceso en la audiencia de pacto de cumplimiento como posible responsable de la violación de los derechos colectivos invocados en al demanda, contestó la misma oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que, en principio, la entidad encargada de satisfacer las necesidades propias del servicio de alcantarillado son las Empresas Públicas de Neiva, sin
desconocer que la entidad territorial puede colaborar con el aporte de recursos públicos en la medida que las disponibilidades presupuestales lo permitan. Igualmente, señaló como argumentos de defensa los siguientes: 1.- Indicó que la entidad territorial demandada transfirió seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo) a las Empresas Públicas de Neiva mediante un convenio ínteradministrativo suscrito entre estas entidades, para la terminación del colector en el sector del Eden de la Comuna 10, pero que para que este colector llegue al sector de Oro Negro faltarían aproximadamente 1000 metros lineales por un valor aproximado dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000.oo), cifra ésta “bastante elevada para hacerla en una sola vigencia, por lo que se adoptó la determinación de ejecutarlas por sectores, acorde con la disponibilidad presupuestal que se tenga anualmente.” (fl. 91) 2.- Precisó que, conforme al concepto técnico emitido por las Empresas Públicas de Neiva, la solución real está en variar el trazado de la red local para luego conectarla al gran colector de la Comuna 10, el cual se encuentra en construcción. 3.- Afirmó que una vez el colector de la Comuna 10 llegue hasta el sector de Oro Negro, el Municipio solicitará a las Empresas Públicas de Neiva la ejecución de los estudios y presupuestos, y buscará la viabilidad presupuestal con el fin de dar solución de fondo al problema expuesto. 4.- Por ultimo, se opuso al pago del incentivo económico a favor del actor, dado que la motivación de aquel es solamente obtener dicho reconocimiento, pero no el
bienestar de la comunidad en general. 3.- La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, igualmente vinculada en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada en el proceso, contestó la demanda en tiempo, manifestando que no se oponía a las pretensiones de la misma, sino que, por el contrario, las avala en su totalidad, a excepción de la que la vincula al proceso como demandada, toda vez que de acuerdo a sus competencias legales no le corresponde la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento básico. Señaló que tales pretensiones van dirigidas al Municipio de Neiva por ser éste el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios, para el presente caso, el servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Precisó que, en todo caso, estará atenta a contribuir con la recuperación ambiental del sector, pero solo cuando se solucionen las causas que la originan, imponiendo las medidas y las sanciones a que haya lugar. 3.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vinculada en el auto admisorio de la demanda como autoridad administrativa encargada de proteger los derechos colectivos invocados en aquella, intervino en la siguiente forma: Informó que la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo efectuó la evaluación del informe de Auditoría Externa de Gestión y Resultados de las Empresas Públicas de Neiva correspondiente a 2001, realizando algunas observaciones frente al servicio público de alcantarillado, y que actualmente
evalúa el informe del año 2002. Anotó que en caso de ser necesario esa Dirección deberá oficiar a la Dirección de Investigaciones de la citada Delegada, en orden a que determine si hay lugar a abrir la respectiva investigación, con el fin de establecer si la empresa incurrió en violación de la Ley 142 de 1994 e imponer las sanciones a que haya lugar. Concluyó que si bien a la Superintendencia le han sido asignadas legalmente funciones de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de los servicios públicos, la garantía de su prestación le compete a los municipios y la obligación de efectuar el mantenimiento y reposición de las redes locales corresponde a las empresas de servicios públicos.
III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 29 de abril de 2004, en la cual se vio la necesidad de vincular al proceso como posibles responsables al municipio de Neiva y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, suspendiéndose por tanto la misma para el 1º de septiembre de
2004. Realizada en esa fecha la audiencia, ésta se declaró fallida en cuanto no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; así mismo, el a quo ordenó como medida cautelar una limpieza o descolmatación periódica (no superior a un mes) de la red de alcantarillado en el sector del barrio Olaya Herrera, luego de constatar los problemas de salubridad originados por el rebosamiento del alcantarillado, según
se dio cuenta en el informe de la visita realizada por los técnicos de la CAM.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reitera los argumentos de la demanda, y solicita que la tubería del alcantarillado debe aumentarse a un diámetro de 12 pulgadas, teniendo en cuenta que desde hace 11 años padecen esta situación aproximadamente 2.620 personas usuarias de la red de alcantarillado.
Así mismo, solicita el aumento del desnivel para que haya una mejor evacuación de aguas negras del sector y la construcción del tramo del alcantarillado entre la calle 27 con carrera 51B y 51. Aduce que la orden impartida por el a quo en la diligencia de pacto de cumplimiento, consistente en la limpieza de la red de alcantarillado no se ha cumplido, y concluye que se le debe reconocer el incentivo previsto en la ley. 2.- El Municipio demandado: Luego de referirse a las pruebas practicadas dentro del proceso, reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insiste en que las Empresas Públicas de Neiva es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la demanda, como quiera que es la competente para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. Señala que las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, capital independiente, y que se encuentra sujeta al régimen de la Ley 142 de 1994, y que su objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. De igual manera, aduce que a la entidad territorial solo le corresponde la
transferencia de los recursos para la ejecución de proyectos relacionados con el acueducto y alcantarillado de la ciudad de Neiva y de otros poblados. Sostiene que la entidad territorial no cuenta con los recursos necesarios, debido a que ha invertido para la construcción del colector de la Comuna 10 una suma de $600.000.000; solicita, entonces, que no se le imponga ninguna obligación, como quiera que no es la responsable de la prestación del citado servicio público; además, precisa que los jueces no pueden ordenar la ejecución de obras que demanden una inversión considerable y que, por lo demás, no han sido incluidas en los planes de desarrollo de las entidades publicas. 3.- El Ministerio Público: El Agente Delegado del Ministerio Público ante el Tribunal precisa que está plenamente comprobada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Señala que a través de todo el material probatorio aportado en el proceso fácilmente se llega a la convicción de que se hace necesario proceder a reponer, cambiar o restituir la red de alcantarillado del sector del Barrio Olaya Herrera. Aduce que si bien es cierto las entidades demandas vienen adelantando lo necesario para obtener una solución a mediano plazo, el grave problema de contaminación que genera el deficiente funcionamiento del alcantarillado del barrio en mención amerita aligerar tales soluciones mediante la inyección de mayores recursos. Considera que las entidades demandadas no pueden sustraerse, con las discusiones como la de este asunto, de la obligación de prestar en forma eficiente y oportuna el servicio de alcantarillado, toda vez que se está poniendo en grave
riesgo a las comunidades y se les está privando de tan importante servicio. Finalmente señala que por expresa disposición del Artículo 311 de la Constitución y de las Leyes 142 y 143 de 1994, es responsabilidad de todo municipio la prestación adecuada de tan importante servicio público, con la obligación de incorporar en su presupuesto las apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones contraídas y solicita que “se debe señalar a las entidades demandadas un plazo no superior a un año (1) para ejecutar todas las obras necesarias, manteniendo entre tanto, las medidas cautelares del caso para mitigar en lo posible el daño.” (fl. 193). V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo accede a la protección de los derechos colectivos a “la salubridad pública” y “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, de los habitantes del barrio Enrique Olaya Herrera, ordenando a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y al Municipio de Neiva “que en un lapso no superior a dos vigencias fiscales, esto es, a mas tardar en diciembre de 2006, construyan mediante la modalidad de transferencias por parte del ente territorial, el colector secundario en diámetro de 12 pulgadas que capte las aguas residuales del barrio Enrique Olaya Herrera y la descargue en el colector de la Comuna diez, que para dicha fecha ya debe haberse terminado o cuando menos que se encuentre en capacidad de recibir dichas aguas”. Además, mantuvo la medida previa decretada en la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
Para el a quo, mediante las pruebas allegadas y practicadas en el proceso se pudo establecer que sin lugar a dudas existe un grave problema de contaminación ambiental en las manzanas ubicadas entre las calles 27 A y 26 B y entre las carreras 51 y 51 A del Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Neiva por efecto del rebosamiento, especialmente en invierno, del alcantarillado de aguas negras o servidas, que igualmente afecta la salubridad de los habitantes del sector. Adujo, que en cuanto a la responsabilidad de la que se quiere exonerar la entidad territorial, esta no tiene fundamento debido a que en los artículos 365 y 370 de la Constitución Política y en los artículos 2º y 5º de la Ley 142 de 1994, se precisan las condiciones y responsabilidades del municipio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Señala que si bien es cierto, la entidad territorial ha invertido importantes recursos en la construcción del colector de la Comuna 10, y que su terminación y la construcción del colector secundario demandan cuantiosos recursos, ello no es motivo para desconocer la responsabilidad que le asiste de conformidad con las normas citadas para dar solución a la problemática planteada. En cuanto a la responsabilidad de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. el a quo sostuvo lo siguiente: “en razón de la descentralización de los servicios de acueducto y alcantarillado que asumió esta empresa, es el organismo directamente responsable de la prestación de los mismos, por lo que en lo relacionado con la solución de las deficiencias que presenta el alcantarillado en el barrio Olaya Herrera está directamente llamada a prestar su concurso para
resolver los problemas de contaminación y salubridad que allí se generan”. Precisó, que le asiste razón a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM en el sentido que ésta no es la autoridad competente para solucionar el asunto planteado, de conformidad con la ley 99 de 1993, y que tampoco se demostró en el curso del proceso que esta entidad haya tenido conocimiento de esta situación con anterioridad a la presentación de esta acción. Finalmente concedió el incentivo al actor popular, por considerar que gracias a él se pudo establecer la violación de los derechos colectivos invocados y se obtuvo su efectiva protección. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Neiva la apela, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Considera que no es claro que se le encargue la garantía de la ejecución de lo mandado por el Tribunal, teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la prestación del servicio por parte de las Empresas Públicas E. S. P., es la autonomía que tiene ésta en desarrollo de su objeto social. Añade que la Administración Municipal seguirá celebrando convenios con las Empresas Públicas de Neiva E. S. P., sin la necesidad de que existan o no acciones populares, en procura del bienestar de la ciudadanía, como puede corroborarse con el Convenio Interadministrativo No. 075 de 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se transfieren unos recursos para la construcción de otra fase del colector marginal del río Las Ceibas de la Comuna 10 de la ciudad de Neiva. Finalmente, solicita revocar el Artículo Quinto de la Sentencia o que, en su
defecto, se modifique, en el sentido de excluir al ente territorial de la obligación de pagar a prorrata el incentivo económico al actor. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales estima vulnerados en razón a que en las manzanas ubicadas entre las
calles 27 A y 26 B y entre las carreras 51 y 51 A del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Neiva, existe un alcantarillado que funciona tanto para la recolección de aguas lluvias como de aguas negras y que está conectado a través de siete pozos, el cual presenta distintas irregularidades y fallas que permiten el rebosamiento de esas aguas en las viviendas del sector y en la vía pública. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene a las empresas Públicas de Neiva E.S.P. aumentar la dimensión de la tubería del alcantarillado hasta un diámetro técnicamente aceptado para la cantidad de aguas negras y lluvias que recoge, así como aumentar el desnivel a cotas apropiadas técnicamente; igualmente, solicita que se ordene a dicha empresa instalar el tramo de alcantarillado entre la calle 27ª con carrera 51 bis y 51 de la ciudad de Neiva, en aproximadamente 20 metros. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos a “la salubridad pública” y “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, de los habitantes del barrio Enrique Olaya Herrera, ordenando a las Empresas Públicas de Neiva E. S. P. y al Municipio de Neiva “que en un lapso no superior a dos vigencias fiscales, esto es, a mas tardar en diciembre de 2006, construyan mediante la modalidad de transferencias por parte del ente territorial, el colector secundario en diámetro de 12 pulgadas que capte las aguas residuales del barrio Enrique Olaya Herrera y la descargue en el
colector de la Comuna diez, que para dicha fecha ya debe haberse terminado o cuando menos que se encuentre en capacidad de recibir dichas aguas”. Además, mantuvo la medida previa decretada en la audiencia de pacto de cumplimiento, consistente en realizar una limpieza o descolmatación periódica (no superior a un mes) de la red de alcantarillado en el sector del barrio Olaya Herrera 4.- El municipio de Neiva censura aquella decisión, por considerar que la única entidad competente para adelantar las obras relacionadas con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., pues ellas hacen parte de su objeto social; por tal motivo, tampoco debe condenarse a dicha entidad territorial a pagar parte del incentivo económico reconocido al accionante. 5.- De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, la citada norma preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos. 6.- En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142
de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado (art. 1º). El servicio público domiciliario de alcantarillado se encuentra definido en el artículo 14.23 ibídem. como la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De otro lado, es relevante destacar que la intervención del Estado en los servicios públicos tiene, entre otros fines, los siguientes, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 142 de 1994: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. “2.2. Ampliación permanente de la c
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