CE-41001-23-31-000-2003-01075-01(0744-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01075-01(0744-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO MAGISTRADOS SECCION SEGUNDA - Por interés directo / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO - Prima especial Revisados los hechos que dieron origen a la presente demanda, se observa que los suscritos Magistrados integrantes de la Sección Segunda se encuentran incursos en la causal de impedimento, por cuanto lo que persigue el demandante es el reconocimiento de una suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor que se reconoció por concepto de salario y demás prestaciones sociales desde 1993 hasta el año 2003, y el monto que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30% señalado como prima especial, la cual beneficia a Magistrados del Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declarará impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envió del expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01075-01(0744-08)
Actor: JOSE MILLER LUGO BARRERO
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ Llegado el momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de diciembre de 2007, observa la Sala que se configura una de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Civil para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Miller Lugo Barrero, solicitó del Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0108 de junio 12 de 2003 y 2606 de agosto 1 de 2003 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago equivalente a la deducción del 30% aplicada sobre la remuneración básica mensual.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Dirección Nacional de la Rama Judicial, a reintegrar y pagar las diferencias entre el valor que se le reconoció y el reajuste que considera debieron pagársele. Examinado lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto se encuentra incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: “1 Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 160A del Código de Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales deberá declararse impedido, expresando los hechos en que se fundamenta. Revisados los hechos que dieron origen a la presente demanda, se observa que los suscritos Magistrados integrantes de la Sección Segunda se encuentran incursos en la causal de impedimento, por cuanto lo que persigue el demandante es el reconocimiento de una suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor que se reconoció por concepto de salario y demás prestaciones sociales desde 1993 hasta el año 2003, y el monto que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30% señalado como prima especial, la cual beneficia a Magistrados del Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declarará impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envió del expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE DECLÁRASE impedida la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Notifíquese y Cúmplase.