CE-41001-23-31-000-2003-01094-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01094-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BIENES DE USO PUBLICO - Clases / BIENES FISCALES - Definición / BIENES DE USO PUBLICO - Definición; características / ESPACIO PUBLICODefinición De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se sub clasifican a su vez en bienes fiscales y en bienes de uso público. Los bienes fiscales o estatales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas, es decir, los utilizan para el giro de sus actividades. Los bienes de uso público propiamente dichos, sometidos a un régimen jurídico especial, son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero a esta clase de bienes. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Así, el artículo 63 constitucional preceptúa: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Los bienes
de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en benefició común, por lo que, en principio, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social, así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. De otro lado, es pertinente señalar que la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan reglas sobre reforma urbana a nivel nacional, contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, define el espacio público en los siguientes términos: (….). En este contexto, el concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial. ESPACIO PUBLICO EN MUNICIPIO DE NEIVA - Definición previa del carácter del inmueble: privado o público / OCUPACION DE VIA PUBLICA - Demolición e inclusión en programa de vivienda de interés social Por lo anterior, para la Sala no resultaba procedente entonces disponer el retiro de
un cerco en lámina que se encuentra en la parte posterior de esa vivienda para facilitar el acceso a la vivienda del actor, ubicada sobre la calle 15, y mucho menos ordenar la realización de los trámites judiciales y/o administrativos para la “recuperación” del dominio que se ejerce sobre el inmueble de la carrera 9ª No. 14-55, para la posterior construcción de la vía vehicular de la calle 15 entre carreras 8B y 9ª, como quiera que no existe dato cierto acerca de la naturaleza jurídica del terreno donde éste se encuentra construido. En consecuencia, se revocarán los literales a) y b) del numeral segundo del fallo apelado, por no encontrase acordes con la realidad procesal. No obstante lo anterior, la Sala estima prudente exhortar al municipio de Neiva para que realice las actuaciones administrativas pertinentes que permitan definir la situación jurídica del predio mencionado y, si luego de ello si se define que se trata de un bien de uso público, realice el procedimiento pertinente de restitución del mismo con miras a permitir su utilización por parte de la colectividad. Se advierte en todo caso que el uso de dicho bien para los fines pretendidos en esta acción, esto es, como vía pública, debe ser definido previos los estudios técnicos, la planificación, y la adecuación normativa correspondiente, dado que según lo informado por el municipio de Neiva no se encuentra contemplado actualmente dentro del POT la proyección de la calle 15 en el sector aludido. Ahora bien, como también de la actuación se desprende que las autoridades del municipio de Neiva incumplieron el deber de verificación de la normativa en materia urbana y permitieron la realización de una
construcción sobre parte de la vía pública, es claro que les corresponde adoptar también las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas afectadas con la orden de demolición de su vivienda, debiendo por tanto procurar a éstos las condiciones para que sea efectivo su derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, tal como lo prevé el artículo 25 de la C.P. En tal sentido, se confirmará la orden del Tribunal consistente en que se incluya a la demandada Ángela Rugeles Sánchez en un programa de vivienda de interés social, pero con la aclaración de que esta debe acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda, en la forma y términos señalados en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, y que se le debe dar un trámite preferente a su petición; el municipio de Neiva debe informar a dicha ciudadana los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda e indicarle el trámite pertinente que debe adelantar para tal efecto. AFECTACION DE INMUEBLE POR CAUSA DE OBRA PUBLICA - Concepto, procedimiento, efectos, duración / AFECTACION VIAL DE INMUEBLEProcedimiento; regulación En este aspecto, la Sala considera pertinente anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 los bienes privados que por su “afectación” estén destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas también forman parte del espacio público. No obstante lo anterior, para que ello ocurra debe existir esa medida de afectación de un bien de propiedad privada al uso
público, ya que esta no opera per se por el solo hecho de que se pueda proyectarse una vía pública por el lugar en donde se ubica dicho bien. El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 establece el concepto de afectación, su procedimiento y sus efectos, y con base en ello se determina que la entidad competente habrá de producir la decisión administrativa mediante la cual se adopta dicha limitación a la propiedad privada, la que en todo caso deberá serle notificada personalmente al propietario e inscribirse en la respectiva oficina de Registro. Señala la norma en mención:(…). En concordancia con lo anterior, prevé la Ley 388 de 1997 que una vez aprobados los proyectos de infraestructura vial dentro de los Planes de desarrollo o de Ordenamiento Territorial, deberán expedirse las reglamentaciones tendientes a establecer, entre otras cosas, las limitaciones a la propiedad privada y los procedimientos para hacerlas efectivas. Al respecto, el artículo 37 de la mencionada Ley 388 de 1997, dispone lo siguiente: (…). En el presente asunto, a folio 163 de este cuaderno, se observa un oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Neiva, en el que se señala que el predio con nomenclatura urbana calle 14 No. 8B-09 se requiere para completar el desarrollo vial del sector. Sin embargo, a partir de ese documento no supone lógicamente la afectación del citado inmueble, por lo que ante la decisión de adelantar efectivamente el proyecto de expansión vial, las autoridades competentes deben adoptar las medidas para afectar los inmuebles involucrados en aquella, y
posteriormente adelantar las actuaciones negociadoras correspondientes, o, en su caso, aplicar el mecanismo de la expropiación. COSTAS EN ACCION POPULAR - Regulación legal Sobre la condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, la Sala debe precisar lo siguiente: En materia de acciones populares las costas están previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en la siguiente forma: “Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En ese orden, el artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación. “...”. De otro lado, prevé el artículo 393 que las costas serán liquidadas con sujeción, entre otras, a las siguientes reglas: “(...) “3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” AGENCIAS EN DERECHO EN ACCION POPULAR - Tarifas del Consejo Superior de la Judicatura Mediante el Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho. En el artículo 2º de este acuerdo se definen las agencias en derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” Por su parte, el artículo 3º ibídem prevé que el funcionario judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en ese Acuerdo, tendrá en cuenta la
naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. En el numeral 3.2 del artículo 6º ibídem se estableció que para las acciones populares y de grupo en la jurisdicción contencioso administrativa, la tarifa será en primera instancia hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en segunda instancia, hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01094-01(AP)
Actor: JOSE DOMINGO CERQUERA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la demandada Ángela Rugeles Sánchez y el municipio de Neiva contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos señalados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 5 de febrero de 2004, el ciudadano José Domingo Cerquera, actuando a través de apoderado judicial , promovió demanda en ejercicio de la acción popular
contra el Municipio de Neiva y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo del Huila que adoptara las siguientes disposiciones: “1. Proteger los derechos e intereses colectivos al Espacio Público, al Ambiente Sano, a la Seguridad, al Acceso a los Servicios Públicos y a la Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente. “2. Ordenar a los demandados que por los medios legales, convierta en bien de uso público los terrenos que por destinación son espacio público; correspondientes a la calle 15 entre carreras 8B y 9 y a la carrera 8B entre calles 14 y 16, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la vulneración de los derechos accionados (sic). “3. Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a los demandados que la entrega de los bienes de uso público se haga en perfecto estado de pavimentación, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la vulneración de los derechos accionados (sic). “4. Condenar a los demandados al pago del incentivo económico al demandante, como lo consagra el artículo 39 de la Ley 472 de
1998, en valor de quince (15) salarios mínimos legales vigentes… “5. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.” (fl. 4 de este cuaderno).
2. Los Hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes
hechos: 1.- La vía pública de la calle 15 entre carreras 8B y 9 del barrio Chapinero de la ciudad de Neiva se encuentra taponada con las viviendas construidas en bahareque de propiedad de los señores AQUILINO OLIVEROS y ALEJANDRO RUIZ MOSQUERA, inmuebles éstos identificados, respectivamente, con la siguiente nomenclatura: carrera 9 No. 14-55 y calle 15 No. 8B-15. 2.- Igualmente se encuentra obstruida la carrera 8B entre calles 14 y 16 con las viviendas de los sucesores de Ignacio Rugeles (carrera 8B No. 15-43), Elsa Rivera de Trujillo (calle 15 No. 8-83), Juan Pablo Mendoza (carrera 8B entre calles 15 y
- y María Luz Parra (calle 16 No. 8B-09). 3.- Desde el año 1991 los habitantes del sector han acudido ante la Administración Municipal con el fin de que sea solucionada dicha problemática, sin obtener respuesta favorable al respecto. 4.- Es tal la vulneración del derecho al goce del espacio público, que el demandante ha tenido que cancelar una suma de dinero por concepto de canon
de arrendamiento a los sucesores del señor Aquilino Oliveros, propietarios de la casa de habitación ubicada en la carrera 9 No. 14-55, para que le permitan la entrada de su vehículo a su residencia, pues ésta se ubica dentro del encierro que impide el transito sobre la calle 15. 5.- La construcción en bahareque de propiedad de los sucesores del señor IGNACIO RUGELES, situada en la carrera 8B No. 15-43, se encuentra en pésimo estado de conservación, a tal punto que es inminente su desplome, amenazando con ello la seguridad de los vecinos del sector y de los mismos moradores de esa vivienda. 6.- El taponamiento de la calle 15 y de la carrera 8B entre calles 15 y 16 impide que este sector goce de alumbrado público, facilitándose de tal suerte las actividades delincuenciales en dicho sector. 7.- El lote de los sucesores del señor IGNACIO RUGELES cuenta con unas albercas que constantemente derraman agua en las horas de la mañana, en razón a que carecen de desagüe, situación que genera insalubridad puesto que las aguas vertidas forman charcos sobre la calle. 8.- Los taponamientos sobre la vía pública se han hecho con latas deterioradas y desechos de materiales de construcción, objetos que contaminan visualmente el ambiente. 9.- Todos los inconvenientes descritos hacen que los predios no se beneficien de la valorización que ha tenido el sector y que ha pagado la comunidad. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Neiva, contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de sus pretensiones, con fundamento en las
siguientes razones: 1.- Señaló que si bien es cierto los inmuebles referidos en la demanda se encuentran impidiendo la proyección de la calle 15 entre carreras 8B y 9, ello obedece a que se trata de construcciones muy antiguas realizadas seguramente sin licencia y cuando no se había proyectado la malla vial de la ciudad. 2.- Afirmó que la Administración Distrital ha dado respuesta a los diferentes requerimientos de la comunidad, indicándole las razones por las cuales no es posible acceder a sus solicitudes, razones que son fundamentalmente de tipo presupuestal. 3.- Advirtió que de la demanda se observa claramente que lo que existe es una controversia entre el actor y el señor Aquilino Oliveros, la cual debe ventilarse ante las instancias judiciales pertinentes y no en sede del juez de la acción popular. 4.- Precisó que en la visita realizada por funcionarios de la Secretaría de Salud Municipal se constató el mal estado de la vivienda distinguida con la nomenclatura 15-43 de la carrera 8 Bis, pues se encuentra en completo deterioro, no siendo posible su arreglo por encontrarse por fuera del parámetro, y que ante esa situación, se requirió a la Dirección de Justicia y de Emergencias y Desastres para que adelante las actuaciones a que hubiere lugar, así como al Departamento de Planeación y a la Secretaría de Infraestructura del Municipio para lo de su competencia. 5.- Informó que en la visita practicada por funcionarios de la Secretaría de Salud Municipal se estableció que la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 14-55 existen tres (3) albercas, de las cuales dos están en funcionamiento y una de ellas vierte
agua hacia el exterior, por lo que se solicitará la intervención de la Dirección de Justicia y de las Empresas Públicas de Neiva con el fin de que adelanten las actuaciones a que hubiere lugar. 6.- Indicó que la prolongación de la vía debe estar precedida del trámite legal respectivo, debiendo estar incluida en el plan de gobierno e inscrita en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Presupuesto Municipal, contar con la respectiva disponibilidad presupuestal y cumplir con la normativa contractual y presupuestal pertinente. 7.- Afirmó que el municipio ha llevado a cabo diferentes planes de recuperación vial, siempre con miras al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Neiva. 8.- Solicitó que se vinculen al proceso los propietarios de los inmuebles objeto de los hechos de la demanda. III.- Intervención de las personas vinculadas al proceso En atención a la solicitud de la apoderada judicial del Municipio de Neiva, por auto del 5 de febrero de 2004 se vincularon al proceso en calidad de demandados a las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. y a los señores Aquilino Oliveros, Alejandro Ruiz Mosquera, Ángela Rugeles Sánchez, en calidad de sucesora del señor Ignacio Rugeles, Elsa Rivera de Trujillo, Juan Pablo Mendoza Caro y María Luz Parra. Se presentaron las siguientes contestaciones de la demanda: 1.- La señora Ángela Rugeles Sánchez contestó la demanda expresando que la vivienda en la que ella reside lleva más de cincuenta años ubicada en aquel lugar y que es consciente de que se encuentra fuera del parámetro vial de la ciudad, pero que no cuenta con los recursos suficientes para alojarse en sitio distinto,
pues es madre cabeza de hogar y debe contribuir al sostenimiento de sus hijas y nietas con un salario de empleada doméstica. Solicitó que en caso de ser demolida su vivienda se le adjudique una, sin saldo u obligación por pagar, puesto que no está en condiciones de hacerlo. 2.- El señor Juan Pablo Mendoza Caro contestó la demanda manifestando que todos los inmuebles relacionados en aquella se encuentran obstruyendo la vía pública, y que en distintas oportunidades sus propietarios se han dirigido a la Administración Municipal con el fin de que les compren los inmuebles, sin que ningún gobierno haya tomado determinación al respecto. Advirtió que el inmueble de su propiedad es el identificado con la nomenclatura de la carrera 8B No. 14-28 (es decir, sobre la carrera 8B entre calles 14 y 15), y que lo adquirió desde el 20 de diciembre de 1976 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Jaime Tovar Amaya, a quien debió comprar unas mejoras para poder acceder a su vivienda. Señaló que desde la fecha de la compra de las mejoras ha seguido con el mantenimiento del inmueble, manteniendo el sellamiento de la vía, toda vez que de no hacerlo las condiciones de seguridad de su familia y de sus bienes se verían afectadas. Afirmó que no se opone a las pretensiones de la demanda siempre y cuando el municipio de Neiva pague el valor de los predios que supuestamente vulneran los derechos colectivos, valor que en el caso del inmueble de su propiedad es de diez millones de pesos, teniendo en cuenta el mantenimiento del inmueble y que en
éste funciona un establecimiento de comercio que ayuda al sostenimiento de su familia; advirtió que la no oposición a las pretensiones de la demanda, se condiciona a que la carrera 8B entre calles 15 y 14 quede libre de cualquier sellamiento. 3.- La apoderada de la señora María Luz Parra contestó la demanda manifestando su coadyuvancia a la misma, y solicitando lo siguiente: “1. Que la Alcaldía con base en el avalúo comercial realizado el 31 de octubre de 2000, previo los reajustes para que quede actualizado el avalúo comercial hasta la fecha, el cual estimo en $ 55.000.000 millones (sic), me compre el predio.
2. Que de acuerdo con el artículo 61 parágrafo 1 y 2 de la Ley 388 de 1997, el pago se haga de contado en su totalidad y en efectivo, por ser inferior a 200 salarios mínimos mensuales. Que el ingreso obtenido por la enajenación voluntaria no constituya fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional.
3. Además del avalúo comercial y de haber lugar a indemnización por daños, pues dicho predio se encuentra afectado desde el 02 de noviembre de 1948 por el acuerdo 036, no fue registrado en la Oficina de Registro y Documentos Públicos, han pasado 56 años y se han hecho varias peticiones con el fin de llegar a un feliz término, las cuales no han tenido eco; el Honorable Tribunal, decida sobre el asunto.
4. Que de acuerdo al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso final, se decida de fondo lo relacionado con el predio.” (fl. 151 de este cuaderno).
4.- Las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. presentaron escrito de contestación de la demanda a través de apoderado, quien se opuso a sus súplicas y adujo que no es responsabilidad de dicho ente evitar la invasión del espacio público. Consideró que el único hecho respecto del cual se le podría endilgar responsabilidad es el de los vertimientos de agua del predio del señor IGNACIO RUGELES, pero que no obstante, de conformidad con las visitas efectuadas por dos inspectores de la empresa en diferentes fechas, se concluyó que las dos albercas se encontraban fuera de servicio, completamente secas y sin señales de humedad en su interior y en las zonas adyacentes, hecho que desvirtúa la afirmación del actor atinente a la insalubridad generada por los charcos formados por tales vertimientos. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 31 de agosto de 2004, la cual fue declarada fallida en razón a que no comparecieron a la diligencia todas las partes involucradas en el proceso. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante: Señaló que de las pruebas practicadas en el proceso se pudo constatar que los inmuebles que sellan la calle 15 y la carrera 8B están obstruyendo vías que por su destinación son de uso común, y que si bien esos inmuebles pueden ser ejidos municipales y no bienes de uso público, es lo cierto que ese hecho facilita aún
más que sean destinados al uso común, pues el desarrollo urbanístico de una ciudad se sustenta en mayor extensión en bienes de esta calidad, y el trazado de las vías resaltado en la inspección judicial deja claro que tanto la calle 15 como la carrera 8B deben ser prolongadas. Advirtió que en la referida diligencia quedó clara la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, dado que la calle 15 prácticamente está convertida en un botadero de materiales de construcción, e igualmente quedó establecido el deterioro e inminente desplome del predio ubicado sobre la carrera 8B entre calles 15 y 16 de propiedad de los sucesores del señor Ignacio Rugeles. 2.- La parte demandada: - El Municipio de Neiva en su escrito de alegaciones finales esgrimió los mismos argumentos aducidos en la contestación de la demanda, y agregó que las normas urbanísticas no contemplan la prolongación de la calle 15 entre carreras 8B y 9, en virtud de la cercanía de las calles 14 y 16 y por no estar determinado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial; que por el contrario, la carrera 8B entre calles 15 y 16, si está proyectada, tal como se desprende del oficio 2182 del 5 de octubre de 2004 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y del levantamiento planimétrico. Afirmó que se está adelantando el correspondiente procedimiento para la recuperación del espacio público de la carrera 8B entre calles 15 y 16 y la adquisición de la mejora de la vivienda de los sucesores del señor Ignacio Rugeles
localizada en la carrera 8B No. 15-43, la que por demás se encontró en comprobado estado de ruina, según se desprende de la prueba documental obrante en el proceso, disponiéndose su demolición mediante la Resolución núm. 033 del 6 de agosto de 2004, proferida dentro del expediente policivo por amenaza de ruina núm. 2231. Advirtió que para la prolongación de la vía señalada debe adelantarse el procedimiento contractual respectivo, previo trámite presupuestal, toda vez que no se encuentra contemplado en el Plan de Desarrollo adoptado mediante el Acuerdo Municipal No. 009 de 2004 y por consiguiente no existe disponibilidad presupuestal. Precisó que no existe la alegada violación de los derechos colectivos al goce del ambiente sano, la salubridad pública y la prestación eficiente de servicios públicos, pues no se encontró prueba del vertimiento de aguas y mucho menos que se provoque con ello afectación sanitaria alguna. - Las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. y las personas naturales vinculadas como posibles responsables de la violación de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda, no intervinieron en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a situación jurídica de los bienes y de las vías objeto de los hechos de la demanda, así como a las pruebas obrantes en el expediente, amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con goce del espacio público y la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Al referirse a la situación jurídica de los predios, señaló que el actor JOSE DOMINGO CERQUERA acreditó ser el titular del derecho de dominio y propiedad del predio ubicado en la calle 15 N° 8B-48, según Escritura Pública N° 2611 de 28 de septiembre de 1992 de la Notaría Segunda del Circulo de esta ciudad, inmueble situado dentro de una de las calles respecto de las cuales se solicita el amparo o protección de los derechos colectivos antes enunciados. Indicó, además, que las personas que según el demandante sus viviendas se encuentran obstruyendo el ejercicio del derecho al espacio público y que tienen de alguna manera posesión sobre los mismos, son: - ANGELA RUGELES Carrera 8B
N° 15-43; - AQUILINO OLIVEROS Carrera 9 N° 14-55; - MARIA LUZ PARRA Calle
14 N° 8B-09; - JUAN PABLO MENDOZA Carrera 8B entre calles 14 y 15 (sin nomenclatura); - ELSA RIVERA Calle 15 N° 8-77; - ALEJANDRO RUIZ
MOSQUERA Calle 15 N° 8B-15.
Precisó que de las personas citadas anteriormente que ostentan títulos de dominio o propiedad sobre los terrenos son, además del señor José Domingo Cerquera, la señora María Luz Parra, predio cuyo número de matrícula inmobiliaria es 20083721, acreditado con el certificado de tradición expedido por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. De otro lado, indicó que mediante documento privado de compraventa de mejoras en terreno del Municipio, el señor Juan Pablo Mendoza Caro acredita que las adquirió del señor Jaime Tovar Amaya, documento en el cual el comprador expresa tener conocimiento que éstas se encuentran sobre la vía que ampliará el Municipio, cuya demolición efectuará una vez sea indemnizado. También allega al expediente declaraciones extraprocesales sobre la construcción de las mejoras que a su costa hizo en el predio ubicado en la carrera 8 Bis
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