CE-41001-23-31-000-2003-01165-01(30724)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01165-01(30724)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En paciente embarazada / FALLA MEDICO GINECO OBSTETRICA - Por atención negligente y tardía en practicar cesárea / NEGLIGENCIA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIALCausó la muerte de paciente en Clínica Federico Lleras de Neiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente al dilatar toma de ecografía y falta de registros clínicos del estado de la paciente demorando cirugía de cesárea En este caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la muerte de la señora Mercedes Vargas Gutiérrez, quien luego de ingresar a la Clínica Federico Lleras el 20 de febrero de 1989 con sangrado vaginal y diagnóstico de placenta previa y feto muerto, debió ser sometida a una cesárea que se llevó a cabo el 23 de febrero de 1989, en la que presentó complicaciones, que concluyeron con su muerte el día 7 de junio de 1989. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de noviembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia. A la fecha de presentación del recurso,7 de febrero de 2005, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1990 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $4’900.000. En este caso la cuantía se estima en $ 36’282.950 por concepto de perjuicios morales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / DECRETO 597 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por falla del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Evolución jurisprudencial La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del estado por falla médica, consultar sentencia de 31 de agosto de
2006, Exp.15772, MP. Ruth Stella Correa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando los daños antijurídicos le sean imputables a la administración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos para su configuración / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Son el daño antijurídico y su imputación a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Debe acreditarse nexo causal entre conducta y daño para establecer si las consecuencias son imputables al Estado Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de
esa afectación deben ser asumidas por el Estado. DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración / ELEMENTO DEL DAÑO ANTIJURIDICO - La antijuricidad o el deber jurídico de no soportarlo / ELEMENTO DE DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto o apreciable material y jurídicamente / ELEMENTO DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Padecido por quien lo depreca con interés legítimo NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos que constituyen el daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Aplicable régimen de falla probada del servicio / REGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIOImplica probar existencia del daño y su imputación Según la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. PRUEBA DEL DAÑO - Carga de la prueba / CARGA PROBATORIA DEL DAÑO - Deber de las partes de acreditar supuestos de hecho / DAÑO ANTIJURIDICO - No puede afirmarse su existencia sin respaldo probatorio Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga probatoria del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Grado suficiente de probabilidad / GRADO SUFICIENTE DE PROBABILIDAD - Es una regla probatoria que permite acreditar el vínculo causal mediante indicios / ACTUACION MEDICA - Debe configurar falla del servicio y ser causa eficiente del daño / DERECHO A LA REPARACION - Requiere de antijuridicidad del daño y que éste sea imputable a la administración / DERECHO A LA REPARACION - No procede cuando actuación médica no fue causa eficiente sino que constituyó un efecto la enfermedad del paciente NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la reparación por falla del servicio médico, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp.15772, MP. Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por falla médica gineco obstétrica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por muerte de paciente al acreditarse la deficiente prestación del servicio Una vez estudiadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala confirmará la
responsabilidad por parte del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que la muerte de la señora Mercedes Vargas Gutiérrez, sobrevino por una serie de complicaciones derivadas de la deficiente prestación del servicio médico por parte del personal de la Clínica Federico Lleras. HISTORIA CLINICA - Acredita error de registro por médicos especialistas sobre evolución de paciente / NOTAS DE ENFERMERAS - No son las personas idóneas para registrar estado de salud del paciente / REGISTROS DE MEDICOS ESPECIALISTAS - No aparecieron en la historia clínica de la paciente En el sub examine, se observa que no se registró correctamente la evolución de la paciente, omitiéndose el registro por parte de los médicos tratantes de los avances de la enfermedad, de las ordenes médicas impartidas, y se cuenta únicamente con notas de enfermería, que si bien ofrecen información acerca de la evolución de la señora Vargas, no son las enfermeras personas idóneas para registrar el estado de salud de la paciente, ya que éstas se ciñen a las órdenes impartidas por los médicos especialistas; anotaciones que se echan de menos en el documento aludido. HISTORIA CLINICA - Necesidad y requisitos para su elaboración / REQUISITOS DE HISTORIA CLINICA - Deben ser claras, fidedignas y completas / HISTORIA CLINICA - Permite garantizar el seguimiento, acierto del diagnóstico y atención de pacientes NOTA DE RELATORIA: Sobre la elaboración de historias clínicas frente a falla del servicio médico, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp.20097, MP.
Hernán Andrade Rincón FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por deficiente prestación del servicio al no ordenar oportunamente práctica de ecografía / RETARDO PRACTICA DE ECOGRAFIA - Ordenada dos días después del diagnóstico retrasó procedimiento de cesárea De la lectura de las ordenes médicas y las anotaciones de enfermería, se desprende que desde el día 20 de febrero de 1989 hubo un diagnóstico de placenta previa y que la paciente refirió ausencia de movimientos fetales, sin que se ordenara una ecografía hasta el día 22 de febrero, cuando habían transcurrido ya 2 días desde el diagnóstico inicial, y lo anterior retrasó la práctica de la cesárea hasta el día 23 de febrero. DICTAMEN PERICIAL - Acreditó retraso de atención a la paciente / RETRASO INJUSTIFICADO DE ATENCION A PACIENTE - Conllevó a no realizar el proceso de cesárea oportunamente / RETRASO DE ATENCION A PACIENTELa ausencia de ecógrafo en la clínica no impedía realizar ecografía Se permite determinar que efectivamente se presentó un retraso en la atención de la paciente, y no se siguieron las pautas de la norma de atención, que establecía la necesidad de desembarazar a la materna lo antes posible vía cesárea para evitar hemorragia vaginal y otras complicaciones, como efectivamente se presentaron. Para la Sala, no es de recibo el argumento de la ausencia de ecógrafo en la institución, pues se observa que el día 22 de febrero se ordenó la práctica de este examen y se trasladó a la paciente hasta el lugar donde se podía
llevar a cabo el mismo; orden que bien pudo emitirse desde el día del ingreso de la señora Mercedes Vargas a la Clínica Federico Lleras -20 de febrero-, pero que debido a retrasos injustificados, se hizo sólo hasta el día 22. DERECHO A LA SALUD – Obligación al Estado de garantizar prestación oportuna y eficaz del servicio médico / DERECHO A LA SALUD – Se garantiza mediante procedimientos para restablecer la salud y la adopción de políticas públicas El derecho a la Salud, consagrado en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia. VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD – Por dilación injustificada de prestación del servicio hospitalario / DILACION INJUSTIFICADA PRESTACION DEL SERVICIO HOSPITALARIO – Implica grave desconocimiento de elementos de obligación médica / ELEMENTOS DE OBLIGACION MEDICA – Integralidad, oportunidad e identidad / SERVICIO PUBLICO DE LA SALUD – Representa actividad esencial definida por constituyente primario NOTA DE RELATORIA: Sobre la dilación injustificada de la prestación del servicio médico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18524, MP. Enrique Gil Botero DERECHO A LA SALUD – Noción / DERECHO A LA SALUD – Naturaleza dual / NATURALEZA DUAL DEL DERECHO A LA SALUD – Por ser derecho fundamental y servicio público esencial / SERVICIO PUBLICO DE LA SALUD
– Implica garantía a todos los asociados a cargo del Estado / PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA SALUD - De universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad / VIOLACION A PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA SALUD – Debido a inexistencia de recursos para prestación del servicio y ausencia de plan de contingencia para suplirlas De tiempo atrás se ha establecido que el derecho a la salud no solo tiene carácter de derecho fundamental sino que además es un servicio público esencial a cargo del Estado, razón por la cual debe garantizarse su protección efectiva a todos los asociados. (…) Se permite determinar que al existir una ausencia de los recursos que se ofrece para la atención de un paciente, y no contar con un plan de contingencia que permita suplir esas falencias de forma oportuna, se está incurriendo en una violación a los anteriores principios, razón por la cual, se configura la responsabilidad del Estado, y concurren los elementos que permiten imputarle a la entidad, la falla que conllevó a la muerte de la paciente Mercedes Vargas.NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción, naturaleza dual y principios del derecho a la salud, consultar sentencia de 13 de mayo de 2008, T-544 de 2008 de la Corte Constitucional, MP. Jaime Córdoba Triviño RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Configurada por muerte de paciente debido a negligencia de Clínica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por inadecuada elaboración de historia clínica que generó retrasos injustificados del servicio que causaron la muerte de la paciente
Considera la Sala que la ausencia de una historia clínica adecuada, aunado a las conclusiones emanadas del dictamen pericial, y el estudio de la poca información con la que se cuenta en las notas de enfermería, materializan la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que se evidencia una atención negligente desde el ingreso de la paciente al servicio de urgencias, que conllevó a retrasos injustificados, los cuales concluyeron con su muerte. LLAMADOS EN GARANTIA – Médicos de urgencias, gineco obstetra y anestesióloga / INEXISTENCIA DE RESPOSABILIDAD DE LLAMADOS EN GARANTIA - Debido a que médico de urgencias y anestesióloga no estaban a cargo del tratamiento de víctima / INEXISTENCIA DE RESPONSABILDIAD DE LLAMADO EN AGRANTIA – El daño acreditado no se produjo por acción u omisión de médico gineco obstetra Al proceso fueron vinculados los doctores Ramiro Roa Navarro, médico GínecoObstetra encargado de realizar la cirugía a la paciente, Alfonso Rosero Tafur, médico de urgencias y ayudante del doctor Roa en la cirugía; y Patricia Gutiérrez, quien fue la anestesióloga. Respecto de la responsabilidad de los galenos, la Sala comparte el criterio del a quo para absolver a los doctores Patricia Gutiérrez y Alfonso Rosero Tafur, pues no es posible derivar responsabilidad de sus conductas, ya que estos no estaban a cargo del tratamiento de la señora Mercedes Vargas. Igualmente, para el caso del doctor Ramiro Roa Navarro, la Sala también considera pertinente absolverlo de los cargos que se le imputan,
pues teniendo acreditado que el daño no se produjo por alguna acción u omisión de este, sino de la entidad, al no contar con los medios requeridos para prestar adecuadamente el servicio de salud. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a compañero permanente e hijas de la víctima por acreditar parentesco / DAÑO MORAL – Se presume sufrimiento de pariente cercano que causa dolor y angustia a su núcleo familiar / DAÑO MORAL – Su levedad o gravedad de las lesiones sufridas por afectado solo determinan el monto a indemnizar / PERJUICIOS MROALES – Se reconocen cien salarios mínimos a cada familiar Una vez demostrado el parentesco con los registros civiles y los testimonios allegados al proceso, esta Sub-Sección entiende que se encuentra demostrado el perjuicio moral sufrido por el señor Jesús Méndez Martínez, compañero permanente de la víctima; y las hijas de la pareja, en cuyos registros civiles de nacimiento se registran como padres la señora Mercedes Vargas y el señor Jesús Méndez Martínez. (…) Se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, numeral tercero, y se dispondrá la indemnización de perjuicios equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno de los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de daño moral causado a núcleo familiar del afectado, consultar sentencia de 28 de enero de 2009, Exp.18073, MP. Enrique Gil Botero y sobre la levedad o gravedad del daño moral para determinar la cuantía del perjuicio,
consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp.19031, MP. Enrique Gil Botero INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Los reconocidos a compañero permanente fallecido se otorgan a favor de sucesión Dado que se advierte que el señor Jesús Méndez Martínez falleció durante el trámite del proceso, la indemnización que a él le correspondía, se otorgará a favor de su sucesión. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Juez ad quem confirma los reconocidos por juez ad quo con respectiva actualización Se procederá a confirmar los perjuicios materiales concedidos en primera instancia, y se actualizarán, con base en la fórmula aplicada por la Corporación para estos casos. 3-RD-748-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01165-01(30724)
Actor: JESUS MENDEZ MARTINEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Atendiendo a la disposición consagrada en los artículos 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998, que determinan que los procesos en los cuales sea parte una entidad en
liquidación y los recursos de anulación de laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso: “PRIMERO: DESESTIMANSE (sic) las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARASE (sic) al Instituto de Seguros Sociales responsable por la muerte de la señora Mercedes Vargas Gutiérrez.
TERCERO: CONDENASE (sic) a la citada entidad a pagar por razón de los perjuicios causados a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales a los señores Jesús Méndez Martínez, María Stella, Andrea, Sandra (sic), Sandra Milena y Magola Méndez Vargas la suma de
$35.792.140.00 Por perjuicios materiales, las siguientes cantidades Jesús Méndez Martínez $5.828.432.36 María Stella Méndez Vargas $1.913.365.45 Andrea Méndez Vargas $2.956.255.57 Sandra Milena Méndez Vargas $4.028.339.25 Magola Méndez Vargas $11.600.734.18
CUARTO: CONDENASE (sic) a (sic) llamado en garantía a reintegrar al Instituto de Seguros Sociales el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de la condena que se impone en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.
SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente, si o (sic) hubiere, de la suma consignada para gastos del proceso,
dejando las constancias del caso.
SÉPTIMO: EXPÍDASE copia de esta providencia con destino al interesado y por intermedio de su apoderado, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia.
OCTAVO: Las sumas que se condena a pagar generarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (artículos 177 y 178
Código Contencioso Administrativo).
NOVENO: REMÍTASE el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que ésta, a su vez, lo envíe al Tribunal Administrativo del Huila.
DECIMO (sic): En la Secretaria del tribunal (sic) de origen deberá reproducirse el presente fallo en lo que corresponda a las copias para esa misma dependencia y para la Relatoría del tribunal (sic). l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 16 de noviembre de 1990, el señor Jesús Méndez Martínez, en su condición de compañero permanente de la víctima, actuando en nombre propio y de sus hijas menores María Stella, Andrea, Sandra Milena y Magola Méndez, presentaron mediante apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “1°. Declare que el ente demandado es administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden (materiales y morales) causados con el deceso de MERCEDES VARGAS GUTIERREZ (sic) e irrogados a la parte actora.
2°. En virtud de la declaración anterior, condénese al ente demandado a pagarle a la parte actora las sumas de dinero que se acrediten en el proceso por razón de los perjuicios (materiales y morales) derivados del deceso de MERCEDES VARGAS GUTIERREZ (sic). 3°. Condénese también a la demandada a pagrle (sic) a la actora las sumas de dinero de que trata la petición anterior, indexadas o ajustando su valor al peso segun (sic) los índices de incrementos de precios al consumidor, de conformidad con los hechos de esta demanda.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos sintetizados de la siguiente forma: A mediados del año 1988, la señora Mercedes Vargas, quedó embarazada, y en el centro de atención se previó como fecha probable del parto, el mes de febrero de 1989. El 20 de febrero de 1989, la señora Vargas Gutiérrez acudió a urgencias de la Clínica Federico Lleras de la ciudad de Neiva, por presentar sangrado vaginal, pero como no había llevado su carné de afiliación, no pudo ser atendida de inmediato, y luego de hacer algunas verificaciones, la paciente fue valorada por el personal médico de la entidad, que determinó que la paciente presentaba placenta previa y feto muerto, ordenando su hospitalización inmediata. En ese momento, los médicos no le informaron la conducta médica a seguir, y su observación quedó a cargo de las auxiliares de enfermería, quienes se encargaron de anotar las prescripciones médicas. El 23 de febrero del mismo año, la paciente fue sometida a una cesárea, sin que
en la historia clínica se registrara el médico que ordenó dicha intervención. En la cirugía, la paciente presentó un paro cardíaco, según lo relatan los actores, por el ingreso de líquido amniótico al flujo sanguíneo de la señora Vargas, situación que además le ocasionó una embolia, obligando a los médicos a suspender la intervención para practicar maniobras de reanimación, y momentos después, se procedió a continuar con la cirugía. Los actores aseveran que la falta de una reanimación inoportuna, le ocasionaron lesiones cerebrales a la paciente, por falta de suministro de oxígeno, conocida como encefalopatía hipóxica. El mismo día de la cirugía, la paciente fue remitida a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, en condiciones deficientes, toda vez que la bala de oxígeno era defectuosa y no se puso a disposición de la paciente una ambulancia para su traslado. La paciente estuvo internada en la Clínica San Pedro Claver hasta el día 3 de abril de 1989, cuando se dispuso su remisión a la institución de origen, en la que continuó la mala atención, ya que no se le hacía limpieza de las sondas ni se le brindaba la alimentación adecuada, lo que concluyó con su muerte el día 7 de junio de 1989. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 1990 y admitida mediante auto del 1 de febrero de 1991. El Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado judicial, contestó la
demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en razón a que la atención brindada a la paciente había sido oportuna y acorde con sus requerimientos. Señaló que de la historia clínica se desprendía que la paciente había sido atendida tan pronto ingresó al centro asistencial, allí se le brindó la atención adecuada, y ese mismo día cuando su estado de salud empeoró, fue remitida al centro asistencial más especializado con que contaba el Instituto de Seguros Sociales, pero el edema pulmonar que presentaba la paciente era una complicación mortal, que le produjo la bronconeumonía que posteriormente ocasionó su deceso. En el escrito de contestación de la demanda, se solicitó llamar en garantía a los doctores Patricia Gutiérrez, Ramiro Roa Navarro, Alfonso Rosero Tafur y Libio N., solicitud que fue aceptada respecto de los tres primeros y rechazada respecto de Libio N. por no haberse indicado su apellido completo, en proveído del 24 de mayo de 1991. Los doctores Ramiro Roa Navarro y Patricia Gutiérrez, contestaron el llamamiento en garantía el día 24 de julio de 1992; extemporáneamente. Mediante auto del 30 de octubre de 1992, se inició la etapa probatoria, la cual se extendió hasta el 20 de febrero de 2004, cuando se dictó auto corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando la solicitud de declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que de acuerdo con los elementos probatorios obrantes
en el proceso, era posible determinar que se presentó una falla en la prestación del servicio médico, que trajo como consecuencia la muerte de la señora Vargas Gutiérrez. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia El 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, condenándolo al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, y ordenó al doctor Ramiro Roa Navarro –llamado en garantía-, a reintegrar a la entidad, el equivalente al 25% del valor total impuesto en la condena. El Tribunal aseveró que tanto la negligencia médica como la ausencia de equipos para la atención de la paciente, privaron a la señora Mercedes Vargas Gutiérrez de la oportunidad de sobrevivir, y por ende resultaba pertinente una condena en contra de la entidad demandada. En cuanto a los llamados en garantía, consideró que la responsabilidad solo recaía sobre el doctor Ramiro Roa Navarro, y en consecuencia lo condenó al reintegro del 25% del valor de la condena. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Los apoderados del doctor Ramiro Roa Navarro y el Instituto de Seguros Sociales, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos mediante auto del 11 de febrero de 2005 y admitidos por esta Corporación el 26 de agosto de 2005, advirtiendo que el apoderado de la llamada en garantía -doctora Patricia Gutiérrez-, presentó apelación adhesiva, la cual también sería admitida.
Como fundamento de sus recursos, el doctor Ramiro Roa Navarro sostuvo que no existía concordancia entre lo probado en el proceso y lo fallado en la sentencia, toda vez que se demostró que los médicos especialistas actuaron adecuadamente y cuando la paciente lo requirió, tanto así que el médico anterior, no practicó la cesárea escudándose en que la paciente acababa de comer, sin existir prueba sobre el particular, pero que por el contrario, se encontraba probado que este había actuado conforme a las necesidades de la paciente, pues había sido este quien había tomado la decisión de intervenirla, cuando el médico tratante en el turno anterior, había dejado todo en sus manos. En cuanto al dictamen pericial, consideró que este no era de recibo, toda vez que en él no se estableció si las actuaciones previas a la cesárea, fueron adecuadas, obviando los testimonios rendidos dentro del proceso, que daban cuenta de una atención adecuada y oportuna. Igualmente, señaló que si la decisión del Tribunal se había basado en la pérdida de la oportunidad por falta de equipos, mal haría en endilgarle responsabilidad a los llamados en garantía, por cuanto ello no era su responsabilidad. Finalmente, señaló que la parte actora no logró probar que la muerte de la señora Vargas se había dado como consecuencia de la deficiente prestación del servicio médico, pues se logró acreditar que esta padecía una enfermedad de carácter mortal, y los médicos habían actuado diligentemente, de acuerdo con las necesidades de la paciente, y tomando todas las prevenciones del caso. Por su parte, el apoderado de la doctora Patricia Gutiérrez, expuso que si bien su
representada había sido absuelta en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, no existía concordancia con la parte resolutiva, pues en el numeral cuarto de la providencia cuestionada, parecía como si todos los llamados en garantía estaban condenados al reintegro del 25%, cuando en el caso de la señora Gutiérrez, se había advertido previamente que sería absuelta por no encontrarse pruebas que permitieran derivar su responsabilidad. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, señaló que el Tribunal había basado su decisión en conceptos médicos emitidos en una época posterior a la ocurrencia de los hechos, considerando que no se le podía exigir a los médicos del Instituto de Seguros Sociales, unos conocimientos que eran producto de la evolución científica de más de 8 años, y por tanto, el despliegue médico realizado por los médicos de la institución, había sido el adecuado para la época de los hechos, de acuerdo con los equipos con los que contaba la Clínica Federico Lleras para ese momento. El 20 de enero de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual consideró procedent
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