CE-41001-23-31-000-2003-01180-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2003-01180-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBAS DE OFICIO - Contra el auto que las decreta no hay ningún recurso / PRINCIPIOS APLICABLES EN ACCION POPULARConstitucionales y generales del Código de Procedimiento Civil / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN ACCION POPULAR - Procedencia / FALLO EXTRA Y ULTRAPETITA EN ACCION POPULAR - Procedencia / FACULTADES DEL JUEZ EN ACCION POPULAR - De hacer o no hacer; de condena Sea lo primero advertir que la apelación no es la oportunidad procesal para controvertir el decreto y práctica de la prueba decretada de oficio por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó el Pliego de Cargos elevado en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y sus antecedentes administrativos, pues según el artículo 169 del CCA contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede ningún recurso. La anterior norma es aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de
1998. Según el artículo 5° ídem el trámite de las acciones populares se fundamenta en los principios constitucionales y especialmente en la prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, los principios generales del Código de Procedimiento Civil cuando no se contraponga a la naturaleza de dichas acciones. El juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes y lo impulsará oficiosamente para producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá
adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. Finalmente, el artículo 34 de la mencionada ley establece que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares, la obligación del juez de impulsar oficiosamente el proceso y la protección de la comunicación como sujeto de protección. Asimismo en esta clase de acciones es válido que el juez aplique el principio del Iura Novit Curia y profiera fallos ultra o extra petita para proteger otros derechos colectivos cuando aún no han sido invocados por el actor. Sin embargo, estas facultades no pueden oponerse a los principios del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio de las partes. TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - Definición; falla en la prestación del servicio / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA - Definición; falta de pruebas para acreditarla / TARIFAS EN
TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - Sujeción a tarifas de Comisión de Regulación de Telecomunicaciones El artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada como el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público en un mismo municipio. Según los artículos 136 y 137 ídem la falla en la prestación del servicio es el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio lo que le da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato o a su cumplimiento con las reparaciones a que hubiere lugar. Argumentan los actores que, entre otros, los abonados telefónicos números 8719211, 8718434, 8715486, 8721427, 8721364, 8716274, 8716276, 8721762, 8721763 y 8716023 presentan fallas en el servicio, pues no tienen tono y la comunicación es intermitente. Para probarlo allegaron copias de los reclamos, sin embargo sólo el correspondiente al abonado 8719211 tiene constancia de recibido por parte de la empresa. En consecuencia, no se probó la falla en el servicio de telefonía pública básica conmutada, razón por lo cual no prospera el cargo. Como que TELEHUILA S.A. ESP era el único operador del servicio de telefonía pública básica conmutada en el Municipio de Neiva, estaba sometido al régimen regulado de tarifas y debía aplicar los criterios y fórmulas tarifarias establecidas por la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones partiendo del costo máximo fijado por esa Comisión para cada empresa el cual se ajusta anualmente hasta un máximo correspondiente al índice de precios al consumidor más dos puntos. No acertaron los actores y coadyuvantes al afirmar que con la entrada en operación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP se incrementaron indiscriminadamente las tarifas del cargo de consumo del servicio público de telefonía pública conmutada pues el mismo obedeció a los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Mediación del consumo: clases; requisitos Según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario y que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. A su vez, el artículo 148 ídem estableció que las facturas contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores y
el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - Requisitos de la factura / FACTURA EN TELEFONIA - Requisitos; período de facturación Por su parte el artículo 7.2.1 de la Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones señaló que todos los operadores de Telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior, el tipo de servicio que se cobra, servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar y que en las facturas de cobro del servicio de TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios. Además el artículo 7.2.2. ibídem establece que todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones la obligación de entregarla oportunamente en la dirección
suministrada por el usuario o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. El parágrafo dispone que si dentro de las condiciones del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos (2) meses. FACTURA DE SERVICIO DE TELEFONIA - Invulneración de derechos colectivos al facturar por períodos no superiores a 2 meses previa comunicación a usuarios / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMESFacturación, medición de consumos, información de subsidios Afirman los actores que a partir de junio de 2003 se viene facturando el servicio de telefonía pública básica conmutada y complementarios en periodos superiores a 30 días y que aquellos no corresponden al periodo inmediatamente anterior, situación que les ocasiona un perjuicio pues al facturarse los consumos erróneamente se aumentó el valor de la factura. Con las demandas y las solicitudes de coadyuvancia se allegaron copia de las facturas que se relacionan a continuación de las que se resaltan las siguientes: (…). En el anverso de las facturas allegadas se observa que informan los servicios cobrados en dicha factura y el número de días facturados. Del material probatorio obrante, en especial de la copia de las facturas, se demostró que a partir de junio de 2003, fecha de la liquidación de TELEHUILA S.A. ESP y el inicio de operaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP se facturó el servicio público de telefonía pública básica conmutada y complementarios en periodos superiores a
45 días. También fue probado que dicha situación fue comunicada con anterioridad a los usuarios o suscriptores del servicio y que mes a mes se detallaban los días a facturar, por lo que tal situación no fue ajena a los suscriptores o usuarios. La mencionada no constituye per se una vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, pues según el parágrafo del artículo 7.2.2 de la Resolución 577 de 2002 al no haberse definido el periodo de facturación en el contrato de condiciones uniformes se entenderá que no puede ser superior a dos meses como en efecto ocurrió. Se advierte que erró el Tribunal al afirmar que debido a la variación en el periodo de facturación de 30 a 45 días se afectó el cargo básico de subsistencia de que trata el artículo 5.3.3. con el cual se aplican los subsidios a los estratos I, II y III pues quedó plenamente demostrado del análisis de las facturas que éste se calculó de acuerdo al número de días facturados así: (…). EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELEFONIA - Sistema de atención al cliente: oficina de quejas y reclamos / OFICINA DE QUEJAS Y RECLAMOS - Garantía con oficinas y líneas de fax, correo electrónico y certificado Tampoco obra prueba que sustente la ineficiencia e insuficiencia del sistema de atención de quejas y recursos pues si bien, se reitera, ante la ocurrencia de la situación de gravedad inminente en materia de telecomunicaciones se suspendieron los términos de resolución de las peticiones también lo es que el 12
de junio de 2003 se informó de la ocurrencia de este hecho. De otra parte, según el concepto aportado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Informe de Vigilancia queda plenamente demostrado que con las dos oficinas que se encuentran en Neiva se garantiza que los usuarios cuenten con una dependencia para que se solucionen sus reclamos. También quedó demostrado que los usuarios tenían a su disposición mecanismos alternativos para absolver las dudas que surgieron con ocasión de la liquidación de TELEHUILA S.A. E.S.P y la entrada en operación de Colombia Telecomunicaciones como las líneas 018000-990011 y 114, las líneas de fax en Bogotá, el correo electrónico y el correo certificado. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre la obligación de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones de contar con mecanismos para proteger los derechos de los usuarios así: Del contenido de las normas transcritas se infiere que las empresas de servicios públicos solo están obligadas a constituir una Oficina de peticiones, quejas y recursos, y en manera alguna se les exige conformar oficinas en cada uno de los sitios geográficos donde preste el servicio. El propósito de la norma no es otro que brindarle seguridad al usuario de que al interior de la organización de la empresa hay una dependencia responsable de atender sus demandas con la capacidad de decisión suficiente para que sus peticiones sean resueltas de forma efectiva. Ante la inexistencia de elementos probatorios que sustenten la ineficacia e ineficiencia del sistema de atención al cliente – SAT se impone declarar impróspero el presente cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01180-01(AP)
Actor: DAIRO EDGARDO GONZALEZ GONZALEZ Y OTRO
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de 7 de julio de 2004, mediante la cual se protegió el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
I - ANTECEDENTES Los ciudadanos Dairo Edgardo González González 1 y Jorge Eliécer Quigua Ramírez 2, ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por considerar que se encuentra vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Mediante auto de 8 de junio de 2004, el Tribunal decidió acumular a la acción popular número 2003 – 1180 la 2003 – 1343, por existir identidad de hechos y causa petendi.
A-HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera:
En la radicada bajo el número 2003 – 1180 el actor indicó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP presta de manera deficiente y discontinua el servicio de telefonía pública básica conmutada en el Municipio de Neiva desde el mes de junio de 2003 pues hay varios abonados telefónicos sin servicio y se presenta interferencia en la comunicación. Agregó que aplicaron incorrectamente las tarifas del cargo por consumo (impulso) del servicio público de telefonía pública básica conmutada local. Afirmó que las oficinas de peticiones, quejas y recursos son insuficientes e ineficaces para resolver de forma oportuna los reclamos de los usuarios. En la demanda radicada bajo el número 2003 – 1343 el actor señaló que la facturación del servicio de telefonía pública básica conmutada que presta COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP en el Municipio de Neiva no corresponde al mes inmediatamente anterior y se realiza por periodos superiores a 30 días. B – PRETENSIONES 1 Expediente número 41001-23-31-000-2003-1180-01 2 Expediente número 41001-23-31-000-2003-1343-01 Mediante las mencionadas acciones, en este momento acumuladas, se pretende:
1. Que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP: - Implementar las medidas necesarias para corregir las fallas que se presentan en la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada en el Municipio de Neiva y rendir un informe periódico sobre éstas. - Resolver de manera oportuna los reclamos presentados por la indebida prestación del servicio. - Realizar la facturación de servicio de telefonía pública básica
conmutada prestado en el periodo inmediatamente anterior.
2. Que se exonere del pago de los valores no facturados oportunamente, con fundamento en el pronunciamiento efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 23 de junio de 1994.
3. Que se fije el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 142 de 1998.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.
C-DEFENSA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Dentro de la acción popular radicada con el número 2003 – 1180, el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se pronunció respecto de todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora así: Mediante el Decreto 1614 de 2003 (12 de junio) se ordenó la supresión, disolución y liquidación de TELEHUILA S.A. ESP y que por el Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) se creó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, quien asumió la prestación de los servicios de telecomunicaciones que aquella prestaba, incluida la atención de los usuarios y suscriptores, pero que no es responsable de sus actuaciones. Propuso la excepción de “inepta demanda” por considerar que la acción popular no es procedente para resolver situaciones de carácter individual como las aquí pretendidas y que la vigilancia y control de la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada compete al Ministerio de Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sostuvo que el actor no probó los hechos que fundamentan la presente acción aun cuando según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 le corresponde la carga de la prueba, y que, por el contrario, luego de revisados los archivos constató que los usuarios Plinio Tovar Marroquín, Aura Mosquera Viuda de Santacoloma, Marleny Álvarez e Inés de Rodríguez no han presentado quejas durante los años 2003 y 2004 y que los reclamos presentados por Irene de Gonzáles fueron contestados. En cuanto a los cargos endilgados en la acción popular radicada bajo el número 2003 – 01343 igualmente propuso la excepcion de “inepta demanda”, por las mismas razones de defensa que en el proceso 2003 – 01180 y la de “caducidad de la acción” con fundamento en que los hechos reclamados ocurrieron hace más de cinco (5) años, razón por la cual de acuerdo al artículo 11 de la Ley 472 de 1998 operó el fenómeno de la caducidad. Afirmó que el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en que se fundamentan las pretensiones del demandante no debe ser tenido en cuenta porque carece de carácter vinculante para la empresa y por ser anterior a la vigencia de la Ley 142 de 1994. Indicó que no se demostró que la facturación en periodos superiores a 30 días haya afectado la prestación eficiente y oportuna del servicio de telefonía pública básica conmutada, pues tal situación fue informada previamente a los usuarios o suscriptores. Añadió que no se desconoció el procedimiento establecido en los artículos 148 y 158 de la Ley 492 de 1994 y 24 del Decreto 2350 de 1995 que
regulan la facturación y medición del consumo de los servicios públicos. Advirtió que la existencia de la gravedad inminente en materia de telecomunicaciones decretada por el Ministerio de Comunicaciones mediante la Resolución 879 de 2003 (13 de junio) es una causal de fuerza mayor. Señaló que según el contrato de condiciones uniformes vigente entre TELEHUILA S.A. ESP (en liquidación) con sus usuarios, respecto de los cuales se subrogó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se pueden facturar consumos causados hasta dentro de los 5 meses después de entregada la factura y que sólo procedería ante el error, omisión o investigación de desviaciones excepto en caso de dolo comprobado por parte del usuario o suscriptor.
D. – COADVYUVANCIA Oscar Celemín Clavijo, Luis Alfredo Chávez Valbuena, María Cristina Calderón Forero, Ana Cecilia Calderón Forero, Ana Cecilia Tafur Sáenz, Nidia Cuellar
Perdomo, Marlio Trujillo Reina, Luis Eduardo Ramírez Rivera, Marleny Orozco Benítez, Yeimy González Peláez, Emperatriz Bustos Castro, Judith Rojas Mosquera, María de Fátima Castañeda, Luis Alfonso Molina, Aleyda Vargas Bernate, Hilda Dolores Fajardo, Camilo Navarrete, Edgar Puentes Tejada, Norberto Ramírez Uribe, Gabriela Díaz de Suárez, José Luis Garzón Esteban, Saúl Lugo Leguizamón, Concepción Villamil de Paz, Gerardo Matta Díaz, Héctor Bonilla Oliveros, Noel Joven Arias, Aminta Cabrera de Suárez, Fernando Dussan
Andrade, Carlos Ernesto Quevedo, Rubiela García de Bravo, Francisco Javier Carvajal, Luis Enrique Valenzuela Silva, Ana Libia Aroca Mejía, María Lucrecia Molano, Idaliría Loaiza, Martha Cecilia Fierro, Sofía García de Palomarca, Mery del Socorro Iriarte, Martha Cecilia Gómez, Yolanda Vera de Vega, Maximiliano Solano Ospino, Flor Ismenia Ramírez Roa, Judith Urriago de Molano, Esperanza Vargas, Vianey Rueda Rodríguez, José Ramiro Vega, Félix María Medina Valderrama, Tito Quesada Sánchez, Luz Marina Ríos de Cuellar, Mario Cuellar, Leticia Guzmán de Quiroga, María Julia Alarcón, Luis Efraín Patiño, Herminda Mojica, Herminda Trujillo, Trinidad Rojas Parra, Sonia Medina de Fajardo, Debora Flores de Camacho, Juan de Jesús Tovar Losada, Pracedis Susunaga, Luz Marina Lizcano, Heris Díaz Arce, Álvaro Sáenz Rodríguez, Rosa Elena Cruz Claros, Jorge Álvarez Rojas, María del Rosario Arrigui de Sánchez, María Elena Bahamón de Puentes, Jesús Antonio Obregón Salas, Gaby García Mora, Susana Mora de García, Rinel Manjares, Miguel Monroy Hernández, Flor Ramona Medina, Francisco Callejas, Rosa Elena Cardozo, Estella Narváez, María Edith Casilimas, Herney Sánchez Manios, Luz Nelida Manios, Ana Julia Bonilla de Rodríguez, Luis Eduardo Vásquez Méndez, María Eugenia Cardozo Cabrera, Omaira Vanegas
Montoya, Amanda Vanegas Montoya, Nohora Sánchez Suárez, Inés Ramos Cleves, Gentil Rivera Sánchez, Arnubia González Gómez, José Rodrigo Castañeda Cerquera, Álvaro Tejada Ossa, Dagoberto Ruiz, Luis Eduardo Rodríguez Aya, Dioselina González Andrade, Lucy Yolanda Medina Ramírez, Gloria Rodríguez Ramos, María Eugenia Bahamón, Cecilia Covaleda Ladino, María Elsa Rivera, Alicia Artunduaga Yunda, Digna Lebro de Laiseca, Carmen Rubi Salazar, María de los Ángeles Castañeda, Wilson García Hernández. Víctor González López, Jorge Medina Serrato, Marleny Beltrán Ramírez, Rosa Elena Cárdenas de Palacios, John Jairo Hidalgo, Robinson Edin Hurtado Reyes, Gloria Antury García, María Betty Rojas, Yolanda Puentes Artunduaga, Yina Liliana Leal González, Alberto Herrera Perdomo, Alain Mosquera Charry, Álvaro Rivera Cortés Ana Deisy Polanía, Consolación Rojas, Antonio Cediel Toledo, Mario Cortés Patiño, María Eugenia Castillo Chávez, Edelmira Pérez Silva, Tulia Romero de Muñoz, Lilia Polanía de Bautista, Alfonso Vanegas Quesada, Isabel Cristina Gutiérrez de Dussán, José Yamid Rojas Morales, María Guillermina Quintero Torres, Francisco Castañeda Peña, Justina Espinosa de Calderón, Juan Javier Calderón Espinosa, Luz Maria Gutiérrez Álvarez, Manuel Guzmán Briñez, Walter Trujillo Trujillo, Luno Serrato Serrato, Ana Silvia Leal de Mosquera, Mady Johanna Cruz, María Graciela Salas Cárdenas, Luis Eduardo Peña Baravo, Ismelina Rativa,
Anaquilia Martínez de Oviedo, Elvira Villamil de Cubillos,. María Santos Rodríguez, Francisco Contreras, Graciela Perdomo de Peña, Ana Luisa Laguna, Teresa Perdomo, Evangelina Dimate Romero, Blanca Inés Peña Gómez, Juan de Jesús Tovar Losada, Oscar Pulgarín Agudelo, María Benhur Quintero Espinosa, María Auxiliadora Roa de Ramírez, Beatriz Barrios Cerquera, Beatriz Díaz Peña, coadyuvaron la presente acción. Para el efecto aportaron facturas de venta y peticiones dirigidas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP en las que argumentan que a partir de junio de 2003 se facturaron los servicios de telecomunicaciones en periodos superiores a 30 días y que se incrementó injustificadamante el valor del impuso de consumo por cargo del servicio de telefonía pública básica conmutada local pues se encontraba en 54.17 pesos y con ocasión a la liquidación de TELEHUILA S.A. ESP se fijó en 71.39. Algunos argumentaron que se facturaron llamadas de telefonía móvil celular y de telefonía pública básica conmutada de larga distancia que no realizaron. Todo ello ocasionándoles un detrimento en su patrimonio. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal protegió el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda” y “caducidad de la acción” pues afirmó que no eran objeto de estudio en la sentencia y advirtió que el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 fue declarado inexequible en cuanto a la
caducidad de la acción. Advirtió que esta Corporación en sentencia de 28 de septiembre de 2000 dentro de la acción popular radicada AP-117 3 señaló que la Ley 142 de 1994 no derogó in extenso el Decreto 1842 de 1991 pues muchas de sus disposiciones son compatibles y complementarias con el nuevo marco normativo y que el mecanismo idóneo para obtener el amparo del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna es la acción popular. Resaltó que a partir del mes de agosto de 2003 los usuarios del servicio de telefonía pública básica conmutada del Municipio de Neiva presentaron reclamos ante la Regional Sur de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por el costo exagerado de las tarifas derivado de un injustificado incremento del valor del impulso, la indebida facturación de llamadas de larga distancia, la demora en la reparación de los abonados telefónicos y la ineficiencia e insuficiencia de las oficinas de peticiones, quejas y reclamos. Prueba de lo anterior es que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios luego de inspeccionar las dependencias de la Regional Sur de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, concretamente en los Municipios de Neiva y Garzón, elevó pliego de cargos contra esa regional por la presunta violación de las normas que regulan la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sostuvo que el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución 879 de 2003 decretó la situación de gravedad inminente en materia de telecomunicaciones para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones
que prestaba TELECOM y sus teleasociadas, hoy en liquidación, y para ello permitió que los diferentes operadores compartieran el personal, el apoyo técnico y administrativo sin necesidad de suscribir acuerdos y convenios ineradministrativos más no la exoneró de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Afirmó que los documentos aportados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son plena prueba que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. 3 Sentencia de 28 de septiembre de 2000, Expediente Ap –117. Magistrado Ponente: Doctor Carlos Orjuela Góngora. ESP no respetó el contrato de condiciones uniformes pactadas por los usuarios, TELECOM y sus Teleasociadas ya que modificó unilateralmente los métodos de medición y el periodo de facturación sin informar de estos cambios a los usuarios y como consecuencia de ello, los usuarios de los estratos 1 y 2 de los Municipios de Neiva, Pitalito, Garzón y Acevedo se vieron afectados en su patrimonio pues no se promedió correctamente el consumo básico de subsistencia que según el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 575 de 2002 para un periodo de treinta (30) días es de doscientos cincuenta (250) impulsos. Agregó que según el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, circunstancia que no probó el actor. Ordenó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP adoptar las siguientes medidas para proteger el derecho colectivo a los servicios públicos y a su
prestación eficiente y oportuna: a. Establecer un sistema que garantice una adecuada alimentación de los datos de recaudo. b. Reliquidar y compensar la tarifa cobrada en el periodo de facturación agosto 1° a septiembre 15 de 2003, a efectos de que se ajuste a los valores establecidos en la Resolución No. 0010000113 de 2003 (29 de abril) para el Departamento del Huila, incluidos los municipios de Neiva y Pitalito. c. Reliquidar y compensar la facturación de los estratos 1 y 2 de los Municipios de Neiva, Pitalito, Garzón y Acevedo, correspondiente a los periodos junio 14 a julio 31 y agosto 1° a septiembre 15 de 2003, para efectos de garantizar el reconocimiento del subsidio sobre 375 impulsos, en cada uno de esos periodos. d. Reliquidar y compensar el valor de las llamadas que se realizaron hacia el Municipio de Neiva por parte de los usuarios de los municipios aledaños, en las cuales se aplicó una tarifa local adicional. e. Adecuar las oficinas, con el objeto de que los usuarios puedan presentar sus peticiones, quejas y reclamos, de acuerdo con las exigencias del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia para lo cual deberá al cabo de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta rendir un informe en el que haga un recuento de las acciones emprendidas por la demandada y fijó la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales como incentivo a favor de
los actores. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, apeló la sentencia en la oportunidad procesal, manifiesta que el Tribunal no debió amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna con fundamento en el informe allegado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya que no demuestran ninguno de los hechos que dieron origen a la presente acción popular y como se trata de una prueba trasladada, no se llenaron las formalidades exigidas para ser considerada dentro del proceso como tal. Reitera que el Decreto 1842 de 1991 no se
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